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N° 44743/17 Aviso del Boletín Oficial

AVANZAR SAN LUIS

Edictos Judiciales EDICTOS JUDICIALES miércoles, 28 de junio de 2017

Texto del aviso

AVANZAR SAN LUIS

Distrito San Luis

Publicación ordenada por el artículo 63, párrafo 2do. de la ley 23.298:

EDICTO

El Juzgado Federal con competencia Electoral en el distrito San Luis, bajo jurisdicción del Doctor Juan Esteban

Maqueda, Secretaría Electoral Nacional a cargo de la Dra. Sonia Merry Randazzo, hace saber, en cumplimiento de

lo establecido en el art. 63, 2do. Párrafo, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos Nº 23.298, que a fs. 721/722,

de los autos caratulados: “AVANZAR SAN LUIS S/RECONOCIMIENTO DE PARTIDO DE DISTRITO - DISTRITO SAN

LUIS”, Expte. Nº CNE 1366/2016, que con fecha 28 de Abril de 2.017, se ha dictado sentencia de reconocimiento

definitivo de la personería jurídico-política en el orden distrital de la agrupación de autos, que en su parte resolutiva

dispone: “SAN LUIS, Abril 28 de 2017. Y VISTO:… RESULTA:… Y CONSIDERANDO:… RESUELVO: I-) RECONOCER

como PARTIDO DE DISTRITO a la agrupación requirente, acordándole la correspondiente personería jurídico

política definitiva bajo la denominación “AVANZAR SAN LUIS”, debiendo proceder Secretaría a la actualización de

su inscripción en ese carácter y en los términos del art. 39 de la Ley Nº 23.298.- II-) CONCEDER el plazo máximo

de SESENTA (60) DÍAS contados a partir de la presente, para que se acompañen los libros a que se refiere el art.

37 de la Ley Nº 23.298, a los fines de su rubricación (art. 7 bis, inc. c, Ley Nº 23.298).- III-) ASIGNAR al partido

AVANZAR SAN LUIS-Distrito San Luis el número DOSCIENTOS TRES (203) de acuerdo a lo dispuesto por el art.

18 de la Ley Nº 23.298 y por la Acordada Nº 94/2002 de la Excma. Cámara Nacional Electoral.- IV-) TOME RAZÓN

la encargada del mantenimiento y actualización del Sistema de Gestión del Registro Nacional de Agrupaciones

Políticas, a sus efectos (Acordada 40/2013 C.N.E.).- V-) COMUNICAR la presente resolución a la Excma. Cámara

Nacional Electoral, al Ministerio del Interior, Obras Públicas y Viviendas de la Nación, a la Dirección Nacional

Electoral y al Juzgado Electoral Provincial, a cuyo efecto por Secretaría, líbrense los oficios pertinentes.- VI-)

ORDENAR publicar por un (1) día el presente auto en el Boletín Oficial de la Nación (art. 63°, párrafo 2do., Ley

N° 23.298).- REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE y, oportunamente, ARCHÍVESE.- Fdo.:

JUAN ESTEBAN MAQUEDA-JUEZ FEDERAL”.

Se adjunta carta orgánica.

CARTA ORGANICA

PARTIDO AVANZAR SAN LUIS

CAPITULO I

DEL PARTIDO

Art. 1º.- La presente Carta Orgánica es la ley fundamental del Partido Avanzar San Luis de la Provincia de San

Luis, cuya organización y funcionamiento se ajustará a sus disposiciones, a la Ley Nacional N° 23.298, a la Ley

Provincial N° XI-0345-2004, a la Ley Provincial N° XI-0346-2004, a la Ley Provincial Nº Xl-0839-2013 y toda la

legislación vigente en materia electoral.

Art. 2°.- El Partido Avanzar San Luis, Distrito San Luis, está formado por la totalidad de sus afiliados de todo el

territorio de la Provincia de San Luis.

CAPITULO II

DE LA ASAMBLEA GENERAL PARTIDARIA

Art. 3°.- La ASAMBLEA GENERAL PARTIDARIA es el organismo supremo del Partido, representa la masa de

afiliados y ejerce la autoridad superior partidaria en el ámbito provincial.

Art. 4°.- Sus miembros serán elegidos por simple mayoría, por el voto directo y secreto de los afiliados según sea

la convocatoria realizada por el Consejo Ejecutivo Provincial en los respectivos departamentos, en la siguiente

proporción: cada departamento designará DOS congresales y además, UNO por cada cuatrocientos afiliados o

fracción mayor de doscientos.

Art. 5°.- Los delegados de la Asamblea General Partidaria deben tener dos años ininterrumpidos como afiliados

excepto para la primera elección en cuyo caso no se requerirá antigüedad. Durarán cuatro años en su mandato.

Art. 6°.- La Asamblea General Partidaria tendrá su sede en la Ciudad de San Luis, pero podrá en cada reunión

designar el lugar de la provincia en que se realizará la siguiente. El quórum se forma con la mitad más uno de

los miembros en primera citación y con un tercio en la segunda. Sus deliberaciones se regirán por el reglamento

que el mismo dicte, y hasta tanto ello ocurra, se regirá por el último reglamento de la Cámara de Diputados de la

Provincia de San Luis.

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Art. 7°.- La Asamblea General Partidaria designará de su seno sus Autoridades, por simple mayoría de votos

presentes: un Presidente, un Vicepresidente Primero, un Vicepresidente Segundo, dos Secretarios y dos

Prosecretarios. La Asamblea se reunirá́ ordinariamente una vez al año y extraordinariamente cuando lo solicite un

tercio de sus miembros o cuando lo convoque el Consejo Ejecutivo Provincial.

Art. 8°.- Corresponderá a la Asamblea General Partidaria, por el voto de la simple mayoría de los votos de sus

miembros presentes, salvo expresa disposición que establezca otra mayoría especial:

a) Fijar en el orden provincial el plan de acción política, social, económica y cultural del Partido, y aprobar la

plataforma electoral.

b) Impartir directivas generales para el desenvolvimiento del Partido en la Provincia y expedir los reglamentos

necesarios para su mejor gobierno.

c) Recabar y recibir informes de los organismos provinciales del Partido, o de sus afiliados.

d) Juzgar en definitiva, por apelación, la conducta de todas las autoridades establecidas por esta Carta Orgánica.

e) Considerar los informes anuales de la representación parlamentaria y de cada uno de sus componentes y

pronunciarse en última instancia sobre las observaciones formuladas por los Consejos Departamentales respecto

de la actuación de sus representantes a la Legislatura Provincial. Podrá asimismo efectuar observaciones respecto

a la actuación de los Legisladores que representen la provincia en el Congreso de la Nación.

f) Entender como Tribunal Supremo y último en toda impugnación que se realice en las elecciones internas

pudiendo, en caso de peligrar la presentación de listas de candidatos, decidir las candidaturas del Partido a cargos

públicos, ya sea que el peligro en la presentación de las listas se produjera como consecuencia de recursos y/o

impugnaciones a la elección interna o por cualquier otra circunstancia.

g) Reformar la Carta Orgánica por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.

h) Designar a los miembros del Tribunal de Disciplina.

Art. 9°.- Corresponde a la Asamblea General Partidaria entender en apelación en toda cuestión disciplinaria,

respecto a los afiliados en todo el ámbito provincial.

CAPÍTULO III

DEL CONSEJO EJECUTIVO PROVINCIAL

Art. 10°.- El Consejo Ejecutivo Provincial es el órgano permanente encargado de cumplir y hacer cumplir las

disposiciones de esta Carta Orgánica, las resoluciones de la Asamblea General Provincial y las reglamentaciones

que en consecuencia se dicten. Representa la suprema autoridad ejecutiva del Partido en el orden provincial y es

el encargado de orientar la acción partidaria en los casos no previstos por resoluciones de la Asamblea General

Provincial y tiene la facultad de crear órganos administrativos y de difusión que sean necesarios y de conducir el

Partido en el orden provincial.

Art. 11°.- El Consejo Ejecutivo Provincial está integrado por; a) UN PRESIDENTE; b) UN VICE PRESIDENTE

PRIMERO; c) UN VICE PRESIDENTE SEGUNDO; d) UN SECRETARIO GENERAL; e) UN TESORERO TITULAR,

f) UN TESORERO SUPLENTE, g) CINCO (5) CONSEJEROS y h) LOS PRESIDENTES DE CADA CONSEJO

DEPARTAMENTAL.

EL Consejo Ejecutivo Provincial reglamentará su funcionamiento estableciendo una Mesa Ejecutiva que deberá

reunirse por lo menos una vez por mes y un Plenario que se reunirá como mínimo dos veces al año. El quórum se

forma con la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones se tomarán por simple mayoría de los miembros

presentes.

Tendrá su sede en la Capital de la Provincia y sus miembros durarán cuatro años en la función.

Los cargos comprendidos en los apartados a) b) c), d), e), f) y g) serán elegidos a simple mayoría, por el voto directo

y secreto de los afiliados según sea la convocatoria realizada por el Consejo Ejecutivo Provincial considerándose

a la totalidad de la Provincia como distrito único.

Se elegirá también igual número de suplentes que reemplazarán por su orden a los miembros que por cualquier

causa cesaren en su mandato.

La inasistencia de cualquier integrante a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas sin motivo justificado, será

causal de separación del cargo, debiendo previamente el Consejo intimar fehacientemente al momento de darse

la causal de separación, al miembro incurso en ella para que comparezca a la próxima reunión y si así no lo hiciere

quedará automáticamente separado del Cuerpo, sin más trámite. La medida será apelable ante a la Asamblea

General Partidaria.

Art. 12°.- Corresponde al Consejo Ejecutivo Provincial:

a) Dirimir los conflictos de cualquier naturaleza que se susciten entre los organismos partidarios;

b) Fiscalizar la conducta política de los representantes del Partido en los Cuerpos Colegiados Provinciales;

c) Mantener las relaciones con los poderes públicos provinciales y con los Consejos Departamentales partidarios;

d) Intervenir los organismos departamentales por las causales y en el modo que establecerá la Asamblea General

Partidaria, y proveer a su reorganización. Mientras la Asamblea General Partidaria, no determine las causales y

modo de intervención, el Consejo Ejecutivo Provincial podrá intervenir los organismos departamentales y proveer

a su reorganización;

e) Entender en grado de apelación en las intervenciones que dispongan los Consejos Departamentales en los

organismos que dependan de ellos y de las resoluciones de la Junta Electoral;

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f) Organizar la difusión y propaganda partidaria en el orden provincial, creando los organismos pertinentes;

g) Dar directivas sobre la orientación y actuación del partido, de conformidad a las disposiciones de la Carta

Orgánica y las resoluciones de la Asamblea General Partidaria, y realizar con las facultades suficientes todos

los actos y contratos que deban cumplirse conforme a las disposiciones legales y dictar el reglamento electoral.

Designar a los diversos responsables que determinen la legislación correspondiente o las autoridades competentes

para el funcionamiento permanente del partido o para su participación en procesos electorales.

h) Designar a los miembros de la Junta Electoral Partidaria. Convocar a elecciones internas para cargos partidarios

y electivos, estableciendo el cronograma electoral;

i) Designar los apoderados partidarios.

CAPÍTULO IV

DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES

Art. 13º.- En cada uno de los departamentos en que se divide la Provincia, habrá́ un Consejo Departamental,

que ejercerá́ jurisdicción sobre los Centros de Vinculación Popular del respectivo Departamento, supervisará su

desenvolvimiento y acción y llevará el fichero de afiliados del Departamento, en la forma que determine la respectiva

reglamentación a dictarse por la Asamblea General Partidaria. Los miembros del Consejo Departamental durarán

cuatro años en su mandato.

Art. 14°.- El Consejo Departamental entenderá́ en todo trámite de solicitud de funcionamiento de un Centro de

Vinculación Popular otorgando la respectiva autorización, como así́ también para los casos de reestructuración,

fusión y disolución, debiendo dictar la respectiva reglamentación.

Art. 15°.- Cada Consejo Departamental estará́ integrado por cinco Secretarias: a) de Acción Política; b) de

Formación y Progreso; c) de Difusión; d) de Actas; e) de Finanzas.

Art. 16°. - Los Consejos Departamentales estarán integrados por: a) UN PRESIDENTE; b) UN VICE PRESIDENTE; c)

UN SECRETARIO GENERAL; d) CINCO (5) VOCALES. Serán elegidos en forma directa, a simple mayoría, mediante

el voto secreto de los afiliados del respectivo Departamento según sea la convocatoria del Consejo Ejecutivo

Provincial.

Se elegirá también igual número de suplentes que reemplazarán por su orden a los miembros que por cualquier

causa cesaren en su mandato.

Art. 17°.- El Consejo Departamental tendrá́ su asiento en la localidad cabecera del respectivo departamento,

aunque podrá́ sesionar en otras localidades del Departamento por resolución tomada al efecto.

Art. 18°.- Los Consejos Departamentales contarán con una Mesa Ejecutiva constituida por los miembros

individualizados en los apartados a), b) y c) del artículo 16°.

El quórum para sesionar en ambos casos será́ la mitad más uno de los miembros y las decisiones se tomarán por

simple mayoría de los miembros presentes.

El Presidente del Consejo Departamental tendrá́ doble voto en caso de empate.

La Mesa Ejecutiva deberá́ reunirse por lo menos una vez por mes y el Plenario en dos oportunidades, como

mínimo, por año.

La inasistencia injustificada de cualquier miembro a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas será causal de

separación automática del Cuerpo y, en estos casos como en los de renuncia, fallecimiento, etc., será reemplazado

por el respectivo suplente.

Antes de procederse a la separación del cargo por las causales de caducidad del mandato, el Consejo Departamental

deberá intimar fehacientemente al miembro comprendido en ellas, a fin de que comparezca a la próxima sesión

del Cuerpo y, si así no lo hiciere, quedará automáticamente separado del cargo. La medida es apelable ante el

Asamblea General Partidaria.

Art. 19°.- El presidente del Consejo Departamental será el encargado de mantener la comunicación necesaria con

el Consejo Ejecutivo Provincial del cual forma parte debiendo dar cuenta a éste de toda actividad realizada por el

Consejo Departamental.

Art. 20°.- Son atribuciones del Consejo Departamental, además de las ya enunciadas, las siguientes: dictar un

reglamento interno; hacer cumplir esta Carta Orgánica y las resoluciones de los órganos superiores del Partido,

vigilando la observancia de la Plataforma y principios partidarios; enviar semestralmente al Consejo Provincial

o a su requerimiento, copias de los Registros y fichas de afiliados; elevar al Consejo Ejecutivo Provincial los

antecedentes de inconducta de los afiliados de su jurisdicción; intervenir Centros de Vinculación Popular cuando

existieren razones fundadas para ello, procediendo a su reorganización, dentro de los noventa días, dando cuenta

al Consejo Ejecutivo Provincial; y en general tomar todas aquellas resoluciones tendientes a lograr el adecuado

desenvolvimiento del Partido en el orden Departamental dentro de la materia, competencia y jurisdicción que no

sean especialmente atribuidas a otros órganos del Partido, tanto en el orden Provincial como nacional.

Art. 21°.- En los casos de elecciones internas los Consejos Departamentales comunicarán a la Junta Electoral, la

totalidad de los locales partidarios habilitados en el Departamento, a los fines de que la Junta Electoral elija los

lugares adecuados para celebrar las elecciones.

CAPITULO V

UNIDADES DE VINCULACIÓN POPULAR

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Art. 22°.- Las Unidades de Vinculación Popular componen la célula básica de organización del partido. En ellos se

desarrollan las tareas de formación, capacitación, difusión de los principios y bases de acción política, desarrollo

de actividades culturales y de asistencia social. Se organizarán en locales que se habilitaran al efecto, por los

organismos partidarios de acuerdo a las normas que ellos dicten.

Art. 23°.- Las Unidades de Vinculación Popular podrán ser urbanas o rurales.

Art. 24° - Para conformar una Unidad de Vinculación Popular será́ necesario un mínimo de veinte afiliados,

presentar la solicitud correspondiente al Consejo Departamental y la autorización de funcionamiento por parte de

esta. En zona Rural el mínimo de afiliados será́ de diez.

Las Unidades de Vinculación Popular no podrán superar los trescientos afiliados.

Art. 25°.- La jurisdicción territorial de cada Unidad de Vinculación Popular será́ determinada en la reglamentación

que cada Consejo Departamental dictará al efecto.

Art. 26°.- Será autoridad de cada Unidad de Vinculación Popular un Consejo integrado por cinco secretarías: a) de

Acción Política; b) de Formación y Progreso; c) de Difusión; d) de Actas; e) de Finanzas, eligiendo los secretarios

un Secretario General de entre ellos por mayoría simple de votos.

Art. 27º.- Los miembros del Consejo de las Unidades de Vinculación Popular durarán cuatro años en sus funciones.

Serán elegidos por simple mayoría, por voto directo y secreto de los afiliados, según sea la convocatoria del

Consejo Provincial.

El quórum para sesionar se forma con la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones se tomarán por simple

mayoría de los miembros presentes.

CAPITULO VI

DE LOS AFILIADOS

Art. 28°.- Son afiliados todos los ciudadanos de ambos sexos que soliciten su incorporación como tales y sean

admitidos por las autoridades partidarias competentes.

Art. 29°.- No podrán afiliarse los ciudadanos incluidos en las prohibiciones del Art. 29 de la ley N° XI-0346-2004

(5542) y Art. 24 de la ley N° 23.298 y disposiciones legales posteriores o concordantes.

Art. 30°.- El ciudadano que desee afiliarse deberá́ firmar solicitud de afiliación y llenar ficha, por cuadruplicado

o por la cantidad que determinen las autoridades competentes, que exprese: nombre y apellido, matricula, clase,

sexo, estado civil, profesión u oficio, su firma o impresión digital debidamente autenticada y adhesión a los

principios, las bases de acción política y a esta Carta Orgánica. Aprobada su solicitud, se le entregará constancia

de su afiliación.

Art. 31°.- Los ciudadanos deben afiliarse en el organismo que corresponda al último domicilio anotado en su

documento nacional de identidad. La afiliación estará́ abierta permanentemente, sin perjuicio del periodo de

clausura previo a las elecciones internas, que oportunamente se determine.

Art. 32°.- Los afiliados ejercerán la dirección, gobierno y fiscalización del partido, según las disposiciones de esta

Carta Orgánica.

Art. 33°.- La afiliación se extingue: a) Por renuncia expresa, b) Por desafiliación y/o expulsión y c) Por cualquier otra

causal establecida en la presente.

Art. 34°.- La renuncia a la afiliación presentada en forma fehaciente debe ser resuelta por el Consejo Departamental

correspondiente dentro de los quince días de presentada.

La renuncia tácita y automática acaece en el caso de aceptación de candidaturas extrapartidarias y/o de cargos

públicos de naturaleza política en gobiernos que no sean del Partido, sin contar con la previa y expresa autorización

del Consejo Ejecutivo Provincial.

La desafiliación y la expulsión son sanciones que se aplicaran por los órganos y procedimientos que más adelante

se señalan, según la gravedad de la infracción cometida por el afiliado.

Art. 35°.- Todos los afiliado tienen iguales derechos y obligaciones. Ningún afiliado o núcleo de afiliados podrá́

atribuirse la representación del partido, de sus organismos o de otros afiliados.

Están obligados a observar los principios y las bases de acción política aprobados por el Partido y la plataforma

electoral, mantener la disciplina partidaria, cumplir estrictamente las disposiciones de sus organismos, votar en las

elecciones internas y contribuir a la formación del patrimonio del partido, según las disposiciones que se dicten al

respecto por las autoridades partidarias.

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Tienen derecho a ser elegidos para desempeñar funciones dentro de la organización como también para las

electivas y ejecutivas en el gobierno.

Art. 36º.- Será un deber de los afiliados participar en todas las acciones de difusión y promoción de los principios

y bases de acción política consagrados por el Partido y que promuevan las autoridades partidarias.

CAPITULO VII

DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA

Art. 37°.- El Tribunal de Disciplina entenderá en los casos individuales o colectivos que se originen por inconducta,

indisciplina o violación de los principios y resoluciones de los organismos partidarios y que puedan significar la

aplicación de sanciones para sus afiliados. Tiene Jurisdicción en toda la Provincia. Sustanciará las causas por

procedimiento escrito que deberá asegurar el derecho de defensa del imputado.

Art. 38º.- El Tribunal de Disciplina estará compuesto por cinco miembros designados por el Consejo Ejecutivo

Provincial, preferentemente abogados o escribanos, que durarán cuatro años en sus funciones, deberán ser

afiliados y reunir las condiciones exigidas para ser Congresal Provincial y no podrán formar parte de otros

organismos partidarios.

Sus resoluciones son válidas con un quórum de tres miembros. El Presidente tiene voto en todos los casos, y si

existe empate, doble voto.

Art. 39°.- El Tribunal de Disciplina podrá imponer las siguientes sanciones: a) Amonestación; b) Suspensión

temporaria de la afiliación; c) Desafiliación; y d) Expulsión.

El procedimiento para la imposición de tales sanciones deberá llevarse adelante conforme las siguientes pautas:

a) El Tribunal de Disciplina actuará de Oficio o a petición de cualquier afiliado o autoridad partidaria. En todos los

casos el acusado podrá designar defensor letrado.

b) El acusado podrá recusar, con o sin causa, a un miembro del Tribunal de Disciplina. La recusación podrá

efectuarse una sola vez en cada caso y hasta la realización de la audiencia establecida en el acápite “c” del

presente.

c) El Tribunal de Disciplina, en caso de denuncia, como primera medida citará al denunciante a fin de que ratifique

o rectifique la misma, bajo apercibimiento de desestimarla sin más en caso de incomparendo injustificado.

d) Si el Tribunal de Disciplina estima que no existe mérito para el juzgamiento, dictará resolución desestimando la

denuncia, la que será notificada a denunciante y denunciado.

e) Si el Tribunal de Disciplina estima que existe mérito suficiente para continuar con el procedimiento, citará al

denunciado a una audiencia, dentro del término de quince (15) días para que nombre defensor y formule descargo

y dentro de los quince (15) días subsiguientes ofrezca la totalidad de la prueba que haga a su derecho.

f) El Tribunal de Disciplina dictará resolución dentro de los noventa (90) días, a contar desde la fecha de realización

de la audiencia fijada en el acápite “e” precedente.

g) La suspensión temporaria hará perder todos los derechos del afiliado, por el término que dure la misma, pero

no interrumpe la antigüedad por el tiempo en que fuera impuesta. En todos los casos la resolución deberá ser

notificada a denunciante y denunciado y comunicarse a la Justicia Electoral si correspondiere.

h) Las resoluciones del tribunal podrán ser apeladas en forma fundada por ante la Asamblea General Partidaria, por

el denunciante y el acusado, en el término de cinco (5) días desde su notificación y la resolución sobre la misma se

producirá en el término de noventa (90) días de interpuesta y podrá ser apelada ante el Juez Federal competente.

CAPITULO VIII

DE LOS APODERADOS

Art. 40°.- El Consejo Ejecutivo Provincial nombrará uno o más apoderados, con preferencia abogados, que

deben ser afiliados, para que conjunta o separadamente, representen al Partido ante las autoridades judiciales,

electorales o administrativas respectivas y realicen todas las gestiones o trámites que le sean encomendados por

las autoridades partidarias.

CAPITULO lX

DEL PATRIMONIO - COMISIÓN FISCALIZADORA

Art. 41°.- El patrimonio del Partido se formará con:

a) Las contribuciones de sus afiliados;

b) Los subsidios del Estado;

c) El aporte voluntario del cinco por ciento de las retribuciones que perciban los legisladores y concejales electos

por el voto del Partido, Gobernador y Ministros, Subsecretarios y funcionarios afiliados hasta Director de repartición,

Intendentes Municipales y/o Comisionados Municipales y funcionarios de las municipalidades, pudiendo el partido

solicitar el descuento por planilla.

No podrán aceptarse contribuciones o donaciones de personas que se encontraren en situación de subordinación

administrativa o relación de dependencia cuando hubieren sido impuestas obligatoriamente por sus superiores

jerárquicos o empleadores.

d) Los aportes, donaciones o ingresos de cualquier naturaleza que se efectúen voluntariamente y que no estén

prohibidos por las leyes.

La administración será reglamentada por el Consejo Provincial, asignándose cuotas proporcionales a los

Departamentos y conservándose lo necesario para la organización provincial.

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Art. 42°.- Los fondos del partido político deberán depositarse en una única cuenta de distrito que se abrirá en el

Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales de la Provincia, a nombre del partido y a la orden conjunta o

indistinta de hasta cuatro (4) miembros del partido, de los cuales dos (2) deberán ser el presidente y tesorero, o

sus equivalentes, uno de los cuales, necesariamente, deberá suscribir los libramientos que se efectúe. Los bienes

inmuebles adquiridos con fondos partidarios o de donaciones con tal objeto, se inscriban a nombre del Partido.

Todo ello con arreglo a las normas que sobre materia patrimonial de los partidos políticos establezca la normativa

correspondiente

Art. 43°.- A los efectos del contralor contable de los ingresos y egresos de los fondos partidarios, la Asamblea General

Partidaria designará una Comisión Fiscalizadora de tres miembros titulares y tres suplentes, preferentemente

profesionales especializados en la materia. La Comisión se dará su reglamento de funcionamiento.

Asimismo, el Consejo Ejecutivo Provincial adoptará las disposiciones necesarias para el control contable de los

ingresos y egresos de los fondos partidarios, observándose las disposiciones al respecto de la Ley N° XI-0346-

2004 (5542) y de la Ley 23.298, modificatorias y concordantes o las que se dicten en lo sucesivo.

Art. 44°.- Establécese como fecha de cierre del Ejercicio Contable Anual, el día treinta y uno de diciembre de cada

año calendario.

CAPITULO X

DE LA ELECCION DE CANDIDATOS

Art. 45°.- Los candidatos del Partido a la Gobernación, al Congreso Nacional, a la Legislatura Provincial, Autoridades

Municipales o Comunales, como así también los candidatos para los cargos partidarios correspondientes a la

Asamblea General Partidaria, Consejo Ejecutivo Provincial, Consejos Departamentales y Unidades de Vinculación

Popular, podrán elegirse por el voto secreto y directo de los afiliados o de los ciudadanos que integran el padrón

general de la Provincia, debiendo el Consejo Ejecutivo Provincial al formular la convocatoria determinar cuál de

estos padrones se utilizará para la elección.

En todos los casos deberá respetarse el porcentaje mínimo por sexo establecido en la Ley Nacional Nº 24.012 y

sus decretos reglamentarios, como así también deberá estarse a la legislación que en el orden nacional y provincial

regulen los mecanismos de selección y elección de candidatos a cargos electivos.

Art. 46°.- Para la elección de las autoridades que tendrán a su cargo el Gobierno y la Administración del Partido

se oficializarán listas de candidatos donde figurarán sus nombres, número de documento y domicilio, con la

especificación del cargo a que se postula, conforme lo prescripto por esta Carta Orgánica y a la normativa

provincial y nacional vigente.

CAPITULO XI

DE LA JUNTA ELECTORAL

Art. 47°.- Es el organismo partidario que entenderá en todo lo relativo a las elecciones internas del Partido. Estará

compuesto por tres miembros titulares y tres suplentes afiliados al partido.

Art.- 48°.- El mandato de los integrantes de la Junta será de cuatro años. Elegirán de su seno un Presidente y un

Secretario. Sus resoluciones son válidas con un quórum de dos miembros. El Presidente tiene voto en todos los

casos, y si existe empate, doble voto.

Art. 49°.- Son atribuciones y deberes:

a) Formar y hacer imprimir el padrón de afiliados de toda la Provincia y por Departamento, separados en masculinos

y femeninos, el que deberá ser exhibido en la sede partidaria por lo menos tres meses antes de cada elección.

b) A partir de la fecha de exhibición en la sede partidaria los afiliados que por cualquier causa no figurasen en

el padrón o estuviesen anotados erróneamente u omitidos, tendrán derecho a reclamar ante la Junta Electoral

durante un plazo de quince días corridos. Igual derecho tendrá cualquier afiliado para que se excluya a quien se

haya incluido indebidamente en el padrón. Dentro de los cinco días posteriores la Junta resolverá las observaciones

que se hubieren efectuado dentro del período de tachas antes indicado.

c) El padrón provisorio referido en el inc. a) con las modificaciones que surjan de las resoluciones que adopte la

Junta con motivo de las presentaciones aludidas en el inc. b) constituirán el padrón definitivo. El mismo deberá

encontrarse impreso por lo menos veinte días corridos antes de la fecha de realización de la elección interna.

d) Fiscalizar las elecciones internas y resolver como único Juez las impugnaciones que puedan producirse.

e) Adoptar todas las resoluciones y medidas tendientes a lograr la correcta organización, funcionamiento y

culminación de los comicios internos, tomar las medidas de vigilancia que fuere menester.

f) Dictar su reglamento interno.

g) Practicar el escrutinio definitivo, proclamar a los candidatos electos y poner en posesión del cargo a los mismos.

En caso de oficializarse una sola lista para la elección de autoridades, no podrá prescindirse del acto eleccionario.

CAPITULO XIl

DE LA DISOLUCION Y FUSION DEL PARTIDO.

Art. 50°.- El Partido Avanzar San Luis sólo se disolverá, además de las causales previstas por las leyes, por la

voluntad de sus afiliados que deberá expresarse por la Asamblea General Partidaria en decisión unánime de sus

miembros. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Xl-0346-2004, los bienes del partido ingresaran

previa liquidación al Fondo Partidario Permanente Provincial, sin perjuicio del derecho de los acreedores. Los

libros, archivos, ficheros y emblemas del partido extinguido quedarán en custodia de la autoridad de aplicación,

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la que pasados seis (6) años y previa publicación en el Boletín Judicial y Oficial por tres (3) días, podrá ordenar su

destrucción.

Art. 51°.- Podrá fusionarse o integrarse definitivamente con otras fuerzas políticas, debiendo al efecto plebiscitar

dicha resolución, por consulta a todos los afiliados a realizarse por simple mayoría de votos, en forma directa y

secreta.

CAPITULO Xlll

ALIANZAS TRANSITORIAS

Art. 52°.- Las alianzas transitorias podrán ser dispuestas por el Consejo Ejecutivo Provincial, considerándose

válidas las mismas, salvo disposición en contrario de la Asamblea General Partidaria. A los efectos de acreditar

que no existe tal disposición en contrario, será suficiente la pertinente certificación suscripta por el Presidente y

Secretario del Congreso o sus subrogantes.

CAPITULO XlV

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 53°.- Las elecciones partidarias internas se regularán por esta Carta Orgánica, el Reglamento Electoral

Partidario y la Ley de los Partidos Políticos en vigencia a la fecha de aquellos y en lo pertinente por las disposiciones

de la legislación electoral.

Art. 54°.- En las elecciones internas del Partido, queda asegurada la participación de las minorías en la adjudicación

de los correspondientes cargos a elegir, la que deberá obtener un mínimo del veinticinco por ciento (25%) del total

de votos válidos emitidos en la totalidad del Distrito. Le corresponderá a la mayoría el setenta y cinco por ciento

(75%) del total de los cargos y a la minoría el veinticinco por ciento (25%) restante, cuando obtenga el veinticinco

por ciento (25%) de votos aludidos precedentemente. En caso de oficializarse una sola lista de una sola lista de

candidatos, no podrá prescindirse del acto eleccionario.

Art. 55°.- En los comicios para integrantes de cuerpos colegiados partidarios, se elegirán suplentes que sean en

número la mitad de los titulares del organismo en cuestión, salvo disposición especial en contrario

Art. 56°.- En las elecciones internas queda garantizada en lo posible, además de lo preceptuado por la legislación

pertinente, la representación proporcional e igualitaria de representación femenina y de jóvenes. Se entiende por

juventud al afiliado de 16 a 30 años de edad.

Art. 57°.- El Partido podrá elegir candidatos para cargos electivos y ejecutivos que no sean afiliados.

Art. 58°.- No podrán ser candidatos a cargos partidarios, ni ser designados en ellos quienes se encuentren

comprendidos en el art. 37° de la Ley N° XI-0346-2004 (5542) y en el art. 33°) de la Ley 23.298 y los que establece

esta Carta Orgánica.

Art. 59°.- Para cualquier impugnación y/o planteo, que realicen los afiliados ante cualquier organismo partidario,

se adopta transitoriamente hasta que cada organismo y/o la Asamblea General Partidaria dicte sus normas de

procedimiento, el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de San Luis, Ley Vl-0150-2013,

adoptándose para el trámite el del proceso sumario, estando facultado el Presidente de cada organismo partidario

y/o su sustituto legal en caso de ausencia, para dictar las providencias simples. Las resoluciones definitivas o

interlocutorias se deberán dictar por mayoría de votos.

Artículo 60°.- Ningún afiliado podrá desempeñar más de dos cargos partidarios en forma simultánea.

San Luis, Junio 26 de 2.017. OSCAR GUILLERMO PEREZ - PROSECRETARIO ELECTORAL NACIONAL DEL

DISTRITO SAN LUIS.

e. 28/06/2017 N° 44743/17 v. 28/06/2017