N° 32853/15 Aviso del Boletín Oficial
de la Ciudad del Neuquén, Provincia del Neuquén, dispuso el procesamiento del señor M. y de la
Texto del aviso
de la Ciudad del Neuquén, Provincia del Neuquén, dispuso el procesamiento del señor M. y de la
CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS. Configuración. Banco de la Nación Argentina.
señora J. por considerarlos, prima facie, responsables del delito de defraudación en perjuicio de
Caución. Restitución. Fundamento. Régimen jurídico. Ámbito de aplicación. Autoridad
la Administración Pública, imponiéndoles el pago de la suma de $ 50.000 (cincuenta mil pesos)
competente. CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS. Configuración. Requisitos.
en concepto de responsabilidad civil y en garantía de las costas que pudieran corresponder (v. fs.
20/26).
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. Responsabilidad. Ley. Incumplimiento. DERECHO LA-
BORAL. Empresas de servicios eventuales. Régimen jurídico. Requisitos. Incumplimiento.
1.5. Tras el recurso interpuesto por el Ministerio de origen (v. fs. 6 vta.), la Cámara Federal de Sanciones. LEY. Obligatoriedad. Interés público. ENTIDADES FINANCIERAS. Responsabi-
Apelaciones de General Roca revocó el auto de procesamiento sin prisión preventiva del señor M. lidad. Interés público.
y la señora J. por entender que la maniobra engañosa efectuada por los nombrados –consistente
en alterar determinados párrafos del Considerando de la Disposición de la Dirección de Inspección
Corresponde hacer lugar al reclamo impetrado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y
y Relaciones Individuales del Trabajo (en adelante, D.I.R.I.T.) N.º 258/99, careció de toda entidad
Seguridad Social contra el Banco de la Nación Argentina por el cual esta entidad ban-
ardidosa y de ninguna manera pudo tener la menor eficacia para engañar a los funcionarios del
caria deberá proceder al pago de la suma reclamada, en concepto de restitución de la
BNA (v. fs. 44/47).
caución oportunamente efectuada a su favor por una empresa de servicios eventua-
les. Ello en virtud de que las constancias de la causa, claramente dan cuenta de que
Ello así, toda vez que el artículo 79 de la Ley N.º 24.013 y los artículos 19 y 20 del Decreto Regla- al momento de reintegrar el dinero a la referida empresa, el Banco omitió el régimen
mentario N.º 342/92, dispusieron claramente la metodología para la restitución de las cauciones previsto para ello en el Decreto N.º 342/92, el que taxativamente, enuncia los extremos
constituidas a favor del Ministerio de origen. que deben verificarse para luego proceder a la devolución de la garantía. Al respecto,
la empresa no sólo no satisfizo dichos extremos sino que tampoco hay constancias
Agregó que las autoridades bancarias no pudieron desconocer ni, por ende, dejar de aplicar esa ni afirmaciones del Banco de la Nación Argentina que indiquen que la institución ban-
normativa a tenor del artículo 1.º de la Disposición mencionada. caria haya constatado o supervisado el cumplimiento de tales requisitos. De modo tal
que, al devolver la garantía, el Banco omitió los pasos esenciales para que ello fuera
2. Por la Providencia de esta Procuración del Tesoro de la Nación N.º 35/11, se tuvo por reuni- viable.
das las condiciones requeridas para dar curso al conflicto interadministrativo planteado y se
corrió traslado a la reclamada de la iniciación del presente trámite (v. fs. 33/34, 36, 37/38 y 39, Los argumentos esgrimidos por el Banco de la Nación Argentina de ningún modo pueden
respectivamente). ser considerados valederos para eximir su responsabilidad ante el reintegro de la caución
efectuado a favor de una empresa de servicios eventuales, ya que independientemente
3.1. El BNA (Sucursal Neuquén), contestó en tiempo el mencionado traslado y cuestionó su res- del engaño del que pudo haber sido víctima su empleado dependiente, no se sometió al
ponsabilidad en los hechos endilgados (v. fs. 57/93). régimen normativo vigente que no podía desconocer de conformidad con lo previsto por el
artículo 20 del Código Civil.
Al respecto destacó las siguientes circunstancias que a su juicio eran esenciales para acreditar
que esa entidad había procedido en el marco del derecho aplicable: La Ley N.º 19.983 y su Decreto Reglamentario N.º 2481/93 establecieron un procedimiento
especial destinado a tramitar y a solucionar los conflictos de naturaleza pecuniaria que se
susciten dentro de la Administración Pública, ya sea aquellos derivados de las relaciones a) La adulteración de la Disposición D.I.R.I.T. N.º 258/99.
interadministrativas como de las interorgánicas, determinando que sea el Poder Ejecu-
tivo Nacional o, en su caso y según el monto involucrado, la Procuración del Tesoro de Esa entidad explicó que había reintegrado a WORKSUR S.R.L. los depósitos en caución a favor
del Ministerio de origen, en razón de lo establecido por la Disposición D.I.R.I.T. N.º 258/99, que la Nación –por expresa atribución de competencias- quienes deben resolver este tipo de
había dejado sin efecto la habilitación otorgada a esa firma para que operara como empresa de controversias.
servicios eventuales.
La especialidad del procedimiento de resolución de conflictos interadministrativos está
dada, por un lado, por el carácter estatal de las personas involucradas y, por el otro, por la Añadió que la referida empresa había adjuntado una copia del acto citado con el texto adul-
terado ya que, cambió la palabra cancelación –término utilizado en el artículo 80 de la Ley naturaleza pecuniaria del reclamo de que se trate y, de esta última premisa, se desprende
N.º 24.013 como presupuesto para la no restitución de los fondos dados en caución- por la que cualquier litigio que se plantee en el ámbito de la Administración y que tuviese otra
naturaleza, debería tramitar por fuera de dicho procedimiento especial (v. Dictámenes 283: expresión dejar sin efecto. Ello –agregó- impidió a los funcionarios del BNA conocer que la
377).
cancelación operaba como sanción y esta circunstancia nunca les había sido notificada.
b) La nota de la Agencia Territorial del Neuquén del Ministerio de origen, expedida para ser pre- Tanto la Ley N.º 24.013 como el Decreto N.º 342/92 dan cuenta de que el régimen que
sentada ante la entidad bancaria, donde se indicaba que la empresa carecía de sanción y/o multa regula la actividad de las empresas de servicios eventuales puntualmente establece
las condiciones y requisitos a cumplir para ejercer la actividad, previendo además, y expedientes o reclamaciones que la involucraran.
las sanciones para los casos de violaciones o incumplimientos a sus disposiciones,
entre las que se encuentra la cancelación de habilitación para funcionar y la baja de c) La falta de verificación de crédito del MTEySS en la quiebra decretada a WORKSUR S.R.L. y la
su inscripción en el Registro Especial, con la consecuente falta de devolución de la inexistencia de ningún proceso de verificación tardía.
caución oportunamente otorgada.
Por ello, y teniendo en cuenta el plazo de dos años dispuesto por el artículo 56 de la Ley N.º 24.522
Las normas de interés general son obligatorias para todos, máxime cuando se halla en (B.O. 9-8-95) para la prescripción de los créditos concursales, concluyó que el presente reclamo
juego el interés público, que se encuentra por encima del interés particular (v. Dictámenes administrativo carecía de causa y hacía extinguir el crédito cuyo cobro aquí se pretende, porque la
235: 326; 236: 91).
deuda con la firma se encontraba prescripta.
La extraordinaria importancia de la actividad que desarrollan los bancos y las entidades 3.2. Por otro lado, indicó que a raíz de la modificación de la Carta Orgánica del BNA -aprobada
financieras impone a dichas instituciones un especial nivel de diligencia, prudencia y por la Ley N.º 21.799 (B.O. 16-6-78) y sus modificatorias- efectuada por la Ley N.º 25.299 (B.O. 7-9-
pericia en sus negocios y las obliga a responder frente a los clientes por las consecuen- 00), ese BNA obraba y funcionaba con fuentes normativas del Derecho Privado, y no del Derecho
cias dañosas derivadas de su accionar o de su no accionar. El interés público compro- Administrativo.
metido en el campo financiero en el que desarrollan su actividad es lo que justifica tal
principio rector.
Expresó que en función de su naturaleza jurídica la actividad bancaria del BNA se encontraba
comprendida en los actos de comercio, regulada por el Derecho Privado y no tenía a su
Dictamen N.º 14/15, 19 de enero de 2015. Expte. PTN N.º S044: 0022248/11. Ministerio de cargo el control administrativo del funcionamiento de la Dirección de Servicios Eventuales
Trabajo, Empleo y Seguridad Social (Dictámenes 292: 68).
del MTEySS.
Expte. PTN N.º S04: 0022248/11 3.3. Finalmente, la parte reclamada articuló una cuestión de prejudicialidad en los términos del
c/ Anexo I en dos cuerpos y Anexo de prueba artículo 1101 del Código Civil, en atención a la existencia de la causa penal caratulada M. A. Y
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Segunda Sección
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OTROS S/DELITO C/LA PROPIEDAD, que tramitaba ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y 1.2. El Decreto N.º 342/92, reglamentario de los artículos 75 a 80 de la ley antes transcripta, esta-
Correccional N.º 2, de la Ciudad de Neuquén.
bleció, entre otras cosas:
Resaltó que la pretensión resarcitoria supone la consumación de un hecho delictuoso, fundamento Art. 18. - Al momento de solicitarse la inscripción en el registro especial las empresas de servicios
principal de la demanda entablada contra el BNA.
eventuales deberán constituir a favor del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL las
siguientes garantías:
3.4. La citada entidad bancaria ofreció la prueba que hace a su derecho y solicitó el rechazo de la
1) Garantía principal: depósito en caución de efectivo, valores o títulos públicos nacionales equi- acción promovida.
valentes a CIEN (100) sueldos básicos del personal administrativo, clase A, del Convenio Colectivo
4. Mediante la Providencia de este Organismo Asesor N.º 8/12, se consideró que en este caso en de Trabajo, para empleados de comercio…
particular, la causa que se ventilaba ante el Poder Judicial no era óbice para dar curso al conflicto
2) Garantía accesoria: Además del depósito en caución, las empresas de servicios eventuales interadministrativo planteado y se abrió la contienda a prueba por el término de 60 (sesenta) días
deberán otorgar, a favor del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, una garantía por (v. fs. 94/96).
una suma equivalente al triple de la que surja del inciso 1) del presente artículo (…) a través de los
siguientes medios: 5. Una vez producida la prueba ofrecida, mediante la Providencia de esta Casa N.º 12/14, se dio
por finalizado el período probatorio y se pusieron los autos a disposición de las partes para que,
a) Valores o títulos públicos nacionales. si lo estimaban conveniente, alegaran sobre el mérito de lo actuado y la prueba producida, en los
términos del artículo 60 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto Nº 1759/72
b) Aval bancario o garantía real a satisfacción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD T.O. 1991 (B.O. 24-9-91) (v. fs. 203/204).
SOCIAL.
6. Notificadas del citado decisorio (v. fs. 205/206 y 207), la parte reclamada y la reclamante pre-
3) La garantía principal establecida en el inciso 1) de este artículo, deberá ajustarse antes del 31 sentaron sus alegatos los días 11 y 24 de junio próximo pasados, respectivamente (v. fs. 211/219
de marzo de cada año, a un valor equivalente al CINCO POR CIENTO (5 %) del total de las remu- y 220/223).
neraciones brutas abonadas por la empresa de servicios eventuales a sus dependientes en el año
inmediato anterior.
6.1. En ese sentido, el BNA reiteró los dichos de su contestación del traslado del presente conflicto
interadministrativo y manifestó que con la prueba producida había quedado demostrada no sólo
4) La diferencia que pudiere surgir de la aplicación del inciso 3) deberá integrarse en efecti-
su falta de responsabilidad en el hecho que se le endilgara sino que ella habría recaído en los
vo, valores o títulos públicos nacionales, en la fecha indicada en el mencionado inciso.
funcionarios del Ministerio de origen.
Si resultare un valor inferior al determinado en el ejercicio anterior, el excedente en depósito
En tal sentido, resaltó –esencialmente- que esa entidad devolvió a la empresa WORKSUR SRL será de libre disponibilidad para la empresa de servicios eventuales. En tal supuesto, el MI-
los fondos en cuestión en virtud de la certificación emitida por la máxima autoridad regional del NISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL con posterioridad al 31 de marzo, autorizará
Ministerio reclamante en la que se indicó que no obraba en ese Organismo ningún antecedente de el retiro de la diferencia que correspondiere entre el último ejercicio y el anterior, una vez
sanción y/o multa ni existían expedientes o reclamaciones que involucraran a esa empresa, y de cumplimentado en tiempo y forma el reajuste anual y los demás requisitos exigibles.
la copia de la Disposición D.I.R.I.T. N.º 258/99, presentada por los titulares de la citada empresa,
cuya adulteración luego se comprobó.
1.3. Por último, en armonía con lo dispuesto en las normas precedentemente citadas, la Dis-
posición D.I.R.I.T. N.º 258 del 29 de julio de 1999 del ex Ministerio de Trabajo y Seguridad So-
6.2. Por su lado el MTEySS destacó la normativa aplicable al caso y su incumplimiento por parte cial, dispuso, en el artículo 1.º: Cancelar la habilitación administrativa de la empresa “WORK-
de la entidad bancaria.
SUR S.R.L.” para operar como empresa de servicios eventuales, tras comprobar que pese a
la intimación cursada, ésta no había cumplido con determinados ítems vinculados al reajuste
Remarcó que con las actuaciones administrativas que se acompañaron como prueba quedó de- 1998, como tampoco había dado cumplimiento con el reajuste anual correspondiente al año
mostrado que el BNA procedió a liberar los fondos reclamados a pesar de que a la empresa 1999 (v. párrafos 12/14 del Considerando de la Disposición obrante a fs. 86/89).
WORKSUR S.R.L. se le había impuesto la sanción de cancelación de habilitación mediante la
Disposición D.I.R.I.T. N.º 258/99.
Ese acto administrativo, dictado por las atribuciones conferidas por el artículo 16 del Decreto
N.º 342/92, no fue recurrido, según el informe de la División de Servicios Eventuales del Ministerio
7. Por la Providencia de esta Procuración del Tesoro N.º 13/14 (v. fs. 210), se ordenó la agregación de origen, que expresó … la sanción de cancelación se encuentra firme desde el día 8 de sep-
de los respectivos alegatos y el pase de estos autos para la redacción del dictamen final en los tiembre de 1999, fecha en la cual la empresa fue debidamente notificada de la misma (fs. 200 de la
términos de los artículos 7.º y 11 del Decreto N.º 2481/93.
copia simple del Expte. N.º 57719/93 ANEXO III).
- II -
- IV -
ASPECTOS FORMALES
ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN
1. Las normas parcialmente transcriptas dan cuenta de que el régimen que regula la actividad En primer término debe recordarse que la Ley N.º 19.983 y su Decreto Reglamentario N.º 2481/93
establecieron un procedimiento especial destinado a tramitar y a solucionar los conflictos de na- de las empresas de servicios eventuales puntualmente establece las condiciones y requisitos a
turaleza pecuniaria que se susciten dentro de la Administración Pública, ya sea aquellos derivados cumplir para ejercer la actividad, previendo además, las sanciones para los casos de violaciones
de las relaciones interadministrativas como de las interorgánicas, determinando que sea el Poder o incumplimientos a sus disposiciones, entre las que se encuentra la cancelación de habilitación
Ejecutivo Nacional o, en su caso y según el monto involucrado, la Procuración del Tesoro de la para funcionar y la baja de su inscripción en el Registro Especial, con la consecuente falta de
devolución de la caución oportunamente otorgada. Nación –por expresa atribución de competencia- quienes deben resolver este tipo de controversias.
Como se advierte, la especialidad de este procedimiento de resolución de conflictos está Fue en ese contexto normativo que –a partir de las irregularidades detectadas- la Disposi-
dada, por un lado, por el carácter estatal de las personas involucradas y, por el otro, por la ción D.I.R.I.T. 258/99 canceló la habilitación para funcionar de la empresa WORKSUR S.R.L.
naturaleza pecuniaria del reclamo de que se trate y, de ésta última premisa, se desprende
2. No obstante ello, de acuerdo con las constancias judiciales aportadas a estas actuaciones, tras que cualquier litigio que se plantee en el ámbito de la Administración y que tuviese otra natu-
el dictado del citado acto, la señora M. Y. J. -socia gerente de la empresa WORKSUR S.R.L.- solici- raleza, debería tramitar por fuera de dicho procedimiento especial (v. Dictámenes 283: 377).
tó al BNA –Sucursal Neuquén- el reintegro de los fondos oportunamente depositados en concepto
de garantía por un total de USD 36.000 (treinta y seis mil dólares estadounidenses), para lo cual Tratándose, en la especie, de dos entidades estatales que funcionan en la órbita de la adminis-
adjuntó, entre otra documentación, una copia adulterada de la Disposición D.I.R.I.T. N.º 258/99 y tración centralizada –el MTEySS- y en la descentralizada –el BNA, de acuerdo a la autarquía que
una nota del 28 de marzo de 2001, firmada por la doctora P., Jefa de la Agencia Territorial Neuquén le atribuye su Carta Orgánica-, y de un reclamo pecuniario, no cabe duda de que la solución a la
del Ministerio de origen, en la que se informó que no obraban … ni han obrado en este Ministerio presente contienda debe tramitar dentro del procedimiento establecido por la Ley N.º 19.983 y su
de trabajo, empleo y formación de Recursos Humanos, ningún antecedente de sanción y/o multa Decreto Reglamentario N.º 2481/93.
ni existen expedientes o reclamaciones que involucren a esa empresa -WORKSUR S.R.L.- (fs. 85,
86/89 y 90/91 y 92). De otro lado, dado el importe cuyo pago se persigue, de acuerdo con lo previsto por el artículo
1.º de la citada ley, su resolución compete al Poder Ejecutivo Nacional debiendo, en esta instancia,
3. Esa gestión obtuvo como resultado el objetivo deseado por la firma precitada, mediante el emitirse el dictamen al que alude el artículo 7.º de su reglamentación.
reintegro de USD 36.000 a su favor, según surge de la constancia expedida por el Subjefe de
Contaduría del BNA J. D. P. en Neuquén, el 3 de abril de 2001 (v. fs. 93).
- III -
Asimismo, el Coordinador Técnico Administrativo de la Agencia Territorial Neuquén del Ministerio de
NORMATIVA APLICABLE
origen, expresó que el Asesor Legal de la Sucursal Neuquén del BNA le había informado que … el fondo
de depósito correspondiente a la empresa WORKSUR S.R.L., fue liberado, en base a la interpretación
1.1. La Ley N.º 24.013, en lo que aquí interesa dispuso:
que esa entidad diera a lo dictado en la Disposición D.I.R.I.T. Nº 258/99 (fs. 210 del ANEXO III).
ARTICULO 78. - Las empresas de servicios eventuales estarán obligadas a caucionar una suma de Lo cual fue ratificado por esa entidad en los siguientes términos:
dinero o valores además de una fianza o garantía real. Los montos y condiciones de ambas serán
determinadas por la reglamentación.
a) El beneficiario de la garantía constituida por el tomador (WORKSUR S.R.L.) era el Ministerio de
Trabajo con el fin de caucionar su actuación como empresa de servicios eventuales.
ARTICULO 79. - Las violaciones o incumplimientos de las disposiciones de esta ley y su regla-
mentación por parte de las empresas de servicios eventuales serán sancionadas con multas, b) La empresa WORKSUR S.R.L. acreditó que por disposición D.I.R.I.T. Nº 258/99 se le can-
clausura o cancelación de habilitación para funcionar, las que serán aplicadas por la autoridad celó la habilitación administrativa, sin reserva alguna, por lo tanto al haber cesado el benefi-
de aplicación -el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (v. art. 5.º) - según lo determine ciario, el tomador pudo disponer de los fondos depositados (fs. 218 del ANEXO III).
la reglamentación.
En síntesis, lo actuado a partir de la presentación de la gerencia de WORKSUR S.R.L., ciertamente
Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que puedan corresponder a la empresa usuaria en derivó en el pago indebido a su favor y en perjuicio de MTEySS.
caso de violación del artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), de acuerdo a las
disposiciones de la ley 18.694 (B.O. 3-6-70).
4. Como consecuencia de ello, la División de Servicios Eventuales del Ministerio de origen, en
el Memorando del 3 de enero de 2002, dirigido a la Agencia Territorial Neuquén a cargo de la
ARTICULO 80. - Si la empresa de servicios eventuales fuera sancionada con la cancelación doctora P., le hizo saber que la … Disposición DIRIT Nº 258/99 sanciona a la firma de marras
de la habilitación para funcionar, la caución no será devuelta y la autoridad de aplicación la con la cancelación de su habilitación para operar como empresa de servicios eventuales por
destinará a satisfacer los créditos laborales que pudieran existir con los trabajadores y los organis-
Encontrándose la habilitación incumplimientos a la normativa aplicable (Decreto Nº 342/92).
mos de la seguridad social. En su caso, el remanente será destinado al Fondo Nacional de Empleo. cancelada, los fondos caucionados en al Banco de la Nación Argentina a la orden del Mi-
En todos los demás casos en que se cancela la habilitación, la caución será devuelta en el plazo nisterio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos no le son restituidos a la
que fije la reglamentación (todo lo resaltado me pertenece).
empresa, debiendo ser destinados a los fines prescriptos por el artículo 80 de la Ley Nº 24.013
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BOLETIN OFICIAL Nº 33.137
(…) en el caso de que una empresa de servicios eventuales quisiera retirar los fondos cauciona-
dos y, luego de haber dado cabal cumplimiento con lo establecido por el artículo 19 del Decreto
Nº 342/92, sólo mediante nota extendida por el Director de Inspección y Relaciones Indivi-
duales del Trabajo, el Banco de la Nación Argentina, cualquiera fuere la sucursal, podría
restituir los depósitos al titular de la empresa. Es decir siempre que la empresa haya sido dada
de baja nunca sancionada con la cancelación, como ocurre en el caso que nos ocupa (fs.
212/213 del ANEXO III, la negrita no es del original).
5. Las constancias de la causa, claramente dan cuenta de que al momento de reintegrar el dinero
a la empresa, el BNA –a tenor de lo manifestado por su empleado- omitió el régimen previsto para
ello en el Decreto N.º 342/92, el que taxativamente, enuncia los extremos que deben verificarse
para luego proceder a la devolución de la garantía.
En efecto, en tal sentido, el artículo 19 prevé entre otras cuestiones que: Para la restitución de
los títulos o valores depositados en caución, el interesado deberá cumplir con los siguientes
recaudos:
a) Acompañar declaración jurada en la que conste: fecha de cesación de actividades, nómina del
personal ocupado, haber abonado la totalidad de las remuneraciones e indemnizaciones…
b) Acompañar certificados de libre deuda o constancia equivalente otorgados por el Sistema Único
de Seguridad Social.
c) Publicación de Edictos por el término de CINCO (5) días en el Boletín Oficial y en el Provincial
que corresponda al área geográfica de actuación, emplazando a los acreedores por el término de
NOVENTA (90) días corridos…
d) No tener juicios laborales en trámite.
e) No tener anotados embargos o cualquier otra medida cautelar.
f) No haber sido sancionada con la cancelación de habilitación para funcionar (los destaca-
dos también son propios).
Ciertamente, la empresa no sólo no satisfizo dichos extremos ya que únicamente acompañó la
documentación agregada a fojas 85/89 y 90/92 –adulterando, incluso, el último de ellos- sino que
tampoco hay constancias ni afirmaciones del BNA que indiquen que la institución bancaria haya
constatado o supervisado el cumplimiento de tales requisitos.
De modo tal que, al devolver la garantía, el BNA omitió los pasos esenciales para que ello sea
viable, tal como lo expresa el artículo 20 de la reglamentación cuando dice: Cumplidos todos
los requisitos establecidos en este decreto y no existiendo otros impedimentos; la autoridad
de aplicación autorizará la restitución de los títulos, valores y la liberación o cancelación de
los avales y garantías otorgadas en caución dentro del plazo de treinta (30) días.
6. En ese marco, los argumentos esgrimidos por el BNA de ningún modo pueden ser considera-
dos valederos para eximir su responsabilidad ante el reintegro efectuado a favor de la empresa
WORKSUR S.R.L., ya que independientemente del engaño del que pudo haber sido víctima su
empleado dependiente, no se sometió al régimen normativo vigente y que no podía desconocer
de conformidad con lo previsto por el artículo 20 del Código Civil (v. Dictámenes 251: 133).
En el mismo sentido se expidió oportunamente la Cámara Federal de Apelaciones de Gene-
ral Roca, en los autos M., A. Y OTROS S/DELITO C/LA PROPIEDAD y en BANCO NACION
ARGENTINA s/Denuncia defraudación s/apelación, sent. Int. 253/99, al expresar que … de
ninguna manera –es absoluta mi convicción en este aspecto- esa maniobra pudo tener la
menor eficacia para engañar a los funcionarios del Banco de la Nación Argentina (fs. 45).
No debe olvidarse que las normas de interés general son obligatorias para todos, máxime cuando
se halla en juego el interés público, que se encuentra por encima del interés del particular (v.
Dictámenes 235: 326 y 236: 91).
De otro lado, la extraordinaria importancia de la actividad que desarrollan los bancos y las entida-
des financieras impone a dichas instituciones un especial nivel de diligencia, prudencia y pericia
en sus negocios y las obliga a responder frente a los clientes por las consecuencias dañosas
derivadas de su accionar o de su no accionar.
El interés público comprometido en el campo financiero en el que desarrollan su actividad es lo que
justifica tal principio rector (En este sentido, v. VILLEGAS, Carlos Gilberto, Compendio Jurídico,
Técnico y Práctico de la Actividad Bancaria, Tomo I, págs. 461/472, Ed. Depalma, Bs. As. 1989).
- V -
CONCLUSIÓN
1. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al reclamo impetrado por el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social contra el Banco de la Nación Argentina, motivo por el cual
esta entidad bancaria deberá proceder al pago de la suma de $ 132.244, 56 (ciento treinta y
dos mil doscientos cuarenta y cuatro pesos con cincuenta y seis centavos), en concepto de la
restitución de la caución oportunamente efectuada a su favor por la empresa WORKSUR S.R.L.
Dejase constancia de que el reconocimiento efectuado en el párrafo anterior, no es extensivo al
monto reclamado en concepto de intereses, los que resultarán de la liquidación a practicarse en
su oportunidad.
2. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7.º del Decreto N.º 2481/93, corresponde notificar a
las partes el contenido del presente dictamen, haciéndoles saber que en caso de disconformidad
deberán manifestarla dentro del plazo de 30 (treinta) días.
Caso contrario, se considerará que las partes han aceptado el criterio de esta Procuración del
Tesoro.
3. Resérvense las actuaciones en la Dirección Nacional de Dictámenes durante el plazo indicado.
DICTAMEN N.º 14
DRA. ANGELINA M.E. ABBONA
Procuradora del Tesoro de la Nación
e. 27/05/2015 Nº 32853/15 v. 27/05/2015