N° 168600/15 Aviso del Boletín Oficial
PROMOCIÓN NO INDUSTRIAL. Incumplimiento de obligaciones. Multa. Monto. Facultad
Texto del aviso
PROMOCIÓN NO INDUSTRIAL. Incumplimiento de obligaciones. Multa. Monto. Facultad
1.3. En la Caja III el Expediente N.° S01:0193474/08. discrecional. Instalación de un tambo. Explotación tambera. Incumplimiento de obligacio-
nes. Mano de obra comprometida. Presentación de Declaraciones Juradas. Inversión en
Salvo aclaración en contrario, las citas que se efectúan en el presente dictamen, corresponden al bienes de uso. FACULTADES DISCRECIONALES. Límites.
expediente principal.
Corresponde rechazar el recurso jerárquico deducido por una firma contra la Resolución
2. Por el Decreto N.° 1490/97 (B.O. 3-2-98) se declaró comprendido en el régimen del último pá- del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas N.º 52/10, que le aplicó una multa por diver-
rrafo del artículo 36 de la Ley N.° 24.764 (B.O. 2-1-97) y del Decreto N.° 494/97 (B.O. 4-6-97), entre sos incumplimientos de obligaciones asumidas en un proyecto de promoción no industrial
otros, al proyecto presentado por Miguel Sobrero y Otro Sociedad de Hecho, que tenía por objeto del cual es beneficiaria. La empresa fue sancionada por haber incurrido en tres infraccio-
nes, una formal, la presentación tardía de las Declaraciones Juradas Semestrales y dos no la instalación de un tambo con una inversión de $ 1.190.192 (un millón ciento noventa mil ciento
formales, la vinculada con el cupo de mano de obra comprometida y el haber introducido noventa y dos pesos), en el Departamento Rio Cuarto de la Provincia de Córdoba, con una mano
de obra comprometida consistente en tres personas permanentes a partir del inicio de las activida- una variante en cuanto a las inversiones comprometidas sin autorización de la autoridad
des, que se elevarían a cinco luego de la puesta en marcha, y de dos personas temporarias desde competente. Conforme a la Ley N.º 22.021, artículo 17, por la primera infracción le corres-
el inicio de actividades. Como beneficios se le otorgaban ciertas exenciones en el impuesto a las pondía la aplicación de una multa de hasta el 1% (uno por ciento) del monto actualizado
ganancias y determinadas franquicias a los inversionistas (v. fs. 91/98). del proyecto y por las dos no formales una sanción de hasta el 10% (diez por ciento) de
ese monto; ello con la salvedad que surge del último párrafo del artículo citado. La deter-
minación precisa del monto de la pena entre los límites mínimo y máximo establecidos 3. A su vez, por la Resolución del (ex) Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos (ME-
yOySP) -actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas- N.° 1417/98 (B.O. 5-11-98), se dieron por la ley constituye una facultad discrecional exclusiva de la autoridad con competencia
por cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 3.° del citado Decreto N.° 1490/97 y se tuvo para resolver y ajena, por ende, a la de la Procuración del Tesoro. Sólo en supuestos de
por acreditada la condición definitiva de beneficiaria del mencionado régimen promocional a la re- arbitrariedad manifiesta el ejercicio de tal facultad puede rebasar el margen de legitimidad,
circunstancia que no se advierte en el caso, por lo que tampoco puede prosperar el agravio ferida firma. También se precisó, entre otros aspectos, que el proyecto promovido tenía por objeto
vinculado al quantum de la pena.
la instalación de un tambo de 340 (trescientas cuarenta) vacas de ordeñe, en un establecimiento
de 400 (cuatrocientas) hectáreas, con la inversión y la dotación de personal ya mencionadas (v.
fs. 137/141). Con respecto a la obligación impuesta por el proyecto que tenía por objeto la instalación de
un tambo, con una mano de obra comprometida consistente en tres personas permanentes
a partir del inicio de las actividades, que se elevarían a cinco luego de la puesta en mar- 4. Según las constancias que obran a fojas 212/227, la firma Miguel Sobrero y Otro Sociedad de
cha, y de dos personas temporarias desde el inicio de actividades, la recurrente pretende Hecho se constituyó posteriormente como sociedad anónima, bajo la denominación Sol de Cam-
que se la tenga por cumplida con la afectación al proyecto de trabajadores contratados po Sociedad Anónima, y como tal continuó actuando como titular del proyecto.
con anterioridad, que ya venían desempeñándose en otros emprendimientos de la firma
5. A fojas 354/357 obra el Informe N.° 217/06 de la Dirección Nacional de Incentivos Promocionales y el reemplazo de éstos por trabajadores contratados al efecto. En razón de que la Ley
N.º 22.021 persigue la generación de nuevos puestos de trabajo, ese propósito no puede de la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía
considerarse cumplido, como pretende la recurrente, con la asignación de nuevas tareas a y Finanzas Públicas, en el que, sobre la base de sus términos y los del precedente Informe N.°
trabajadores ya contratados y con la contratación de otros para fines distintos de los que 363/05 obrante a fojas 343/349, se estimó procedente remitir las actuaciones a la Dirección Gene-
son objeto de la promoción no industrial del cual es beneficiaria.
ral de Asuntos Jurídicos de ese Ministerio a efectos de que se evalúe la procedencia de la apertura
de un sumario administrativo por presuntos incumplimientos de la firma beneficiaria.
La celebración por parte de la firma promocionada de contratos asociativos de explotación
tambera en los términos de la Ley N.º 25.169, tampoco es apta para cumplir con el cupo 6. La Dirección General de Asuntos Jurídicos consultada se remitió a los incumplimientos que
de mano de obra comprometida, ya que no generan una relación de empleo dependiente habría verificado la Dirección Nacional de Incentivos Promocionales, entre los que destacó los
sino que, como lo establece el artículo 2.º de dicha ley, configuran una relación asociativa relativos a la fecha de puesta en marcha, a la dotación de personal en el año 2002 y a la obligación
regida por el Derecho Civil. Cabe resaltar que en el proyecto confeccionado y presentado de llevar un sistema administrativo con registros contables independientes de otras actividades
agropecuarias, y opinó que correspondería ordenar la instrucción de un sumario a fin de determi- por la interesada, la mano de obra a incorporar constituía un elemento esencial tenido es-
pecialmente en cuenta a la hora de declararlo comprendido en los alcances del régimen de nar las infracciones e imponer las sanciones pertinentes (v. fs. 359).
promoción no industrial instituido por el último párrafo del artículo 36 de la Ley N.º 24.764.
Consecuentemente, el incumplimiento de las obligaciones emergentes del proyecto –pro- 7. A fojas 362, la Subsecretaría de Ingresos Públicos ordenó la instrucción sumarial, cuyo cometi-
puesto voluntariamente por la propia beneficiaria del régimen- implica un intolerable apar- do, según surge de la Providencia DGAJ N.° 710 del 7 de abril de 2008 agregada a fojas 430, fue
tamiento del mismo.
posteriormente ampliado por una nueva disposición de ese Organismo, a los efectos de que tam-
bién se investigasen presuntas infracciones detectadas con posterioridad a la apertura sumarial.
Con relación a la presentación tardía de las Declaraciones Juradas Semestrales, de una
empresa, titular de un proyecto promocionado conforme al régimen previsto en el último 8. Una vez que se le corriera vista, la sumariada formuló su descargo, ofreció prueba (v. Exptes.
párrafo del artículo 36 de la Ley N.º 24.764 y del Decreto N.º 494/97, correspondientes al N.° S01:0068311/07 y N.° S01:0193474/08) y presentó su alegato (v. Expte. N.° S01:0197660/09).
período comprendido entre el segundo semestre de 2004 y el primero de 2007, si bien la Seguidamente, conforme a lo que prescribe el artículo 13 de la Resolución del (ex) Ministerio de
recurrente conoció la infracción, alegó que la demora no habría producido ningún perjuicio Economía y Producción (MEyP) -actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas- N.° 221/03
ya que no había afectado las facultades de fiscalización de la Autoridad de Aplicación. Tal (B.O. 20-8-03), la Instructora produjo un informe con las conclusiones del sumario y aconsejó la
excusa no puede prosperar debido a que al tratarse de un incumplimiento de orden formal aplicación a la firma Sol de Campo S.A. de una sanción de multa en los términos del artículo 17 de
el perjuicio se concreta con el mero incumplimiento.
la Ley N.° 22.021 (B.O. 4-7-79; v. fs. 551/573).
Respecto de la inversión en bienes de uso para ser utilizados en una etapa posterior a la 9. En una nueva intervención, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de origen
producción primaria, cabe destacar que la propia recurrente admitió que tales adquisi- opinó que el procedimiento sumarial fue llevado a cabo de conformidad con el Reglamento para
ciones no se encontraban previstas en el proyecto original. Su pretensión de exonerarse la Investigación de Infracciones, aprobado por la Resolución MEyP N.° 221/03, asegurándose el
alegando que ante una consulta suya la autoridad provincial habría aprobado la iniciativa, derecho de defensa de la sumariada, compartió las conclusiones del informe producido por la
25
Miércoles 2 de diciembre de 2015
Segunda Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 33.268
Instrucción Sumarial y giró las actuaciones a la Subsecretaría de Ingresos Públicos para la conti- 12. Luego de un informe producido por la Dirección Nacional de Incentivos Promocionales (v. fs.
nuación del trámite (v. fs. 574/578).
620/625) y de un dictamen de la Dirección de Asuntos Legislativos y Tributarios de la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (v. fs. 627/628), que
10. Elevadas las actuaciones al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, su titular dictó la recomendó rechazar el recurso, se dictó la Resolución MEyFP N.° 481/10 (B.O. 5-8-10) en ese
Resolución MEyFP N.° 52/10, e impuso a la firma Sol de Campo S.A. una multa de $ 59.509,60 sentido (v. fs. 634/637).
(cincuenta y nueve mil quinientos nueve pesos con sesenta centavos) –v. fs. 597/606-.
En los fundamentos de la medida se destacó que la recurrente reconoció la comisión de los he-
chos que se le imputaron, así como que estos constituyeron incumplimientos a las obligaciones Para adoptar tal resolución se consideraron las conclusiones de la Instrucción Sumarial respecto
de las imputaciones relativas a los incumplimientos vinculados a la fecha de puesta en marcha impuestas por la normativa promocional, sin que puedan prosperar las excusaciones sustentadas
del proyecto promocionado, a la presentación de las Declaraciones Juradas Semestrales, a la por la firma sancionada.
dotación de personal, al volumen de producción y a la cantidad de ganado comprometido en la
explotación, al sistema administrativo empleado y a la captación y aplicación de las inversiones. Respecto del agravio relacionado con el monto de la multa aplicada, observó que fue establecido
dentro de los límites legales.
Con respecto a la fecha de puesta en marcha del emprendimiento, luego de considerar que la
Provincia de Córdoba certificó que la firma sumariada estuvo incluida en la nómina de productores 13. Notificada de la Resolución denegatoria y en ejercicio del derecho que consagra el artículo 88
afectados por la emergencia agropecuaria declarada a partir del 1.° de marzo de 2000 hasta el del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991 (B.O. 24-9-91), la
31 de marzo de 2001, y que la empresa declaró haber puesto efectivamente en funcionamiento el recurrente mejoró los fundamentos del recurso jerárquico implícito en el de reconsideración (v. fs.
emprendimiento el 3 de abril de 2001, se señaló que la Instrucción Sumarial no encontró observa- 1/16 del Expte. N.° S01:0432397/10 agreg. a fs. 655).
ciones que efectuar en torno a esa imputación.
Al formular sus consideraciones previas, sostuvo que el ministro interviniente al dictar la Reso-
En cuanto a la falta de presentación en término de las Declaraciones Juradas Semestrales, en tan- lución MEyFP N.° 481/10 habría reiterado las imputaciones respecto del requisito del personal
to quedó acreditado que las correspondientes al periodo comprendido entre el segundo semestre contratado y de la presentación de las Declaraciones Juradas Semestrales, pero no habría mante-
nido la referida a la inversión mínima comprometida. No obstante, si así no fuese, se remitió a las de 2004 y el primero de 2007, se presentaron el 11 de octubre de 2007, se concluyó que todas ellas
fueron extemporáneas.
consideraciones vertidas en el recurso de reconsideración.
Con relación al personal contratado, se tuvo en cuenta que la Administración Federal de Ingresos Respecto de las imputaciones que a su juicio sí se mantendrían, se extendió y reiteró las argumen-
Públicos (AFIP) informó que en el periodo 2002, Sol de Campo S.A. contó con cuatro personas con taciones ya expuestas, sin agregar nuevos elementos de convicción.
carácter permanente, de las cuales tres registraban fecha de ingreso a la empresa con anterioridad
al dictado del Decreto N.° 1490/97 y que de las planillas de personal surge que en el período julio Con relación a la magnitud de la multa aplicada dijo que Una sanción podrá ser legítima por encon-
de 2004 a julio de 2005 contó con cinco empleados permanentes, de los cuales dos también trarse dentro de los límites normativos pero ello no la tornará justa, razonable ni proporcionada
habrían ingresado con anterioridad al dictado del citado decreto.
a los supuestos incumplimientos imputados al administrado.
Respecto de las imputaciones relativas al volumen de producción, a la cantidad de ganado com- En tal sentido, afirmó que la Resolución MEyFP N.° 481/10 … constituye una simplificación exa-
prometido y a la imputación de no llevar un sistema administrativo con registraciones contables gerada del procedimiento de fijación del importe de una sanción y desconoce abiertamente las
independientes de sus otras actividades agropecuarias, se señaló que la Instrucción Sumarial no pautas legales en cuanto exigen merituar la gravedad de la infracción y la magnitud del perjuicio.
había formulado observaciones.
Citó en su apoyo un fallo del Tribunal Fiscal de la Nación.
Finalmente, con relación a la inversión efectuada en bienes de uso que corresponderían a una 14. Luego de una nueva intervención de la Dirección Nacional de Incentivos Promocionales (v.
etapa posterior a la producción primaria, respecto de lo cual la sumariada argumentó que la Se- fs. 656/660), la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio interviniente opinó que los
cretaría de Agricultura, Ganadería y Alimentos de la Provincia de Córdoba había aprobado la mo- argumentos de la recurrente no constituyen nuevos elementos de juicio que permitan desvirtuar la
dificación del proyecto original, se indicó que tales modificaciones debieron ser aprobadas por la legalidad del acto recurrido, ya que sólo son una reiteración de los ya esgrimidos. Por ello concluyó
Autoridad de Aplicación la que, en virtud de lo establecido en el artículo 10 del Decreto N.° 494/97, que la recurrente no había aportado elementos que permitan modificar el temperamento vertido en
la Resolución MEyFP N.° 52/10 y aconsejó rechazar el recurso jerárquico en trámite (v. fs. 662/663). es el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y no las autoridades provinciales.
Por todo ello, en virtud de los incumplimientos verificados respecto de la presentación de las 15. Finalmente, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría de Asuntos Legales
Declaraciones Juradas Semestrales, del personal contratado y de la modificación del proyecto de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación coincidió en que al no haber apor-
original respecto de las inversiones comprometidas, se impuso a la firma sumariada una multa por tado la recurrente elementos de juicio que lleven a una modificación del temperamento adoptado a
través del acto atacado, correspondería el rechazo del recurso bajo análisis (v. fs. 678/684). la suma citada, equivalente al 5% (cinco por ciento) del monto de la inversión total comprometida
del proyecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N.° 22.021 y sus modificatorias.
16. En tal estado de las actuaciones, se requirió la opinión de este Organismo Asesor (v. fs. 685).
11. A fojas 1/5 del Expediente N.° S01:0065752/10, agregado a fojas 614, Sol de Campo S.A.
interpuso un recurso de reconsideración contra la Resolución sancionatoria.
– II –
11.1. Respecto de la imputación referida al personal mínimo comprometido en el proyecto, argu-
ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN
mentó que el presunto incumplimiento se sustentaría en dos cuestiones: en el empleo en el tambo
de personal que ya trabajaba para Sol de Campo S.A. en otros emprendimientos de la firma y en 1. Como se ha reseñado, el sumario que originó estas actuaciones tuvo por objeto establecer la
la supuesta ausencia de un trabajador para cumplir con el mínimo comprometido.
eventual responsabilidad de la firma Sol de Campo S.A., titular de un proyecto promocionado
conforme al régimen previsto en el último párrafo del artículo 36 de la Ley N.° 24.764 y del Decreto
En ese sentido dijo que no puede reprocharse a la firma que haya optado por trabajadores de N.° 494/97, respecto de presuntos incumplimientos a obligaciones que surgen de dicho régimen.
su confianza que ya trabajaban en la empresa, y cuya capacidad conocía perfectamente, para
encomendarles tareas en el tambo que implicaban la utilización de maquinaria muy costosa y que Finalizada la instrucción sumarial, la Instructora elaboró un informe y dejó sentado que no encontró
la Resolución MEyOySP N.° 1417/98 nada dice sobre la fecha en la que los trabajadores debían ser observaciones que formular respecto de los incumplimientos inicialmente reprochados relaciona-
contratados ni, mucho menos, que lo sean con posterioridad a la aprobación del proyecto.
dos con la fecha de puesta en marcha del emprendimiento, con el nivel de producción del tambo
promocionado, con la cantidad de ganado comprometido en el proyecto, ni respecto del sistema
Con relación al número de trabajadores destinados al proyecto, sostuvo que cumplió cabalmente administrativo empleado.
con el compromiso asumido, pese a lo cual en la Resolución impugnada se persistió en considerar
que habría incurrido en un incumplimiento pues, según su criterio y dada su condición de mono- En cambio, sí verificó la existencia de incumplimientos respecto de la presentación tardía de las
tributistas, no deben considerarse trabajadores permanentes a quienes se desempeñan como Declaraciones Juradas Semestrales a que estaba obligada la sumariada, a la mano de obra y a la
tamberos medieros, desconociendo así que tal figura presentaría las notas características de una inversión comprometidas en el proyecto.
relación laboral, en el marco de una subordinación técnica, económica y jurídica respecto del
empresario-titular.
2. Sobre la base de tales conclusiones, por la Resolución MEyFP N.° 52/10 se le impuso a Sol de
Campo S.A. una multa de $ 59.509,60 (cincuenta y nueve mil quinientos nueve pesos con sesenta
11.2. En lo tocante a la imputación vinculada a la inversión en bienes de uso destinados a activida- centavos), según lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley N.° 22.021 y sus modificatorias, de apli-
des que serían ajenas al proyecto promovido, alegó que si bien las compras objetadas constituye- cación supletoria en virtud de lo previsto por el artículo 2.° del Decreto N.° 494/97.
ron una mejora del proyecto y se tradujeron en una mayor actividad económica y en la generación
de puestos de trabajo, como no se encontraban expresamente previstas en el proyecto original Rechazado el recurso de reconsideración oportunamente interpuesto por la firma sancionada, se
había consultado a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Alimentos de la Provincia de Córdoba, solicitó la opinión de esta Casa respecto del recurso jerárquico implícito en aquél.
la que había aprobado la iniciativa.
3. Sentado ello, corresponde analizar los argumentos defensivos de la sumariada respecto de
Sostuvo que Sol de Campo S.A. siempre se vinculó principalmente con el organismo provincial en cada uno de los incumplimientos que motivaron la sanción.
lo referente al proyecto, así, ante éste solicitó el acogimiento al régimen y presentó las Declaracio-
nes Juradas Semestrales, por lo que el error cometido es comprensible y que, en definitiva, no se 3.1. Así, con relación a la presentación tardía de las Declaraciones Juradas Semestrales corres-
había verificado ningún incumplimiento de la inversión mínima comprometida.
pondientes al periodo comprendido entre el segundo semestre de 2004 y el primero de 2007,
si bien la recurrente reconoció la infracción, alegó que la demora no habría producido ningún
11.3. Respecto de la presentación tardía de las Declaraciones Juradas Semestrales, alegó que ello perjuicio ya que no había afectado las facultades de fiscalización de la Autoridad de Aplicación.
no es suficiente para aplicar una sanción, pues se trató de una breve demora en el cumplimiento
de un deber puramente formal que no produjo ningún perjuicio.
Tal excusa no puede prosperar debido a que al tratarse de un incumplimiento de orden formal el
perjuicio se concreta con el mero incumplimiento.
11.4. Por último, la recurrente se refirió a la magnitud de la multa aplicada.
3.2. Con respecto a la obligación impuesta por el proyecto de contratar un cierto número de
En ese sentido afirmó que las observaciones que se le formularon constituyen detalles formales, trabajadores, la recurrente pretende que se la tenga por cumplida con la afectación al proyecto de
por lo que su conducta debió encuadrarse en las previsiones del artículo 17, inciso a) de la Ley N.° trabajadores contratados con anterioridad, que ya venían desempeñándose en otros emprendi-
22.021, que establece que en los casos de incumplimientos meramente formales la Autoridad de mientos de la firma y el reemplazo de éstos por trabajadores contratados al efecto.
Aplicación podrá imponer una multa de hasta el 1% (uno por ciento) de la inversión pactada, límite
sobrepasado por la multa aplicada equivalente al 5% (cinco por ciento) de tal inversión.
Atento a que la Ley N.° 22.021 persigue –entre otras cosas- la generación de nuevos puestos
de trabajo, ese propósito no puede considerarse cumplido, como pretende la recurrente, con la
En subsidio, para el caso de que se considere que las infracciones verificadas deben encuadrarse asignación de nuevas tareas a trabajadores ya contratados y con la contratación de otros para
en el inciso b) de dicho artículo, que contempla los casos de incumplimientos no previstos en el fines distintos de los que son objeto de la promoción.
inciso anterior, que autoriza la aplicación de una multa de hasta el 10% (diez por ciento) de la in-
versión mínima comprometida, dijo que la sanción aplicada debería ser reducida, ya que no habría Por su lado, la celebración por parte de la firma promocionada de contratos asociativos de explo-
tenido en cuenta la conducta previa de la empresa, ni la escasa relevancia de las observaciones, tación tambera en los términos de la Ley N.° 25.169 (B.O. 12-10-99), tampoco es apta para cumplir
ni la falta de un perjuicio claro y concreto.
con el cupo de mano de obra comprometida, ya que no generan una relación de empleo depen-
26
Miércoles 2 de diciembre de 2015
Segunda Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 33.268
diente sino que, como lo establece el artículo 2.° de dicha ley, configuran una relación asociativa Sólo en supuestos de arbitrariedad manifiesta el ejercicio de tal facultad puede rebasar el margen
regida por el Derecho Civil.
de legitimidad, circunstancia que no se advierte en el caso, por lo que tampoco puede prosperar
el agravio vinculado al quantum de la pena.
Finalmente, cabe resaltar que en el proyecto confeccionado y presentado por la interesada, la
mano de obra a incorporar constituía un elemento esencial tenido especialmente en cuenta a la 6.2. No obstante, me permito recordar que dicha discrecionalidad debe ejercerse de acuerdo con
hora de declararlo comprendido en los alcances del régimen de promoción no industrial instituido los parámetros que surgen del último párrafo del citado artículo 17 de la Ley N.° 22.021, en especial
por el último párrafo del artículo 36 de la Ley N.° 24.764. Consecuentemente, el incumplimiento de con relación a los dos incumplimientos de carácter no formal verificados.
las obligaciones emergentes del proyecto -propuesto voluntariamente por la propia beneficiaria
del régimen- implica un intolerable apartamiento del mismo (v. Dictámenes 278:103).
En efecto, por un lado si bien la Autoridad de Aplicación del régimen en cuestión resultaría ser el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y/o el Poder Ejecutivo Nacional según los casos, no es 3.3. Por último, respecto de la inversión en bienes de uso para ser utilizados en una etapa posterior
menos cierto que las autoridades provinciales tienen un rol participativo en el inicio y en el control a la producción primaria, cabe destacar que la propia recurrente admitió que tales adquisiciones
de dichos emprendimientos (v. art. 19 de la Ley N.° 22.021 y art. 9.° del Dto. N.° 494/97), en parti- no se encontraban previstas en el proyecto original. Su pretensión de exonerarse alegando que
cular respecto de los emprendimientos agropecuarios como el que se trata en estas actuaciones ante una consulta suya, la autoridad provincial habría aprobado la iniciativa, no puede prosperar
(v. también art. 36 de la Ley N.° 24.764), lo que pudo llevar a un atendible error a la firma recurrente por cuanto el artículo 10 del Decreto N.° 494/97 establece con toda claridad que la Autoridad de
en el momento de presentar la modificación respecto de la inversión comprometida ante las auto- Aplicación, única competente para otorgar tales autorizaciones, es el Ministerio de Economía y
ridades provinciales, las que le habrían dado curso favorable. Finanzas Públicas.
4. Por las razones expuestas ninguno de los agravios hasta aquí considerados puede prosperar. De otro lado, advierto que si bien el emprendimiento en cuestión es anterior a la fecha de entrada
en vigencia del régimen instituido por la Ley N.° 25.169, adoptado por la quejosa para la explota-
5. Queda por analizar el agravio vinculado con la legitimidad del quantum de la multa impuesta. ción de su tambo, éste resulta ser el régimen especial establecido para la explotación de ese tipo
de emprendimientos que se encontraba vigente en el momento de la contratación, conforme a lo
previsto por el artículo 1.° de dicha norma. 5.1. En el caso, la sanción se impuso conforme a lo normado por el artículo 17 de la Ley N.° 22.021
que, en lo pertinente, establece que El incumplimiento por parte de los beneficiarios de lo dispues-
to por esta ley, de su decreto reglamentario y de las obligaciones emergentes del acto que otorgue 6.3. Ambas circunstancias deben ser valoradas adecuadamente al fijar el monto de la sanción
los beneficios de carácter promocional, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, sin pecuniaria a aplicar, dentro de los parámetros establecidos por la ley.
perjuicio de las que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente:
Al efectuar tal valoración se deberá tener en cuenta que el principio general es que todo acto del
a) En caso de incumplimientos meramente formales y reiterados, multas de hasta el uno por ciento
Estado debe tener justificación suficiente y una adecuada motivación, incluidos los actos emana-
(1%) del monto actualizado del proyecto o de la inversión;
dos de facultades discrecionales, y que La discrecionalidad no implica una libertad de apreciación
extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida
b) En caso de incumplimientos no incluidos en el inciso anterior, multas a graduar hasta el diez por
por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la
ciento (10%) del monto actualizado del proyecto o de la inversión.
ley (Fallos 321:3103).
En todos los casos se graduarán las sanciones, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y
- III – la magnitud del incumplimiento, pudiendo aplicarse total o parcialmente las sanciones previstas
en los incisos del presente artículo.
CONCLUSIÓN
5.2. La firma Sol de Campo S.A. fue sancionada por haber incurrido en tres infracciones, una
formal, la presentación tardía de las Declaraciones Juradas Semestrales y dos no formales, la vin- Por las razones expuestas, con las acotaciones expresadas en el último punto del Capítulo prece-
culada con el cupo de mano de obra comprometida y el haber introducido una variante en cuanto dente, considero que corresponde rechazar el recurso jerárquico implícito en el de reconsidera-
a las inversiones comprometidas sin autorización de la autoridad competente.
ción deducido por Sol de Campo S.A. contra la Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas N.° 52/10.
Conforme a las normas citadas, por la primera infracción le correspondía la aplicación de una
multa de hasta el 1% (uno por ciento) del monto actualizado del proyecto y por las dos no formales
DICTAMEN N.° 175 una sanción de hasta del 10% (diez por ciento) de ese monto; ello con la salvedad que surge del
último párrafo del artículo citado.
Dra. ANGELINA M.E. ABBONA
6.1. Ahora bien, la determinación precisa del monto de la pena entre los límites mínimo y máximo
Procuradora del Tesoro de la Nación
establecidos por la ley constituye una facultad discrecional exclusiva de la autoridad con compe-
tencia para resolver y ajena, por ende, a la de esta Procuración del Tesoro.
e. 02/12/2015 N° 168600/15 v. 02/12/2015