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N° 51598/17 Aviso del Boletín Oficial

LA IZQUIERDA DE LOS TRABAJADORES

Edictos Judiciales EDICTOS JUDICIALES jueves, 20 de julio de 2017

Texto del aviso

LA IZQUIERDA DE LOS TRABAJADORES

Distrito Río Negro

El Juzgado Federal con competencia electoral de Río Negro, hace saber que en los autos caratulados: “LA

IZQUIERDA DE LOS TRABAJADORES s/RECONOCIMIENTO DE PARTIDO DE DISTRITO” expediente N° CNE

6462/ 2016, que tramita por ante este Tribunal se ha dictado la siguiente Resolución N° 5: “Viedma, 17 de mayo

de 2017.- AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: “LA IZQUIERDA DE LOS TRABAJADORES s/

RECONOCIMIENTO DE PARTIDO DE DISTRITO” que tramitan por el expte. N° CNE “6462”, año 2016 de las que,

RESULTA:

Que a fs. 27/28 se presenta la Sra. Carolina Domínguez en calidad de apoderada de la agrupación política

denominada Partido de Trabajadores por el Socialismo (PTS) -conforme da cuenta el Punto 4 del Acta de Fundación

de fs. 1/2- y cuya formación impulsa en este Distrito de Río Negro bajo el régimen de la Ley 23298 (con las reformas

introducidas por la Ley 25671).

Que en el despacho inicial de fs. 44/45, se la tuvo por presentada en el carácter invocado y con aval en la

documentación acompañada, autenticada en los términos del art. 61 de la ley de aplicación, consistente en Acta

de Fundación y Constitución (fs. 1/2), Declaración de Principios Anexo I (fs. 3/4), Bases de Acción Política Anexo

II (fs. 5/8), Carta Orgánica Anexo III (fs. 9/20), se tuvo por iniciado el trámite de reconocimiento de personería

provisoria de conformidad con lo establecido por el art. 7 de esa norma legal. En su consecuencia se dispuso la

acreditación por parte de la agrupación del 4º% de adhesiones exigido en el inc. a) del citado artículo equivalente

a la cantidad mínima que publica la Cámara Nacional Electoral en el mes de febrero de cada año a los fines

establecidos por el art. 7 ter de la misma norma, incorporándose una publicación de la vigente para el año 2016,

la que arrojó la cantidad de 2055 adherentes (ver fs. 52).

Que asimismo se ordenó, a los efectos contemplados en el punto 1 de la Acordada Nº 81/90 CNE y en el marco de

lo establecido por la Acordada Nº 60/08, las notificaciones y publicación establecidas en el art. 14 de la Ley 23298

acerca del impulso del pedido de reconocimiento provisorio de personería jurídica política en este distrito de Río

Negro y la fecha en que fue adoptada la denominación “Partido de Trabajadores por el Socialismo”, ello a los fines

de la oposición que pudiere formular otro partido nacional o de distrito.

Que a fs. 133 obra constancia del diligenciamiento de las cédulas de notificación ordenadas librar y a fs. 98/100

incorporadas las publicaciones dispuestas en el Boletín Oficial de la Nación (Ejemplares Nºs 33.471, 33.472 y

33.473) y se puso vía DEO en conocimiento de las Secretarías Electorales del país el inicio del trámite tendiente a

la obtención de la personería jurídico-política provisoria del partido de autos en este distrito de Río Negro (ver fs.

56/78).

Que en dicho primigenio despacho se tuvo presente además la integración de la Junta Promotora que surge del

punto 3) del acta de Fundación y Constitución con seis miembros, Junta a la que a la sazón conforme al despacho

de fs. 84 se le rubricó un libro de actas.

Que a fs. 182/183 se presenta la apoderada partidaria y acompaña Acta de fecha 2-03-2017 de los integrantes de

la Asamblea Fundacional del Partido de Trabajadores por el Socialismo en formación, mediante la que disponen

en primer lugar, subsanar las observaciones efectuadas por Secretaría a fs. 140 a la Carta Orgánica presentada

al inicio del trámite y resuelven además el cambio de la denominación partidaria por la de “La Izquierda de los

Trabajadores”, anexándose documentación complementaria.

Que a fs. 184 se dispone en relación a la petición de que se haga lugar al cambio de nombre, correr vista al

Ministerio Público Fiscal, obrando a fs. 185 y vlta. el pertinente dictamen, el que se tiene presente a fs. 212 primer

párrafo.

Que en ese mismo despacho de las citadas fs. 212 se dispone agregar el reporte emitido por el Sistema Informático

Electoral (SIE) en el módulo Adhesiones de partidos en formación y el informe producido por la Jefa del Centro de

Cómputos de la Secretaría Electoral Nacional que da cuenta acerca del registro de un total de dos mil trescientas

noventa y cuatro (2394) adhesiones válidas a nombre del Partido de Trabajadores por el Socialismo con las que

quedó superado el 4º% (cuatro por mil) de electores de Río Negro, exigido por el art. 7 inc. a) de la ley 23298.

Que además se remitió a la Cámara Nacional Electoral en comunicación del cambio de nombre peticionado,

fotocopias certificadas de la documentación presentada -Acta de la Asamblea Fundacional en la que se aprobó el

cambio de nombre, por “La Izquierda de los Trabajadores” en la que se ratificaron (adoptando ese nuevo nombre)

como Anexo I la Declaración de Principios (fs. 164/165), como Anexo II las Bases de Acción Política (fs. 166/169) y

como Anexo III el nuevo texto de la Carta Orgánica (fs. 170/180), instrumentos todos autenticados por la actuación

notarial Nº 00587528 de fs. 181. Se procedió también a ordenar la recaratulación de estos actuados previa anulación

del registro efectuado según constancia de fs. 35 en el Registro Nacional de Agrupaciones Políticas.

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Que a fs. 221 para posibilitar -en el marco del procedimiento que fija el art. 14 de la ley 23298- que quienes tengan

un interés legítimo participen en la audiencia prevista en el art. 62 de esa norma a los efectos de que formulasen

las observaciones que pudieran entender pertinentes referidas al derecho al registro o uso del nuevo nombre, se

practicaron la notificaciones y publicaciones dispuestas en el citado artículo acerca del impulso de la continuación

del trámite de reconocimiento provisorio que se cursa en autos, ahora bajo la denominación “La Izquierda de los

Trabajadores”.

Que en ese marco se agregan las notificaciones efectuadas, diligenciadas conforme da cuenta fs. 247, se incorporan

las publicaciones en el Boletín Oficial de la Nación -ejemplares Nºs 33.599, 33.600 y 33.601, fs. 261/263- y se

pone en conocimiento de las Secretarías Electorales del país por oficio DEO -fs. 224/245- como del Partido de

Trabajadores por el Socialismo Orden Nacional -fs. 223-.

Que a fs. 264, atento el estado del trámite de las presentes actuaciones, se fijó la audiencia prevista por el art.

62 de la ley de aplicación para el día 25-04-2017, notificándose a esos fines a los partidos políticos reconocidos

y en formación en el distrito y a los apoderados del partido “La Izquierda de los Trabajadores” de los distritos

Jujuy y Neuquén, ello de conformidad con lo establecido por la Acordada 81/90, y al Partido Trabajadores por el

Socialismo Orden Nacional, por intermedio, los primeros de las Secretarías Electorales de cada distrito y respecto

del último por la Secretaría Electoral de Capital Federal y además se notificó al Ministerio Público Fiscal.

Que a fs. 273/273 vlta. obra glosada el Acta de celebración de la mencionada audiencia a la que comparecieron

la apoderada del partido solicitante de reconocimiento provisorio, el apoderado de la agrupación del distrito

Neuquén y el apoderado del Partido Obrero de este distrito de Río Negro, quien se opuso de acuerdo a los

argumentos vertidos en la referenciada acta, al uso de la denominación pretendida, y viéndose ello contestado

por los apoderados presentes, corriéndose la vista pertinente de las presentes actuaciones al Ministerio Público

Fiscal.

Que a fs. 275/276 el Sr. Fiscal Federal Subrogante contenta la vista conferida dictaminando en definitiva que

considera que se han cumplido todos los requisitos formales básicos que establece el art. 7 de la ley 23298 para

proceder al reconocimiento provisorio del partido de autos en este distrito.

Que consecuentemente, a fs. 277 se tuvo presente lo dictaminado por esa Representación y se pusieron los

presentes actuados en condiciones de ser resueltos, y

CONSIDERANDO:

Que la agrupación peticionante de personería jurídica política en este Distrito de Río Negro denominada, “La

Izquierda de los Trabajadores” ha reunido los requisitos exigidos por el art. 7 incs. a), b), c), e) y f) de la Ley 23298

y sus modificatorias en virtud de haber acompañado en legal forma el Acta Fundacional partidaria, el nombre

nuevo y actual adoptado por la Asamblea de Fundación y Constitución, Bases de Acción Política, Carta Orgánica

y Declaración de Principios, adecuadas a los principios contenidos en el art. 3 inc. b) de la ley de la materia.

Ello así a la luz de la documentación agregada a fs. 161/181 de la que surge que los asambleístas presentes en

el acto de fundación del, por entonces, denominado PTS de fecha 17-8-2016 -documental certificada por acta

notarial Nº 00587527 glosada a fs. 161/163- aprobaron en reunión de fecha 2-03-2017, conforme actuación notarial

Nº 00587528, el cambio de denominación partidaria por el nombre finalmente adoptado y ratificaron asimismo

-como se viese- en dicha oportunidad y bajo ese mismo nombre, como Anexo I la Declaración de Principios, como

Anexo II las Bases de Acción Política y como Anexo III el nuevo texto de la Carta Orgánica.

Que sentado ello seguidamente procede, y ya en relación al nombre con el que la agrupación de autos pretende

obtener el reconocimiento en principio provisorio de la personalidad jurídica política en este distrito y oportunamente

el definitivo, atender la oposición al uso del registro de la denominación “La Izquierda de los Trabajadores”

presentado por el apoderado del Partido Obrero, Sr. Horacio Pastor, en ocasión de la celebración de la audiencia

realizada que prevé el art. 62 de la Ley 23298.

Que el representante del Partido Obrero en este Distrito manifestó su oposición al uso de ese nombre por entender

que “…se presta a confusión porque asimila el nombre con el cual se quiere legalizar esta agrupación en trámite

con el nombre del Frente de Izquierda de los Trabajadores ya constituido en el orden nacional y en varios distritos

con el partido que representa, Partido de los Trabajadores por el Socialismo y de Izquierda por un Opción Socialista

con más razón cuando este año se celebrarán las PASO….” .

Que el apoderado del partido La Izquierda de los Trabajadores del Distrito Neuquén en dicha oportunidad solicitó

en punto a la oposición planteada, “…rechazar de plano dicha impugnación por no existir dos partidos de distrito

con la misma denominación con la que nos presentamos en este distrito sin haber existido objeción alguna de

ningún partido, incluso ambos hemos sido parte de frentes electorales de distrito con el Partido Obrero sin también

haber existido objeción. Asimismo agrega que las alianzas son formaciones transitorias por lo que al día de la

fecha no existe ninguna que contenga ese nombre ni lo ha habido en este distrito, es potestad de los miembros de

los partidos elegir su denominación y sólo se podrán oponer cuando se preste a confusión o similitudes a otros

partidos políticos, lo que considera no es el caso…”.

Que finalizada dicha audiencia se pasaron los presentes actuados al Ministerio Público Fiscal para que se expida

respecto del trámite que nos ocupa, dictaminando a fs. 275/276 el Sr. Fiscal Federal Subrogante que considera

cumplidos en autos todos los requisitos formales básicos que establece el art. 7 de la ley 23298 para proceder al

reconocimiento provisorio requerido, cuya personería jurídico política quedará definitivamente consolidada una

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vez que se acredite fehacientemente el cumplimiento de las exigencias establecidas en el art. 7 bis de la norma en

los plazos legales allí estipulados, entendiendo asimismo que la alegada similitud del nombre “Frente de Izquierda

de los Trabajadores” con el del partido político cuyo reconocimiento como tal se pretende, “La Izquierda de los

Trabajadores”, no configura confusión material, fonética y auditiva alguna.

Que sentado ello, cabe partir de la premisa que establece que el nombre constituye un atributo exclusivo del

partido, debiendo distinguirse razonable y claramente del de cualquier otra agrupación política (cf. Arts. 13 y

16 de la ley 23298). Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que, de lo que se

trata fundamentalmente, es de garantizar a los ciudadanos el derecho de asociación política, para agruparse en

partidos políticos y de reconocerles la elección de su nombre y de su uso como atributo exclusivo sin que esto

adquiera ribetes de monopolista derecho absoluto cuando razonablemente no exista confusión con otro. Y así la

Cámara Nacional Electoral en Fallos 3837/07, 3333/2004, 4958/2013 entre otros, de aplicación obligatoria para

esta judicante, señaló que la denominación partidaria tiene como finalidad procurar la nítida identificación de

los partidos políticos y, con ello, preservar la genuina expresión de voluntad política del ciudadano y el caudal

electoral de los partidos, evitando que los ciudadanos confundidos por el nombre de una agrupación que no se

distingue suficientemente del de otra, vean -como consecuencia de ello- desviada la expresión de su auténtico

pensamiento político. Es un signo convencional representativo, un atributo de su personalidad jurídico política que

atiende a su designación, identidad y reconocimiento, hace a su definición y constitución y está determinado por

una cualidad ideal doctrinaria e ideológica.

Que en esta interpretación, debe resaltarse que la distinción entre los distintos partidos no debe hacerse comparando

vocablo por vocablo sino tomando el nombre en su integridad, por cuanto a ese marco de análisis habrá que ceñirse

para determinar si el nombre pretendido por el partido de autos “La Izquierda de los Trabajadores”, se distingue del

de “Frente de Izquierda y de los Trabajadores”, advirtiéndose que las palabras “Izquierda” y “Trabajadores” son los

únicos vocablos que ambas detentan en común, y que debe repararse en que la última agrupación citada se trata

de una alianza nacional transitoria.

Que advertida dicha coincidencia -y sin perjuicio de que a los fines que nos ocupan se debe recurrir a la impresión

de conjunto y analizar las semejanzas y no las diferencias, tomándose en cuenta las similitudes auditivas y

fonéticas-, cabe recordar que el término “Izquierda” es de difusión universal utilizado para distinguir a corrientes

o movimientos de opinión en un sentido determinado, y que se ha considerado que las agrupaciones de izquierda

son partidos políticos cuya principal connotación es una actitud crítica hacia el orden establecido, al que pretenden

reformar con la finalidad de establecer un equilibrio entre los distintos sectores sociales, en el que prevalezca

la justicia social y se elimine la explotación a la que es sometido el trabajo por parte del capital; que pueden

ser reformistas; o revolucionarios; tradicionalmente se consideran de izquierda además de los grupos gochistas,

los partidos comunistas socialistas y social demócratas. Se ha asumido así que los partidos de izquierda son

un conjunto de partidos, movimientos o grupos políticos empeñados en una posición crítica y de cambio con

respecto a las instituciones vigentes y por ello ninguna agrupación puede pretender la apropiación exclusiva de

dicho término, lo que traería aparejada la pretensión constitucionalmente inadmisible de arrogarse la exclusiva

representación de la Izquierda.

Que en ese sentido se ha pronunciado la Cámara Nacional Electoral en Fallos Nºs 549/88, 554/88 entre otros,

(este último confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallo del 12/12/88, registrado en el Tº

204, Fº 6312 del libro de sentencias). Así en la causa correspondiente a este último precedente, el Procurador

General de la Nación, expresó con relación a la exclusividad del nombre a que se refiere la ley, que “tal exclusividad

en principio, torna inconveniente que dentro de ese marco de protección absoluta pueda quedar integrada una

ideología o concepción filosófica y política, desde que ello no coadyuva a proteger lo que es inherente a la propia

concepción filosófica y política del sistema republicano y democrático: el pluralismo”, agregando luego que “en

tales condiciones, no respondería a un genuino proceder democrático y pluralista cercenarle a un grupo de

ciudadanos que se organizan políticamente, en el ámbito del régimen legal que regula la materia, el derecho de

incorporar -en su exclusiva nomenclatura partidaria- el vocablo que los identifica con ésta y otra concepción

filosófica genérica…”.

Que en el caso en análisis, asumiendo comunes los vocablos “Izquierda” y “Trabajadores”, se advierte que la

palabra que marca la diferencia entre ambas denominaciones, a la sazón “Frente”, resulta un vocablo que denota

una organización que agrupa a varios partidos en torno a un programa para un fin y ello es justamente lo que

deviene determinante en la diferenciación de los nombres de los distintos partidos que la integran considerados

en su conjunto, por lo que es dicha denominación la que determina en forma clara y razonable la distinción que

exige la ley.

Y justamente dicha palabra es la que, a entender de la suscripta, provoca que los argumentos esgrimidos por

el apoderado del Partido Obrero -en tanto agrupación que conformó la Alianza invocada en fundamento de su

oposición- sean desestimados, toda vez que dicha leyenda conlleva en sí misma una aptitud distintiva particular

visual, fonética y auditiva, que no puede en modo alguno conducir a equívocos respecto del nombre del partido de

autos, y ello además por ser aquélla, una alianza transitoria reconocida para una elección en particular.

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Que a mayor abundamiento, no puedo dejar de advertir que la alianza “Frente de Izquierda de los Trabajadores”

reconocida en el orden nacional bajo el Nº 137 para los pasados comicios celebrados en el año 2015, estuvo

conformada por las siguientes agrupaciones políticas de orden nacional, Partidos del Obrero, Partido de

Trabajadores por el Socialismo e Izquierda por una Opción Socialista, y por los siguientes de orden distrital, Partido

Obrero (Nº 203), Cordobés del Obrero (Nº 223), Partido Obrero (Nº 189), Partido Obrero (Nº 154), Partido Obrero

(Nº 204), Partido Obrero (Nº 194), Partido Obrero (Nº 161), Partido Obrero (Nº 217), Partido de los Trabajadores

Socialistas (Nº 190), La Izquierda de los Trabajadores (Nº 204), La Izquierda de los Trabajadores (Nº 181) y Partido

de Trabajadores por el Socialismo (Nº 198).

Que también se visualiza que, con excepción del Partido Obrero, el resto de las agrupaciones de distrito integrantes

de dicha alianza transitoria y de orden nacional, llevan en su nombre las palabras “Izquierda” y “Trabajadores” y

que justamente el nombre “La Izquierda de los Trabajadores” que el Sr. Pastor hoy impugna (recuerdo por entender

que puede provocar confusión al elector, máxime en un año electoral), integró el Frente electoral del que su

representado formó parte, y que en definitiva compulsó en los comicios nacionales del año 2015, por lo que no

avisoro porqué en esta oportunidad debería llevar a confusión al cuerpo electoral y de esa manera perder un solo

elector o afiliado.

Que a la luz de todo lo expuesto, resta concluir que la confusión aludida por el apoderado del Partido Obrero

sólo podría eventualmente resultar de la total desinformación del electorado -lo que no se presume- y que por el

contrario se asume proclive a disiparse por la acción continua y consciente de los partidos políticos, por lo que

entiendo no es suceptible de producirse la situación que aquí se plantea.

Que como corolario de lo precedentemente dicho y en abono de la línea argumental que hasta aquí se desarrollase,

sumo a ello, atendiendo a la naturaleza del partido político que se ha formado en este distrito con la pretensión

de constituirse en un futuro como partido nacional y considerando la transitoriedad que tienen las alianzas, que

va de suyo que en modo alguno surge probado que la agrupación peticionante de personería pretenda captar

indebidamente el caudal de votantes de una eventual alianza a constituirse para los comicios del presente año y

ello además cuando no sólo no se ha acreditado la existencia de alguna cláusula interna de la coalición de orden

nacional en cuestión, que prohíba expresamente la utilización total o parcial de su nombre, para el caso “Frente

de Izquierda y de los Trabajadores”, sino cuando además, recuerdo, aprecio justamente convalidada esa situación

con la admisión de los partidos de orden distrital “La Izquierda de los Trabajadores” de Jujuy y Neuquén ya

reconocidos para los pasados comicios celebrados en el año 2015 conformando dicho acuerdo aliancista.

II) Que así resuelta la impertinencia de la oposición al nombre adoptado por la agrupación de autos, corresponde

seguidamente proceder a la verificación de los demás requisitos que la ley 23298 prevé como condición sine qua

non para poder alcanzar el ahora reconocimiento de la personalidad jurídico política provisoria y oportunamente,

la definitiva.

Que se coteja la designación de Autoridades Promotoras, del domicilio partidario, de apoderados y finalmente las

planillas de adhesiones que se encuentren glosadas al cuerpo de documentación que corre agregado por cuerda

a estas actuaciones.

Que a este último respecto, se debe tener en cuenta que el total de adhesiones presentadas por la agrupación

política peticionante de reconocimiento provisorio en aras al cumplimiento del mínimo exigido por el art. 7 inc. a)

mencionado respecto del total de electores del Distrito -para el caso de 2123 electores conforme las cantidades

publicadas en el mes de febrero por el Superior (ver fs, 160) -, fueron debidamente compulsadas con el Registro

de electores y verificadas en cuanto a su cantidad y forma, resultando válidas dos mil trescientos noventa y cuatro

(2394), todas con el debido acatamiento del recaudo legal previsto por el art. 61 de la ley referida, habiéndose así

cumplido también con la acreditación del 4º% exigido, conforme informe de la Jefa del Centro de Cómputos de la

Secretaría Electoral Nacional fs. 211, visualizándose una necesaria representatividad y consenso de la ciudadanía

para actuar como partido político.

Que tal lo reseñado precedentemente dicha imposición legal se verificó cumplida con la presentación de las

planillas incorporadas en el marco de lo establecido por el Decreto 937/10, junto con los formularios y aplicativos

pertinentes, los que a la sazón hoy ya no tienen otra función que la cumplida en la vida partidaria ni en el ámbito

judicial y consecuentemente no resulta necesario conservarlas; por el contrario su reserva por tiempo indeterminado

es materialmente imposible debido al espacio que ocupan sin ningún fin. Consecuentemente deviene procedente

su destrucción.

Que continuando con el raconto de los distintos pasos del trámite que nos ocupa, señalo que se han efectuado

las notificaciones y publicaciones dispuestas por los arts. 14 y 38 de la mentada ley de Partidos Políticos y por

la Acordada Nº 81/90 en el marco de lo establecido por la Acordada Nº 60/08, ambas de la Cámara Nacional

electoral, como igualmente se ha celebrado la audiencia prevista en el art. 62 de la ley de aplicación sin que en ese

comparendo se realizacen observaciones acerca del cumplimiento de las condiciones o requisitos exigidos por

la ley, con excepción del derecho al uso del nombre que fue impugnado en esa oportunidad por el apoderado del

Partido Obrero, y ya resuelta en la presente.

Que así entonces de lo hasta aquí referenciado surge el cumplimiento por parte de la agrupación interesada, de los

mínimos recaudos formales intrínsicos requeridos a los fines del reconocimiento provisorio de personería jurídico

pretendido en Río Negro, por lo que ahora cabe establecer que resulta imprescindible para la vida de un partido

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político la existencia de un número mínimo de afiliados. Consecuentemente en ese marco, luego de reconocida

la aludida personalidad jurídica política provisoria y para obtener la personería definitiva, deberá acreditar la

involucrada dentro de los ciento cincuenta (150) días posteriores, la afiliación de un número de electores no inferior

al cuatro por mil (4º%) del total de los inscriptos en el subregistro de electores de Río Negro, y dentro de los ciento

ochenta (180) días, realizar las elecciones internas para constituir las autoridades definitivas del partido y cumplir

acabadamente con su rol institucional posibilitando de esa manera que las autoridades promotoras –quienes hoy

tienen a su cargo la organización de la agrupación política a la luz de lo prescripto por los arts. 7 y 8 de la ley

23298– y hasta la constitución de las definitivas, concluyan su cometido conforme lo reglado por la citada norma

legal.

Que consecuentemente se impone fijar el alcance de lo dispuesto por el art. 7 bis incs. a) y b) y compatibilizado

con los arts. 3 inc. b) y 29 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos, para que las autoridades partidarias puedan

efectuar los trámites que les exige la ley a efectos de regularizar su vida interna en el marco de las pautas aludidas

precedentemente, ello a partir del presente resolutorio y así posibilitar el pleno ejercicio del rol que les otorga

nuestra Carta Fundamental a través de su art. 38.

Que en tal aspecto señalo que la Cámara Nacional Electoral ha establecido la diferencia de calidades de adherentes

y afiliados a un partido político, refiriendo que la condición de “adherente” no puede equipararse ni jurídica ni

políticamente a la de “afiliado”. Así ha precisado que el titular de una adhesión se limita mediante tal acto a dar

formación coadyuvante a su constitución y puede no coincidir en nada con su plataforma política pero considerar

que su existencia es necesaria en pos de fomentar el debate democrático que propone la Ley Fundamental y que

asegura el libre intercambio de ideas, posibilitando el surgimiento de transformaciones políticas o sociales, mas

sin la obligación de participar en las funciones del mismo partido en gestación. Ello en virtud de que los titulares

que firman la adhesión pueden afiliarse o no al nuevo partido durante el proceso de afiliación por cuanto para

ejercer ese derecho, deben llenar la respectiva ficha como acto voluntario del consentimiento y, una vez decidida

su admisión por las autoridades partidarias, recién adquieren el estado de afiliados y sus derechos asociacionales

(Conf. Fallos CNE 257/85, 593/88, 2146/96 y 3374/04 entre otros).

Que en ese entendimiento y en razón de que la ley en su art. 3 inc. a) requiere como condición sustancial para la

existencia de las agrupaciones políticas “… un grupo de ciudadanos unidos por un vínculo permanente…” y que

los adherentes, como se advierte, no se encuentran ligados por uno de tal carácter, recuerdo que la ley presupone

la necesidad de que el partido cuente con un mínimo de afiliados para que, de acuerdo a lo establecido en su art.

7 bis inc. b) pueda convocar válidamente a sus primeras elecciones internas -exigencia de cumplimiento ineludible

para mantener vigente la personalidad jurídica política de la agrupación de que se trate-. Todo ello en orden a

la jurisprudencia sentada por la Cámara Nacional Electoral en los Fallos Nros. 694/89, 459/89, 872/90, 1454/92,

1520/93, 2143/96 entre otros mantenida por ese Superior en Fallos 3787/07, 3787/07, 3776/08 y 4554/08 cuya

doctrina ha sido confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de diversos precedentes (Fallos

206:4235 y 4239, 207:4825 y 6102 y 312:1614).

Que a su vez, cabe recordar que el requisito de permanencia del vínculo aglutinante de los ciudadanos que

componen un partido político, sólo adquiere relevancia en el marco de la Ley Orgánica de Partidos Políticos a

partir del reconocimiento de su personalidad jurídico política, esto es desde la resolución judicial que lo faculta a

desarrollar una actividad en el ámbito del derecho político, participando en las elecciones que le correspondan

y cumplimiento así plenamente la finalidad que inspira su creación, en tanto representan los instrumentos que

hacen posible la participación en los asuntos públicos, cumpliendo así plenamente con la finalidad que inspira

su creación, en tanto representan los instrumentos que hacen posible la participación en los asuntos públicos,

cumpliendo con un rol de incuestionable importancia, pues constituyen la “forma” que tienen los individuos para

dar trascendencia a su sufragio y grandeza a su calidad de partícipes de la vida política -Cf. Fayt Carlos S. “Los

derechos del hombre y sus garantías constitucionales”-.

Que es de esta manera a los fines de determinar la cantidad mínima exigible de afiliados, que la Excma. Cámara

Nacional Electoral ha expresado que “…ese mínimos debe garantizar la representatividad del partido en el cuerpo

electoral para cumplir las funciones que le acuerda el art. 2 de la Ley 23298 y resulta razonable establecer el

mismo número de afiliaciones que el que la ley exige como necesario para que el carácter de adherentes dé

sustento fáctico al reconocimiento de la personería jurídico política para el caso provisoria” (Conf. Fallo 694/89

CNE), toda vez que, y como ya ha explicado el Superior en la materia, tal exigencia tiene por finalidad asegurar

la representatividad de los partidos políticos en el electorado, adquiriendo de esta forma sentido su misión como

mediadores entre la sociedad y el Estado, ya que de lo contrario se transformarían en estructuras vacías de

contenido incapaces de cumplir con la función que le es propia y ello además en detrimento del sistema de

partidos políticos (ver Fallo CNE 3374/2004).

Que consecuentemente se determina que el partido de autos deberá acreditar en el plazo de ciento cincuenta (150)

días desde la presente resolución, hoy un número mínimo de 2123 afiliados por corresponder a la fecha, conforme

la última publicación efectuada en el mes de febrero del corriente año por la Cámara Nacional Electoral de la

cantidad mínima de afiliados requeridos para el mantenimiento de la personalidad de los partidos políticos (art. 7

bis “a” y 7 ter de la Ley 23298) agregada a fs. 160, y ello a los fines de convocar y celebrar las primeras elecciones

internas para constituir sus autoridades definitivas, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en su Carta Orgánica

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y por el referido art. 7 bis inc. b) de la ley de la materia, la que a la sazón deberán realizarse dentro de los ciento

ochenta (180) días desde el dictado de la presente.

Que asimismo procede hacer saber que dentro del plazo de sesenta (60) días previsto en el inc. c) del mencionado

art. 7 bis, esa agrupación política deberá dar cumplimiento a la presentación de los libros partidarios conforme el

art. 37 del mismo texto legal, al punto 9) de la Acordada 2/2003 de la Excma. Cámara Nacional Electoral y al art.

21 de la ley 26215, esto es Libro de Actas, Inventario y Balances y Diario y de corresponder Subdiarios y Caja (este

último para la registración de los movimientos de dinero en efectivo).

Por ello, en un todo de acuerdo a las normas legales y jurisprudencia citada y de conformidad fiscal,

RESUELVO:

I) Conceder a la agrupación peticionante en autos, personalidad jurídico política provisoria para actuar como partido

político en el Distrito de Río Negro con todos los derechos y deberes emergentes del ordenamiento jurídico vigente

y con derecho exclusivo al uso del nombre “La Izquierda de los Trabajadores” conforme documental anejada a fs.

1/8 y 161/181 en el marco de lo establecido en el Título II), Capítulo I art. 7, Capítulo II art. 13 a 18, Título IV, Capítulo

III art. 35, Capítulo IV art. 38 y Título VII Capítulo II, art. 63 todos de la ley 23298 y sus modificatorias.

II) Tener por autoridades partidarias en este Distrito a los integrantes de la Junta Promotora designados en la en la

citada Acta de Fundación de fs. 1 (Punto 3)

III) Tener por Declaración de Principio, Bases de Acción Política y texto ordenado de la Carta Orgánica Partidaria

los Anexos I), II) y III) respectivamente del acta labrada en fecha 2/03/2017 por la que se aprobó el cambio de

denominación y dichos anexos con ese mismo nombre, lucientes a fs. 161/163.

IV) Tener por apoderados partidarios a Norma Beatriz Ibáñez -DNI 10.994.822- y a Carolina Domínguez -DNI

25.895453- designadas por la Asamblea Fundacional del citado partido (ver punto 4) de fs. 1) quienes podrán

actuar en forma conjunta y/o indistinta.

V) Tener por domicilio legal el constituido en la calle Urquiza 642 de la ciudad de Viedma.

VI) Otorgar el plazo de sesenta (60) días para que las autoridades de la Junta Promotora presenten los libros

(Actas, Inventario y Balance, Diario, Subdiario y Caja) exigidos por los arts. 7 bis inc. c) y 37 ambos de la Ley 23298

y sus modificatorias, en el punto 9 de la Acordada 2/2003 de la Cámara Nacional Electoral y por el art. 21 de la Ley

26215 para su rubricación, bajo apercibimiento de las previsiones de ley en caso de incumplimiento (conf. Art. 50

inc. d) de la citada ley de partidos políticos).

VII) Hacer saber a las autoridades promotoras del partido citado que en el término de ciento cincuenta (150) días a

contar a partir de la notificación de la presente, deberán presentar para su registración en el Registro de Afiliados

del distrito, como mínimo la cantidad, a la fecha de 2123 (dos mil ciento veintitrés) afiliaciones en debida forma

(arts. 23 y ss. de la ley de la materia), requisito de cumplimiento previo necesario para la convocatoria válida a la

realización de su primer elección interna, que deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo establecido por el inc. b) del

art. 7 bis de la Ley 23298 y sus modificatorias, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días y de conformidad a

las disposiciones de la Carta Orgánica, bajo pena de caducidad de la personería política concedida (conf. Art. 50

inc. d) del texto legal mencionado).

VIII) Destruir los formularios y planillas de presentación de adhesiones declaradas válidas para el reconocimiento

provisorio de la agrupación involucrada registradas en el SIE.

IX) Publicar por el término de un (1) día y sin cargo en el Boletín Oficial de la Nación, la presente resolución firme

que se encuentre, como asimismo la Carta Orgánica partidaria (arts. 60 y 63 in-fine de la Ley Orgánica de Partidos

Políticos).

X) Comunicar el reconocimiento provisorio del partido “La Izquierda de los Trabajadores” a la Excma. Cámara

Nacional Electoral (art. 14 in fine 38 y art. 39 de la Ley 23298), al Registro Nacional de Partidos Políticos -Acordadas

81/90 y 60/08- y a la Dirección Nacional Electoral dependiente del Ministerio del Interior Obras Públicas y Viviendas

a sus efectos, con remisión de fotocopias certificadas de la presente.

XI) Hacer Saber al Tribunal Electoral de la Provincia de Río Negro por oficio.

Regístrese, notifíquese al Ministerio Público Fiscal en su despacho y al apoderado del partido de autos por cédula

electrónica.” Fdo. MIRTA SUSANA FILIPUZZI -JUEZ FEDERAL.

Dra Mirta Susana Filipuzzi Juez - Dra. María Silvina Gutierrez Prosecretaria Electoral Nacional - Distrito Río Negro.

e. 20/07/2017 N° 51598/17 v. 20/07/2017