W20 Argentina W20Argentina

N° 106114/15 Aviso del Boletín Oficial

EMPLEADOS PÚBLICOS. Reencasillamiento. Sistema Nacional de Empleo Público. Régi

CONCURSOS Y QUIEBRAS miércoles, 10 de junio de 2015

Texto del aviso

EMPLEADOS PÚBLICOS. Reencasillamiento. Sistema Nacional de Empleo Público. Régi-

men jurídico aplicable. Acto administrativo. Legitimidad.

Corresponde el rechazo de los recursos jerárquicos deducidos en subsidio por diversos agentes

del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos contra la resolución que dispuso el reencasilla-

miento de los recurrentes, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal

del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto N.º 2098/08. En efec-

to, según las constancias de autos, en el momento de sus reencasillamientos en el SINEP, ninguno

de los peticionarios reunían los requisitos para ser reencasillados en el Agrupamiento Profesional.

Los agentes han sido reecasillados de acuerdo a la normativa vigente, en consecuencia puede

afirmarse que el acto administrativo impugnado ha sido dictado conforme a Derecho.

Para los datos del personal que debía ser reencasillado en el Sistema Nacional de Empleo Públi-

co (SINEP), su artículo 1º señala que se debían tomar en consideración su Agrupamiento, Nivel y

Grado escalafonario permanente al 30 de noviembre de 2008. En todos los casos se debió indicar

el nuevo Tramo General establecido en el SINEP. El titular de la unidad organizativa a cargo de las

acciones de personal, con rango no inferior a Director, era el responsable de acreditar los datos

que se consignaban en el Formulario de Reencasillamiento del personal permanente del ex Sis-

tema Nacional de la Profesión Administrativa al Sistema Nacional de Empleo Público. A su vez, la

Subsecretaría de Gestión y Empleo Público, a través de la Oficina Nacional de Empleo Público,

tenía que verificar el estricto cumplimiento de lo establecido en el título XIII del Sistema Nacional

de Empleo Público y normativa correspondiente. Por lo tanto, no correspondía apartarse de esa

normativa de cumplimiento riguroso, ni alegar otra información que no fuese la requerida para

estos reencasillamientos en el SINEP.

El Sistema Nacional de Empleo público no es un ordenamiento escalafonario sustancial-

mente diferente al Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, sino que a éste se le

han efectuado modificaciones –entre ellas, la incorporación del nuevo Agrupamiento Pro-

fesional- y se ha convenido el cambio de denominación, por acuerdo colectivo.

Tanto al momento del ejercicio de las invocadas funciones profesionales, como al del reenca-

sillamiento atacado, el acceso a los Niveles superiores en la promoción vertical de la carrera,

requería la previa sustanciación de los procesos de selección correspondientes. En este mar-

co se explica, la diferencia entre el mecanismo de reencasillamiento al Sistema Nacional de

Empleo Público (SINEP) –de conformidad con la normativa convencional y reglamentaria que

lo implementa- y el que fuera escogido para el Sistema Nacional de la Profesión Administrati-

va (SINAPA); este último excedió el mero pase horizontal del agente de un escalafón a otro, ha-

biéndose determinado su ubicación escalafonaria en función de las tareas que efectivamente

cumplía a la fecha de su reencasillamiento (v. Dictámenes 211:423).

Dictamen N.º 50/15, 3 de marzo de 2015. Expte. N.º S04:0002660/11. Ministerio de Justicia y

Derechos Humanos. (Dictámenes 292:182).

Expte. N.° S04:0002660/11

MINISTERIO DE JUSTICIA

Y DERECHOS HUMANOS

BUENOS AIRES, 3 de marzo de 2015.

SEÑOR SUBSECRETARIO TÉCNICO

DE LA SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN:

Se consulta en las presentes actuaciones a esta Procuración del Tesoro de la Nación, acerca de

un proyecto de decreto (Provisorio N.° 1213/14), por el que se desestiman los recursos jerárquicos

deducidos en subsidio por diversos agentes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos contra

la Resolución Conjunta de la (ex) Secretaría de la Gestión Pública (actual Secretaría de Gabinete y

Coordinación Administrativa) de la Jefatura de Gabinete de Ministros N.° 84 y del (ex) Ministerio de

Justicia, Seguridad y Derechos Humanos (actual Ministerio de Justicia y Derechos Humanos) N.°

928 del 16 de octubre de 2009 (B.O. 23-10-09).

La referida Resolución dispuso, entre otros, el reencasillamiento de los recurrentes, en el marco

del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del Sistema Nacional de Empleo Público

(SINEP), homologado por el Decreto N.° 2098/08 (B.O. 5-12-08).

- I –

RELACIÓN DE HECHOS Y ANTECEDENTES

1. Se han agregado sin acumular al expediente principal, encabezado por la señora Marta Noemí

Fohs, los siguientes expedientes del registro del ex Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos

Humanos:

a) El Expediente N.° S04:0003014/11, N.° original 189.645/09, iniciado por el señor Guillermo Héc-

tor Agüero.

b) El Expediente N.° S04:0003033/11, N.° original 189.338/09, iniciado por el señor Norberto Marín.

c) El Expediente N.° S04:0003268/11, N.° original 190.540/09, iniciado por la señora María Susana

Castellino.

d) El Expediente N.° S04:0009413/11, N.° original 190.045/09, iniciado por la señora Elizabeth

Mónica Cristófalo.

e) El Expediente N.° S04:0007813/11, N.° original 189.396/09, iniciado por el señor Juan Sergio Azcu-

rra.

27

Miércoles 10 de junio de 2015

Segunda Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 33.147

2. Toda remisión que se haga en este dictamen deberá entenderse como referida al expediente prin- (…) 3. Personal que revista en los anteriores Niveles D, E y F del Agrupamiento General que no

cipal, salvo indicación expresa en contrario.

acreditara título universitario de grado correspondiente a carrera de duración de CUATRO (4) años

permanecerá revistando en el mismo Nivel en el nuevo Agrupamiento General.

3.1. Contra la citada Resolución Conjunta N.° 84/09 y N.° 928/09 los interesados interpusieron recur-

sos de reconsideración con jerárquico en subsidio por estar disconformes con sus reencasillamientos Respecto del argumento del recurrente fundado en que por la Resolución de la Inspección General

en el nuevo escalafón (v. copia de la Resol. a fs. 55/62).

de Justicia N.° 13 del 5 de junio de 2009 se le había encomendado la función de responsable a

cargo del Archivo, puntualizó que esa designación resultaba insuficiente en atención a que la

situación de revista a tener en cuenta para el reencasillamiento en el SINEP era aquélla en la que 3.2. Así, el agente Agüero consideró que el Nivel asignado no guardaba relación con las funciones

que ejercía (v. fs. 2/3 del Expte. N.° S04:0003014/11).

el causante se encontraba al 31 de noviembre de 2008.

Manifestó que fue reencasillado en el mismo Nivel y Grado que tenía en el anterior escalafón del 6.3. Acerca del señor Marín invocó también el inciso 3 del artículo 124 del SINEP y agregó que, tal

Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA), aprobado por el Decreto N.° 993/91 (B.O. como surgía de la certificación de fojas 23 emitida por la Dirección de Recursos Humanos del ex

28-6-91) texto ordenado por la Resolución de la (ex) Secretaría de la Función Pública (actual Secre- Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, a la fecha del reencasillamiento el intere-

sado era titular de un cargo Nivel E, Grado 7 y acreditaba título universitario de carrera de pregrado taría de Gabinete y Coordinación Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros) N.° 299/95

razón por la cual su recurso debía ser rechazado (v. fs. 34 del Expte. N.° S04:0003033/11). (B.O. 12-9-95) y eso, dijo, implicó el desconocimiento de las tareas que efectivamente desempeñaba.

Ello así, dado que por la Resolución de la Inspección General de Justicia N.° 13 del 5 de junio de 6.4. Para el caso de la agente Castellino señaló que según la constancia emitida a fojas 9 por el

2009 se le había encomendado la función de Responsable a Cargo del Archivo (v. fotoc. de la Departamento de Administración de Personal y Organización la interesada revistaba en el Nivel C,

Resol. a fs. 7/10 de su expte).

Grado 10 y tenía el título de Psicopedagoga, obtenido en el Instituto de Enseñanza Superior N.° 1

dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (v. fs. 34/35 del Expte. N.° S04:0003268/11).

3.3. En los casos restantes, los recurrentes se agraviaron por considerar que les correspondía el

Así entonces, señaló que resultaba de aplicación el inciso 2 del artículo 124 del SINEP que dis- Agrupamiento Profesional (v. fs. 2/7 del expte. ppal., y fs. 2, 1/5, 4, y 11/15, respectivamente de sus

pone que el Personal que revista en los anteriores Niveles B o C del Agrupamiento General que exptes. cits. en el Cap. I, punto 1, desde el Ap. b) del presente dictamen).

no acreditara título de grado universitario correspondiente a carrera de duración de CUATRO (4)

3.3.1. En ese sentido, la agente Fohs fundó su pretensión en que poseía título de Licenciada en años o que acreditándolo no tuviera asignado el Suplemento por Responsabilidad Profesional y el

Adicional por Mayor Capacitación según corresponda, permanecerá revistando en el mismo Nivel Geografía (v. fs. 2/7).

en el nuevo Agrupamiento General; y también el inciso 4 ya transcripto de ese artículo.

Solicitó además que se le liquidara el Adicional por Mayor Capacitación desde el año 2005 a cuyo

Concluyó que en ese marco no le asistía razón a la recurrente, toda vez que carecía del título de respecto señaló que ya lo había solicitado y que le había sido denegado verbalmente.

grado universitario requerido por la normativa como imprescindible a los efectos de ser reencasi-

llada en el Agrupamiento Profesional. Luego de señalar las normas que avalarían su reclamo del Agrupamiento Profesional, expresó

Como se menciona en el objeto solicito el cambio de agrupamiento general al profesional funda-

6.5. Respecto de la señora Cristófalo advirtió que según la constancia emitida a fojas 39 por la Di- mentando mi pedido en el artículo 32 del Capítulo II de las promoción del Título II del Régimen de

rección General de Recursos Humanos del Ministerio de origen, la interesada revistaba a la época Carrera Administrativa del Convenio Sectorial SINEP.

de su reencasillamiento en el Nivel E, Grado 8 y su educación formal era de nivel secundario, por

lo que, añadió, su situación se rigió por lo dispuesto en el transcripto inciso 3 del artículo 124 del 3.3.2. El señor Marín manifestó, por su parte, que poseía título de Analista de Sistemas otorgado

SINEP y por ello no le asistía la razón a la recurrente (v. fs. 51/52 del Expte. N.° S04:0009413/11). por la Universidad John F. Kennedy (v. fs. 2 de su Expte N.° S04:0003033/11).

6.6. Para el caso del señor Azcurra, manifestó que según indicó a fojas 18 la Dirección General de 3.3.3. La señora Castellino indicó en su recurso que en el SINAPA percibía el Suplemento por

Recursos Humanos del Ministerio de origen, el interesado revistaba a la época de su reencasilla- Responsabilidad Profesional y que había obtenido, entre otros, el título de Psicopedagoga, carrera

miento en el Nivel D, Grado 9, siendo su nivel de educación formal el secundario (v. fs. 29/30 del de cuatro años y medio de duración, en el Instituto de Enseñanza Superior N.° 1 dependiente del

Expte. N.° S04:0007813/11). Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. fs. 1/5 de su Expte. N.° S04:0003268/11).

Concluyó que de conformidad con el inciso 4 del artículo 124 del SINEP, ya transcripto, para ser

3.3.4. La agente Cristófalo sostuvo que poseía título de Traductora de Italiano expedido por la

reencasillado en el Agrupamiento Profesional debía poseer título de grado universitario de carrera no

Universidad del Museo Social Argentino (v. fs. 4 de su Expte. N.° S04:0009413/11).

inferior a cuatro años y tener asignado el pago del Suplemento por Responsabilidad Profesional o el

Adicional por Mayor Capacitación según fuere el caso, extremos que él no reunía.

3.3.5. Finalmente, el agente Azcurra señaló que si bien no poseía título de habilitación profesional,

como era el caso de los agentes que integraban la Dirección a la que él pertenecía y que fueron

7.1. Mediante la Resolución Conjunta de la Secretaría de Gabinete y Coordinación Administrativa de la

reencasillados en el Agrupamiento Profesional, destacó que él a lo largo de veinticuatro años de

Jefatura de Gabinete de Ministros N.° 185 y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos N.° 1234, del

haber trabajado en ese Ministerio había desarrollado tareas que exigieron una alta preparación en

29 de junio de 2012, se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la señora Fohs (v. fs. 95/99).

informática (v. fs. 11/15 de su Expte. N.° S04:0007813/11).

7.2. Los recursos de reconsideración interpuestos por los agentes cuyos recursos tramitan por los ex-

4.1. A fojas 78/79, la Dirección de Asesoramiento Especializado de la Dirección General de Asuntos Ju-

pedientes enumerados en el Capítulo I, punto 1, del presente dictamen, también fueron rechazados por

rídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos señaló respecto de la agente Fohs que, si bien

las siguientes Resoluciones: a) El del señor Agüero por la Resolución Conjunta de la (ex) Secretaría de

la recurrente poseía título universitario en el momento de su reencasillamiento, no percibía el Adicional

Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros N.° 84 y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

por Mayor Capacitación el que, recordó, según los dichos de la peticionaria, le había sido denegado por

N.° 1058 del 22 de julio de 2011 (v. fs. 60/63 del Expte. N.° S04:0003014/11); b) El del señor Marín por

cuanto la formación de geógrafa no se correspondía con las funciones requeridas para su percepción.

la Resolución Conjunta de la (ex) Secretaría de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros N.°

71 y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos N.° 862 del 29 de junio de 2011 (v. fs. 62/65 del

Así entonces, dijo que resultó de aplicación lo dispuesto por el el artículo 124 del Título XIII –DEL

Expte. N.° S04:0003033/11); c) El de la señora Castellino por la Resolución Conjunta de la (ex) Secretaría

REENCASILLAMIENTO DEL PERSONAL- del SINEP, que dice:

de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros N.° 148 y del Ministerio de Justicia y Derechos

Humanos N.° 1826 del 22 de noviembre de 2011 (v. fs. 39/42 del Expte. N.° S04:0003268/11); d) El de la

4.- El personal que revista en los anteriores Niveles A, B, C y D del Agrupamiento General que señora Cristófalo por la Resolución Conjunta de la (ex) Secretaría de Gabinete de la Jefatura de Gabinete

acreditara título de grado universitario correspondiente a carrera de duración no inferior a CUA- de Ministros N.° 97 y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos N.° 1274 del 30 de agosto de 2011

TRO (4) años y que tuviera asignado el pago del suplemento por Responsabilidad Profesional o (v. fs. 83/87 del Expte. N.° S04:0009413/11) y e) El del señor Azcurra por la Resolución Conjunta de la

del Adicional por Mayor Capacitación según corresponda pasan a revistar en el mismo nivel que Secretaría de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros N.° 134 y del Ministerio de Justicia y

poseen en el nuevo Agrupamiento Profesional.

Derechos Humanos N.° 1646 del 7 de noviembre de 2011 (v. fs. 53/56 del Expte. N.° S04:0007813/11).

Concluyó que el reencasillamiento de la señora Fohs se había efectuado de conformidad con la 8. Notificados de esos actos administrativos los interesados no ejercieron su derecho de ampliar o

normativa señalada.

mejorar los fundamentos conforme a la facultad que les confiere el artículo 88 del Reglamento de

Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991 (B.O. 24-9-91) (v. fs. 107; asimismo, fs.

4.2. Esa Dirección también opinó en las actuaciones agregadas sin acumular, en el sentido de que, 67 vta., pieza sin foliar entre las fs. 67 y 68, 50, 91 vta., y 65 vta., respectivamente, de los exptes.

por aplicación de la normativa vigente y por los antecedentes de los recurrentes, de los que surgía cits. en el Cap. I, punto 1 del presente dictamen).

que ellos no reunían al tiempo de sus reencasillamientos los requisitos para obtener las modifica-

ciones solicitadas, correspondía rechazar sus recursos (v. fs. 28, 30, 12, 41/42, y 25 de los exptes. 9. Tramita ahora el proyecto de decreto por el que se propicia rechazar los recursos jerárquicos de

respectivos en el orden dado en el Cap. I, punto 1 del presente dictamen).

los agentes Fohs, Agüero, Marín, Castellino, Cristófalo y Azcurra (v. fs. 145/148).

5.1. A fojas 88/89, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría de Coordina- La Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos con-

ción Administrativa de la Secretaría de Gabinete y Coordinación Administrativa de la Jefatura de sideró que correspondía proseguir con el trámite y se remitió a la opinión que había emitido en la

Gabinete de Ministros sostuvo que en tanto la señora Fohs no percibía el Adicional por Mayor oportunidad de expedirse en el recurso de reconsideración (v. fs. 118).

Capacitación el reencasillamiento de la causante había sido efectuado conforme a Derecho.

El mismo criterio aconsejó en los expedientes agregados sin acumular (v. fs. 68, 69, 51, 92 y 66, respec-

5.2. Lo mismo sostuvo en los expedientes agregados sin acumular, respecto de los demás recurren- tivamente, de los exptes. cits. en el Cap. I, pto. 1 del presente dictamen).

tes en virtud de los informes que se habían producido (v. fs. 38/39, 40/41, 31/33, 58/59 y 35/36 de los

exptes. agreg. en el orden indicado en el Cap. I, punto 1).

10. A su turno la Oficina Nacional de Empleo Público de la Subsecretaría de Gestión y Empleo Público

de la Secretaría de Gabinete y Coordinación Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros se

6.1. La Oficina Nacional de Empleo Público de la Subsecretaría de Gestión y Empleo Público de la Se- remitió a lo que había sostenido, en cada caso, en la oportunidad de tramitarse los recursos de recon-

cretaría de Gabinete y Coordinación Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros afirmó que la sideración incoados por los recurrentes e indicó que … de acuerdo a la información consignada en los

señora Fohs, a la luz del inciso 4 del artículo 124 del SINEP, no reunía uno de los extremos establecidos formularios de reencasillamientos todos los recurrentes quedaron comprendidos en los términos de lo

por la norma para ser reencasillada en el Agrupamiento Profesional, ya que, según la constancia de fojas dispuesto por el punto 2 y 3 del artículo 124 del SINEP, según fuere el caso, que los reubicó con sus

65 emitida por la Dirección de Recursos Humanos del ex Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Niveles de revista dentro del Agrupamiento General, y que conformó el antecedente normativo en base

Humanos (actual Ministerio de Justicia y Derechos Humanos), a la fecha del reencasillamiento la intere- al cual se sustentó lo decidido por la Resolución Conjunta N° 84/09 y N° 928/09 de la ex – Secretaría de

sada era titular de un cargo Nivel D, poseía título universitario de grado pero no percibía el Adicional por Gabinete y Gestión Pública y el ex – Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, contra la que

Mayor Capacitación, y por lo tanto debía rechazarse el recurso interpuesto (v. fs. 91/92).

los agentes se revelaron y que, por lo tanto, no corresponde revocar (fs. 137/138).

6.2. Respecto del señor Agüero indicó que, tal como surgía de la certificación de fojas 21 emitida 11. A fojas 139/143, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría de Asuntos Legales

por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de origen, a la fecha del reencasi- de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación manifestó que, toda vez que no se habían

llamiento, el interesado era titular de un cargo Nivel E, Grado 6, siendo el secundario su nivel de aportado elementos de juicio capaces de conmover la postura adoptada oportunamente, atento a que se

educación formal y por lo tanto su reencasillamiento en el SINEP en el Nivel E, Grado 6, resultó había dado cumplimiento al procedimiento que en materia recursiva prevé la normativa vigente y obraban

correcto (v. fs. 32/33 del Expte. N.° S04:0003014/11).

en autos las intervenciones de los organismos técnicos y jurídicos, compartía el criterio sostenido por

éstos en el sentido de rechazar los recursos jerárquicos interpuestos en autos.

Afirmó que ello era por aplicación del artículo 124 del SINEP que establece que el personal que

revista bajo el régimen de carrera sustituido por el presente convenio a la fecha de entrada de éste, 12. A fojas 144, esa Subsecretaría Técnica solicitó la opinión de esta Casa, en los términos del artículo 92,

será reencasillado con efecto a partir del 1.° de diciembre de 2008, de la siguiente manera:

segundo párrafo, del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991.

28

Miércoles 10 de junio de 2015

Segunda Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 33.147

- II –

5.2. Por lo tanto, no correspondía apartarse de esa normativa de cumplimiento riguroso, ni alegar otra

información que no fuese la requerida para estos reencasillamientos en el SINEP.

ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN PLANTEADA

6. Respecto del recurso del señor Agüero, quien pretende ser ubicado en un Nivel superior, considero

que conforme surge de las actuaciones, ha sido reencasillado como lo prevé la normativa aplicable en Examinadas las presentes actuaciones, debo adelantar que comparto, en términos generales, las

el Nivel E del Agrupamiento General del SINEP debido a que se encontraba revistando en igual posi- consideraciones y conclusiones a las que llegaron los organismos preopinantes, en el sentido de

ción escalafonaria del Agrupamiento General del SINAPA (v. planilla de propuesta de reencasillamiento que deben rechazarse las pretensiones de los interesados.

agreg. a fs. 19/20 de su expte.) y su situación de revista quedó subsumido en el inciso 3 del artículo 124.

1. En primer término debo recordar que los recurrentes revistaban en distintos Niveles del Agrupamiento

7.1. En cuanto a la pretensión de los agentes que solicitaron ser ubicados en el Agrupamiento Profesional

General del anterior Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA), aprobado por el Decreto

del nuevo sistema escalafonario, cabe adelantar que los reencasillamientos de los peticionarios han sido

N.° 993/91 texto ordenado por la Resolución de la (ex) Secretaría de la Función Pública N.° 299/95.

efectuados de acuerdo con las condiciones objetivas fijadas por el artículo 124 del SINEP ya transcriptas.

Al ser reencasillados a través de la Resolución Conjunta recurrida, el señor Agüero se agravió por En efecto, según las constancias de autos, en el momento de sus reencasillamientos en el SINEP, nin-

considerar que las funciones que desempeñaba se correspondían con un Nivel superior al asignado, guno de los peticionarios reunían los requisitos para ser reencasillados en el Agrupamiento Profesional.

mientras que los restantes recurrentes consideraron que debían ser reencasillados en el Agrupamiento

7.2. La señora Fohs invocó el artículo 32 del SINEP, el cual, adelanto desde ya, no resulta de Profesional del SINEP.

aplicación al caso.

2. Cabe destacar que el artículo 26 del Anexo a la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional,

Ese artículo se titula CAMBIO DE AGRUPAMIENTO y en lo que al caso interesa, su inciso a) prescribe aprobada por la Ley N.° 25.164 (B.O. 8-10-99) determina, en lo que al caso interesa El Sistema Nacional

El personal que revistara en los niveles C y D del Agrupamiento General y reuniera los requisitos para de la Profesión Administrativa vigente, podrá ser revisado, adecuado y modificado de resultar proce-

el acceso al Nivel C y D de los Agrupamientos Profesional y Científico Técnico podrá solicitar su reu- dente, (en) el ámbito de la negociación colectiva, con excepción de las materias reservadas a la potestad

bicación a estos últimos, manifestando por escrito su intención antes del 31 de agosto de cada año. reglamentaria del Estado por la Ley 24.185 (B.O. 21-12-92).

Como puede observarse, el cambio de Agrupamiento al que alude esta disposición es el previsto

Concordante con ello, en el Convenio Colectivo homologado por el Decreto N.° 2098/08, el Estado

una vez ingresado y ya reencasillado, durante la carrera administrativa (v. Dictámenes 282:341).

empleador manifestó que mediante dicho acuerdo se daba cumplimiento a lo establecido por el

citado artículo 26, y que, en consecuencia, proponía que el referido régimen pasara a denominarse En la medida en que, en la especie, la agente cuestionó su reencasillamiento, es el artículo 124 del

SINEP, como indicador de una nueva etapa de la historia administrativa nacional.

SINEP la norma que resulta de aplicación por regular específicamente la cuestión.

Así, el tercer párrafo del artículo 1.° del mencionado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial seña- Así entonces, advierto que la señora Fohs fue reencasillada en el Nivel D del Agrupamiento General;

la: Queda convenido asimismo, que el citado Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, cuya poseía título de Licenciada en Geografía y no percibía el Adicional por Mayor Capacitación (v. planilla

revisión, adecuación y modificación se opera por el presente en cumplimiento de lo establecido de propuesta de reencasillamiento agreg. a fs. 63/64 y constancia de la Dirección de Administración

de Recursos Humanos agreg. a fs. 65), razón por la cual no quedó encuadrada en el inciso 4 del por el artículo 26 del Anexo a la Ley N° 25.164, se denominará SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO

artículo 124 que exige ambos requisitos para el reencasillamiento en el Agrupamiento Profesional. PÚBLICO (SINEP), a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio.

7.3. El agente Marín fue reencasillado en el Nivel E del Agrupamiento General; poseía título univer- Al respecto, esta Procuración del Tesoro tiene dicho que el SINEP no es un ordenamiento escala-

sitario de carrera de tres años de duración de Analista de Sistemas y no percibía el Adicional por fonario sustancialmente diferente al SINAPA, sino que a éste se le han efectuado modificaciones

Mayor Capacitación (v. planilla de propuesta de reencasillamiento agreg. a fs. 20/21 y constancia -entre ellas, la incorporación del nuevo Agrupamiento Profesional- y se ha convenido el cambio de

de la Dirección General de Recursos Humanos agreg. a fs. 23), razón por la cual su situación denominación, por acuerdo colectivo (v. Dictámenes 273:465).

quedó encuadrada en el inciso 3 del artículo 124, y no en el inciso 4 como ya fuera explicado.

En ese asesoramiento se agregó que De ello se deriva que, tanto al momento del ejercicio de las

7.4. La agente Castellino fue reencasillada en el Nivel C del Agrupamiento General; acreditaba título

invocadas funciones profesionales, como al del reencasillamiento atacado, el acceso a los Niveles

de Profesora de Actividades Prácticas y del Hogar -carrera de tres años de duración-, expedido

superiores en la promoción vertical de la carrera, requería la previa sustanciación de los procesos

por la Escuela Normal N.° 6; Título de Profesora para la enseñanza primaria -carrera de tres años

de selección correspondientes.

de duración- emitido por la Escuela Superior Presidente Roque Sáenz Peña y Título de Psicope-

dagoga -carrera de cuatro años de duración- expedido por el IES N.° 1 dependiente del Gobierno Se dijo, además, que En este marco se explica, la diferencia entre el mecanismo de reencasillamien-

de la Ciudad de Buenos Aires y percibía el Adicional por Mayor Capacitación (v. constancia de la to al SINEP -de conformidad con la normativa convencional y reglamentaria que lo implementa- y el

Dirección General de Recursos Humanos agreg. a fs. 9). que fuera escogido para el SINAPA, y que este último … excedió el mero pase horizontal del agente

de un escalafón a otro, habiéndose determinado su ubicación escalafonaria en función de las tareas Por ello, la señora Castellino quedó subsumida en el inciso 2 del artículo 124 del SINEP toda vez

que efectivamente cumplía a la fecha de su reencasillamiento (Dictámenes 211:423 y otros).

que carecía de título universitario de grado.

Por último, como regla, se añadió que En el nuevo reencasillamiento el pase del SINAPA al SI- 7.5. La señora Cristófalo fue reencasillada en el Nivel E del Agrupamiento General; no acreditaba

NEP sí es horizontal y lo es, en este caso, entre Agrupamientos, manteniéndose el mismo Nivel estudios universitarios o terciarios y no percibía el Adicional por Mayor Capacitación (v. planilla de

escalafonario en que se revistaba (v. Dictámenes 267:304, punto 13 y cfr. Res. SGyGP N° 79/08, propuesta de reencasillamiento agreg. a fs. 31/32 y constancia de la Dirección General de Recur-

B.O. 11-12-08), debido a que, los procedimientos para el progreso vertical en la carrera no se han sos Humanos a fs. 39), razón por la cual su situación quedó encuadrada en el inciso 3 del artículo

modificado, ni deben ser suplantados por este último reencasillamiento (v. arts. 9, 31, 44 in fine y 124 del SINEP al no reunir ninguno de los dos requisitos exigidos por el inciso 4 de dicho artículo.

120 del SINEP y la Res. SGP N° 39/2010, B.O. 25-3-2010).

7.6. Finalmente, el señor Azcurra fue reencasillado en el Nivel D del Agrupamiento General; no

Por ello, de conformidad con la doctrina citada, sólo deben verificarse, en esta ocasión, los extremos poseía estudios universitarios ni terciarios y no percibía el Adicional por Mayor Capacitación (v.

objetivos que señalan el artículo 124 del SINEP, con la documentación obrante en el Legajo Personal de planilla de propuesta de reencasillamiento agreg. a fs. 16/17 y constancia de la Dirección General

cada agente a reencasillar y volcarlos en los respectivos Formularios de Reencasillamiento.

de Recursos Humanos agreg. a fs. 18), por lo cual a su situación también le resultó aplicable el

inciso 3 del artículo 124 del SINEP.

3. En este orden, el artículo 124 del Título XIII –DEL REENCASILLAMIENTO DEL PERSONAL- del SINEP,

8. En consecuencia, atento a que los recurrentes han sido reencasillados como lo prevé el marco legal dice así:

aplicable, puede afirmarse que el acto administrativo impugnado ha sido dictado conforme a Derecho.

El personal que revista bajo el régimen de carrera sustituido por el presente convenio a la fecha de en-

- III -

trada de éste, será reencasillado con efecto a partir del 1° de Diciembre de 2008, de la siguiente manera:

CONCLUSIÓN

(…) 2. Personal que revista en los anteriores Niveles B o C del Agrupamiento General que no

acreditara título de grado universitario correspondiente a carrera de duración de CUATRO (4) años 1. En virtud de lo expuesto opino que corresponde el rechazo de los recursos jerárquicos dedu-

o acreditándolo no tuviera asignado el Suplemento por Responsabilidad Profesional y el Adicional cidos en subsidio por diversos agentes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos contra la

por Mayor Capacitación según corresponda, permanecerá revistando en el mismo Nivel en el Resolución Conjunta de la (ex) Secretaría de Gabinete y Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete

nuevo Agrupamiento General.

de Ministros N.° 84 y del (ex) Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos N.° 928 del 16

de octubre de 2009, mencionados en el Considerando y en el Anexo I del proyecto acompañado. 3. Personal que revista en los anteriores Niveles D, E y F del Agrupamiento General que no acre-

ditara título universitario de grado correspondiente a carrera de duración de CUATRO (4) años

2. Finalmente, de acuerdo con lo previsto por los artículos 39 y siguientes del Reglamento de Pro-

permanecerá revistando en el mismo Nivel en el nuevo Agrupamiento General.

cedimientos Administrativos. Decreto 1759/72. T.O. 1991, la notificación del acto que se dicte hará

saber a los interesados que la resolución del recurso jerárquico agota la instancia administrativa 4. El personal que revista en los anteriores Niveles A, B, C y D del Agrupamiento General que

conforme a lo dispuesto por el artículo 90 de aquél, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el acreditara título de grado universitario correspondiente a carrera de duración no inferior a CUA-

recurso contemplado en su artículo 100. TRO (4) años y que tuviera asignado el pago del suplemento por Responsabilidad Profesional o

del Adicional por Mayor Capacitación según corresponda pasan a revistar en el mismo nivel que

DICTAMEN N.° 50. poseen en el nuevo Agrupamiento Profesional.

JAVIER PARGAMENT Por su parte, el inciso 5 establece: De la misma manera se procederá con el resto del personal del

Subprocurador del Tesoro de la Nación Agrupamiento General que acreditara título de grado universitario correspondiente a carrera de

duración no inferior a CUATRO (4) años, si el titular de la Jurisdicción o Entidad Descentralizada

e. 10/06/2015 N° 106114/15 v. 10/06/2015

dispusiera, por estrictas razones fundadas en necesidades de los servicios a su cargo, la reasigna-