N° 147987/15 Aviso del Boletín Oficial
opinión fue compartida por el Departamento de Estructura Sindical y por la Dirección Nacional de
Texto del aviso
opinión fue compartida por el Departamento de Estructura Sindical y por la Dirección Nacional de
ASOCIACIONES SINDICALES. Personería gremial. Rechazo. Requisitos. Insuficiencia en la Asociaciones Sindicales (v. en esp. fs. 53 y 54, respectivamente).
cantidad de afiliados.
8. Mediante la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N.° 410, del 20
INFORMES TÉCNICOS. Fundamento. PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN. Dicta- de mayo de 2013, se rechazó el pedido de personería gremial formulado por la interesada (v. fs.
men. Cuestión técnica.
60/62).
Corresponde rechazar el recurso jerárquico deducido por el Sindicato de Empleados de
9. A fojas 6/22 del Expediente N.° 1-227-87410/13 agregado a fojas 65 obra el recurso jerárquico
Farmacia de San Luis contra la resolución que rechazó el pedido de personería gremial for-
interpuesto por la entidad gremial contra la citada Resolución.
mulado por la interesada, pues ha quedado demostrado que el Sindicato no acreditó los
extremos exigidos por la legislación aplicable para obtener la personería gremial solicitada.
En dicha pieza se señaló que en el presente expediente la entidad sindical había probado el univer-
Corresponde estar a las conclusiones de las áreas técnicas del Ministerio de Trabajo, Empleo
so de trabajadores de la rama que representa y que se había superado el 20% (veinte por ciento)
y Seguridad Social en el sentido de que no se ha podido verificar la cantidad de afiliados coti-
requerido por el artículo 25, inciso b) de la Ley N.° 23.551 para obtener la personería gremial.
zantes, es decir, el 20% de acuerdo a lo establecido en la Ley N.º 23.551, artículo 25, inciso b.
Por otra parte, indicó que no debía confundirse la condición de afiliado cotizante exhibida en el Habiendo cuestiones técnicas no corresponde apartarse de la opinión de los expertos, en
libro de registro y aportes de afiliados y su ficha de afiliación con la situación de pago o impago de tanto ésta se encuentre debidamente fundada en el informe respectivo y sea adecuada al
éste, ello en mérito a que el agente de retención de los aportes sindicales es el empleador y, por objeto de estudio que les fue solicitado (v. Dictámenes 263:344; 269:23).
esa circunstancia, hubo dificultades en obtener los comprobantes de los depósitos, prueba única
ésta de que la patronal integró los aportes retenidos con destino a aquella Asociación Sindical. La ponderación de las cuestiones técnicas que no hacen al asesoramiento estrictamente
jurídico debe realizarse de conformidad con los informes de los especialistas en la materia,
sin que la Procuración del Tesoro de la Nación entre a considerarlos, por ser ello materia En este sentido destacó que en la audiencia de cotejo efectuada no se había tenido en cuenta la
ajena a su competencia estrictamente jurídica (v. Dictámenes 241:207; 265:779).
cantidad de afiliados cotizantes individualizados en el libro y los aportes registrados de cada uno
de ellos y que solamente se consideraron las boletas de depósito que los empleadores presenta-
ron como prueba. La función asesora de la Procuración del Tesoro de la Nación se encuentra restringida al
análisis de las cuestiones de Derecho y su aplicación al caso concreto, quedando librada
las apreciaciones sobre cuestiones técnicas a la autoridad administrativa con competencia 10. La Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
en la materia (v. Dictámenes 254:397; 254:441, 627; 255:46, 117, 119; 257:24).
Social señaló, en su dictamen de fojas 72/73, que de las constancias de autos surge que la en-
tidad peticionante no acreditó el porcentaje requerido de afiliados cotizantes, pues no se había
Dictamen N.º 133/15, 15 de junio de 2015. Expte. PTN N.º S04:0070583/14. Ministerio de verificado esa condición en diversas ciudades de la Provincia de San Luis, por lo que correspondía
Trabajo, Empleo y Seguridad Social (Dictámenes 293:238).
desestimar el recurso jerárquico deducido.
Expte. PTN N.° S04:0070583/14 11. En similar sentido se expidió la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría
N.° original 1-227-84837/10 Legal de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación (v. fs. 76/79).
MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL 12. A fojas 82/84, obra el proyecto de decreto (Provisorio N.° 2417/14) por el cual se rechaza el
recurso interpuesto.
BUENOS AIRES, 15 de junio de 2015.
13. A fojas 86 se requirió la opinión de este Organismo Asesor.
SEÑOR SUBSECRETARIO TÉCNICO
DE LA SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA
14. Estando el expediente en esta Sede, mediante la nota del 23 de enero de 2015, se remitió la
DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN:
Actuación N.° S04:0007844/15, agregada a fojas 90, en la que el apoderado de la Entidad Sindical
solicitó la resolución del recurso incoado (v. fs. 7 de la referida Actuación).
Se solicita la opinión de esta Procuración del Tesoro de la Nación respecto del proyecto de de-
creto (Provisorio N.° 2417/14), mediante el cual se desestima el recurso jerárquico deducido por el
- II - Sindicato de Empleados de Farmacia de San Luis contra la Resolución del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social N.° 410 del 20 de mayo de 2013.
ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN
- I -
1. Adelanto que coincido con la opinión sustentada por los servicios jurídicos preopinantes en el
ANTEDENTES DE LA CUESTIÓN
sentido que debe rechazarse el recurso jerárquico interpuesto por el Sindicato de Empleados de
Farmacia de San Luis.
Los antecedentes más relevantes de la cuestión planteada son los siguientes:
2. En efecto, el artículo 25 de la Ley N.° 23.551 prevé que La asociación que en su ámbito territo-
1. El Sindicato de Empleados de Farmacia de San Luis solicitó que se le otorgue personería gremial rial y personal de actuación sea la más representativa, obtendrá personería gremial, siempre que
en razón de ser el único sindicato de la Provincia de San Luis que nuclea al personal de la rama de cumpla los siguientes requisitos:
17
Miércoles 23 de septiembre de 2015
Segunda Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 33.220
a) Se encuentre inscripta de acuerdo a lo prescripto en esta ley y haya actuado durante un período la instrucción suplementaria. El plazo del artículo 6.º del Reglamento mencionado es me-
no menor de seis (6) meses;
ramente ordenatorio. En consecuencia, aún cuando en el caso no consta que haya existido
resolución que justificara la demora en la conclusión de las actuaciones sumariales, ello
b) Afilie a más de veinte por ciento (20%) de los trabajadores que intente representar.
no determina, en razón del carácter ordenatorio de ese plazo, la nulidad del procedimiento
ya cumplido.
A efectos de comprobar si se había acreditado el requisito establecido en el transcripto inciso b),
se llevaron a cabo tres audiencias destinadas a verificar la cantidad de afiliados cotizantes.
Respecto del plazo establecido en el artículo 127 del Reglamento de Investigaciones Ad-
ministrativas aprobado por el Decreto N.º 467/99, para la sustanciación de la instrucción
de un sumario administrativo, en la etapa de investigación, el instructor efectúa una tarea Cumplidas dichas audiencias, las áreas técnicas correspondientes concluyeron –como se reseñó
insoslayable para el desarrollo del sumario disciplinario, pues su realización le va a permitir oportunamente- que el Sindicato no había probado que afilia a más del 20% (veinte por ciento) de
los trabajadores que intenta representar.
emitir opinión sobre la existencia o inexistencia de una falta disciplinaria y de los eventuales
responsables. Igual situación ocurre en el proceso penal, el plazo procesal (procedimental)
3. Ahora bien, la precedente conclusión constituye, precisamente, el principal cuestionamiento para cumplir una actividad como la instructoria (de investigación) sólo puede ser mera-
que la recurrente plantea en el recurso jerárquico articulado.
mente ordenatorio y no perentorio. En consecuencia, el vencimiento (o inobservancia) de
ese plazo no determina la caducidad o extinción del deber no cumplido o de la facultad no
ejercitada; y de la demora injustificada del instructor se puede derivar su responsabilidad, Siendo así, resulta necesario recordar la reiterada doctrina de este Organismo Asesor, según la
cual, habiendo cuestiones técnicas … no corresponde apartarse de la opinión de los expertos, en pero no la nulidad de los actos del procedimiento ya cumplidos.
tanto ésta se encuentre debidamente fundada en el informe respectivo y sea adecuada al objeto
de estudio que les fue solicitado (Dictámenes 263:344 y 269:23).
Dictamen N.º 138/15, 25 de junio de 2015. Expte. PTN N.º S04:0012512/14. Ministerio de
Seguridad (Dictámenes 293:254).
En el mismo sentido, se ha señalado que la ponderación de cuestiones técnicas que no hacen
al asesoramiento estrictamente jurídico debe realizarse de conformidad con los informes de los
Expte. PTN N.° S04:0012512/14
especialistas en la materia, sin que esta Casa entre a considerarlos, por ser ello materia ajena a su
N.° original 16975/13
competencia estrictamente jurídica (v. Dictámenes 241:207 y 265:77).
en dos cuerpos
MINISTERIO DE SEGURIDAD
Se ha dicho también que la función asesora de esta Procuración del Tesoro se encuentra restrin-
gida al análisis de las cuestiones de Derecho y su aplicación al caso concreto, quedando librada
BUENOS AIRES, 25 de junio de 2015.
las apreciaciones sobre cuestiones técnicas a la autoridad administrativa con competencia en la
materia (v. Dictámenes 254:397; en igual sentido, v. Dictámenes 254:441 y 627; 255:46, 117 y 199; SEÑOR SUBSECRETARIO DE ASUNTOS JURÍDICOS
y 257:24).
DE LA SECRETARÍA DE COORDINACIÓN, PLANEAMIENTO Y FORMACIÓN
DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD:
4. Desde esta perspectiva, haciendo aplicación de la doctrina reseñada, corresponde estar a las
conclusiones de las áreas técnicas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; lo cual Se consulta a esta Procuración del Tesoro de la Nación en las presentes actuaciones, en las que
conduce a sostener que la recurrente no logró demostrar haber cumplido con el recaudo exigido tramita el recurso de apelación deducido en subsidio del de reconsideración por el Oficial Ins-
por el inciso b) del artículo 25 de la Ley N.° 23.551.
pector R. R. S. , contra la Resolución del Tribunal de Disciplina Policial de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria (en adelante, PSA) N.° 98, del 27 de agosto de 2013.
5. Por ello, en la medida en que ha quedado demostrado que el Sindicato no acreditó los extremos
exigidos por la legislación aplicable para obtener la personería gremial solicitada, no corresponde Mediante dicho acto administrativo se dispuso aplicar, al nombrado agente, la sanción de diez días
hacer lugar al recurso interpuesto contra la Resolución recurrida.
de suspensión en su empleo, como consecuencia de la comisión de una falta grave.
- I – - III –
ANTECEDENTES DE LA CONSULTA CONCLUSIÓN
Por todo lo expuesto, en mi opinión, debe rechazarse el recurso jerárquico deducido por el Sin- 1.1. Junto con las actuaciones de la referencia, se ha remitido el Expediente N.° S02:0007166/10
de la PSA. dicato de Empleados de Farmacia de San Luis contra la Resolución del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social N.° 410 del 20 de mayo de 2013.
1.2. Las citas de fojas del presente dictamen se referirán al expediente principal salvo aclaración
DICTAMEN N.° 133
expresa en contrario.
1.3. Por otra parte, hay en los actuados principales dos fojas con el número 64, lo que impone JAVIER PARGAMENT
aclarar que al nombrar dicha foja se estará aludiendo a la que se encuentra entre la 62 y la 63 y que Subprocurador del Tesoro de la Nación
contiene una nota fechada el 14 de diciembre de 2010.
e. 23/09/2015 N° 147987/15 v. 23/09/2015