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N° 32848/15 Aviso del Boletín Oficial

Puntualizó, en esa opinión, que En este marco se explica, la diferencia entre el mecanismo de

AVISOS COMERCIALES miércoles, 20 de mayo de 2015

Texto del aviso

Puntualizó, en esa opinión, que En este marco se explica, la diferencia entre el mecanismo de

reencasillamiento al SINEP -de conformidad con la normativa convencional y reglamentaria que lo PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Reclamo administrativo previo. Resolución irrecurri-

implementa- y el que fuera escogido para el SINAPA.

ble. Doctrina de la calificación jurídica. Principio de informalismo.

EMPLEADOS PÚBLICOS. Adicional por Ejercicio Profesional. Recaudos. Título universita- Al respecto, indicó que el SINAPA … excedió el mero pase horizontal del agente de un escalafón

rio. Improcedencia. Cambio de Agrupamiento. Reclamo administrativo previo. Rechazo. a otro, habiéndose determinado su ubicación escalafonaria en función de las tareas que efectiva-

mente cumplía a la fecha de su reencasillamiento (Dictámenes 211:423 y otros).

Recurso jerárquico. Resolución. NOTIFICACIÓN. Ausencia de constancia. Interposición del

recurso. Reencasillamiento. Suscripción de recibo de haberes. Efectos. PROCURACIÓN

En cambio, como regla En el nuevo reencasillamiento el pase del SINAPA al SINEP sí es horizontal DEL TESORO DE LA NACIÓN. Intervención. Recurso jerárquico. Procedencia. Cuestión

y lo es, en este caso, entre Agrupamientos, manteniéndose el mismo Nivel escalafonario en que conexa.

se revistaba (v. Dictámenes 267:304, punto 13 y cfr. Res. SGyGP N° 79/08, B.O. 11-12-08), debido

a que, los procedimientos para el progreso vertical en la carrera no se han modificado, ni deben Corresponde que el titular del Ministerio de Educación desestime el reclamo administrativo

ser suplantados por este último reencasillamiento (v. arts. 9, 31, 44 in fine y 120 del SINEP y la Res. previo a la demanda judicial, en los términos del artículo 30 de la Ley N.º 19.549, planteado

SGP N.° 39/2010, B.O. 25-3-2010).

por la recurrente para que se le reconozca el Adicional por Ejercicio Profesional creado por

el Decreto N.º 875/05 y su pago retroactivo; decisión que será irrecurrible en sede adminis-

Por ello, de conformidad con la doctrina citada, en el caso que nos ocupa, sólo deben verificarse trativa como lo dispone el artículo 31 de la citada ley.

los extremos objetivos que señala el artículo 124 del SINEP, con la documentación obrante en el

Legajo Personal del agente a reencasillar y volcarlos al respectivo Formulario de Reencasillamiento. El título de Licenciada en Psicología no era requisito inexcusable para desempeñar el cargo

de responsable del ex Departamento de Validez Nacional de Títulos y Estudios del Minis-

4. En tal sentido, el artículo 124, del Título XIII –DEL REENCASILLAMIENTO DEL PERSONAL- del terio de Educación, conclusión de la que se sigue que el reclamo administrativo planteado

SINEP, en su redacción según Decreto N.° 423/10, dice así:

por la recurrente para que se le abone el Adicional por Ejercicio Profesional debe ser des-

estimado mediante una resolución ministerial, irrecurrible en sede administrativa (art. 31

El personal que revista bajo el régimen de carrera sustituido por el presente convenio a la fecha de de la Ley N.º 19.549). Va de suyo que tampoco se deberá abonar suma alguna en concepto

entrada de éste, será reencasillado con efecto a partir del 1° de Diciembre de 2008, de la siguiente de retroactivo por tal concepto. Surge de las tareas descriptas por la propia interesada,

manera…

idénticas a las indicadas en el Formulario por el que se solicitó el Adicional por Ejercicio

Profesional, que no resultaba imprescindible, el título de Licenciada en Psicología. Así lo

Para el caso del recurrente, cabe citar su inciso 4 que indica que: El personal que revista en los entendió también la Oficina Nacional de Empleo Público, ocasión en la que, luego de reite-

anteriores Niveles A, B, C y D del Agrupamiento General que acreditara título de grado universi- rar que el requisito que debía cumplir la agente para ser acreedora del Adicional por Ejer-

tario correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años y que tuviera asignado cicio Profesional era el desarrollo de tareas estrictamente profesionales que requiriesen la

el pago del suplemento por Responsabilidad Profesional o del Adicional por Mayor Capacitación acreditación del título universitario que concuerde con ellas, concluyó que, en el marco de

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la cláusula quinta del Acta Acuerdo homologada por el Decreto N.º 875/05, la licenciada no artículo 124 del Anexo del Decreto N.° 2098/08, que estableció que el personal que revistaba bajo

reunía tales recaudos.

el régimen de carrera que sustituía (Sistema Nacional de la Profesión Administrativa -SINAPA-

aprobado por el Dto. N.° 993/91, B.O. 28-6-91) sería reencasillado con efecto a partir del 1.° de

Siendo el pago del Adicional por Ejercicio Profesional el primer asunto que debe resolverse, diciembre de 2008 (v. fs. 114/118).

parecería pertinente la insistencia de la actora en que se le abone el referido Adicional,

puesto que su reconocimiento determinaría, por un lado, la estimación del recurso plantea- 5. El 14 de agosto de 2009, la agente Vázquez amplió los fundamentos de su presentación referida

do contra su reencasillamiento en el Agrupamiento General y su pase al Agrupamiento Pro- al pago del Adicional por Ejercicio Profesional, y añadió que debía liquidársele retroactivamente,

fesional desde diciembre de 2008; y por el otro, la necesaria revocación de la Resolución a partir del 1.° de julio de 2005, fecha en la que había entrado en vigencia, con más los intereses

Nº 1602/10 del Ministerio de Educación, en tanto ésta decide un Cambio al Agrupamiento correspondientes (v. fs. 1/3).

Profesional (aplicable a partir del 3 de noviembre de 2010, fecha de su dictado) que care-

cería de sentido teniendo en cuenta que la actora ya se encontraría –en este supuesto- re- En esa misma oportunidad, solicitó que se la reencasillara en el Agrupamiento Profesional del

vistando en dicha situación escalafonaria. Desde esta perspectiva, resulta evidente que la SINEP, con efecto a partir del 1.° de diciembre de 2008, y que se liquidaran los haberes correspon-

decisión del recurso jerárquico dependerá de lo que se resuelva, en forma necesariamente dientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 11, inciso b) y en el artículo 124, inciso 4),

previa, respecto del reclamo referido al Adicional por Ejercicio Profesional. Siendo así, co- del Anexo del Decreto N.° 2098/08.

rresponderá que una vez desestimado el aludido reclamo administrativo previo, se proyec-

te un nuevo decreto destinado a rechazar el recurso jerárquico. En este sentido, la medida Manifestó la reclamante que cumplía funciones en el Ministerio de Educación desde el año 1992,

presidencial deberá fundarse en que, habiendo sido rechazado el mencionado reclamo en el Nivel A, Grado 7, y agregó que desde el mes de mayo de 2000 se desempeñaba como res-

administrativo previo, el cambio al Agrupamiento Profesional atacado lejos de causarle ponsable de atención al público en el ex Departamento de Validez Nacional de Títulos y Estudios

un agravio, constituye un beneficio para la recurrente, aun cuando no se lo conceda re- ejerciendo las siguientes tareas: … legalización de títulos, coordinación de la operación cotidiana

troactivamente por la prohibición contenida en el artículo 62 de la Ley N.º 11.672. Conviene funcional, revisión y análisis de documentación presentada para evaluar si cumplen los requisitos

aclarar, que el rechazo del recurso jerárquico significará que la recurrente revistará en el para proceder al reconocimiento o convalidación de título extranjero, articulación con equipo téc-

Agrupamiento Profesional desde el dictado de la Resolución N.º 1602/10 del Ministerio de nico, aplicación de técnicas de dinámica de grupo, comportamiento asertivo, tendientes a afrontar

Educación.

o controlar los conflictos que se presenten tanto en la atención del cliente externo como en el

grupo de trabajo y capacitación permanente del personal a cargo.

Resolución irrecurrible. Dado que la peticionaria omitió calificar jurídicamente su presen-

tación, vinculada al reclamo para que se le abone el Adicional por Ejercicio Profesional Dijo que esas tareas requerían la posesión de título universitario y que ella poseía el de Licenciada

establecido por el Decreto N.º 875/05, es deber de la Administración Pública encuadrarla en Psicología.

de acuerdo a la normativa procedimental de aplicación. Ello con fundamento en la verdad

material, en el principio de informalismo y en la doctrina de la calificación jurídica, esta úl- Manifestó que, pese a haber presentado en el mes de marzo de 2009 el formulario solicitando el

tima sustentada en el artículo 81 del Reglamento de Procedimientos Administrativos (Dec. pago del Adicional por Ejercicio Profesional con la descripción de tareas … en el que consta que

N.º 1759/72 t.o. 1991) según el cual los actos tienen la denominación que corresponde a dichas tareas requieren la acreditación del título de Licenciada en Psicología, nunca le había sido

su naturaleza y no la que le atribuye la parte. En tal orden de ideas, la solicitud formulada abonado ese Adicional.

debe ser encuadrada como reclamo administrativo previo a la demanda judicial, en los

términos del artículo 30 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N.º 19.549, Solicitó en consecuencia su reencasillamiento en el Agrupamiento Profesional a partir del 1.° de

sustituido por el artículo 12 de la Ley de Emergencia Económica-Financiera N.º 25.344, cuya diciembre de 2008 con fundamento en que reunía los requisitos establecidos en el SINEP y que le

resolución resulta administrativamente irrecurrible, de conformidad con lo prescripto por correspondía además la Asignación del Suplemento por Responsabilidad Profesional.

el artículo 31 de la Ley N.º 19.549.

6. La Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación hizo saber, el 16 de setiembre

El reclamo administrativo previo es el destinado a provocar el pronunciamiento de la Admi- de 2009 a la Secretaría de Educación de ese Ministerio, que el Decreto N.° 875/05, que creó el

nistración cuando el administrado intenta demandar al Estado con sustento en comporta- Adicional por Ejercicio Profesional cuyo pago pretendía la reclamante, estuvo vigente hasta el 30

mientos positivos o negativos de la Administración no expresados en actos administrativos de noviembre de 2008 (v. fs. 10).

o no alcanzados por las hipótesis reguladas en la vía de los artículos 23 y 24 de la Ley

Nacional de Procedimientos Administrativos. En lo que se refiere a la impugnación en sede Además requirió que le informase si la agente cumplía funciones atinentes a su título de Licenciada

administrativa de la denegatoria expresa del reclamo, el artículo 31 de la citada ley, en su en Psicología al momento de entrar en vigencia dicho decreto y por qué razón no se solicitó la

segundo párrafo, determina que no podrá ser recurrida en sede administrativa. Por lo tanto, asignación del Adicional mencionado en ese momento.

dado que el reclamo de la peticionante permanece irresoluto, es el Ministerio de Educación

el que debe resolver el reclamo en cuestión, como lo dispone el artículo 30 de la Ley N.º 7. La Coordinación del ex Departamento de Validez Nacional de Títulos y Estudios del Ministerio de

19.549, y no el Poder Ejecutivo.

Educación expresó que en el momento de entrar en vigencia el Decreto N.° 875/05, la interesada se

encontraba supliendo las tareas de responsable del sector de atención al público, en virtud de que

Ante la ausencia de la constancia de notificación de un acto, la interposición del recurso, la titular estaba con licencia por enfermedad y no desempeñaba en ese Departamento funciones

además de implicar el conocimiento de la medida, debe considerarse hecha en término. atinentes a su título universitario, las que sí comenzó a desarrollar … a partir del 03 de abril de

Todo ello torna irrelevante examinar los efectos derivados de la suscripción por los intere- 2006, posteriormente al deceso de la responsable del sector mencionado (fs. 15/16).

sados de los recibos de haberes luego de sus reencasillamientos.

Aclaró que la asignación del Adicional por Mayor Capacitación no se solicitó oportunamente, de-

De conformidad con el artículo 92 del Reglamento de Procedimientos Administrativos bido a que la información brindada por la Dirección de Recursos Humanos había sido que para el

la intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación procede durante la instancia Nivel Escalafonario A, el requisito mínimo exigible era poseer título universitario y por esa razón,

jerárquica.

estimó redundante cualquier presentación ya que la consideró contemplada dentro de la situación

de revista de la agente.

Dictamen N.º 12/15, 16 de enero de 2015. Expte. N.º S04:0020966/13. Ministerio de Educa-

ción (Dictámenes 292:44).

8. La Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación recordó que la Oficina Nacional

de Empleo Público (en adelante, ONEP), de la ex Secretaría de Gabinete y Gestión Pública de la

Expte. PTN N.° S04:0020966/13 Jefatura de Gabinete de Ministros, dijo en su Dictamen N.° 2603/09 que … a los fines del otorga-

N.° original 10763/09 miento del adicional mencionado (por Ejercicio Profesional), los Directores Generales o Nacionales

MINISTERIO DE EDUCACIÓN de las distintas áreas deberán elaborar un listado del personal que se encuentra a su cargo y que

revista en los Niveles A y B, que al 1° de julio ya desarrollaban tareas estrictamente profesionales

BUENOS AIRES, 16 de enero de 2015 y que posean título universitario o terciario. Asimismo, la Dirección de Recursos Humanos deberá

certificar si obran en los legajos de los agentes incluidos en dicho listado, los títulos pertinentes

SEÑOR SUBSECRETARIO TÉCNICO

(fs. 35/36).

DE LA SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN:

Señaló que esa Dirección … confeccionó para tal fin un formulario de solicitud que fue remiti-

do a las distintas áreas de la Jurisdicción en los que constaba la certificación de la Autoridad

Reingresan las presentes actuaciones en consulta a esta Procuración del Tesoro de la Nación, Competente.

acerca de un proyecto de decreto (Provisorio N.° 810/12), por el que se rechaza el recurso jerár-

quico interpuesto por la agente María Emilia Vázquez, que revista en la planta permanente de la Adjuntó, a título de ejemplo, las copias de las comunicaciones cursadas y de la solicitud que el

Dirección de Validez Nacional de Títulos y Estudios dependiente de la Secretaría de Educación del Secretario de Educación realizó para que se le otorgue el Adicional por Ejercicio Profesional a

Ministerio de Educación, contra la Resolución de dicho Ministerio N.° 1602 -del 3 de noviembre de la titular de la Coordinación del ex Departamento de Validez Nacional de Títulos y Estudios, a la

2010-, mediante la cual se aprobó su traspaso al Agrupamiento Profesional del Convenio Colectivo sazón, Jefa del Departamento en el que revistaba la agente Vázquez (v. fs. 29/31).

de Trabajo Sectorial del personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado

por el Decreto N.° 2098/08 (B.O. 5-12-08).

Agregó una copia del Dictamen de la ONEP N.° 641/09 referido al pago retroactivo del Adicional

por Ejercicio Profesional de una agente que poseía el título universitario requerido para las tareas

- I –

que desarrollaba (v. fs. 32/34).

ANTECEDENTES DE LA CONSULTA

Sostuvo la ONEP en ese asesoramiento que debía enviarse … la información a la Dirección de

Administración para que proceda a liquidar el adicional en cuestión, con retroactividad al 1° de

1. Las constancias de la causa se relataron en la intervención anterior de este Organismo Asesor julio de 2005. En última instancia se señala que dados los términos de la Cláusula quinta del Acta

a las que me remito en homenaje a la brevedad (v. fs. 139/147, Dictámenes 287:75), sin perjuicio de Acuerdo de la Comisión Negociadora del Nivel Sectorial del Sistema Nacional de la Profesión Ad-

recordar, nuevamente, los antecedentes más significativos para la dilucidación de la cuestión y a ministrativa, homologada por el Decreto N° 875/05, se considera que la misma resulta de carácter

fin de dotar al presente dictamen de autonomía.

operativo “per se” estimándose que con las aludidas certificaciones se garantiza el debido control

de aplicación de dicha previsión.

2. A través de la nota de fojas 20, la licenciada María Emilia Vázquez presentó, el 30 de marzo de

2009, el Formulario para que se le reconociera el Adicional por Ejercicio Profesional creado por el 9. La Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, luego de señalar que

Decreto N.° 875/05 (B.O. 21-7-05), el cual fue remitido por la Coordinación del ex Departamento de la reclamante había presentado un pronto despacho, opinó que el pedido del pago retroactivo

Validez Nacional de Títulos y Estudios (actual Dirección de Validez Nacional de Títulos y Estudios) a del Adicional por Ejercicio Profesional no podía prosperar debido a que la agente, al momento de

la Secretaría de Educación mediante la NOTA D. VA. N.T. Y E. N° 0027/09 del 30 de marzo de 2009 crearse el mencionado Adicional, no se encontraba ejerciendo funciones atinentes al título que

(v. fs. 21 y 19, respectivamente).

poseía y que cuando comenzó a ejercer funciones profesionales, el área pertinente incumplió con

la normativa vigente respecto del ejercicio de las tareas profesionales de la interesada (v. fs. 40/43).

3. A su turno, la Secretaría de Educación del Ministerio de origen giró esa documentación a la

Dirección de Recursos Humanos del citado Ministerio (v. fs. 18).

En ese orden, señaló que al dictarse el Decreto N.° 2098/08, el Adicional por Ejercicio Profesional,

creado por el Decreto N.° 875/05, perdió vigencia.

4. Cabe destacar que la peticionaria había sido reencasillada en el SINEP en el Agrupamiento Ge-

neral, mediante la Resolución Conjunta de la (ex) Secretaría de Gabinete y Gestión Pública (actual Por otro lado, con relación a la pretensión de la reclamante de revistar en el Agrupamiento Pro-

Secretaría de Gabinete y Coordinación Administrativa) de la Jefatura de Gabinete de Ministros fesional, destacó que el artículo 11, inciso b), del Capítulo I del Convenio Colectivo de Trabajo

y del Ministerio de Educación N.° 42/09 (B.O. 13-4-09), de conformidad con lo dispuesto en el Sectorial, homologado por el Decreto N.° 2098/08 previó que el personal que revistaba en los

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Niveles A, B, C y D que acreditara título de grado universitario pasaría a revistar dentro del Agrupa- Además señaló que la agente Vázquez solicitó su pase al Agrupamiento Profesional durante el

miento Profesional … cuando fuera seleccionado para desarrollar puestos o funciones que exijan transcurso del año 2009 (v. tercer párr.).

necesariamente acreditar la posesión del mencionado título.

17. El 28 de diciembre de 2010 la interesada se notificó al pie de la copia de ese acto administrativo

Por ello, manifestó que si el área con competencia en la materia prestaba su conformidad respecto obrante a fojas 91/92, y el 21 de marzo de 2011, dedujo un recurso jerárquico contra la citada

del cumplimiento de los extremos legales, correspondería su incorporación a dicho Agrupamiento. Resolución (v. fs. 94).

Solicitó la revocación de dicho acto y que se hiciera lugar a su pedido oportunamente formulado 10.1. Llamada a intervenir, la ONEP manifestó que la reclamante no reunía los requisitos necesarios

en el sentido que se dispusiera el pago del Adicional por Ejercicio Profesional desde el 1.° de julio ni para ser beneficiaria del Adicional por Ejercicio Profesional ni para ser reencasillada en el Agru-

pamiento Profesional solicitado (v. fs. 49).

de 2005 a la fecha, con más los intereses devengados sobre cada suma debida.

Aclaró que en el momento de notificarse no se le hizo saber los recursos que podía interponer ni Argumentó, en ese sentido, que para que percibiera el Adicional señalado, el hecho de que pose-

el plazo que tenía para deducirlos, por lo que resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo yera título académico no era suficiente, puesto que lo … preponderante es el desarrollo de tareas

40 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72. T.O. 1991 (B.O. 24-9-91). estrictamente profesionales que requirieran la acreditación del título universitario que concuerde

con aquéllas, elemento que no se encuentra plasmado en estos actuados (el destacado es de mi

18. La Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Cartera de origen expresó que el recurso había autoría).

sido interpuesto en término por aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento de

Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72. T.O. 1991 (v. fs. 99/103). Ello así, dijo, toda vez que la cláusula quinta del Acta paritaria del SINAPA, homologada por el

Decreto N.° 875/05 dispuso Se crea el Adicional por Ejercicio Profesional que será percibido por

Respecto del fondo, y acerca de la pretensión de la recurrente del pago del Adicional por Ejercicio el personal comprendido en el Agrupamiento General del SINAPA Decreto N° 993/91 que revista

Profesional, reiteró los términos que expuso a fojas 40/43. en los Niveles B y A siempre que desarrolle tareas estrictamente profesionales que requieran

acreditación de título Universitario o terciario, de carreras cuya duración no sea inferior a tres (3)

Por otro lado, analizó la petición de la actora de pasar a revistar en el Agrupamiento Profesional y años, concordantes con las mismas.

señaló que si bien se había aprobado ese Agrupamiento por la Resolución recurrida, esa aproba-

ción no podía tener efecto retroactivo atento a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley N.° 11.672

Destacó que la agente realizó el reclamo tres años después del cambio de funciones que podría

(entonces t.o. 2005).

haber sustentado su pretensión, cuando la Dirección de Recursos Humanos ya había acreditado

el cumplimiento de las comunicaciones y de los procedimientos pertinentes y ya había sido dero-

Por ello, aconsejó rechazar el recurso jerárquico incoado por la agente Vázquez contra la Resolu-

gado el Adicional por Ejercicio Profesional, al entrar en vigencia el SINEP.

ción del Ministerio de Educación N.° 1602/10.

Con relación al reencasillamiento peticionado en el Agrupamiento Profesional del SINEP, aclaró 19.1. La ONEP reiteró su opinión obrante a fojas 49/50, en la que sugirió que se rechazasen las

que tampoco podía prosperar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 124, inciso 4), del Anexo del pretensiones de la reclamante (v. fs. 119/121).

Decreto N.° 2098/08 que indicó como condición sine qua non que para poder ser reencasillado en

dicho Agrupamiento, el agente debía haber sido beneficiario de los Adicionales por Responsabili- Resaltó la ausencia de un acto administrativo que pusiera fin a los reclamos impetrados, motivo

dad Profesional o por Mayor Capacitación según hubiera correspondido.

por el cual consideró necesario que se rechazaran formalmente.

Por esas razones, afirmó que debían rechazarse ambas pretensiones, sin perjuicio de la posibi- Destacó que el cambio de Agrupamiento mediante la Resolución del Ministerio de Educación N.°

lidad de que la interesada o el Organismo instaran en el futuro el cambio a dicho Agrupamiento 1602/10 se efectuó con la anuencia de la interesada y que no obstante ello, la agente recurrió el

conforme a lo establecido por el artículo 32 del Anexo del Decreto N.° 2098/08 y por el Acta de la acto administrativo que lo instrumentó y reiteró su pretensión inicial de percibir el Adicional y el

Comisión Permanente de la Interpretación y Carrera (Co.P.I.C. N.° 7/10).

Suplemento en cuestión, retroactivamente y con intereses.

10.2. Por su parte, el Subsecretario de Gestión y Empleo Público de la ex Secretaría de la Gestión Opinó que esa pretensión resultaba contradictoria con el cambio de Agrupamiento operado, por-

Pública (actual Secretaría de Gabinete y Coordinación Administrativa) de la Jefatura de Gabinete que la tramitación de ese cambio presupuso un reencasillamiento ajustado a Derecho, como lo ha

de Ministros compartió el dictamen y remitió lo actuado a la Dirección General de Administración sido la Resolución Conjunta de la (ex) Secretaría de Gabinete y Gestión Pública de la Jefatura de

y Gestión Financiera del Ministerio de origen (v. fs. 50).

Gabinete de Ministros N.° 42 del 31 de marzo de 2009 que aprobó el reencasillamiento de la agente

Vázquez en el Agrupamiento General, fundado en el hecho de que la agente no percibía al 30 de

11. Cabe destacar que a posteriori de esa intervención se inició, en los presentes autos, el trámite noviembre de 2008 el Adicional por Responsabilidad Profesional.

para otorgar el cambio de Agrupamiento de la causante al Agrupamiento Profesional, por aplica-

ción del artículo 32 del Anexo del Decreto N.° 2098/08.

Agregó, en ese sentido, que no obraban en autos constancias que permitieran desvirtuar la le-

gitimidad del Agrupamiento asignado en ese reencasillamiento puesto que, con anterioridad al

Así entonces, la Dirección de Recursos Humanos solicitó a la Dirección Nacional de Títulos y Es- 3 de abril de 2006, la causante no ejercía funciones profesionales o porque con posterioridad a

tudios su conformidad para gestionar el Cambio de Agrupamiento de la agente Vázquez así como esa fecha el área pertinente había omitido -sin justificación posible- instar su asignación según la

también que informase las características del puesto de trabajo y la pertinencia del título para su normativa vigente en ese entonces.

desempeño (v. fs. 52).

Concluyó que el acto de reencasillamiento que ubicó a la causante en el Agrupamiento General

12. A fojas 56, la Dirección de Validez Nacional de Títulos y Estudios prestó su conformidad para nunca había sido impugnado y que gozaba de plena legitimidad y fuerza ejecutoria.

gestionar el cambio al Agrupamiento Profesional de la agente Vázquez, en los términos del artículo

Por las razones expuestas, entendió que correspondía que se rechazara el recurso jerárquico 32 del SINEP; informó sobre las características del puesto de trabajo y que para éste … resulta

articulado por la agente Vázquez contra la Resolución del Ministerio de Educación N.° 1602/10 y atinente y pertinente poseer el título que ostenta la agente, debido a que es un lugar donde perma-

concomitantemente la solicitud de la causante del 30 de marzo y del 14 de agosto de 2009. nentemente resulta necesario brindar respuestas a situaciones laborales no previstas, además de

dar contención al público asistente como al personal que trata con el mismo.

19.2. Este criterio fue compartido por la Subsecretaría de Gestión y Empleo Público de la Secre-

taría de Gabinete y Coordinación Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros (v. fs. 121 13.1. La ONEP destacó que la agente Vázquez había sido reencasillada en el Agrupamiento Gene-

vta.). ral por no contar en ese momento con el suplemento por Responsabilidad Profesional conforme a

lo establecido por el artículo 124, inciso 4), del Decreto N.° 2098/08 (v. fs. 69/70).

19.3. Posteriormente la ONEP, ante el proyecto de decreto agregado a fojas 128/129, reiteró su

opinión obrante a fojas 119/121 (v. fs. 130), criterio que fue compartido por la referida Subsecretaría Agregó, acerca del Cambio de Agrupamiento, que correspondía aplicar en lo pertinente al artículo

de Gestión y Empleo Público (v. fs. 130 vta.). 32 del Anexo del Decreto N.° 2098/08 y la Resolución de la (ex) Secretaría de la Gestión Pública N.°

40/10 (B.O. 25-3-10), aprobatoria del Régimen para la Administración del Cambio de Agrupamiento

20. La Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría de Asuntos Legales de la Secreta- Escalafonario del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público y que su aprobación no podría

ría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación, expresó que toda vez que no se habían aportado tener efecto retroactivo de conformidad con lo establecido por el artículo 62 de la Ley Comple-

elementos de juicio capaces de conmover el criterio adoptado oportunamente, compartía el criterio mentaria Permanente de Presupuesto N.° 11.672 (t.o. 2014 por el Decreto N.° 740/14, B.O. 23-5-14).

de la ONEP y entendía que correspondía el rechazo del recurso jerárquico en subsidio interpuesto

por la agente Vázquez contra la Resolución del Ministerio de Educación N.° 1602/10 (v. fs. 132/135).

13.2. El Subsecretario de Gestión y Empleo Público de la Secretaría de la Gestión Pública, com-

partió dicho dictamen (v. fs. 70 vta. in fine).

21. A fojas 138 se solicitó la intervención de esta Casa en virtud de lo dispuesto por el artículo 92,

segundo párrafo del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72. T.O. 1991.

14. A fojas 76/78, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación expresó

que el trámite del Cambio de Agrupamiento de la agente Vázquez al Agrupamiento Profesional se

22. Esta Procuración del Tesoro tomó intervención a fojas 139/147.

había llevado a cabo de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 del Decreto N.° 2098/08 y en la

Resolución de la (ex) Secretaría de la Gestión Pública N.° 40/10, según surgía de las constancias

Indicó que existían dos cuestiones a resolver en estos actuados además de aquélla expresamente

de las presentes actuaciones, motivo por el cual estaba en condiciones de ser remitido a la men-

sometida a su consideración.

cionada Subsecretaría de Gestión y Empleo Público para su dictamen.

22.1. En primer lugar, el reclamo de la actora para que se le abonase el Adicional por Ejercicio

15. La ONEP confirmó que se había dado cumplimiento a lo indicado en su anterior dictamen, Profesional aprobado por el Decreto N.° 875/05, retroactivamente al 1.° de julio de 2005.

criterio que fue compartido por la Subsecretaría de Gestión y Empleo Público (v. fs. 80 y vta.,

respectivamente).

Al respecto, se sostuvo que con motivo de la petición efectuada por la recurrente (obrante en

copia a fs. 13), la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación había solicitado a

16. Finalmente se dictó la Resolución del Ministerio de Educación N.° 1602 del 3 de noviembre de la entonces Secretaría de Educación que informase … si la agente cumplía funciones atinentes a

2010, que aprobó el cambio de Agrupamiento de la agente Vázquez, titular de un cargo de planta su título de Licenciada en Psicología al momento de entrar en vigencia el Decreto 875/05 (01-12-05)

permanente Nivel A, Grado 7, Tramo General en la Dirección de Validez Nacional de Títulos y y por qué razón no se solicitó la asignación del Adicional mencionado en ese momento (fs. 10).

Estudios dependiente de la Secretaría de Educación, ubicándola en el Agrupamiento Profesional

(v. fs. 86/87).

Se agregó que, en respuesta a ello … el entonces Departamento de Validez Nacional de Títulos

y Estudios respondió que al entrar en vigencia el Decreto N.° 875/05 la agente se encontraba

En el Considerando de la medida se destacó que el artículo 32 del Anexo del Decreto N.° 2098/08 supliendo las tareas de responsable del sector de atención al público, en virtud de que la titular

prevé la posibilidad de que el personal que revista en el Agrupamiento General que reuniera los estaba con licencia por enfermedad; que no desempeñaba funciones atinentes a su título y que

requisitos del Agrupamiento Profesional podía solicitar su reubicación antes del 31 de agosto de dichas funciones las comenzó a desarrollar a partir del 3 de abril de 2006 luego del deceso de la

cada año (v. primer párr.).

responsable del sector (v. fs. 15/16).

También afirmó que para las solicitudes de reubicación que fueron presentadas durante el año También señaló que … la Dirección de Recursos Humanos de ese Ministerio, al comenzar el trámite

2009, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Resolución de la (ex) Secretaría de para gestionar el cambio de agrupamiento de la licenciada Vázquez, requirió a la citada Dirección

la Gestión Pública N.° 40/10, se estableció como última fecha de tramitación el 15 de mayo de 2010 de Validez Nacional de Títulos y Estudios que informase las características del puesto de trabajo y

(v. segundo párr.).

la pertinencia del título que aquélla poseía para su desempeño (v. fs. 52).

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Segunda Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 33.133

Se destacó, a ese respecto, que a fojas 56, la titular del área requerida, había informado … que La cuestión fue planteada por la licenciada Vázquez en su presentación del 30 de marzo de 2009

para el puesto de Responsable de Atención al Público, resulta atinente y pertinente poseer el título y ampliada en el escrito presentado el 14 de agosto de ese mismo año.

que ostenta la agente, debido a que es un lugar donde permanentemente resulta necesario brindar

respuestas a situaciones laborales no previstas, además de dar contención al público asistente 2.1. Desde el punto de vista formal, dado que la peticionaria omitió calificar jurídicamente su presen-

como al personal que trata con el mismo.

tación, es deber de la Administración Pública encuadrarla de acuerdo a la normativa procedimental

de aplicación. Ello, con fundamento en la verdad material, en el principio de informalismo y en la

Asimismo, la formación en el manejo de técnicas de dinámica de grupo, así como las de negocia- doctrina de la calificación jurídica, esta última sustentada en el artículo 81 del Reglamento de Pro-

ción resultan herramientas necesarias para afrontar los conflictos que se presentan y las tensiones cedimientos Administrativo. Decreto 1759 T.O 1991, según el cual los actos tienen la denominación

que surgen en la atención del cliente externo en el trato diario (todo lo destacado me pertenece). que corresponde a su naturaleza y no la que le atribuye la parte (v. Dictámenes 250:150 y 283:199).

Es importante además, la facilitación y articulación con los equipos técnicos y el personal a cargo En tal orden de ideas, debo señalar que, a mi entender, la solicitud formulada debe ser encuadrada

de la agente en la operación cotidiana funcional, tendiente al mejoramiento de la atención.

como reclamo administrativo previo a la demanda judicial, en los términos del artículo 30 de la Ley

Nacional de Procedimientos Administrativos N.° 19.549 (B.O. 27-4-72), sustituido por el artículo 12 de la

Ley de Emergencia Económico-Financiera N.° 25.344 (B.O. 21-11-00), cuya resolución resulta adminis- Acerca de ello, este Organismo Asesor recordó entonces que la cláusula quinta del Anexo I del

trativamente irrecurrible, de conformidad con lo prescripto por el artículo 31 de la citada Ley N.° 19.549. Decreto N.° 875/05, que creó el Adicional por Ejercicio Profesional, dispuso que sería percibido

por … el personal comprendido en el Agrupamiento General del SINAPA Decreto N° 993/91 (B.O.

28-6-91) que revista en los Niveles B y A siempre que desarrolle tareas estrictamente profesionales Sobre el particular esta Casa sostuvo que, precisamente, es el reclamo administrativo previo el …

que requieran acreditación de título Universitario o terciario, de carreras cuya duración no sea destinado a provocar el pronunciamiento de la Administración cuando el administrado intenta de-

mandar al Estado con sustento en comportamientos positivos o negativos de la Administración no inferior a tres (3) años, concordantes con las mismas (la negrita no corresponde al original).

expresados en actos administrativos o no alcanzados por las hipótesis reguladas en la vía de los

Se puso de relieve que … existe una notoria distinción entre lo que la norma transcripta exigía artículos 23 y 24 (…) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (Dictámenes 277:98).

para que un agente se hiciese acreedor del Adicional en cuestión, y la justificación ensayada

por la referida Dirección de Validez Nacional de Títulos y Estudios (…) mientras que para esta También se destacó que … en lo que se refiere a la impugnación en sede administrativa de la

denegatoria expresa del reclamo, el artículo 31 de la citada ley, en su segundo párrafo, determina última la posesión del título universitario parecería ser una condición conveniente o coadyuvante

que no podrá ser recurrida en sede administrativa (Dictámenes 282:476). al cumplimiento de las tareas propias del cargo (y por eso se habla de la atinencia y pertinencia

del título respecto de las tareas desarrolladas), aquélla exige que las tareas sean estrictamente

profesionales y que, para su ejercicio, se requiera contar con título universitario.

Por lo tanto, dado que el reclamo permanece irresoluto, es el Ministerio de Educación el que debe

resolver el reclamo que nos ocupa, como lo dispone el artículo 30 de la Ley N.° 19.549, y no el

Poder Ejecutivo. Y se destacó que Este temperamento (…) fue el sostenido por la mencionada Oficina Nacional de

Empleo Público en la intervención que se le diera acerca de esta cuestión (v. fs. 49/50).

2.2. En cuanto al fondo de la cuestión, no se advierte que la actora cumpliera, en su momento,

Por todo ello, se requirió, a efectos de mejor dictaminar, que se agregase a estas actuaciones el con los requisitos exigidos por las normas aplicables para el otorgamiento del Adicional solicitado.

Legajo de la responsable del sector de atención al público del entonces Departamento de Validez

En efecto, como se sostuvo en la intervención anterior de esta Procuración del Tesoro, la cláusula Nacional de Títulos y Estudios a quien reemplazó la licenciada Vázquez en el año 2005, como así

quinta del Anexo I del Decreto N.° 875/05, que creó el Adicional por Ejercicio Profesional, dispuso también, de haberse elaborado, el perfil para aquel cargo.

que sería percibido por … el personal comprendido en el Agrupamiento General del SINAPA De-

creto N° 993/91 que revista en los Niveles B y A siempre que desarrolle tareas estrictamente pro- 22.2. Respecto de la segunda de las pretensiones planteadas, relativa al reencasillamiento en el

Agrupamiento Profesional del SINEP de la agente Vázquez, se solicitó la incorporación de la cons- fesionales que requieran acreditación de título Universitario o terciario, de carreras cuya duración

no sea inferior a tres (3) años, concordantes con las mismas (la negrita no corresponde al original). tancia de la notificación a la recurrente de la Resolución Conjunta de la (ex) Secretaría de Gabinete

y Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Educación N.° 42/09.

Surge de la naturaleza misma de las tareas descriptas por la propia interesada a fojas 1/3, idén-

ticas a las indicadas en el Formulario por el que se solicitó el Adicional por Ejercicio Profesional, 22.3. Finalmente, en lo atinente a la cuestión expresamente consultada, se expresó que, toda

obrante a fojas 21, que no resultaba imprescindible, en los términos de la cláusula quinta citada, el vez que la decisión que se adoptara acerca de las dos cuestiones precedentes podría incidir en

título de Licenciada en Psicología. la resolución del recurso jerárquico interpuesto por la licenciada Vázquez contra la Resolución

del Ministerio de Educación N.° 1602/10, que aprobó su cambio al Agrupamiento Profesional del

Así lo entendió también la ONEP -a fs. 49-, ocasión en la que, luego de reiterar que el requisito que SINEP, correspondía diferir el tratamiento de ese asunto hasta contar con la documentación re-

debía cumplir la agente para ser acreedora del Adicional por Ejercicio Profesional era el desarrollo querida en los puntos anteriores.

de tareas estrictamente profesionales que requiriesen la acreditación del título universitario que

concuerde con ellas, concluyó que, en el marco de la cláusula quinta del Acta Acuerdo homologa- 23. En cumplimiento de lo solicitado, se acompañó por cuerda separada el legajo de la señora

da por el Decreto N.° 875/05, la licenciada Vázquez no reunía tales recaudos. Graciela Zulema Mon Lescano (v. fs. 150).

Esta conclusión se ve corroborada con el Legajo de la persona que desempeñó el cargo que nos Acerca de la notificación a la recurrente del acto por el que fue reencasillada en el Agrupamiento

ocupa antes que la recurrente, señora Graciela Zulema Mon Lescano, quien sólo contaba con el General del SINEP, se adjuntó una copia certificada del recibo de sueldo correspondiente a los haberes

título de Bachiller (v. fs. 29/30 de su Legajo). de la señora Vázquez del mes de junio de 2009, y la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio

de origen informó que esa jurisdicción había formalizado la notificación de la Resolución Conjunta N.°

De todo ello se desprende que el título de Licenciada en Psicología no era un requisito inexcusable 42/09 a sus agentes mediante la firma de los recibos de haberes (v. fs. 154/155 y 161, respectivamente).

para desempeñar el cargo de responsable del ex Departamento de Validez Nacional de Títulos y

Estudios del Ministerio de Educación; conclusión de la que se sigue que el reclamo administrativo

24. A fojas 170, esa Subsecretaría Técnica solicitó nuevamente la opinión de esta Casa, en los

planteado por la licenciada Vázquez para que se le abone el Adicional por Ejercicio Profesional

términos del artículo 92, segundo párrafo, del Reglamento de Procedimientos Administrativos.

debe ser desestimado -como se ha dicho- mediante una resolución ministerial, irrecurrible en sede

Decreto 1759/72 T.O.1991.

administrativa (v. art. 31 de la Ley N.° 19.549).

- II -

Va de suyo que tampoco se deberá abonar suma alguna en concepto de retroactivo por tal

concepto.

ANÁLISIS DE LAS ACTUACIONES

3. En segundo lugar, corresponde que me refiera al reencasillamiento de la actora en el Agrupa-

1. Como fuera dicho, en los presentes actuados existen tres cuestiones a resolver con relación a miento General del SINEP dispuesto por la Resolución Conjunta de la (ex) Secretaría de Gabinete y

la actora:

Gestión Pública y del Ministerio de Educación N.° 42/09, toda vez que, como se verá, a mi entender

se encuentra recurrido.

a) la pertinencia del pago del Adicional por Ejercicio Profesional creado por el Decreto N.° 875/05,

en forma retroactiva al 1.° de julio de 2005;

3.1. Desde el punto de vista formal, este Organismo Asesor, en su intervención precedente, solicitó

que se agregase la constancia de la notificación a la recurrente del acto administrativo mencionado

b) la procedencia de su reencasillamiento en el Agrupamiento General del SINEP aprobado por y que, en respuesta a dicho pedido, la Dirección de Recursos Humanos de ese Ministerio informó

la Resolución Conjunta de la (ex) Secretaría de Gabinete y Gestión Pública y del Ministerio de que la notificación del reencasillamiento del personal de esa jurisdicción se había formalizado

Educación N.° 42/09; y

mediante la firma de los recibos de sueldo; específicamente respecto de la recurrente, acompañó

su recibo de sueldo del mes de junio de 2009.

c) el recurso jerárquico contra la Resolución del Ministerio de Educación N.° 1602/10 que aprobó

su Cambio al Agrupamiento Profesional.

Sobre este particular, esta Casa tiene dicho que, ante la ausencia de la constancia de notificación

de un acto, la interposición del recurso, además de implicar el conocimiento de la medida, debe

Ahora bien, en forma previa al examen puntual de cada una, es preciso destacar la íntima vin- considerarse hecha en término (v. Dictámenes 289:13).

culación que existe entre ellas y que la solución que se le brinde a la primera de las cuestiones

enunciadas determinará la suerte que habrán de correr las dos restantes.

Dijo además en esa misma oportunidad: Todo ello (…) torna irrelevante examinar los efec-

tos derivados de la suscripción por los interesados de los recibos de haberes luego de sus

Así, la percepción a diciembre de 2008 del Adicional por Ejercicio Profesional establecido por el reencasillamientos…

Decreto N.° 875/05 era una de las condiciones exigidas para que los agentes fuesen reencasillados

en el Agrupamiento Profesional del SINEP. De modo tal que, de reconocerse a la actora aquel Siendo así, corresponde tramitar la impugnación contra la referida Resolución Conjunta N.° 42/09,

Adicional, necesariamente habría que modificar su reencasillamiento en el Agrupamiento General y como un recurso de reconsideración, con jerárquico en subsidio, en los términos de los artículos

ubicarla en el Agrupamiento Profesional del SINEP desde diciembre de 2008. A su vez, este reen- 84 y 88 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991.

casillamiento en el Agrupamiento Profesional impondría la necesidad de revocar la Resolución del

Ministerio de Educación N.° 1602/10, ya que estando reencasillada en el Agrupamiento Profesional, 3.2. En cuanto al fondo de la cuestión, si bien no corresponde que esta Procuración del Tesoro

carecería de sentido disponer su cambio a dicho Agrupamiento.

se pronuncie en esta etapa del procedimiento, ya que de conformidad con el artículo 92 del cita-

do Reglamento su intervención procede durante la instancia jerárquica (v. Dictámenes 269:140 y

Por el contrario, si no se hiciese lugar al reclamo por el aludido Adicional –y por ende al pago 282:378), encuentro atinente destacar, en atención al modo en que se entrelazan las cuestiones a

retroactivo-, la actora no habría reunido, a diciembre de 2008, las condiciones exigibles para resolver, que a los fines de la resolución del recurso de reconsideración deberá tenerse en cuenta

ser reencasillada en el Agrupamiento Profesional. Conclusión que, a su vez, implicaría, por la solución propiciada en el precedente punto 2.2. de este Capítulo.

un lado, que su reencasillamiento en el Agrupamiento General del SINEP se habría ajustado

a Derecho; y, por el otro, convalidaría la validez de la mencionada Resolución N.° 1602/10. 4. Finalmente, me referiré al recurso jerárquico directo interpuesto por la agente Vázquez contra la

Resolución del Ministerio de Educación N.° 1602/10 y que fuera el motivo expreso de consulta a

Hecha la precedente advertencia, analizaré cada una de las cuestiones planteadas.

este Organismo Asesor (v. fs. 138).

2. Como queda dicho, lo primero que corresponde examinar es el reclamo de la agente Vázquez 4.1. De modo inicial, conviene poner de relieve que el acto administrativo impugnado únicamente

para que se le abone el Adicional por Ejercicio Profesional establecido por el Decreto N.° 875/05, resolvió, por aplicación del artículo 32 del SINEP, aprobar … el cambio al Agrupamiento Profesio-

retroactivamente desde el 1.° de julio de 2005.

nal de la agente María Emilia VÁZQUEZ… (en esp. fs. 87).

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Segunda Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 33.133

Por su parte, en su escrito recursivo, la actora se limitó a requerir … que al momento de revocarse ción del servicio jurídico permanente de la jurisdicción -cfr. art. 7º, inc. d) de la Ley

la resolución que por el presente se recurre se haga lugar a la petición oportunamente formulada Nº 19.549-.

en el expediente No. 10763-09 (que es el número original de estas actuaciones) en el sentido de

que se disponga el pago a la suscripta del adicional por ejercicio profesional desde el día 1 de julio El artículo 26 del Anexo I de la Resolución ex SFP Nº 21/93 -texto cfr. su similar Nº 103/99-,

de 2005 hasta la fecha, con más los intereses devengados sobre cada suma debida (el destacado establece que el titular de la unidad de Análisis “podrá ratificar o denegar la solicitud de

no es original; v. fs. 94).

ampliación”, no previendo ningún procedimiento a seguir para el supuesto en que el pedido

de ampliación fuera denegado.

A primera vista, podría afirmarse que la actora, al recurrir dicho acto, impugnó la decisión de

cambiarla del Agrupamiento General al Agrupamiento Profesional del SINEP, puesto que eso fue

BUENOS AIRES, 11 de agosto de 2014.

lo único que aquél resolvió y pese a que el acto cuestionado representaría un beneficio para ella.

SEÑORA SUBSECRETARIA:

Sin embargo, el texto del escrito recursivo parecería estar destinado únicamente a insistir en que

se le abone el Adicional por Ejercicio Profesional en la forma retroactiva requerida y ser ajeno al I.- Ingresan las presentes actuaciones por las que tramita la presentación efectuada por el Director

cambio de Agrupamiento a que se refiere la medida.

de Recursos Humanos y Organización de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la

Nación en la que consulta en relación al proceso de evaluación de desempeño correspondiente

Esta aparente falta de contacto entre lo resuelto por el acto impugnado y lo reclamado por la al año 2013 efectuado en esa jurisdicción y que fue iniciado formalmente con el dictado de la

recurrente obedece, en rigor, a la falta de resolución de las cuestiones pendientes previas que fue Resolución SLyT Nº 2 de fecha 8 de enero de 2014.

entreverando la sustanciación de estas actuaciones.

Sobre el particular, efectúa los siguientes interrogantes:

No obstante, esa ajenidad resulta sólo aparente y se disipa si se examina el recurso a partir de la

interdependencia aludida en el punto 1 de este Capítulo.

“1. Si resulta procedente que los titulares de las Unidades de Evaluación decidan los desempates

para determinar qué agentes serán pasibles de percibir la Bonificación por Desempeño Destaca-

En efecto, siendo el pago del Adicional por Ejercicio Profesional el primer asunto que debe re-

do, en uso de la atribución que les confiere el artículo 36 de la reglamentación evaluatoria que a

solverse, parecería pertinente la insistencia de la actora en que se le abone el referido Adicional,

continuación se transcribe: “ARTICULO 36.- El titular de la Unidad de Evaluación o el titular de la

puesto que su reconocimiento determinaría, por un lado, la estimación del recurso planteado con-

Unidad de Análisis, según corresponda, decidirá que agentes recibirán la bonificación cuando,

tra su reencasillamiento en el Agrupamiento General y su pase al Agrupamiento Profesional desde

en cualquiera de los casos anteriores, más de uno estuviera en condiciones de recibirla por tener

diciembre de 2008; y por el otro, la necesaria revocación de la Resolución N.° 1602/10, en tanto

igualdad de puntaje.”

ésta decide un Cambio al Agrupamiento Profesional (aplicable a partir del 3 de noviembre de 2010,

fecha de su dictado) que carecería de sentido teniendo en cuenta que la actora ya se encontraría

2. En caso negativo, se solicita se sirva indicar qué fases evaluatorias deberían cumplimentarse

–en este supuesto- revistando en dicha situación escalafonaria.

previamente para llegar a esta instancia.

4.2. Desde esta perspectiva, resulta evidente que la decisión del recurso jerárquico dependerá de

3. Si con el acto administrativo que autoriza la ampliación de los porcentajes establecidos por el lo que se resuelva, en forma necesariamente previa, respecto del reclamo referido al Adicional por

artículo 26 de la citada reglamentación, se debe consignar la nómina con la totalidad del personal Ejercicio Profesional.

con calificaciones “DESTACADO” y/o “MUY DESTACADO”, según corresponda, o únicamente

aquel personal que excede el cupo. Siendo así, y teniendo en cuenta la conclusión a la que se arribara acerca de esa cuestión en el punto

2.2. de este mismo Capítulo, corresponderá que, una vez desestimado el aludido reclamo administrativo

En caso de tener que incluir el personal que excede del cupo establecido por el artículo 26, se previo, se proyecte un nuevo decreto destinado a rechazar el recurso jerárquico que nos ocupa.

solicita se ratifique o rectifique si el personal comprendido en dicho acto es aquel que tiene menor

puntaje dentro de los cupos de “DESTACADO” y/o “MUY DESTACADO”. En este sentido, la medida presidencial deberá fundarse en que, habiendo sido rechazado el men-

cionado reclamo administrativo previo, el cambio al Agrupamiento Profesional atacado, lejos de

4. Procedimiento a seguir en el supuesto denegatorio del anteúltimo párrafo del artículo 26 de la causarle un agravio, constituye un beneficio para la recurrente, aun cuando no se lo conceda

retroactivamente por la prohibición contenida en el artículo 62 de la Ley N.° 11.672.

citada reglamentación.”

II.- En relación a lo consultado en los puntos 1. y 2., corresponde efectuar las siguientes Conviene aclarar, a todo evento, que el rechazo del recurso jerárquico significará que la licenciada

consideraciones. Vázquez revistará en el Agrupamiento Profesional desde el dictado de la Resolución N.° 1602/10.

- III -

El artículo 36 del Anexo I de la Resolución ex SFP Nº 21/93 prevé que “El titular de la Unidad de

Evaluación o el titular de la Unidad de Análisis, según corresponda, decidirá qué agentes recibirán

la bonificación cuando, en cualquiera de los casos anteriores, más de uno estuviera en condicio- CONCLUSIÓN

nes de recibirla por tener igualdad de puntaje.”

Por las razones desarrolladas a lo largo de este asesoramiento, de compartirse mi opinión, corres-

ponderá que:

Sentado ello, se recuerda que esta dependencia sólo se expide “sobre casos concretos ya que

las especiales características y circunstancias de cada situación particular -no siempre previsi-

1. El Titular del Ministerio de Educación desestime el reclamo administrativo previo a la demanda bles- pueden determinar variantes en las soluciones jurídicas a adoptar” (cfr. Dict. ex D. N. S.

judicial, en los términos del artículo 30 de la Ley N.° 19.549, planteado por la agente Vázquez para C. Nº 596/97 y ONEP Nº 721/04, entre otros, y Dict. Procuración del Tesoro de la Nación 148:73;

que se le reconozca el Adicional por Ejercicio Profesional creado por el Decreto N.° 875/05 y su 151:395; 153:154; 157:166).”

pago retroactivo; decisión que será irrecurrible en sede administrativa como lo dispone el artículo

31 de la citada Ley N.° 19.549.

En tal sentido, deberá describirse el caso sobre el que se consulta.

2. Sobre la base de la conclusión precedente y de conformidad con lo dicho en el punto 2.2. del Capí- 2. Respecto a lo consultado en el punto 3. de la presentación que motiva la presente intervención

tulo anterior, se resuelva el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Conjunta de la se señala:

(ex) Secretaría de Gabinete y Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de

Educación N.° 42/09 que reencasilló a la recurrente en el Agrupamiento General del SINEP.

El artículo 26 del Anexo I de la Resolución en cita -texto cfr. su similar Nº 103/99- dispone “Establé-

cese como parámetros para la valoración de las calificaciones finales del personal de cada Unidad

3. Una vez resuelto el reclamo administrativo previo a que se refiere el precedente punto 1, se de Evaluación los siguientes porcentajes:

proyecte un nuevo decreto destinado a desestimar el recurso jerárquico articulado contra la Re-

solución del Ministerio de Educación N.° 1602/10, con los fundamentos expuestos en el punto 4.2. a) MUY DESTACADO: DIEZ POR CIENTO (10%) de los agentes evaluados.

del Capítulo anterior de este asesoramiento.

b) DESTACADO: VEINTE POR CIENTO (20%) de los agentes evaluados.

DICTAMEN N° 12

c) DEFICIENTE: DIEZ POR CIENTO (10%) de los agentes evaluados.

JAVIER PARGAMENT

Subprocurador del Tesoro de la Nación

El porcentaje correspondiente a la calificación MUY DESTACADO no utilizado podrá ser acumula-

e. 20/05/2015 N° 32848/15 v. 20/05/2015 do a la de DESTACADO.