N° 106101/15 Aviso del Boletín Oficial
ese momento. EMPLEADOS PÚBLICOS. Cambio de Agrupamiento. Pago retroactivo. Improcedencia. DE
Texto del aviso
ese momento. EMPLEADOS PÚBLICOS. Cambio de Agrupamiento. Pago retroactivo. Improcedencia. DE-
RECHO EN EXPECTATIVA. Concepto. DERECHO ADQUIRIDO. Presupuestos.
6. A fojas 128/131, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la ex Secretaría de Cultura de la Presiden-
cia de la Nación manifestó que el artículo 32 del SINEP es una norma programática y que a partir Corresponde rechazar el recurso jerárquico deducido en subsidio por la recurrente contra
de su reglamentación mediante la referida Resolución SGP N.° 40/10 se determinaron todos los la Resolución de la (ex) Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación N.º 4010/10
aspectos que aquélla había dejado indefinidos. que dispuso su pase al Agrupamiento Profesional del Sistema Nacional de Empleo Público
(SINEP), homologado por el Decreto N.º 2098/08. Dentro del marco normativo de la Ley N.º
11.672 (t.o. 2005), artículo 62 según texto del artículo 16 de la Ley N.º 26.078 no asiste razón a Agregó que la agente no poseía un derecho adquirido desde su asignación de funciones, ya que
a los fines de su acceso al Agrupamiento Profesional debió verificarse el cumplimiento de los la recurrente toda vez que la norma citada prohíbe el pago retroactivo del monto que resul-
requisitos establecidos en la citada Resolución SGP N.° 40/10. te por el Cambio de Agrupamiento en cuestión. En ese sentido, el Cambio de Agrupamiento
que benefició a la agente produjo efectos a partir de la Resolución SC N.º 4010/10 que se
dictó luego del cumplimiento del trámite previsto en la Resolución SGP N.º 40/10 a fin de En ese orden de ideas, puntualizó que la asignación de funciones profesionales mediante la men-
otorgar el Agrupamiento Profesional a la recurrente. Antes de esa época, ella sólo tenía un cionada Resolución SC N.° 1199/09, no resultó condición legal suficiente ni excluyente para que
derecho en expectativa a ser reubicada en el Agrupamiento Profesional.
finalmente se le otorgara la reubicación peticionada.
Ello así, agregó, toda vez que en orden a la reubicación de los agentes en otros agrupamientos es El derecho en expectativa no es un derecho propiamente dicho, sino una esperanza o posi-
bilidad de que pase a serlo cuando se reúnan los presupuestos legales correspondientes, menester observar el procedimiento del artículo 32 de SINEP y su reglamentación.
lo que constituye una mera eventualidad (v. Dictámenes 206:218 y 220:75).
Por lo tanto, concluyó que la agente no tuvo un derecho adquirido a ser reubicada en el Agrupa-
miento Profesional desde el momento de presentar su solicitud de reubicación, sino a partir de la Los derechos se adquieren cuando se reúnen todos los presupuestos requeridos por la
norma para su imputación a favor del sujeto en calidad de prerrogativa jurídica individuali- Resolución SC N.° 4010/10.
zada (v. Dictámenes 157:242 y 219:167; Fallos 305:899, 319:1915 y 306:1799).
Acerca de la aplicación del artículo 62 de la Ley N.° 11.672 (t.o. en 2005), señaló que el argumento
destinado a controvertir su aplicación carecía de virtualidad jurídica para conmover la validez de la Dictamen N.º 39/15, 19 de febrero de 2015. Expte. PTN N.º S04:0004446/14. Ex Secretaría de
referida Resolución SC N.° 4010/10, en tanto su observancia no importaba lesión alguna al derecho Cultura (Dictámenes 292:148).
de propiedad de la quejosa.
Expte. PTN N.° S04:0004446/14
Así entonces, dijo que la medida cuestionada no podía haber dispuesto legítimamente la asigna- N.° original 5377/09
ción retroactiva pues de haberlo dispuesto se habría puesto en contradicción con el precepto del
EX SECRETARÍA DE CULTURA
artículo 62 de la Ley N.° 11.672 (t.o. en 2005).
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
Advirtió por otro lado que esa Dirección, para el caso de verificarse el desempeño efectivo de
BUENOS AIRES, 19 DE FEBRERO DE 2015.
las tareas descriptas por la normativa aplicable para el Agrupamiento Profesional y teniendo en
cuenta la naturaleza de la pretensión esgrimida, debía evaluar la procedencia del reconocimiento
SEÑOR SUBSECRETARIO TÉCNICO
de haberes en el marco del artículo 1.° del Decreto N.° 101/85 (B.O. 18-1-85).
DE LA SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA
DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN:
7. La Oficina Nacional de Empleo Público (v. fs. 135/136) se remitió a su asesoramiento de fojas
79/81 en el sentido de que en virtud de lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley N.° 11.672 (t.o. en
Se consulta a esta Procuración del Tesoro de la Nación acerca de un anteproyecto de decreto 2005), la aprobación de Cambio de Agrupamiento no podía tener efecto retroactivo.
(Provisorio N.° 899/13), por el que se rechaza el recurso jerárquico en subsidio interpuesto por
la señora María Mercedes Maison Baibiene, contra la Resolución de la (ex) Secretaría de Cultura Agregó en ese orden de ideas que, pese a ese asesoramiento, la ex Secretaría de Cultura de la
(SC) -actual Ministerio de Cultura- de la Presidencia de la Nación N.° 4010 del 5 de noviembre de Presidencia de la Nación había dispuesto, el 5 de noviembre de 2010, la aprobación del Cambio
2010, mediante la cual se aprobó su cambio de Agrupamiento, reubicándola en el Agrupamiento de Agrupamiento de la señora Maison Baibiene a partir del 1.° de septiembre de 2010 … haciendo
Profesional, Tramo General, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del Sistema caso omiso a lo dictaminado por la Subsecretaría de Gestión Pública de acuerdo con la competen-
Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto N.° 2098/08 (B.O. 5-12-08). cia prevista en el artículo 9° primer párrafo del Anexo I de la Resolución de la ex SGP N.° 40/2010 y
en violación al artículo 62 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto.
- I -
A ese respecto dijo que la citada Resolución SC N.° 4010/10 había dado lugar a un pago retroactivo
ANTECEDENTES DE LA CONSULTA
ilegítimo que debía ser regularizado.
1. A fojas 1 la recurrente solicitó el cambio del Agrupamiento General al Agrupamiento Profesional 8. A fojas 138, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la ex Secretaría de Cultura de la Presidencia de
del SINEP con fundamento en el artículo 31 de ese ordenamiento y que dicha reubicación se hicie- la Nación manifestó que la Dirección de Recursos Humanos y Despacho había informado que la
ra efectiva a partir del 15 de abril del 2009, fecha en la que había comenzado a desempeñar tareas fecha a partir de la cual se ordenó la modificación del Agrupamiento en la mencionada Resolución
profesionales en el Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano.
SC N.° 4010/10, había respondido a un error material involuntario y que se diera intervención a la
Unidad de Auditoría Interna.
En ese sentido, manifestó que sus tareas eran inherentes al título universitario de Licenciada en
Geografía y le habían sido asignadas en dicho Instituto mediante la Resolución SC N.° 1199/09 (v. Respecto del trámite del recurso no opuso reparo a su prosecución.
copia fiel de la Res. a fs. 2).
9. Mediante la Resolución SC N.° 4905 del 18 de octubre de 2011 se rechazó el recurso de recon-
2. A fojas 18, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la ex Secretaría de Cultura de la Presidencia sideración deducido por la causante (v. copia aut. a fs. 140/142).
de la Nación señaló que la solicitud efectuada por la señora Maison Baibiene se encuadraba en el
artículo 32 del SINEP, que establece que el personal que revistara en los Niveles C y D del Agru- 10. Notificada de ese acto (v. fs. 145 y 146), la interesada no ejerció su derecho de mejorar o
pamiento General y que reuniera los requisitos para el acceso a los Agrupamientos Profesional ampliar los fundamentos de su recurso, conforme a la facultad que le confiere el artículo 88 del
o Científico Técnico, podría solicitar su reubicación a estos últimos, manifestando por escrito su Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991 (B.O. 24-9-91).
pretensión antes del 31 de agosto de cada año.
11. En la instancia jerárquica, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la ex Secretaría de Cultura de
Advirtió que en virtud de la asignación de funciones de índole profesional a favor de la peticionaria, la Presidencia de la Nación reiteró los argumentos que expuso en oportunidad de tramitarse el
dispuesta mediante la Resolución SC N.° 1199/09, correspondía hacer lugar al Cambio de Agru- recurso de reconsideración y concluyó que debía rechazarse el recurso jerárquico (v. fs. 154).
pamiento solicitado.
12. Por su parte, a fojas 167/170, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría de
3.1. A fojas 79/81, la Oficina Nacional de Empleo Público de la (ex) Secretaría de la Gestión Pú- Asuntos Legales de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación señaló que previo
blica (actual Secretaría de Gabinete y Coordinación Administrativa) de la Jefatura de Gabinete de a su intervención debía opinar la Oficina Nacional de Empleo Público de la Jefatura de Gabinete
Ministros, luego de trascribir el artículo 32 del SINEP, referido al Cambio de Agrupamiento, señaló de Ministros.
que mediante la Resolución de la (ex) Secretaría de la Gestión Pública (SGP) N.° 40/10 (B.O. 25-3-
10) se aprobó el Régimen para la Administración del Cambio de Agrupamiento Escalafonario del 13. Así entonces, opinó la Oficina Nacional de Empleo Público de la Subsecretaría de Gestión
Personal del SINEP y, en ese marco, indicó los extremos que debían cumplirse para conceder el y Empleo Público de la Secretaría de Gabinete y Coordinación Administrativa de la Jefatura de
Cambio de Agrupamiento a la señora Maison Baibiene.
Gabinete de Ministros, en el sentido de que debía rechazarse el recurso jerárquico en trámite en
virtud de lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley N.° 11.672 (t.o. en 2005) y con fundamento en
Puntualizó, por otro lado, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley Complementaria su dictamen de fojas 79/81, en el que había sostenido que su aprobación no podía tener efecto
Permanente de Presupuesto N.° 11.672 (B.O. 11-1-33) texto ordenado por el Decreto N.° 1110/05 retroactivo y que debía regir invariablemente a partir del día primero del mes siguiente al de la
(B.O. 13-9-05), actualmente sustituido por el artículo 16 de la Ley de Presupuesto General de la fecha en que fuera dispuesto (v. fs. 172/173).
Administración Nacional para el Ejercicio 2006 N.° 26.078 (B.O. 12-1-06), la aprobación del Cambio
de Agrupamiento no podía tener efecto retroactivo.
14. Finalmente, a fojas 181/184, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría de
Asuntos Legales de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación manifestó que,
Asimismo, indicó que una vez cumplidas las observaciones que efectuó, estaría en condiciones toda vez que no se habían aportado elementos de juicio capaces de conmover el criterio adoptado
de expedirse.
oportunamente, así como también que se había dado cumplimiento al procedimiento recursivo y
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Miércoles 17 de junio de 2015
Segunda Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 33.152
que obraban en autos las intervenciones de los organismos técnicos y jurídicos competentes en la sino en las causas para las cuales se han dictado. Asimismo, la declaración de invalidez
materia, compartía el criterio expuesto por ellos.
constitucional no supone la derogación de una ley, sino tan sólo la imposibilidad de aplicar-
la al caso que ha sido materia de juzgamiento. De ello se desprende que el fallo invocado
por la recurrente en abono a su pretensión carece de efectos vinculantes o de valor de cosa 15. A fojas 185/186 obra una copia certificada del anteproyecto de decreto en trámite.
juzgada respecto a su reclamo.
16. A fojas 187 esa Subsecretaría Técnica solicitó la intervención de esta Casa, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 92, segundo párrafo, del Reglamento de Procedimientos administrativos. Dictamen N.º 46/15, 27 de febrero de 2015. Expte. N.º S04:0044236/11. Inspección General
Decreto 1759/72. T.O. 1991.
de Justicia (Dictámenes 292:169).
- II –
Expte. N.° S04:0044236/11
MINISTERIO DE JUSTICIA
ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN PLANTEADA
Y DERECHOS HUMANOS
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
1. Adelanto mi opinión coincidente, en términos generales, con el criterio expuesto por los orga-
nismos preopinantes, en el sentido de que debe rechazarse el recurso jerárquico interpuesto en
BUENOS AIRES, 27 DE FEBRERO DE 2015.
subsidio por la señora Maison Baibiene contra la Resolución SC N.° 4010/10.
SEÑOR SUBSECRETARIO TÉCNICO
2. En efecto el artículo 62 de la Ley N.° 11.672 (t.o. en 2005) según texto del artículo 16 de la DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN:
Ley N.° 26.078 dispone: Los incrementos en las retribuciones incluyendo las promociones y las
Regresan a consideración de esta Procuración del Tesoro de la Nación las actuaciones en las que asignaciones del personal del Sector Público Nacional, ya sean en forma individual o colectiva,
cualquiera sea su régimen laboral aplicable, inclusive los correspondientes a sobreasignaciones, tramita el recurso jerárquico deducido indirectamente por SRULIVY Sociedad Anónima contra la
compensaciones, reintegros de gastos u otros beneficios análogos a su favor, cualquiera fuese el Decisión Administrativa N.° 46/01 (B.O. 26-4-01) que fijó las escalas y valores a percibir como tasa
motivo, causa o la autoridad competente que lo disponga, no podrán tener efectos retroactivos y retributiva de los servicios que presta la Inspección General de Justicia.
regirán invariablemente a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha en que hubieran
sido dispuestos. Las previsiones del presente artículo resultan de aplicación para el personal ex-
- I -
traescalafonario y las Autoridades Superiores.
ANTECEDENTES
Esta norma no será de aplicación para los casos en que las promociones o aumentos respondan
a movimientos automáticos de los agentes, establecidos por regímenes escalafonarios en vigor. 1. En una anterior intervención este Organismo Asesor reseñó los antecedentes hasta entonces
reunidos (v. fs. 104/106).
Dentro de ese marco normativo no asiste razón a la recurrente toda vez que la norma transcripta
prohíbe el pago retroactivo del monto que resulte por el Cambio de Agrupamiento en cuestión. 1.1. En esa ocasión puntualizó que la firma SRULIVY S.A. impugnó por vía indirecta la Decisión
Administrativa N.° 46/01, a través del cuestionamiento de la legitimidad de los actos de aplicación
En el mismo sentido, cabe destacar que el Cambio de Agrupamiento que benefició a la señora que instrumentaron las boletas de pago de las cuotas 1 y 2 del año 2004 de la tasa anual a cargo
Maison Baibiene produjo efectos a partir de la Resolución SC N.° 4010/10 que se dictó luego del de las sociedades por acciones, abonadas por esa firma. La impugnación se fundó en la doctrina
emergente del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación registrado en Fallos cumplimiento del trámite previsto en la Resolución SGP N.° 40/10 a fin de otorgar el Agrupamiento
326:4251, recaído en los autos Selcro S.A. c/ Jefatura de Gabinete de Ministros. Decisión 55/00 Profesional a la agente.
–B.O.19-5-00- (decretos 360/95 –B.O. 22-5-95- y 67/96 –B.O. 29-1-96- s/amparo ley 16.986 –B.O.
Antes de esa época, entonces, la recurrente solo tenía un derecho en expectativa a ser reubicada 20-10-66-).
en el Agrupamiento Profesional.
1.2. También se recordó que mediante la Decisión Administrativa N.° 274/06 (B.O. 31-5-06; v. fs.
46/51) se desestimó, entre otras, dicha pretensión recursiva con sustento en que el acto impugna- En punto a lo indicado, este Organismo Asesor ha distinguido entre el concepto de derecho en
do no quebrantaba el principio de legalidad tributaria, ya que el régimen allí instituido se sustentó expectativa y el de derecho adquirido.
en el artículo 59 de la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio
Al respecto, sostuvo que el derecho en expectativa no es un derecho propiamente dicho, sino una 2000 N.° 25.237 (B.O. 10-1-00) y que en dicho decisorio se puntualizó, además, que tanto la doc-
trina como la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal han señalado que los pronunciamientos esperanza o posibilidad de que pase a serlo cuando se reúnan los presupuestos legales corres-
judiciales que declaran inconstitucional una ley no poseen alcance general, sino que son aplica- pondientes, lo que constituye una mera eventualidad (v. Dictámenes 206:218 y 220:75).
bles exclusivamente al caso en el que fueron dictados.
De otro lado, siguiendo el criterio de la doctrina de los autores y de la jurisprudencia, esta Casa ha
reiterado que los derechos se adquieren cuando se reúnen todos los presupuestos requeridos por 1.3. Esa Decisión Administrativa fue recurrida por la empresa reclamante mediante el recurso je-
la norma para su imputación a favor del sujeto en calidad de prerrogativa jurídica individualizada (v. rárquico en trámite (v. fs. 1/3 del expte. agreg. como fs. 66), en el que negó que el precedente de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Selcro S.A. surta efectos únicamente entre Dictámenes 157:242 y 219:167, entre otros, y Fallos 305:899, 319:1915 y 306:1799).
las partes y señaló que los órganos de la Administración deben abstenerse de aplicar las normas
notoriamente inconstitucionales. Cuestionó así, la delegación legislativa establecida en el artículo De lo que vengo de señalar cabe concluir que los agravios de la peticionaria no tienen fundamento
jurídico alguno.
59 de la Ley N.° 25.237.
1.4. Con sustento en anteriores pronunciamientos, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del - III –
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos avaló la decisión oportunamente adoptada y aconsejó
desestimar el recurso interpuesto, sin perjuicio de la conveniencia de contar antes con la opinión CONCLUSIÓN
de esta Casa (v. fs. 92/94).
En virtud de lo expresado hasta aquí, opino que corresponde rechazar el recurso jerárquico de-
1.5. Recibidas las actuaciones en esta Procuración del Tesoro con los antecedentes hasta aquí ducido en subsidio por la señora María Mercedes Maison Baibiene contra la Resolución de la (ex)
reseñados, se solicitó que con carácter previo a su dictamen, se adjuntase un proyecto de decreto Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación N.° 4010/10 que dispuso su pase al Agrupa-
que resuelva la cuestión y que luego se expidiese la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la miento Profesional del SINEP.
Subsecretaría de Asuntos Legales de esa Secretaría de la Presidencia de la Nación (v. fs. 104/106).
DICTAMEN N.° 39
2. Después de nuevas intervenciones de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos, en las que se remitió a la opinión expresada en su asesoramiento JAVIER PARGAMENT
de fojas 92/94 (v. fs. 127/128 y 149), se agregó el proyecto de decreto requerido, con el refrendo del Subprocurador del Tesoro de la Nación
Ministro del área (v. fs. 202/204).
e. 17/06/2015 N° 106101/15 v. 17/06/2015 3. Finalmente, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría de Asuntos Legales