N° 2525/16 Aviso del Boletín Oficial
Jurídicos de la Cancillería se remitió a su dictamen emitido en ocasión del trámite del recurso de
Texto del aviso
Jurídicos de la Cancillería se remitió a su dictamen emitido en ocasión del trámite del recurso de
PERSONAS. Desaparición. Hijo nonato. Beneficio indemnizatorio. Solitud. Procedencia. reconsideración y entendió que correspondía rechazar el recurso jerárquico.
LEY. Código Civil y Comercial de la Nación. Aplicación inmediata. Efectos. CORTE SUPRE-
MA DE JUSTICIA DE LA NACION. Acatamiento de su doctrina. CONSTITUCION NACIONAL. 9. La Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría de Asuntos Legales de la Secre-
taría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación señaló, en síntesis, a fojas 81/87, que:
Derecho a la vida. CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Derecho a la vida.
Convención sobre los Derechos del Niño. Código Civil y Comercial de la Nación. Existen-
cia de la persona. PERSONAS. Concepto. LEY. Interpretación. PERSONAS. Desaparición. a) El artículo 78 de la Ley N.° 20.957 determina que el derecho al haber de retiro se extenderá hasta
Beneficio indemnizatorio. Régimen jurídico. Finalidad. Carácter. Beneficiarios. PERSONAS. que el funcionario tenga sesenta años de edad, si estuviere entonces en condiciones de obtener la
Desaparición. Beneficio indemnizatorio. Régimen jurídico. Interpretación. Principio de bue- jubilación ordinaria, y hasta sesenta y cinco años en caso contrario.
na fe.
b) El Organismo de Personal indicó a fojas 29, que el señor Grana contaba con sesenta y cinco
años de edad y treinta y siete años de servicios.
Corresponde otorgar la reparación prevista en la Ley N. ° 24.411 con las incorporaciones
dispuestas por la Ley N.° 24.823, a raíz de la muerte del hijo nonato de una hermana, que
contaba al momento de su muerte con una edad fetal aproximadamente de siete meses, c) Ante tales circunstancias se dictó la resolución atacada, en el entendimiento de que el causante
reunía las condiciones de obtener el porcentaje máximo del haber jubilatorio.
toda vez que se encuentra comprobado que los excesos del accionar estatal llevaron a la
pérdida de la vida del feto en el vientre de su madre. Si bien el segundo párrafo del artículo
d) El interesado no ha impugnado con anterioridad su cese en el Cuerpo Permanente Activo del 21 del Código Civil y Comercial de la Nación expresa que si no nace con vida, se considera
que la persona nunca existió, dicho precepto no resultaría aplicable puesto que fue el pro- Servicio Exterior de la Nación, no admitiéndose una conducta contraria a una anterior propia.
pio accionar ilegítimo de la fuerza que intervino en el operativo que se llevó en el domicilio
de la hermana de las reclamantes la causa directa e inmediata de que ese ser humano, e) El acto atacado reunía la totalidad de los recaudos exigidos para los actos de tal naturaleza, no
solo por estar debidamente motivado y poseer un adecuado sustento en los hechos y el derecho engendrado y con un desarrollo de siete meses en el seno materno, no hubiese podido
que le sirvieron de causa, sino porque también se han cumplido los debidos procedimientos esen- nacer con vida. Arribar a una solución contraria y aferrarse dogmáticamente a la literalidad
ciales y sustanciales inherentes.
de la ley, implicaría imponer una decisión que desconocería tanto el valor objetivo de la vida
humana como el espíritu de la legislación vigente. Por otra parte, no puede desconocerse
que dada la naturaleza eminentemente indemnizatoria del beneficio que la ley y la jurispru- f) Corresponde el rechazo del recurso jerárquico incoado.
dencia han reconocido, las reclamantes son las familiares más cercanas y directas de la
10. A fojas 91/92, en la intervención que le cupo a esta Procuración del Tesoro de la Nación, se ad- víctima que perdió la vida y por quien ellas articularon la referida reparación pecuniaria.
virtió que, con carácter previo a emitir opinión, resultaba necesario conocer si se había producido
El Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la Ley N. º 26.994, en vigencia desde la obtención efectiva del beneficio jubilatorio y en qué fecha.
el 1.º de agosto de 2015, consagra en su artículo 7.º, el principio de aplicación inmediata
11. A fojas 94, obra el Expediente N.° 15093/15, en donde la Coordinadora de la División de Asun- de la ley que establece que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las
tos Previsionales de la Dirección General de Recursos Humanos y Planeamiento Organizacional, consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
informó que el Ministro Plenipotenciario de Segunda Clase José Ricardo Grana, tiene un trámite
jubilatorio ante la ANSES y está pendiente de resolución el cese de funciones, razón por la cual, El sistema del efecto inmediato consiste en que la ley nueva toma la relación jurídica en el
continúa percibiendo sus haberes de retiro pues el titular ha interpuesto una medida cautelar. estado en que se encontraba a partir de su entrada en vigencia, pasando a regir los tramos
de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos
12. A fojas 101, se remitió lo actuado a este Organismo Asesor.
por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron (v. Dictámenes 244:201).
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Resulta conveniente que la Administración Pública Nacional se atenga a los criterios senta-
- I -
dos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de aplicación e interpretación
del Derecho (v. Dictámenes 257:309; 264:37).
ANTECEDENTES
El derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a 1. La solicitud de beneficio contemplado por la Ley N.° 24.411 fue efectuada por las señoras Nora
toda legislación positiva y garantizado por la Constitución Nacional. Se encuentra presente y Stella Maris Ángel, hermanas de Adriana Alicia Ángel, quien al ser asesinada el 7 de octubre de
desde la concepción y ha sido reafirmado en los tratados internacionales de la promoción 1976 por el accionar de miembros del II Cuerpo de Ejército, se hallaba embarazada de siete meses
y protección de los derechos humanos a los que, por disposición del artículo 75, inciso 22 aproximadamente (v. fs. 35/36, 37/39 y 40/42).
se les otorgó garantía constitucional (v. Fallos 302:1284; 302:112; 323:1339; 323:3229; 324:5;
325:292).
Los hechos que seguidamente se reseñarán fueron alegados por las peticionarias en las presentacio-
nes ya indicadas. Asimismo, se ha extraído información del dictamen realizado por la Coordinación
La Constitución Nacional reconoce la existencia de la vida, por lo menos desde el embara-
Unidad Ley 24.411 de la Dirección de Gestión de Políticas Reparatorias de la Dirección Nacional
zo, ya que en el artículo 75, inciso 23 atribuyó al Congreso de la Nación la facultad de dictar
de Asuntos Jurídicos en Materia de Derechos Humanos de la Subsecretaría de Protección de los
un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de
Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Hu-
desamparo desde el embarazo.
manos que intervino a fojas 43/49. Ese Organismo hizo referencia a documentación que extrajo del
Expediente Administrativo N.° 418.244/97, por el que tramitó la solicitud del beneficio del artículo
La Convención Americana de Derechos Humanos prevé que el derecho a la vida estará
2.° de la Ley N.° 24.411 por el fallecimiento de Adriana Alicia Ángel.
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser
privado de la vida arbitrariamente. Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño
1.1. La nombrada señora Ángel convivía con su pareja Horacio Lisandro Ferraza –militante de la Juventud determina que se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad.
Peronista ligada a la organización Montoneros-, cuando fue ultimado en un enfrentamiento con las fuerzas En el mismo sentido, la legislación de fondo establece que la existencia de la persona hu-
armadas el 23 de septiembre de 1976 en la ciudad de Santa Fe, capital de la provincia homónima. mana comienza con la concepción y que antes de su nacimiento pueden adquirir algunos
derechos, los que quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida (artículos 19 y 21,
1.2. El 7 de octubre de 1976 personal del II Cuerpo de Ejército realizó un procedimiento en el do- párrafo 1.º del Código Civil y Comercial).
micilio en el que fue abatida Adriana Alicia Ángel -que portaba un documento a nombre de Ángela
Persona es quien tiene la aptitud de poder ser titular de derechos y de deberes. Como se trata María Capodaqua- cuando estaba transitando el séptimo mes de embarazo (v. copias de notas
de una aptitud jurídica, es claro que ella emana del derecho y sólo tiene sentido y validez dentro periodísticas del Diario Rosario 12 de fs. 3 y 4).
del derecho. La personalidad, no es una cualidad natural, algo que exista o pueda existir antes
de todo ordenamiento jurídico y con independencia de éste: es una cualidad puramente jurídica, Corresponde destacar que fue enterrada con la identidad de Ángela María Capodaqua en el
algo que el derecho construye para sus fines particulares. Ser persona es ser el centro ideal de Cementerio Municipal de Santa Fe, de conformidad con lo sostenido por la Coordinación Unidad
un conjunto de relaciones jurídicas, actuales o solamente posibles (v. Fallos 330:2304).
Ley 24.411 que tuvo a la vista las partes pertinentes de los autos caratulados: Juarez, Mirta de y
otros s/denuncia que tramitó en el Juzgado Federal N.° 1 de la ciudad de Santa Fe.
La interpretación de las leyes no ha de efectuarse tan sólo en base a la consideración
indeliberada de su letra, sino estableciendo la versión técnicamente elaborada de la norma El deceso quedó corroborado por la copia legalizada de la partida de defunción de Adriana Alicia
aplicable al caso, por medio de una sistemática, razonable y discreta hermenéutica, que Ángel –que fue labrada en virtud de una orden judicial- y que se encuentra agregada a fojas 54.
responsa a su espíritu y observe y precise la voluntad del legislador en la búsqueda de so-
luciones justas y adecuadas (v. Dictámenes 246:97; 246:300; 249:519 y 630 y Fallos 320:495). 1.3. A fojas 6/21 obra una copia simple del informe emitido por el Equipo Argentino de Antropología
Forense (EAAF) respecto del cadáver de la Presunta Ángela Capodaqua del que se destaca el
La Ley N.° 24.411 se inscribe en un conjunto de normas que responde a un compromiso hallazgo de … estructuras óseas correspondientes a un feto de aproximadamente 7 meses (201
que adoptó el Poder Ejecutivo Nacional frente a la Comisión Interamericana de Derechos días) (fs. 14. v. en igual sentido, fs. 16 y 20).
Humanos para propiciar una ley especial que contemple y dé satisfacción, por razones de
equidad, a quienes habían sufrido violaciones a sus derechos más esenciales durante el 2. A fojas 43/49 se expidió la Coordinación Unidad Ley 24.411 -con dictamen compartido por la refe-
período de facto (v. Dictámenes 281:234).
rida Dirección de Gestión de Políticas Reparatorias- y se pronunció de forma favorable a la concesión
fue el accionar ilegítimo de las fuerzas de seguridad la causa del beneficio, por entender que …
La naturaleza de la Ley N.° 24.411 es eminentemente reparadora de situaciones injustas inmediata y directa de que el feto NN, con siete meses de gestación, no haya podido nacer con vida.
dadas en un contexto histórico determinado, ya que dispuso resarcir económicamente a
las familias de los desaparecidos o fallecidos por el accionar estatal en la lucha contra
Para ello citó la sentencia del Tribunal Oral Criminal N.° 2 de La Plata, dictada en la causa que
organizaciones extremistas. Al margen de las propias víctimas fue agredida atrozmente la
se siguió por el … robo a la mujer embarazada Carolina Píparo… que sostuvo que Si el riesgo
familia, núcleo vital de nuestra sociedad. Tanto la familia del detenido desaparecido, como
asociado a una acción es, pese a su carácter prenatal, la muerte de la persona que llegue a nacer,
la del fallecido, fueron depositarias de penurias espirituales y materiales indescriptibles.
y la muerte explica aquel riesgo, debe apreciarse un delito contra la vida humana independiente…
Desde esta perspectiva deben analizarse las disposiciones de la Ley N.° 24.411, puesto que
(Sentencia del Tribunal Oral Criminal N.° 2 de la Plata del 13-5-13 en la Causa 3928/J-1539).
al poseer un carácter manifiestamente indemnizatorio el beneficio solicitado por los fami-
liares de la persona fallecida, no diferiría en sustancia, -aun cuando funcione en el marco
A su vez, entendió que en la especie resultaba inaplicable lo establecido en el artículo 74 del Có- de un sistema tarifado-, de la indemnización por daños y perjuicios sufridos por los damni-
digo Civil, que prevé que si la persona muriese antes de estar completamente separada del seno ficados de una acción antijurídica, prevista con carácter general en la legislación de fondo.
materno será considerada como si no hubiese existido por cuanto … ha sido el accionar ilegítimo
de las fuerzas de seguridad la causa determinada, inmediata y directa de que el ser humano Resulta correcta la interpretación formulada por la Jueza disidente que equiparó el beneficio
engendrado no haya podido completar su desarrollo y nacer con vida. previsto en el artículo 2.° de la Ley N.° 24.411 al de los casos de una indemnización por daños
sufridos por los parientes a causa de un homicidio de un familiar reguladas por las disposicio-
nes contenidas en el abrogado Código Civil. Los familiares del fallecido tendrán como causa Asimismo, trajo a colación el voto de la minoría del pronunciamiento emitido por la Sala IV de la
de su acción la muerte provocada, pero esta acción es de iure propio y no iure hereditatis. Ca- Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en los autos cara-
recería de asidero legal que el Estado fijara una reparación pecuniaria o indemnización a favor tulados: Sánchez Elvira Berta c/M° J y DD HH - art. 6 ley 24.411 (RESOL. 409/01), que sostuvo
que el asesinato o la muerte de una persona humana cuyo nacimiento estaba en término no de una persona ya fallecida. Esto no significaría otra cosa que conceder personalidad jurídica
podía ser excluido ni de la letra ni del espíritu del artículo 2.° de la Ley N.° 24.411 y, en tal sentido, a un muerto, lo que es enfáticamente rechazado en nuestra doctrina (v. Fallos 330:2304).
destacó que el beneficio de naturaleza indemnizatoria solicitado por sus familiares, no difería en
La Ley N.° 24.411 efectúa una distinción en la forma de establecer la reparación para los sustancia, de la indemnización por daños y perjuicios sufridos por los damnificados de un acto
supuestos de desaparecidos y de fallecidos, en tanto que por un lado el artículo 1.° esta- ilícito, prevista con carácter general en el ordenamiento jurídico, e indicó, que los legitimados
actuaban, no por ser causahabientes o herederos del nonato, sino iure propio, haciendo valer blece que las personas con derecho a percibir la indemnización son las que se encuentran
el propio perjuicio, material y espiritual, que se reputa experimentado a raíz de la muerte de la en situación de desaparición forzada, ergo las que tienen aún la posibilidad de reaparecer
víctima inmediata. con vida, situación que la propia ley prevé en el artículo 5.°. En cambio el artículo 2.° alude
a los causahabientes de quienes fallecieron bajo las condiciones establecidas en esa dis-
posición, como los que tendrán derecho a percibir tal beneficio. Por lo tanto, el derecho se Seguidamente informó, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia del 22
encuentra asignado en cabeza de los causahabientes, por el perjuicio material y espiritual de mayo de 2007 (Fallos 330:2304) hizo suyos los argumentos esgrimidos en el referido voto
de la minoría y, sobre tal base concluyó que fue el propio accionar ilegítimo de las fuerzas que han experimentado como consecuencia de la pérdida de un miembro de la familia.
de seguridad la causa inmediata y directa de que ese ser humano no pudiera nacer con vida.
El carácter de bien propio atribuido a la indemnización prevista en el artículo 2.° bis de la
Ley N.° 24.411, sólo tiene el propósito de establecer los posibles beneficiarios legitimados 3. La Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en
para acceder a la indemnización y, eventualmente, su modo de distribución, mas no el de su dictamen obrante a fojas 59/60 entendió que existían divergencias fácticas entre el caso traído
instaurar una acción iure hereditatis (v. Fallos 330:2304, Consid. 12).
en consulta y el resuelto por la Corte Suprema en la sentencia antes aludida.
En caso de duda sobre el otorgamiento de la indemnización prevista en la Ley N.° 24.411, Sobre el particular señaló que del fallo se extrae que el EAAF había informado el hallazgo de restos
deberá estarse a lo que sea más favorable al beneficiario o sus causahabientes o herede- óseos de un nonato, asociados a la zona pelviana del cadáver de su madre, que contaba con una
ros, conforme al principio de buena fe. Ello es compatible con la intención del legislador evolución de entre nueve y diez meses de embarazo y que ésta presentaba lesiones compatibles
que manifestó que la referida ley y la normativa complementaria constituyen una repara- con heridas producidas por armas de fuego en la zona pelviana.
ción histórica a las víctimas de la violencia política en nuestro país y, por tal motivo, su
aplicación debe ser amplia, generosa y sin restricciones (v. Dictámenes 276:146).
En cambio la señora Ángel … habría muerto por heridas de bala en la zona craneal, los restos
óseos del feto no se hallaban en la zona pelviana y la probable razón de ello era que el feto cursaba
Dictamen N.° 209/15, 11 de agosto 2015. Expte. N.° S04:0002510/11. Ex Ministerio de Justi- el séptimo mes de embarazo y no entre el noveno y décimo.
cia, Seguridad y Derechos Humanos (Dictámenes 294:246).
De allí que sostuvo que no podía afirmarse con certeza que NN Ángel Ferraza hubiese … llegado a
Expte. N.° S04:0002510/11
nacer con vida puesto que tampoco nada se sabe de las circunstancias de salud de dicho emba-
EX MINISTERIO DE JUSTICIA,
razo, por lo que resultaba de aplicación el artículo 74 del Código Civil vigente, según lo establecido
SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS
por el artículo 1.° de la Ley N.° 27.077 (B.O. 19-12-14).
BUENOS AIRES, 11 AGO 2015.
4. A fojas 61 obra la solicitud de intervención de este Organismo Asesor.
SEÑOR DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
- II - DE LA SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN
DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS:
RESEÑA NORMATIVA
Se requiere la opinión de esta Procuración del Tesoro de la Nación acerca de la procedencia de otorgar
a las señoras Nora y Stella Maris Ángel la reparación prevista en la Ley N.° 24.411 (B.O. 3-1-95) con las in- 1.1. En lo que aquí interesa, la Ley N.° N.° 24.411 con las incorporaciones introducidas por la Ley
corporaciones dispuestas por la Ley N.° 24.823 (B.O. 28-5-97), a raíz de la muerte de N.N. Ángel Ferraza. N.° 24.823 dispone:
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a) En el primer párrafo de su artículo l.°, que tendrán derecho a percibir el beneficio que instaura, 2. Sentado lo anterior, cabe señalar que en el precedente Sánchez, Elvira Berta c/M° J y DD HH
por medio de sus causahabientes, las personas que al momento de su promulgación estaban en - art. 6 ley 24.411 (RESOL. 409/01), registrado en Fallos 330:2304 -citado por la Coordinación Ley
situación de desaparición forzada.
24.411-, la Corte Suprema de Justicia hizo lugar a la concesión del beneficio establecido por la
Ley N.° 24.411 a la actora, madre de Ana María del Carmen Pérez, por la pérdida de la vida del hijo
b) En el artículo 2.°, que tendrán derecho a percibir igual beneficio que el establecido en el artículo nonato de esta última de aproximadamente nueves meses de gestación.
1.° los causahabientes de toda persona que hubiese fallecido como consecuencia del accionar
de las fuerzas armadas, de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10 de Al igual que en ese pronunciamiento, en los presentes obrados el tema a dilucidar es si las señoras
diciembre de 1983.
Nora y Stella Maris Ángel, tienen derecho a la reparación económica prevista en esa ley, como
causahabientes del hijo nonato de su hermana Adriana Alicia Ángel, que contaba al momento de
1.2. El artículo 2.° bis prevé que la … indemnización establecida por la presente ley tiene el carácter su muerte con una edad fetal de aproximadamente siete meses (doscientos un días).
de bien propio del desaparecido o fallecido. En el caso de desaparición y en tanto la ausencia
permanezca, será distribuida haciendo aplicación analógica del orden de prelación establecido en 3. Corresponde señalar que de la documental que se ha acompañado surge que Adriana Alicia
Ángel en el momento de ser privada ilegítimamente de la libertad, se encontraba embarazada. los artículos 3545 y siguientes del Código Civil…
3.1. En efecto, de la publicación del matutino que se ha adjuntado, surge que días después de la 1.3. El artículo 5.° dispone que En caso de aparición de las personas mencionadas en el artículo 1°,
se deberá comunicar esta circunstancia al juez competente…
muerte de su compañero Horacio Lisandro Ferraza, un grupo de tareas de la dictadura atacó la
casa donde se había refugiado y fue asesinada días antes de que cumpliese veintitrés años. Sus
hermanas, que sabían que se encontraba en estado de gravidez, leyeron la noticia cuarenta y ocho 1.4. El segundo párrafo del artículo 6.° establece que en caso de duda sobre el otorgamiento de
horas después … cuando el Diario La Capital publicó un informe del II Cuerpo de Ejército sobre las la indemnización prevista por esta ley, deberá estarse a lo que sea más favorable al beneficiario o
víctimas de ese operativo (fs. 3). sus causahabientes o herederos, conforme al principio de la buena fe.
A su vez, del informe que elaboró el EAAF ante el hallazgo de Ángela Capodaqua –que luego fue 2. El Código Civil, derogado en virtud de lo establecido en el artículo 4.° de la Ley N.° 26.994 (B.O.
identificada como Adriana Alicia Ángel- observó … una lesión semicircular con borde biselado en 8-10-14), establecía, lo que seguidamente se recordará.
dirección a la calota craneana que se infiere corresponde al orificio de entrada de un proyectil… (v.
fs. 6/21, en esp., fs. 14, 16 y 20)
2.1. Con relación a las personas por nacer que:
Además dicho informe destacó la ausencia de determinados huesos de ambas manos y el hallazgo
a) Son aquéllas que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno (v. art. 63).
de … estructuras óseas correspondientes a un feto de aproximadamente 7 meses…, más precisa-
mente de doscientos un días de edad fetal.
b) Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas y antes de su
nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos que- Por lo tanto, no existirían diferencias sustanciales entre la presente cuestión y la resuelta por la
dan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque Corte Suprema en la sentencia Sánchez, Elvira Berta, toda vez que tanto el artículo 20 del Código
fuera por instantes después de estar separados de su madre (art. 70).
Civil y Comercial de la Nación como el artículo 77 del derogado Código Civil establecen una pre-
sunción respecto del lapso en que se considera que el embarazo está en época de la concepción,
c) Si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, serán considerados fijando para ello un mínimo de ciento ochenta días y, como ya se ha señalado, en la especie el
como si no hubieran nacido (v. art. 74).
informe del EAFF detectó un embarazo de doscientos un días.
d) En caso de duda de si hubiesen nacido o no con vida, se presume que nacieron vivos, incum- Por consiguiente resulta aplicable la doctrina de esta Procuración del Tesoro en cuanto ha consi-
biendo la prueba al que alegare lo contrario (art. 75).
derado conveniente que la Administración Pública Nacional se atenga a los criterios sentados por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de aplicación e interpretación del Derecho
e) El máximo de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos días y el mínimo de ciento (v. Dictámenes 257:309 y 264:37, entre otros). Es desde esta perspectiva que se concluye que al
ochenta días, excluyendo el día del nacimiento. Esta presunción admite prueba en contrario (art. igual que en el caso Sánchez, Elvira Berta, en la presente causa se encuentra comprobado que los
77).
excesos del accionar estatal llevaron a la pérdida de la vida del feto -a los aproximadamente siete
meses de gestación- en el vientre de Adriana Alicia Ángel.
2.2. En lo relativo a la indemnización por los daños sufridos por la comisión de un delito disponía
que:
3.2. Al respecto, como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la vida es el
primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva y garanti-
a) Todo delito hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que por él resultare a otra persona zado por la Constitución Nacional (v. Fallos 302:1284, 310:112, 323:1339 y 325:292). Se encuentra
presente desde el momento de la concepción y ha sido reafirmado en los tratados internacionales (art. 1077).
de promoción y protección de los derechos humanos a los que, por disposición del artículo 75,
b) La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquél a quien inciso 22 se les otorgó jerarquía constitucional (v. Fallos 323:3229; 324:5 y 325:292).
el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido,
La Constitución Nacional reconoce la existencia de la vida, por lo menos desde el embarazo, ya que en aunque sea de una manera indirecta (art. 1079).
el artículo 75, inciso 23 atribuyó al Congreso de la Nación la facultad de dictar un … régimen de segu-
ridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo desde el embarazo. 3.1. Por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la Ley N.° 26.994, en lo
que respecta a la existencia de la persona humana, en su artículo 19 dispone que comienza con
A su vez, la Convención Americana de Derechos Humanos prevé que este … derecho estará la concepción.
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado
de la vida arbitrariamente (art. 4.°). A su vez, el artículo 20 prevé que la Época de la concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo
fijados para la duración del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo
de tiempo del embarazo es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el día Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño determina que … se entiende por niño
todo ser humano menor de dieciocho años de edad… (art. 1.°). del nacimiento.
En el mismo sentido, la legislación de fondo establece que la existencia de la persona humana comien- Asimismo, el artículo 21 determina que Los derechos y obligaciones del concebido o implantado
za con la concepción y que antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, los que … que- en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. En cambio, si no nace con vida
dan irrevocablemente adquiridos si nace con vida (arts. 19 y 21, parr. 1.° del Código Civil y Comercial). … se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume.
De allí es que se afirme que en la especie se trató del fallecimiento de una persona por nacer, vale
3.2. En lo que hace a la responsabilidad por daños se prevé que la violación del deber de no dañar
decir una de las especies jurídicas del género persona según nuestra ley.
a otro o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado y que
cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada (v. arts.
Al respecto en Fallos 330:2304, el Máximo Tribunal compartió la distinción que efectuó Alfredo 1716 y 1717).
hombre persona, Orgaz entre
y
en tanto Persona es, por tanto, quien tiene la aptitud de poder ser
titular de derechos y de deberes. Como se trata de una aptitud ´ jurídica´, es claro que ella emana
- III -
del derecho y sólo tiene sentido y validez dentro del derecho. La personalidad, por consiguiente,
no es una cualidad ´natural´, algo que exista o pueda existir antes de todo ordenamiento jurídico y
OPINIÓN
con independencia de éste: es una cualidad puramente jurídica, repetimos, algo que el derecho
construye para sus fines particulares… y concluyó Ser persona es ser el centro ideal de un conjun-
1. Previo a entrar a considerar los aspectos que atañen a la cuestión planteada, resulta necesario to de relaciones jurídicas, actuales o solamente posibles (Consid. 10).
destacar que el 1.° de agosto de este año ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la
Nación, aprobado por la Ley N.° 26.994 (v. art. 1.° de la Ley N.° 27.077).
Además, por aplicación de la máxima latina lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, no
existiría motivo alguno para negar el cobro del beneficio a las señoras Nora y Stella Maris Ángel,
Este Cuerpo Legal consagra, en su artículo 7.°, el principio de aplicación inmediata de la ley que regulado en el artículo 2.° de la Ley N.° 24.411, con motivo de la muerte de NN Ángel Ferraza.
establece que: A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes.
3.3. No se me oculta que el segundo párrafo del artículo 21 del Código Civil y Comercial de la
Nación expresa que Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. Sin embargo,
Sobre el particular esta Casa ha sostenido que el sistema del efecto inmediato consiste en que dicho precepto no resultaría aplicable puesto que fue el propio accionar ilegítimo de la fuerza que
la ley nueva toma la relación jurídica en el estado en que se encontraba a partir de su entrada intervino en el operativo que se llevó en el domicilio de la señora Adriana Alicia Ángel la causa
en vigencia, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los directa e inmediata de que ese ser humano, engendrado y con un desarrollo de siete meses en el
cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron (v. Dictá- seno materno, no hubiese podido nacer con vida.
menes 244:201). Es, teniendo en cuenta lo expuesto, que para brindar el asesoramiento que se ha
requerido será necesario recurrir, en diversas oportunidades a las disposiciones contenidas en Arribar a una solución contraria y aferrarse dogmáticamente a la literalidad de la ley, implicaría
ese Cuerpo Legal.
imponer una decisión que desconocería tanto el valor objetivo de la vida humana como el espíritu
de la legislación que se ha señalado precedentemente.
No obstante lo expuesto, como recientemente entró en vigor esta ley, los servicios jurídicos que
han precedido este asesoramiento y la jurisprudencia que se vincula con esta temática han tenido Este criterio se encuentra en línea con principios básicos de la hermenéutica que sostienen que la
como sustento normativo el Código Civil que fue abrogado por el artículo 4.° de la Ley N.° 26.994. … interpretación de las leyes no ha de efectuarse tan sólo en base a la consideración indeliberada
de su letra, sino estableciendo la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso,
Es por ello que en el capítulo dedicado a la reseña normativa se han enunciado tanto las dispo- por medio de una sistemática, razonable y discreta hermenéutica, que responda a su espíritu y
siciones vigentes al momento de emitirse este asesoramiento como también las que regulaban observe y precise la voluntad del legislador en la búsqueda de soluciones justas y adecuadas
la cuestión bajo la antigua ley, aunque cabe apuntar, que sobre la temática que tratan estas ac- (Dictámenes 246:97; en similar sentido, v. Dictámenes 246:300; 249:519 y 630; y Fallos 320:495).
tuaciones no existirían diferencias sustanciales entre el Código Civil y el Código Civil y Comercial
de la Nación, sino antes bien ésta última norma ha venido a dar mayor certeza sobre la cuestión 4. Llegado a este punto corresponde entonces analizar si las señoras Ángel tienen derecho a
sometida a consulta.
percibir la indemnización que instituye el artículo 2.° de la ley ya citada.
17
Miércoles 20 de enero de 2016
Segunda Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 33.300
4.1. Antes de ahora este Organismo Asesor ha resaltado la finalidad reparadora que encierran
las normas del tenor de las que tratan estas actuaciones y la amplitud de criterio con que
deben abordarse cuestiones como la suscitada en estos actuados (v. Dictámenes 276:146 y
281:234).
Así la Ley N.° 24.411 se inscribe en un conjunto de normas que responde a un compromiso que
adoptó el Poder Ejecutivo Nacional frente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
de propiciar una ley especial que contemple y dé satisfacción, por razones de equidad, a quienes
habían sufrido violaciones a sus derechos más esenciales durante el período de facto (v. Dictá-
menes 281:234).
Su naturaleza es eminentemente reparadora de situaciones injustas dadas en un contexto histó-
rico determinado, ya que dispuso resarcir económicamente a las familias de los desaparecidos
o fallecidos por el accionar estatal en la lucha contra organizaciones extremistas. Al margen de
las propias víctimas, fue agredida atrozmente la familia, núcleo vital de nuestra sociedad. Tanto
la familia del detenido desaparecido, como la del fallecido, fueron depositarias de penurias
espirituales y materiales indescriptibles (Fundamentos del Proyecto de ley, Diario de Sesiones
de la Cámara de Diputados de la Nación reunión 28 del 26 de octubre de 1994, pág. 2702).
4.2. Es desde esta perspectiva que deben analizarse las disposiciones de la Ley N.° 24.411, puesto
que al poseer un carácter manifiestamente indemnizatorio el beneficio solicitado por los familiares
de la persona fallecida, no diferiría en sustancia, -aun cuando funcione en el marco de un sistema
tarifado-, de la indemnización por daños y perjuicios sufridos por los damnificados de una acción
antijurídica, prevista con carácter general en la legislación de fondo (v. arts. 1716, 1717 y concor-
dantes del Código Civil y Comercial de la Nación).
Este es el criterio que expuso el voto en minoría de la Magistrada María Jeanneret de Pérez Cortés en
la sentencia Sánchez, Elvira Berta que se viene comentando, que compatibilizó el espíritu reparador
de la ley en comentario con los principios que informan la legislación de fondo y, en tal sentido
sostuvo que … tanto en uno como en otro supuesto los perjuicios que de la muerte se derivan sólo
generan acciones iure propio, ya que puede considerarse completamente superada la tesis de la
acción calificada como iure hereditatis por el perjuicio “consistente en morir” (Consid. 8.°, parr. 3.°).
En igual sentido, la Corte Suprema consideró correcta la interpretación formulada por la Jueza
disidente que equiparó el beneficio previsto en el artículo 2.° de la Ley N.° 24.411 al de los casos
de una indemnización por daños sufridos por los parientes a causa de un homicidio de un familiar
reguladas por las disposiciones contenidas en el abrogado Código Civil (v. arts. 1077, 1079 y
concordantes), para concluir que Los familiares del fallecido tendrán como causa de su acción la
muerte provocada, pero esta acción es de iure propio y no iure hereditatis… (Consid. 8.°).
El Alto Tribunal reforzó esta posición al advertir que … carecería de asidero legal que el Estado
fijara una reparación pecuniaria o indemnización a favor de una persona ya fallecida (…) Esto no
significaría otra cosa que conceder personalidad jurídica a un muerto, lo que es enfáticamente
rechazado en nuestra doctrina… (Consid. 7.°).
4.3. Pero además, la propia Ley N.° 24.411 efectúa una distinción en la forma de establecer la repa-
ración para los supuestos de desaparecidos y de fallecidos, en tanto que por un lado el artículo 1.°
establece que las personas con derecho a percibir la indemnización son las que se encuentran en
situación de desaparición forzada, ergo las que tienen aún la posibilidad de reaparecer con vida,
situación que la propia ley prevé en el artículo 5.°.
En cambio, el artículo 2.° alude a los causahabientes de quienes fallecieron bajo las condiciones
establecidas en esa disposición, como los que tendrán derecho a percibir tal beneficio.
Por lo tanto, el derecho se encuentra asignado en cabeza de los causahabientes, por el perjuicio mate-
rial y espiritual que han experimentado como consecuencia de la pérdida de un miembro de su familia.
4.4. Ahora bien, conviene aclarar que el Máximo Tribunal entendió que el carácter de bien pro-
pio atribuido a la indemnización prevista en el artículo 2.° bis de la ley reparatoria, sólo tiene el
propósito de establecer los posibles beneficiarios legitimados para acceder a la indemnización
y, eventualmente, su modo de distribución, mas no el de instaurar una acción iure hereditatis (v.
Fallos 330:2304, Consid. 12).
Es por eso entonces, que en el caso planteado no podría hablarse de una estricta transmisión de
derechos sucesorios, que permita considerar causahabientes, en sentido propio, a las peticiona-
rias, puesto que siendo NN Ángel Ferraza una persona por nacer que, por una actividad ilegal del
Estado, no llegó a nacer con vida, no resulta factible su transmisión a sus herederos.
Sin embargo, no puede desconocerse que dada la naturaleza eminentemente indemnizatoria del bene-
ficio que la ley y la jurisprudencia han reconocido, las señoreas Ángel son las familiares más cercanas
y directas de la víctima que perdió la vida y por quien ellas articularon la referida reparación pecuniaria.
Éstas -en expresiones de Alfredo Orgaz citado por la Corte Suprema-, son las víctimas jurídicas denomi-
nadas así ya que son … a quienes la ley les confiere la acción para obtener la reparación de su daño. En
efecto, dicho autor al pronunciarse por la acción de indemnización en los casos de homicidio, ha dicho
que La acción por la muerte de una persona, como cualquier otra acción, no puede nacer sino en cabeza
de personas vivas. El muerto no es la víctima jurídica del homicidio, sino solamente la víctima material…
y concluyó que … siempre la acción civil derivada de un homicidio se ejerce por los accionantes a
título propio y personal y no como herederos del muerto (Consid. 12 de Fallos 300:2304).
4.5. Esta posición por lo demás, es la que más se ajusta con lo prescripto en el artículo 6.° de la Ley
N.° 24.411 que establece que En caso de duda sobre el otorgamiento de la indemnización prevista
por esta ley, deberá estarse a lo que sea más favorable al beneficiario o sus causahabientes o
herederos, conforme al principio de la buena fe (parr. 2.°).
Y además, es compatible con la intención que tuvo el legislador que manifestó en el debate parla-
mentario que … la ley 24.411 y la normativa complementaria que en este recinto tratamos consti-
tuye una reparación histórica a las víctimas de la violencia política en nuestro país y, por tal motivo,
su aplicación debe ser amplia, generosa y sin restricciones (Dictámenes 276:146).
- IV -
CONCLUSIÓN
Por las razones que se vienen de exponer, concluyo que la solicitud efectuada por las señoras
Nora y Stella Maris Ángel corresponde que sea admitida.
DICTAMEN N.° 209
Dra. ANGELINA M. E. ABBONA
Procuradora del Tesoro de la Nación
e. 20/01/2016 N° 2525/16 v. 20/01/2016