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N° 106107/15 Aviso del Boletín Oficial

En tal sentido y con relación al precedente citado por la recurrente, dijo que esta Casa ha recor

CONCURSOS Y QUIEBRAS miércoles, 17 de junio de 2015

Texto del aviso

En tal sentido y con relación al precedente citado por la recurrente, dijo que esta Casa ha recor-

TASAS. Percepción. Inspección General de Justicia. Decreto. Legitimidad. Control de dado que los alcances de una sentencia se circunscriben, por vía de principio, al caso concreto

constitucionalidad. Principio de división de poderes. LEY. Control de constitucionalidad. sobre el cual ha recaído y que la declaración de invalidez constitucional no supone la derogación

Decreto reglamentario. PODER JUDICIAL. Sentencia. Efectos.

de una ley sino sólo la imposibilidad de aplicarla al caso que ha sido materia de juzgamiento (v.

Dictámenes 262:176) y, también, que el control de constitucionalidad de las leyes es una facultad

El Decreto N.º 360/95, mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional estableció las tasas a privativa del Poder Judicial.

percibir por la Inspección General de Justicia por los servicios que presta en el ejercicio

de la competencia atribuida por la Ley Orgánica de la Inspección General de Justicia N.º 4. Con tales antecedentes nuevamente se solicitó la opinión de esta Procuración del Tesoro (v. fs.

22.315, y el Decreto N.º 67/96, que modificó el decreto mencionado y fijó otras tasas y esta- 211).

bleció una tarifa especial para el pago de la tasa anual que debe abonar las sociedades por

acciones, fueron expresamente ratificados por el primer párrafo del artículo 59 de la Ley N.º

- II -

25.237. La Decisión Administrativa N.º 46/01, que fijó las escalas y valores a percibir como

tasa retributiva de los servicios que presta la Inspección General de Justicia, fue dictada

ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN Y CONCLUSIÓN

en ejercicio de la facultad otorgada a la Jefatura de Gabinete de Ministros por el segundo

párrafo de ese artículo, por lo que no podría hacerse lugar a la pretensión recursiva sin la 1. En primer término cabe hacer referencia a las normas implicadas en el caso.

previa declaración de inconstitucionalidad del artículo 59. En efecto, a tenor del principio

de división de Poderes, cualesquiera que sean las facultades del Poder Ejecutivo para dejar 1.1. Mediante el Decreto N.° 360/95 el Poder Ejecutivo Nacional estableció las tasas a percibir por

sin efecto actos contrarios a las leyes, no le corresponde pronunciarse sobre la inconstitu- la Inspección General de Justicia por los servicios que presta en el ejercicio de la competencia

cionalidad de ellas, por revestir el control de constitucionalidad de las normas emanadas atribuida por la Ley Orgánica de la Inspección General de Justicia N.° 22.315 (B.O. 7-11-80) y su

del Poder Legislativo una facultad privativa del Poder Judicial.

reglamentación, y determinó, asimismo, las sanciones que acarrearía su falta de pago.

La Administración se encuentra con una valla imposible de sortear a la hora de resolver 1.2. El Decreto N.° 67/96 modificó el régimen regulado por el mencionado Decreto N.° 360/95,

sobre la legitimidad de normas reglamentarias que han sido dictadas partiéndose de la fijó otras tasas y estableció una tarifa especial para el pago de la tasa anual que debe abonar las

constitucionalidad de una norma legal cuyo control en tal sentido no le compete (v. Dictá- sociedades por acciones.

menes 261:176, 285:112).

1.3. Por otro lado, el artículo 59 de la Ley N.° 25.237 dispuso que Sin perjuicio de los derechos

Las sentencias que dictan los jueces carecen de efectos erga omnes. Sus alcances se surgidos de pronunciamientos judiciales firmes, ratifícanse los artículos 8°, 9° y 12 del Decreto

circunscriben, por vía de principio, al caso concreto sobre el cual han recaído y no obligan N° 360 de fecha 14 de marzo de 1995, como así también, hasta la fecha de promulgación de la pre-

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Miércoles 17 de junio de 2015

Segunda Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 33.152

sente ley, la vigencia del Decreto N° 67 de fecha 24 de enero de 1996, que dispone la percepción zadas en entidades privadas se configuraba cuando éstas habían sido incorporadas al patrimonio

de tasas por parte de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA dependiente del MINISTERIO DE de alguna de las referidas jurisdicciones.

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS por los servicios mencionados en las citadas normas.

Dictamen N.° 47/15, 3 de marzo de 2015. Expte. PTN N.° S04:0019924/14. Ministerio del Interior y

Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a partir de la vigencia de la presente Transporte (Dictámenes 292:173).

ley a fijar los valores o en su caso escalas a aplicar para determinar el importe de dichas

tasas, como así también a determinar los procedimientos para su pago y las sanciones a

Expte. PTN N.° S04:0019924/14

aplicar en caso de su incumplimiento (el resaltado no es del original).

N.° original S02:0153505/13

MINISTERIO DEL INTERIOR

1.4. En ejercicio de la facultad contemplada en el segundo párrafo del artículo transcripto, la De-

Y TRANSPORTE

cisión Administrativa N.° 55/00 y luego la similar N.° 46/01, fijaron las escalas y valores a percibir

como tasa retributiva de los servicios que presta la Inspección General de Justicia, así como los

BUENOS AIRES, 3 DE MARZO DE 2015.

procedimientos a seguir para su pago y las sanciones que se aplicarían en caso de incumplimiento.

SEÑOR INTERVENTOR

2. Tras la reseña normativa, corresponde analizar el antecedente jurisprudencial citado por la re- DE LA COMISIÓN NACIONAL

currente y su aplicación al caso.

DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE:

2.1. En el fallo recaído en los autos Selcro S.A. c/ Jefatura Gabinete de Ministros. Decisión 55/00 Reingresan las presentes actuaciones por las que se consulta a esta Procuración del Tesoro de

(decretos 360/95 y 67/96) s/ amparo ley 16.986, del 21 de octubre de 2003, el Alto Tribunal declaró la Nación si corresponde abonarle a la licenciada Silvia D’Oliveira Lima –exfuncionaria, actualmen-

te jubilada, de esa Comisión Nacional de Regulación del Transporte- la bonificación compensatoria por la inconstitucionalidad del segundo párrafo del citado artículo 59 de la Ley N.° 25.237 en cuanto

delegó en el Poder Ejecutivo Nacional la facultad de establecer los valores o, en su caso, las servicios cumplidos -establecida en la Resolución de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte

escalas aplicables para determinar el importe de las tasas a percibir por la Inspección General de N.° 315/11 con la condición de poseer veinte años de antigüedad en la Administración Pública-,

Justicia, así como también la nulidad del artículo 4.° de la Decisión Administrativa N.° 55/00, en habida cuenta de que sólo reuniría tal exigencia si se le computara el tiempo que trabajó en dos

cuanto modificó las escalas previstas a tal fin por el Decreto N.° 67/96.

entidades financieras privadas en proceso de liquidación por el Banco Central de la República

Argentina (BCRA).

2.2. Al respecto, este Organismo Asesor ha dicho en Dictámenes 285:112, y los servicios jurídicos

preopinantes han subrayado que …en el sistema constitucional argentino las sentencias que dic-

- I –

tan los jueces carecen de efectos erga omnes. Sus alcances se circunscriben, por vía de principio,

al caso concreto sobre el cual han recaído (v. Fallos 12:372, 95:51, 115:163, entre muchos otros) y

ANTECEDENTES

no obligan sino en las causas para las cuales se han dictado (v. Fallos 306:1125).

1. Cabe recordar, que la licenciada D’Oliveira Lima había solicitado su desvinculación laboral y el

Asimismo, que, tal como también lo ha sostenido nuestro más Alto Tribunal, la declaración de inva- pago de la mencionada bonificación compensatoria por servicios cumplidos, en virtud de haber

lidez constitucional no supone la derogación de una ley, sino tan sólo la imposibilidad de aplicarla obtenido el beneficio jubilatorio (v. fs. 2).

al caso que ha sido materia de juzgamiento (v. Fallos 319:1524).

2. Declarada formalmente la extinción del vínculo laboral, a fojas 53, el Departamento de Recursos

Humanos y Servicios Generales de esa Comisión Nacional de Regulación del Transporte informó que en 2.3. De todo ello se desprende que el fallo invocado por la recurrente en abono de su pretensión

sus registros obraban las siguientes certificaciones de servicio: carece de efectos vinculantes o de valor de cosa juzgada respecto del caso aquí examinado.

3. Por otro lado, cabe tener presente que los citados Decretos N.° 360/95 y N.° 67/96 fueron a) Siete años, siete meses y nueve días en Custodia Compañía Financiera Sociedad Anónima,

expresamente ratificados por el primer párrafo del artículo 59 de la Ley N.° 25.237 y la Decisión Ad- en liquidación por el BCRA.

ministrativa N.° 46/01 fue dictada en ejercicio de la facultad otorgada a la Jefatura de Gabinete de

b) Tres años y dos meses en Banco Latinoamericano Sociedad Anónima, en liquidación por el Ministros por el segundo párrafo de ese artículo, por lo que no podría hacerse lugar a la pretensión

recursiva sin la previa declaración de inconstitucionalidad del referido artículo 59.

BCRA.

Tal supuesto importaría decidir en contradicción con la reiterada doctrina de esta Casa conforme c) Dos años y dos meses en la Comisión Nacional de Transporte Automotor.

a la cual, a tenor del principio de división de Poderes, cualesquiera que sean las facultades del

d) Y dieciséis años y once meses en esa Comisión Nacional de Regulación del Transporte. Poder Ejecutivo para dejar sin efecto actos contrarios a las leyes, no le corresponde pronunciarse

sobre la inconstitucionalidad de ellas, por revestir el control de constitucionalidad de las normas

emanadas del Poder Legislativo una facultad privativa del Poder Judicial (v. Dictámenes 240:158, 3. La Gerencia de Administración y Recursos Humanos de esa Comisión Nacional de Regulación

entre otros).

del Transporte entendió que no correspondía abonarle a la peticionaria la bonificación en cuestión,

por no tener la antigüedad requerida para ello, dado que, sus dos primeros empleadores habían

sido personas jurídicas privadas (v. fs. 54/55 y 63/64). En ese sentido esta Procuración del Tesoro ha sostenido que …la Administración se encuentra con

una valla imposible de sortear a la hora de resolver (…) sobre la legitimidad de normas reglamen-

4. A fojas 57/62, la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la jurisdicción de origen expresó que el Banco tarias que han sido dictadas partiéndose de la constitucionalidad de una norma legal cuyo control

en tal sentido no le compete (Dictámenes 262:176 y 285:112, ya citado).

Latinoamericano S.A. y Custodia Compañía Financiera S.A., estaban sometidos al proceso de

liquidación e intervenidos por el BCRA, razón por la cual debían reconocérsele a la interesada los

años de servicio prestados en esas entidades desde que habían entrado en dicho proceso de liquidación y 4. Por todo lo expuesto, considero que el recurso en trámite deducido por SRULIVY S.A. debe

se les había revocado su autorización para funcionar, pues a partir de ese momento habían estado sujetas ser rechazado y que el proyecto de decreto adjunto se encuentra en condiciones de proseguir su

a la dirección de los Delegados Liquidadores del BCRA. trámite.

DICTAMEN N.° 46.

5. A fojas 67, se solicitó la intervención de esta Procuración del Tesoro. En esa oportunidad, se consi-

deró que no estaban dadas todas las condiciones que habilitan el pronunciamiento de este Organismo

Asesor, porque no se había expedido la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior y JAVIER PARGAMENT

Transporte, en cuyo ámbito actúa esa Comisión Nacional de Regulación del Transporte (v. fs. 68/70). Subprocurador del Tesoro de la Nación

e. 17/06/2015 N° 106107/15 v. 17/06/2015 6. A fojas 75/77, el Subdirector General de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior y Trans-