N° 51598/17 Aviso del Boletín Oficial
LA IZQUIERDA DE LOS TRABAJADORES
Texto del aviso
LA IZQUIERDA DE LOS TRABAJADORES
Distrito Río Negro
El Juzgado Federal con competencia electoral de Río Negro, hace saber que en los autos caratulados: “LA
IZQUIERDA DE LOS TRABAJADORES s/RECONOCIMIENTO DE PARTIDO DE DISTRITO” expediente N° CNE
6462/ 2016, que tramita por ante este Tribunal se ha dictado la siguiente Resolución N° 5: “Viedma, 17 de mayo
de 2017.- AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: “LA IZQUIERDA DE LOS TRABAJADORES s/
RECONOCIMIENTO DE PARTIDO DE DISTRITO” que tramitan por el expte. N° CNE “6462”, año 2016 de las que,
RESULTA:
Que a fs. 27/28 se presenta la Sra. Carolina Domínguez en calidad de apoderada de la agrupación política
denominada Partido de Trabajadores por el Socialismo (PTS) -conforme da cuenta el Punto 4 del Acta de Fundación
de fs. 1/2- y cuya formación impulsa en este Distrito de Río Negro bajo el régimen de la Ley 23298 (con las reformas
introducidas por la Ley 25671).
Que en el despacho inicial de fs. 44/45, se la tuvo por presentada en el carácter invocado y con aval en la
documentación acompañada, autenticada en los términos del art. 61 de la ley de aplicación, consistente en Acta
de Fundación y Constitución (fs. 1/2), Declaración de Principios Anexo I (fs. 3/4), Bases de Acción Política Anexo
II (fs. 5/8), Carta Orgánica Anexo III (fs. 9/20), se tuvo por iniciado el trámite de reconocimiento de personería
provisoria de conformidad con lo establecido por el art. 7 de esa norma legal. En su consecuencia se dispuso la
acreditación por parte de la agrupación del 4º% de adhesiones exigido en el inc. a) del citado artículo equivalente
a la cantidad mínima que publica la Cámara Nacional Electoral en el mes de febrero de cada año a los fines
establecidos por el art. 7 ter de la misma norma, incorporándose una publicación de la vigente para el año 2016,
la que arrojó la cantidad de 2055 adherentes (ver fs. 52).
Que asimismo se ordenó, a los efectos contemplados en el punto 1 de la Acordada Nº 81/90 CNE y en el marco de
lo establecido por la Acordada Nº 60/08, las notificaciones y publicación establecidas en el art. 14 de la Ley 23298
acerca del impulso del pedido de reconocimiento provisorio de personería jurídica política en este distrito de Río
Negro y la fecha en que fue adoptada la denominación “Partido de Trabajadores por el Socialismo”, ello a los fines
de la oposición que pudiere formular otro partido nacional o de distrito.
Que a fs. 133 obra constancia del diligenciamiento de las cédulas de notificación ordenadas librar y a fs. 98/100
incorporadas las publicaciones dispuestas en el Boletín Oficial de la Nación (Ejemplares Nºs 33.471, 33.472 y
33.473) y se puso vía DEO en conocimiento de las Secretarías Electorales del país el inicio del trámite tendiente a
la obtención de la personería jurídico-política provisoria del partido de autos en este distrito de Río Negro (ver fs.
56/78).
Que en dicho primigenio despacho se tuvo presente además la integración de la Junta Promotora que surge del
punto 3) del acta de Fundación y Constitución con seis miembros, Junta a la que a la sazón conforme al despacho
de fs. 84 se le rubricó un libro de actas.
Que a fs. 182/183 se presenta la apoderada partidaria y acompaña Acta de fecha 2-03-2017 de los integrantes de
la Asamblea Fundacional del Partido de Trabajadores por el Socialismo en formación, mediante la que disponen
en primer lugar, subsanar las observaciones efectuadas por Secretaría a fs. 140 a la Carta Orgánica presentada
al inicio del trámite y resuelven además el cambio de la denominación partidaria por la de “La Izquierda de los
Trabajadores”, anexándose documentación complementaria.
Que a fs. 184 se dispone en relación a la petición de que se haga lugar al cambio de nombre, correr vista al
Ministerio Público Fiscal, obrando a fs. 185 y vlta. el pertinente dictamen, el que se tiene presente a fs. 212 primer
párrafo.
Que en ese mismo despacho de las citadas fs. 212 se dispone agregar el reporte emitido por el Sistema Informático
Electoral (SIE) en el módulo Adhesiones de partidos en formación y el informe producido por la Jefa del Centro de
Cómputos de la Secretaría Electoral Nacional que da cuenta acerca del registro de un total de dos mil trescientas
noventa y cuatro (2394) adhesiones válidas a nombre del Partido de Trabajadores por el Socialismo con las que
quedó superado el 4º% (cuatro por mil) de electores de Río Negro, exigido por el art. 7 inc. a) de la ley 23298.
Que además se remitió a la Cámara Nacional Electoral en comunicación del cambio de nombre peticionado,
fotocopias certificadas de la documentación presentada -Acta de la Asamblea Fundacional en la que se aprobó el
cambio de nombre, por “La Izquierda de los Trabajadores” en la que se ratificaron (adoptando ese nuevo nombre)
como Anexo I la Declaración de Principios (fs. 164/165), como Anexo II las Bases de Acción Política (fs. 166/169) y
como Anexo III el nuevo texto de la Carta Orgánica (fs. 170/180), instrumentos todos autenticados por la actuación
notarial Nº 00587528 de fs. 181. Se procedió también a ordenar la recaratulación de estos actuados previa anulación
del registro efectuado según constancia de fs. 35 en el Registro Nacional de Agrupaciones Políticas.
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Que a fs. 221 para posibilitar -en el marco del procedimiento que fija el art. 14 de la ley 23298- que quienes tengan
un interés legítimo participen en la audiencia prevista en el art. 62 de esa norma a los efectos de que formulasen
las observaciones que pudieran entender pertinentes referidas al derecho al registro o uso del nuevo nombre, se
practicaron la notificaciones y publicaciones dispuestas en el citado artículo acerca del impulso de la continuación
del trámite de reconocimiento provisorio que se cursa en autos, ahora bajo la denominación “La Izquierda de los
Trabajadores”.
Que en ese marco se agregan las notificaciones efectuadas, diligenciadas conforme da cuenta fs. 247, se incorporan
las publicaciones en el Boletín Oficial de la Nación -ejemplares Nºs 33.599, 33.600 y 33.601, fs. 261/263- y se
pone en conocimiento de las Secretarías Electorales del país por oficio DEO -fs. 224/245- como del Partido de
Trabajadores por el Socialismo Orden Nacional -fs. 223-.
Que a fs. 264, atento el estado del trámite de las presentes actuaciones, se fijó la audiencia prevista por el art.
62 de la ley de aplicación para el día 25-04-2017, notificándose a esos fines a los partidos políticos reconocidos
y en formación en el distrito y a los apoderados del partido “La Izquierda de los Trabajadores” de los distritos
Jujuy y Neuquén, ello de conformidad con lo establecido por la Acordada 81/90, y al Partido Trabajadores por el
Socialismo Orden Nacional, por intermedio, los primeros de las Secretarías Electorales de cada distrito y respecto
del último por la Secretaría Electoral de Capital Federal y además se notificó al Ministerio Público Fiscal.
Que a fs. 273/273 vlta. obra glosada el Acta de celebración de la mencionada audiencia a la que comparecieron
la apoderada del partido solicitante de reconocimiento provisorio, el apoderado de la agrupación del distrito
Neuquén y el apoderado del Partido Obrero de este distrito de Río Negro, quien se opuso de acuerdo a los
argumentos vertidos en la referenciada acta, al uso de la denominación pretendida, y viéndose ello contestado
por los apoderados presentes, corriéndose la vista pertinente de las presentes actuaciones al Ministerio Público
Fiscal.
Que a fs. 275/276 el Sr. Fiscal Federal Subrogante contenta la vista conferida dictaminando en definitiva que
considera que se han cumplido todos los requisitos formales básicos que establece el art. 7 de la ley 23298 para
proceder al reconocimiento provisorio del partido de autos en este distrito.
Que consecuentemente, a fs. 277 se tuvo presente lo dictaminado por esa Representación y se pusieron los
presentes actuados en condiciones de ser resueltos, y
CONSIDERANDO:
Que la agrupación peticionante de personería jurídica política en este Distrito de Río Negro denominada, “La
Izquierda de los Trabajadores” ha reunido los requisitos exigidos por el art. 7 incs. a), b), c), e) y f) de la Ley 23298
y sus modificatorias en virtud de haber acompañado en legal forma el Acta Fundacional partidaria, el nombre
nuevo y actual adoptado por la Asamblea de Fundación y Constitución, Bases de Acción Política, Carta Orgánica
y Declaración de Principios, adecuadas a los principios contenidos en el art. 3 inc. b) de la ley de la materia.
Ello así a la luz de la documentación agregada a fs. 161/181 de la que surge que los asambleístas presentes en
el acto de fundación del, por entonces, denominado PTS de fecha 17-8-2016 -documental certificada por acta
notarial Nº 00587527 glosada a fs. 161/163- aprobaron en reunión de fecha 2-03-2017, conforme actuación notarial
Nº 00587528, el cambio de denominación partidaria por el nombre finalmente adoptado y ratificaron asimismo
-como se viese- en dicha oportunidad y bajo ese mismo nombre, como Anexo I la Declaración de Principios, como
Anexo II las Bases de Acción Política y como Anexo III el nuevo texto de la Carta Orgánica.
Que sentado ello seguidamente procede, y ya en relación al nombre con el que la agrupación de autos pretende
obtener el reconocimiento en principio provisorio de la personalidad jurídica política en este distrito y oportunamente
el definitivo, atender la oposición al uso del registro de la denominación “La Izquierda de los Trabajadores”
presentado por el apoderado del Partido Obrero, Sr. Horacio Pastor, en ocasión de la celebración de la audiencia
realizada que prevé el art. 62 de la Ley 23298.
Que el representante del Partido Obrero en este Distrito manifestó su oposición al uso de ese nombre por entender
que “…se presta a confusión porque asimila el nombre con el cual se quiere legalizar esta agrupación en trámite
con el nombre del Frente de Izquierda de los Trabajadores ya constituido en el orden nacional y en varios distritos
con el partido que representa, Partido de los Trabajadores por el Socialismo y de Izquierda por un Opción Socialista
con más razón cuando este año se celebrarán las PASO….” .
Que el apoderado del partido La Izquierda de los Trabajadores del Distrito Neuquén en dicha oportunidad solicitó
en punto a la oposición planteada, “…rechazar de plano dicha impugnación por no existir dos partidos de distrito
con la misma denominación con la que nos presentamos en este distrito sin haber existido objeción alguna de
ningún partido, incluso ambos hemos sido parte de frentes electorales de distrito con el Partido Obrero sin también
haber existido objeción. Asimismo agrega que las alianzas son formaciones transitorias por lo que al día de la
fecha no existe ninguna que contenga ese nombre ni lo ha habido en este distrito, es potestad de los miembros de
los partidos elegir su denominación y sólo se podrán oponer cuando se preste a confusión o similitudes a otros
partidos políticos, lo que considera no es el caso…”.
Que finalizada dicha audiencia se pasaron los presentes actuados al Ministerio Público Fiscal para que se expida
respecto del trámite que nos ocupa, dictaminando a fs. 275/276 el Sr. Fiscal Federal Subrogante que considera
cumplidos en autos todos los requisitos formales básicos que establece el art. 7 de la ley 23298 para proceder al
reconocimiento provisorio requerido, cuya personería jurídico política quedará definitivamente consolidada una
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vez que se acredite fehacientemente el cumplimiento de las exigencias establecidas en el art. 7 bis de la norma en
los plazos legales allí estipulados, entendiendo asimismo que la alegada similitud del nombre “Frente de Izquierda
de los Trabajadores” con el del partido político cuyo reconocimiento como tal se pretende, “La Izquierda de los
Trabajadores”, no configura confusión material, fonética y auditiva alguna.
Que sentado ello, cabe partir de la premisa que establece que el nombre constituye un atributo exclusivo del
partido, debiendo distinguirse razonable y claramente del de cualquier otra agrupación política (cf. Arts. 13 y
16 de la ley 23298). Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que, de lo que se
trata fundamentalmente, es de garantizar a los ciudadanos el derecho de asociación política, para agruparse en
partidos políticos y de reconocerles la elección de su nombre y de su uso como atributo exclusivo sin que esto
adquiera ribetes de monopolista derecho absoluto cuando razonablemente no exista confusión con otro. Y así la
Cámara Nacional Electoral en Fallos 3837/07, 3333/2004, 4958/2013 entre otros, de aplicación obligatoria para
esta judicante, señaló que la denominación partidaria tiene como finalidad procurar la nítida identificación de
los partidos políticos y, con ello, preservar la genuina expresión de voluntad política del ciudadano y el caudal
electoral de los partidos, evitando que los ciudadanos confundidos por el nombre de una agrupación que no se
distingue suficientemente del de otra, vean -como consecuencia de ello- desviada la expresión de su auténtico
pensamiento político. Es un signo convencional representativo, un atributo de su personalidad jurídico política que
atiende a su designación, identidad y reconocimiento, hace a su definición y constitución y está determinado por
una cualidad ideal doctrinaria e ideológica.
Que en esta interpretación, debe resaltarse que la distinción entre los distintos partidos no debe hacerse comparando
vocablo por vocablo sino tomando el nombre en su integridad, por cuanto a ese marco de análisis habrá que ceñirse
para determinar si el nombre pretendido por el partido de autos “La Izquierda de los Trabajadores”, se distingue del
de “Frente de Izquierda y de los Trabajadores”, advirtiéndose que las palabras “Izquierda” y “Trabajadores” son los
únicos vocablos que ambas detentan en común, y que debe repararse en que la última agrupación citada se trata
de una alianza nacional transitoria.
Que advertida dicha coincidencia -y sin perjuicio de que a los fines que nos ocupan se debe recurrir a la impresión
de conjunto y analizar las semejanzas y no las diferencias, tomándose en cuenta las similitudes auditivas y
fonéticas-, cabe recordar que el término “Izquierda” es de difusión universal utilizado para distinguir a corrientes
o movimientos de opinión en un sentido determinado, y que se ha considerado que las agrupaciones de izquierda
son partidos políticos cuya principal connotación es una actitud crítica hacia el orden establecido, al que pretenden
reformar con la finalidad de establecer un equilibrio entre los distintos sectores sociales, en el que prevalezca
la justicia social y se elimine la explotación a la que es sometido el trabajo por parte del capital; que pueden
ser reformistas; o revolucionarios; tradicionalmente se consideran de izquierda además de los grupos gochistas,
los partidos comunistas socialistas y social demócratas. Se ha asumido así que los partidos de izquierda son
un conjunto de partidos, movimientos o grupos políticos empeñados en una posición crítica y de cambio con
respecto a las instituciones vigentes y por ello ninguna agrupación puede pretender la apropiación exclusiva de
dicho término, lo que traería aparejada la pretensión constitucionalmente inadmisible de arrogarse la exclusiva
representación de la Izquierda.
Que en ese sentido se ha pronunciado la Cámara Nacional Electoral en Fallos Nºs 549/88, 554/88 entre otros,
(este último confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallo del 12/12/88, registrado en el Tº
204, Fº 6312 del libro de sentencias). Así en la causa correspondiente a este último precedente, el Procurador
General de la Nación, expresó con relación a la exclusividad del nombre a que se refiere la ley, que “tal exclusividad
en principio, torna inconveniente que dentro de ese marco de protección absoluta pueda quedar integrada una
ideología o concepción filosófica y política, desde que ello no coadyuva a proteger lo que es inherente a la propia
concepción filosófica y política del sistema republicano y democrático: el pluralismo”, agregando luego que “en
tales condiciones, no respondería a un genuino proceder democrático y pluralista cercenarle a un grupo de
ciudadanos que se organizan políticamente, en el ámbito del régimen legal que regula la materia, el derecho de
incorporar -en su exclusiva nomenclatura partidaria- el vocablo que los identifica con ésta y otra concepción
filosófica genérica…”.
Que en el caso en análisis, asumiendo comunes los vocablos “Izquierda” y “Trabajadores”, se advierte que la
palabra que marca la diferencia entre ambas denominaciones, a la sazón “Frente”, resulta un vocablo que denota
una organización que agrupa a varios partidos en torno a un programa para un fin y ello es justamente lo que
deviene determinante en la diferenciación de los nombres de los distintos partidos que la integran considerados
en su conjunto, por lo que es dicha denominación la que determina en forma clara y razonable la distinción que
exige la ley.
Y justamente dicha palabra es la que, a entender de la suscripta, provoca que los argumentos esgrimidos por
el apoderado del Partido Obrero -en tanto agrupación que conformó la Alianza invocada en fundamento de su
oposición- sean desestimados, toda vez que dicha leyenda conlleva en sí misma una aptitud distintiva particular
visual, fonética y auditiva, que no puede en modo alguno conducir a equívocos respecto del nombre del partido de
autos, y ello además por ser aquélla, una alianza transitoria reconocida para una elección en particular.
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Que a mayor abundamiento, no puedo dejar de advertir que la alianza “Frente de Izquierda de los Trabajadores”
reconocida en el orden nacional bajo el Nº 137 para los pasados comicios celebrados en el año 2015, estuvo
conformada por las siguientes agrupaciones políticas de orden nacional, Partidos del Obrero, Partido de
Trabajadores por el Socialismo e Izquierda por una Opción Socialista, y por los siguientes de orden distrital, Partido
Obrero (Nº 203), Cordobés del Obrero (Nº 223), Partido Obrero (Nº 189), Partido Obrero (Nº 154), Partido Obrero
(Nº 204), Partido Obrero (Nº 194), Partido Obrero (Nº 161), Partido Obrero (Nº 217), Partido de los Trabajadores
Socialistas (Nº 190), La Izquierda de los Trabajadores (Nº 204), La Izquierda de los Trabajadores (Nº 181) y Partido
de Trabajadores por el Socialismo (Nº 198).
Que también se visualiza que, con excepción del Partido Obrero, el resto de las agrupaciones de distrito integrantes
de dicha alianza transitoria y de orden nacional, llevan en su nombre las palabras “Izquierda” y “Trabajadores” y
que justamente el nombre “La Izquierda de los Trabajadores” que el Sr. Pastor hoy impugna (recuerdo por entender
que puede provocar confusión al elector, máxime en un año electoral), integró el Frente electoral del que su
representado formó parte, y que en definitiva compulsó en los comicios nacionales del año 2015, por lo que no
avisoro porqué en esta oportunidad debería llevar a confusión al cuerpo electoral y de esa manera perder un solo
elector o afiliado.
Que a la luz de todo lo expuesto, resta concluir que la confusión aludida por el apoderado del Partido Obrero
sólo podría eventualmente resultar de la total desinformación del electorado -lo que no se presume- y que por el
contrario se asume proclive a disiparse por la acción continua y consciente de los partidos políticos, por lo que
entiendo no es suceptible de producirse la situación que aquí se plantea.
Que como corolario de lo precedentemente dicho y en abono de la línea argumental que hasta aquí se desarrollase,
sumo a ello, atendiendo a la naturaleza del partido político que se ha formado en este distrito con la pretensión
de constituirse en un futuro como partido nacional y considerando la transitoriedad que tienen las alianzas, que
va de suyo que en modo alguno surge probado que la agrupación peticionante de personería pretenda captar
indebidamente el caudal de votantes de una eventual alianza a constituirse para los comicios del presente año y
ello además cuando no sólo no se ha acreditado la existencia de alguna cláusula interna de la coalición de orden
nacional en cuestión, que prohíba expresamente la utilización total o parcial de su nombre, para el caso “Frente
de Izquierda y de los Trabajadores”, sino cuando además, recuerdo, aprecio justamente convalidada esa situación
con la admisión de los partidos de orden distrital “La Izquierda de los Trabajadores” de Jujuy y Neuquén ya
reconocidos para los pasados comicios celebrados en el año 2015 conformando dicho acuerdo aliancista.
II) Que así resuelta la impertinencia de la oposición al nombre adoptado por la agrupación de autos, corresponde
seguidamente proceder a la verificación de los demás requisitos que la ley 23298 prevé como condición sine qua
non para poder alcanzar el ahora reconocimiento de la personalidad jurídico política provisoria y oportunamente,
la definitiva.
Que se coteja la designación de Autoridades Promotoras, del domicilio partidario, de apoderados y finalmente las
planillas de adhesiones que se encuentren glosadas al cuerpo de documentación que corre agregado por cuerda
a estas actuaciones.
Que a este último respecto, se debe tener en cuenta que el total de adhesiones presentadas por la agrupación
política peticionante de reconocimiento provisorio en aras al cumplimiento del mínimo exigido por el art. 7 inc. a)
mencionado respecto del total de electores del Distrito -para el caso de 2123 electores conforme las cantidades
publicadas en el mes de febrero por el Superior (ver fs, 160) -, fueron debidamente compulsadas con el Registro
de electores y verificadas en cuanto a su cantidad y forma, resultando válidas dos mil trescientos noventa y cuatro
(2394), todas con el debido acatamiento del recaudo legal previsto por el art. 61 de la ley referida, habiéndose así
cumplido también con la acreditación del 4º% exigido, conforme informe de la Jefa del Centro de Cómputos de la
Secretaría Electoral Nacional fs. 211, visualizándose una necesaria representatividad y consenso de la ciudadanía
para actuar como partido político.
Que tal lo reseñado precedentemente dicha imposición legal se verificó cumplida con la presentación de las
planillas incorporadas en el marco de lo establecido por el Decreto 937/10, junto con los formularios y aplicativos
pertinentes, los que a la sazón hoy ya no tienen otra función que la cumplida en la vida partidaria ni en el ámbito
judicial y consecuentemente no resulta necesario conservarlas; por el contrario su reserva por tiempo indeterminado
es materialmente imposible debido al espacio que ocupan sin ningún fin. Consecuentemente deviene procedente
su destrucción.
Que continuando con el raconto de los distintos pasos del trámite que nos ocupa, señalo que se han efectuado
las notificaciones y publicaciones dispuestas por los arts. 14 y 38 de la mentada ley de Partidos Políticos y por
la Acordada Nº 81/90 en el marco de lo establecido por la Acordada Nº 60/08, ambas de la Cámara Nacional
electoral, como igualmente se ha celebrado la audiencia prevista en el art. 62 de la ley de aplicación sin que en ese
comparendo se realizacen observaciones acerca del cumplimiento de las condiciones o requisitos exigidos por
la ley, con excepción del derecho al uso del nombre que fue impugnado en esa oportunidad por el apoderado del
Partido Obrero, y ya resuelta en la presente.
Que así entonces de lo hasta aquí referenciado surge el cumplimiento por parte de la agrupación interesada, de los
mínimos recaudos formales intrínsicos requeridos a los fines del reconocimiento provisorio de personería jurídico
pretendido en Río Negro, por lo que ahora cabe establecer que resulta imprescindible para la vida de un partido
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político la existencia de un número mínimo de afiliados. Consecuentemente en ese marco, luego de reconocida
la aludida personalidad jurídica política provisoria y para obtener la personería definitiva, deberá acreditar la
involucrada dentro de los ciento cincuenta (150) días posteriores, la afiliación de un número de electores no inferior
al cuatro por mil (4º%) del total de los inscriptos en el subregistro de electores de Río Negro, y dentro de los ciento
ochenta (180) días, realizar las elecciones internas para constituir las autoridades definitivas del partido y cumplir
acabadamente con su rol institucional posibilitando de esa manera que las autoridades promotoras –quienes hoy
tienen a su cargo la organización de la agrupación política a la luz de lo prescripto por los arts. 7 y 8 de la ley
23298– y hasta la constitución de las definitivas, concluyan su cometido conforme lo reglado por la citada norma
legal.
Que consecuentemente se impone fijar el alcance de lo dispuesto por el art. 7 bis incs. a) y b) y compatibilizado
con los arts. 3 inc. b) y 29 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos, para que las autoridades partidarias puedan
efectuar los trámites que les exige la ley a efectos de regularizar su vida interna en el marco de las pautas aludidas
precedentemente, ello a partir del presente resolutorio y así posibilitar el pleno ejercicio del rol que les otorga
nuestra Carta Fundamental a través de su art. 38.
Que en tal aspecto señalo que la Cámara Nacional Electoral ha establecido la diferencia de calidades de adherentes
y afiliados a un partido político, refiriendo que la condición de “adherente” no puede equipararse ni jurídica ni
políticamente a la de “afiliado”. Así ha precisado que el titular de una adhesión se limita mediante tal acto a dar
formación coadyuvante a su constitución y puede no coincidir en nada con su plataforma política pero considerar
que su existencia es necesaria en pos de fomentar el debate democrático que propone la Ley Fundamental y que
asegura el libre intercambio de ideas, posibilitando el surgimiento de transformaciones políticas o sociales, mas
sin la obligación de participar en las funciones del mismo partido en gestación. Ello en virtud de que los titulares
que firman la adhesión pueden afiliarse o no al nuevo partido durante el proceso de afiliación por cuanto para
ejercer ese derecho, deben llenar la respectiva ficha como acto voluntario del consentimiento y, una vez decidida
su admisión por las autoridades partidarias, recién adquieren el estado de afiliados y sus derechos asociacionales
(Conf. Fallos CNE 257/85, 593/88, 2146/96 y 3374/04 entre otros).
Que en ese entendimiento y en razón de que la ley en su art. 3 inc. a) requiere como condición sustancial para la
existencia de las agrupaciones políticas “… un grupo de ciudadanos unidos por un vínculo permanente…” y que
los adherentes, como se advierte, no se encuentran ligados por uno de tal carácter, recuerdo que la ley presupone
la necesidad de que el partido cuente con un mínimo de afiliados para que, de acuerdo a lo establecido en su art.
7 bis inc. b) pueda convocar válidamente a sus primeras elecciones internas -exigencia de cumplimiento ineludible
para mantener vigente la personalidad jurídica política de la agrupación de que se trate-. Todo ello en orden a
la jurisprudencia sentada por la Cámara Nacional Electoral en los Fallos Nros. 694/89, 459/89, 872/90, 1454/92,
1520/93, 2143/96 entre otros mantenida por ese Superior en Fallos 3787/07, 3787/07, 3776/08 y 4554/08 cuya
doctrina ha sido confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de diversos precedentes (Fallos
206:4235 y 4239, 207:4825 y 6102 y 312:1614).
Que a su vez, cabe recordar que el requisito de permanencia del vínculo aglutinante de los ciudadanos que
componen un partido político, sólo adquiere relevancia en el marco de la Ley Orgánica de Partidos Políticos a
partir del reconocimiento de su personalidad jurídico política, esto es desde la resolución judicial que lo faculta a
desarrollar una actividad en el ámbito del derecho político, participando en las elecciones que le correspondan
y cumplimiento así plenamente la finalidad que inspira su creación, en tanto representan los instrumentos que
hacen posible la participación en los asuntos públicos, cumpliendo así plenamente con la finalidad que inspira
su creación, en tanto representan los instrumentos que hacen posible la participación en los asuntos públicos,
cumpliendo con un rol de incuestionable importancia, pues constituyen la “forma” que tienen los individuos para
dar trascendencia a su sufragio y grandeza a su calidad de partícipes de la vida política -Cf. Fayt Carlos S. “Los
derechos del hombre y sus garantías constitucionales”-.
Que es de esta manera a los fines de determinar la cantidad mínima exigible de afiliados, que la Excma. Cámara
Nacional Electoral ha expresado que “…ese mínimos debe garantizar la representatividad del partido en el cuerpo
electoral para cumplir las funciones que le acuerda el art. 2 de la Ley 23298 y resulta razonable establecer el
mismo número de afiliaciones que el que la ley exige como necesario para que el carácter de adherentes dé
sustento fáctico al reconocimiento de la personería jurídico política para el caso provisoria” (Conf. Fallo 694/89
CNE), toda vez que, y como ya ha explicado el Superior en la materia, tal exigencia tiene por finalidad asegurar
la representatividad de los partidos políticos en el electorado, adquiriendo de esta forma sentido su misión como
mediadores entre la sociedad y el Estado, ya que de lo contrario se transformarían en estructuras vacías de
contenido incapaces de cumplir con la función que le es propia y ello además en detrimento del sistema de
partidos políticos (ver Fallo CNE 3374/2004).
Que consecuentemente se determina que el partido de autos deberá acreditar en el plazo de ciento cincuenta (150)
días desde la presente resolución, hoy un número mínimo de 2123 afiliados por corresponder a la fecha, conforme
la última publicación efectuada en el mes de febrero del corriente año por la Cámara Nacional Electoral de la
cantidad mínima de afiliados requeridos para el mantenimiento de la personalidad de los partidos políticos (art. 7
bis “a” y 7 ter de la Ley 23298) agregada a fs. 160, y ello a los fines de convocar y celebrar las primeras elecciones
internas para constituir sus autoridades definitivas, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en su Carta Orgánica
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y por el referido art. 7 bis inc. b) de la ley de la materia, la que a la sazón deberán realizarse dentro de los ciento
ochenta (180) días desde el dictado de la presente.
Que asimismo procede hacer saber que dentro del plazo de sesenta (60) días previsto en el inc. c) del mencionado
art. 7 bis, esa agrupación política deberá dar cumplimiento a la presentación de los libros partidarios conforme el
art. 37 del mismo texto legal, al punto 9) de la Acordada 2/2003 de la Excma. Cámara Nacional Electoral y al art.
21 de la ley 26215, esto es Libro de Actas, Inventario y Balances y Diario y de corresponder Subdiarios y Caja (este
último para la registración de los movimientos de dinero en efectivo).
Por ello, en un todo de acuerdo a las normas legales y jurisprudencia citada y de conformidad fiscal,
RESUELVO:
I) Conceder a la agrupación peticionante en autos, personalidad jurídico política provisoria para actuar como partido
político en el Distrito de Río Negro con todos los derechos y deberes emergentes del ordenamiento jurídico vigente
y con derecho exclusivo al uso del nombre “La Izquierda de los Trabajadores” conforme documental anejada a fs.
1/8 y 161/181 en el marco de lo establecido en el Título II), Capítulo I art. 7, Capítulo II art. 13 a 18, Título IV, Capítulo
III art. 35, Capítulo IV art. 38 y Título VII Capítulo II, art. 63 todos de la ley 23298 y sus modificatorias.
II) Tener por autoridades partidarias en este Distrito a los integrantes de la Junta Promotora designados en la en la
citada Acta de Fundación de fs. 1 (Punto 3)
III) Tener por Declaración de Principio, Bases de Acción Política y texto ordenado de la Carta Orgánica Partidaria
los Anexos I), II) y III) respectivamente del acta labrada en fecha 2/03/2017 por la que se aprobó el cambio de
denominación y dichos anexos con ese mismo nombre, lucientes a fs. 161/163.
IV) Tener por apoderados partidarios a Norma Beatriz Ibáñez -DNI 10.994.822- y a Carolina Domínguez -DNI
25.895453- designadas por la Asamblea Fundacional del citado partido (ver punto 4) de fs. 1) quienes podrán
actuar en forma conjunta y/o indistinta.
V) Tener por domicilio legal el constituido en la calle Urquiza 642 de la ciudad de Viedma.
VI) Otorgar el plazo de sesenta (60) días para que las autoridades de la Junta Promotora presenten los libros
(Actas, Inventario y Balance, Diario, Subdiario y Caja) exigidos por los arts. 7 bis inc. c) y 37 ambos de la Ley 23298
y sus modificatorias, en el punto 9 de la Acordada 2/2003 de la Cámara Nacional Electoral y por el art. 21 de la Ley
26215 para su rubricación, bajo apercibimiento de las previsiones de ley en caso de incumplimiento (conf. Art. 50
inc. d) de la citada ley de partidos políticos).
VII) Hacer saber a las autoridades promotoras del partido citado que en el término de ciento cincuenta (150) días a
contar a partir de la notificación de la presente, deberán presentar para su registración en el Registro de Afiliados
del distrito, como mínimo la cantidad, a la fecha de 2123 (dos mil ciento veintitrés) afiliaciones en debida forma
(arts. 23 y ss. de la ley de la materia), requisito de cumplimiento previo necesario para la convocatoria válida a la
realización de su primer elección interna, que deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo establecido por el inc. b) del
art. 7 bis de la Ley 23298 y sus modificatorias, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días y de conformidad a
las disposiciones de la Carta Orgánica, bajo pena de caducidad de la personería política concedida (conf. Art. 50
inc. d) del texto legal mencionado).
VIII) Destruir los formularios y planillas de presentación de adhesiones declaradas válidas para el reconocimiento
provisorio de la agrupación involucrada registradas en el SIE.
IX) Publicar por el término de un (1) día y sin cargo en el Boletín Oficial de la Nación, la presente resolución firme
que se encuentre, como asimismo la Carta Orgánica partidaria (arts. 60 y 63 in-fine de la Ley Orgánica de Partidos
Políticos).
X) Comunicar el reconocimiento provisorio del partido “La Izquierda de los Trabajadores” a la Excma. Cámara
Nacional Electoral (art. 14 in fine 38 y art. 39 de la Ley 23298), al Registro Nacional de Partidos Políticos -Acordadas
81/90 y 60/08- y a la Dirección Nacional Electoral dependiente del Ministerio del Interior Obras Públicas y Viviendas
a sus efectos, con remisión de fotocopias certificadas de la presente.
XI) Hacer Saber al Tribunal Electoral de la Provincia de Río Negro por oficio.
Regístrese, notifíquese al Ministerio Público Fiscal en su despacho y al apoderado del partido de autos por cédula
electrónica.” Fdo. MIRTA SUSANA FILIPUZZI -JUEZ FEDERAL.
Dra Mirta Susana Filipuzzi Juez - Dra. María Silvina Gutierrez Prosecretaria Electoral Nacional - Distrito Río Negro.
e. 20/07/2017 N° 51598/17 v. 20/07/2017