N° 72426/17 Aviso del Boletín Oficial
MOVIMIENTO DE INTEGRACIÓN Y DESARROLLO - MID
Texto del aviso
MOVIMIENTO DE INTEGRACIÓN Y DESARROLLO - MID
Distrito Jujuy
EDICTO
El Juzgado Federal con competencia electoral en el Distrito Jujuy, a cargo del Dr. Mariano Wenceslao Cardozo, de
acuerdo a lo resuelto en el Expte N° CNE 3406/2017, caratulado: “MOVIMIENTO DE INTEGRACIÓN Y DESARROLLO
(MID) s/RECONOCIMIENTO DE PARTIDO DE DISTRITO”, ordena: la publicación por un (01) día en el Boletín Oficial
de la Nación de la resolución de reconocimiento de personería jurídico-política provisoria como partido de Distrito
y la Carta Orgánica partidaria.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil diecisiete. Fdo.: Dr.
Juan Horacio Chañi - Secretario Electoral.
Juan Horacio Chañi, Secretario Electoral.
San Salvador de Jujuy, 21 de septiembre de 2017.
AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. N° CNE 3406/2017, caratulado: “MOVIMIENTO DE INTEGRACIÓN Y
DESARROLLO (MID) s/RECONOCIMIENTO DE PARTIDO DE DISTRITO”, del que,
RESULTA:
I.- Que se presenta el Sr. Mario Anastasio Garcia en el carácter de Presidente de la Junta Promotora de la agrupación
política denominada “Movimiento Integración y Desarrollo (MID)”, a efectos de iniciar el trámite correspondiente
para la obtención del reconocimiento de la personería jurídico-política para actuar como partido, en este Distrito.
Que el presentante adjunta Acta Constitutiva, designación de los miembros de la Junta Promotora, apoderados y
certificadores de firmas; Carta Orgánica, Declaración de Principios, Bases de Acción Política, aceptación de cargo
individual y planillas de adhesiones.
Que conforme lo establecido por el artículo 14 de la Ley 23.298, el Juzgado ordena las publicaciones en el Boletín
Oficial de la Nación -por el término de tres (3) días- del nombre adoptado a efectos de las oposiciones que
pudieran formularse.
Que cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 7° de la Ley 23.298, modificada por Ley 26.571, se convoca
a la audiencia prevista por el artículo 62 de la citada ley, con notificación a los partidos políticos reconocidos, en
formación de este Distrito y a los de los siguientes Distritos: Capital Federal, Buenos Aires, Córdoba, Corrientes,
Formosa, La Pampa, Misiones, Neuquén, Salta, San Juan, San Luis y Santa Fe; como así también, al Sr. Fiscal
Federal Electoral a fin de que formulen oportunamente observaciones con respecto a la falta de cumplimiento de
los requisitos exigidos por la ley electoral o referentes al derecho, registro o uso del nombre partidario adoptado, y
CONSIDERANDO:
II.- Que la agrupación política de autos ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 7° de la
Ley 23.298; en efecto, se agregan Acta de Fundación (fs. 4/7). Carta Orgánica (fs. 16/28), Declaración de Principios
(fs. 9) y Bases de Acción Política (fs. 10/14) -certificadas por Escribana Pública María Soledad Carrillo- y planillas
de adhesiones certificadas por la persona designada a tal efecto (fs. 31/114: y 147/250).
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Que del informe de fs. 253, surge que -la agrupación política de autos- alcanza el número de adherentes equivalente
al cuatro por mil (4‰) del total de inscriptos en el Subregistro de Electores de este Distrito (conforme art. 7° -inc.
a) de la Ley 23.298, modificada por Ley 26.571).
Que en la audiencia celebrada, conforme las disposiciones del artículo 62 de la Ley 23.298, el Sr. Fiscal Federal
Electoral presente manifiesta que no tiene objeciones que formular con respecto al reconocimiento provisorio de
la agrupación de autos.
Que del análisis de la documentación adjuntada y demás constancias obrantes en autos, surge fehacientemente
acreditado que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos
-para otorgar a los peticionantes- el reconocimiento de la personería jurídico-política provisoria del partido que
representan.
Por todo lo expuesto y oído el Sr. Fiscal Federal Electoral,
RESUELVO:
1°) Acordar personería jurídico-política provisoria de Distrito a la agrupación política denominada “Movimiento de
Integración y Desarrollo (MID)” con derecho exclusivo al uso de este nombre, procediéndose por Secretaría a su
inscripción de acuerdo con lo dispuesto por el art. 39 -incs. a), b) y c) de la Ley 23.298, modificada por Ley 26.571.
2°) Emplazar a la agrupación política “Movimiento de Integración y Desarrollo (MID)” para que en el término de
ciento cincuenta (150) días corridos acredite la afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil
(4‰) del total de los inscriptos en el Subregistro de Electores de este Distrito (art. 7° bis, inc. a) de dicha norma.
3°) Acordar a esta agrupación un plazo de ciento ochenta (180) días corridos para realizar las elecciones internas
a efectos de constituir las autoridades definitivas del partido (art. 7° bis, inc. b) y dentro de los sesenta (60) días
corridos presentar los libros que refieren el artículo 37 (art. 7° bis, inc. c) y art. 21 de la Ley 26.215 de Financiamiento
Partidario.
4°) Disponer la publicación de la presente, juntamente con la Carta Orgánica Partidaria en el Boletín Oficial de la
Nación por el término de un (1) día (art. 63, 2° párrafo, de la ley de la materia y art. 14 del Decreto N° 937/10).
5°) Regístrese, notifíquese, dése cumplimiento a las Acordadas N° 60/08, Extraordinaria N° 22/84 de la Excma.
Cámara Nacional Electoral y oportunamente archívese.
Mariano Wenceslao Cardozo, Juez Federal de Jujuy.
REGISTRADO:
Juan Horacio Chañi, Secretario Electoral.
MOVIMIENTO DE INTEGRACION Y DESARROLLO
MID
DISTRITO JUJUY
CARTA ORGANICA PARTIDARIA
CAPITULO I
ARTICULO 1°: El partido M.I.D., Distrito Jujuy, está constituido dentro de la Organización nacional del Partido Político
Argentino M.I.D., y consecuentemente se supedita a su “Declaración de Principios”, “Programa de Acción” y “Carta
Orgánica Nacional”, y está formado por los ciudadanos argentinos de ambos sexos que se encuentren inscriptos
en sus respectivos registros oficiales y los extranjeros de ambos sexos, que podrán participar en las actividades
partidarias de orden local y comunal, no pudiendo ejercer representaciones provinciales o nacionales. Podrá
formar alianzas transitorias, frentes, uniones, fusiones, confederaciones, federaciones, con otras agrupaciones
políticas cuando las circunstancias lo aconsejen por vía de la Convención - (Art. 1, 10, 11 y 12 de la Ley 23.298)
El partido podrá incluir extrapartidarios, en sus listas de candidatos a cargos públicos electivos.
CAPITULO II
DE LA AFILIACION
ARTICULO 2°: Los registros estarán permanentemente abiertos a los fines de la afiliación. Será requisito
indispensable para afiliarse el figurar en los registros Electorales del Distrito en el cual se solicita; estar domiciliado
en el mismo; comprobar la identidad; y llenar fichas por cuadriplicado que contengan: nombre y domicilio, matrícula,
clase, sexo, estado civil, profesión u oficio, y la firma o impresión digital, cuya autenticidad deberá ser certificada
en forma fehaciente por el funcionario público competente ó por los Presidentes de los Comités Comunales ó los
apoderados del partido.
ARTICULO 3°: La inscripción deberá ser gestionada por el interesado, el que suscribirá las fichas respectivas,
implicando la aceptación de la Carta Orgánica como ley fundamental de Partido; su Declaración de Principios y el
Programa o Base de Acción Política. El solicitante justificará su identidad mediante la exhibición de su documento
cívico.
ARTICULO 4°: La lista de solicitantes de afiliación será exhibida en lugares visibles del Comité receptor durante
el término de diez (10) días. Dentro de dicho término todo afiliado podrá deducir oposición fundada y por escrito.
Las oposiciones deberán fundarse solamente en la falta de requisitos exigidos por esta Carta Orgánica. El órgano
partidario competente deberá en un término de cinco (5) días de la recepción, dictar resolución.
ARTICULO 5°: Podrán inscribirse en un padrón especial que llevarán los Comités con carácter de simpatizantes, los
argentinos y extranjeros de ambos sexos entre los quince (15) y dieciocho (18) años de edad. Estos simpatizantes
no tienen voz ni voto en los organismos partidarios y no podrán ser electos para los cargos electivos.
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ARTICULO 6°: Las solicitudes de inscripción serán consideradas y resueltas por el Comité ante el cual sean
presentadas. Solo podrán ser rechazadas por el voto de los dos tercios de los miembros presentes. Las solicitudes
que no hayan sido consideradas dentro de los quince (15) días subsiguientes al de su presentación quedarán
admitidas.
ARTICULO 7°: Los Comités podrán recibir solicitudes de afiliación de los ciudadanos de su jurisdicción, las cuales
deberán ser remitidas al Comité Provincia dentro de los diez (10) días de su recepción.
ARTICULO 8°: La afiliación se extingue por fallecimiento, renuncia, expulsión, incumplimiento o violación de lo
dispuesto en esta Carta Orgánica o por la existencia de causas legales que los excluyan del Padrón Electoral.
ARTICULO 9°: No podrán ser afiliados y en caso de serlo perderán su calidad de tales y serán eliminados del
padrón: a) Aquellos que por causas legales estén excluidos del Padrón Electoral; b) Quienes figurasen como
inhabilitados en el padrón electoral nacional o incurriesen en las mismas causas de inhabilitación con posterioridad
a su enrolamiento; c) Quienes no cumplan con lo preceptuado en esta Carta Orgánica, programas y demás
disposiciones o resoluciones del Partido; d) Quienes voluntaria y dolosamente modificaren, adulteren, y/o mutilen
su documento de identidad, las listas oficiales de candidatos o cualquier otra especie de documentación del
Partido; e) Quienes por cualquier medio desprestigiasen públicamente candidatos oficiales del Partido; f) Quienes
den lugar a la cancelación de su ficha en virtud de causa fundada, por la autoridad partidaria competente.
ARTICULO 10°: La calidad de afiliado se adquiere a partir de la resolución de los organismos partidarios competentes
de aprobar la ficha de solicitud respectiva, los que deberán expedirse dentro de los quince (15) días a contar de la
fecha su presentación. Transcurrido dicho plazo sin que mediare decisión en contrario, la solicitud se tendrá por
aprobada. Una ficha de afiliación se entregará al interesado, otra será conservada por el Partido y las dos restantes
se remitirán a la Justicia de Aplicación, previa intervención del Presidente del Comité Provincia. La antigüedad de
la afiliación se computará desde la fecha en que fue presentada la ficha respectiva.
CAPITULO III
DERECHOS Y DEBERES DEL AFILIADO
ARTICULO 11°: Son deberes del afiliados: 1°) Observar y respetar los principios que sustenta el Partido Movimiento
de Integración y Desarrollo (MID) y aceptar su programa; 2°) Acatar las resoluciones de las autoridades partidarias
y las disposiciones contenidas en la Carta orgánica y demás normas vigentes; 3°) Respetar la integridad moral
y cívica de los afiliados, dirigentes y organismos partidarios. Sin restricción del derecho de libre crítica, están
prohibidas la publicación y/o distribución de periódicos o panfletos o cualquiera otra publicación en la que se
menoscabe el decoro de las autoridades Nacionales, Provinciales o locales del Partido Movimiento de Integración
y Desarrollo (MID).
ARTICULO 12°: Son derechos de los afiliados: 1°) Ser elegido para los cargos directivos o representativos del
Partido; 2°) Participar en los actos electorales, asambleas y consultas partidarias en la forma que establecen esta
Carta Orgánica y las reglamentaciones que de ella deriven, con las limitaciones del art. 1°).
ARTICULO 13°: Solo podrán ser candidatos a cargos partidarios los afiliados que estén incluidos en el Padrón
Partidario respectivo y tener una antigüedad mínima y continuada en la afiliación de seis (6) meses. En caso de
conformarse Comités comunales, no se aplicará la antigüedad para la primera elección. Los Delegados al Comité
Nacional y los Convencionales Nacionales, deberán reunir, a su vez, los requisitos de la Carta Orgánica Nacional.
ARTICULO 14°: El afiliado que cambiare de domicilio deberá exhibir un certificado del Comité en que se encontraba
afiliado con la constancia de que se ha tomado debida nota del traslado, a los efectos de no perder su antigüedad.
CAPITULO IV
PADRONES - COMICIOS
ARTICULO 15°: El Padrón Partidario será público, y se integrará con los afiliados inscriptos en los Registros a que se
refiere el artículo 2° y que se encuentren en las siguientes condiciones: 1°) Ser afiliado con una antigüedad mínima
de seis (6) meses.; 2) Ser afiliado en otro distrito y haber obtenido su pase, siempre que registre la antigüedad
mínima prevista en el inciso 1° de este artículo.
ARTICULO 16°: Con antelación mínima de un mes a cada elección interna, las autoridades partidarias confeccionarán
el Padrón de Afiliados, o se lo solicitará a la Justicia Federal con competencia Electoral. En el primer caso,
actualizado y autenticado, se remitirá al juez federal con competencia electoral antes de cada elección interna o
cuando éste lo requiera.
ARTICULO 17°: Hasta diez (10) días antes de cada elección interna, los afiliados podrán formular tachas contra los
inscriptos o reclamar exclusiones, debiendo hacerlo ante la Junta Electoral, que resolverá a los cinco (5) días, en
audiencia pública y con citación de partes.
ARTICULO 18°: El derecho electoral de los afiliados se ejercerá mediante voto directo, secreto y obligatorio,
conforme con las respectivas convocatorias. Las elecciones internas para cargos partidarios, serán cerradas. Las
elecciones para cargos electivos nacionales o provinciales, serán semiabiertas.
ARTICULO 19°: Los afiliados inscriptos en los padrones partidarios de cada comité elegirán a los miembros de
éste.
ARTICULO 20°: La convocatoria a realizar elecciones para cargos partidarios y candidaturas para cargos electivos
nacionales y provinciales, será realizada por el Comité Provincia. Podrá convocar tales elecciones en forma
conjunta o separada, pero siempre con una anticipación de treinta (30) días.
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ARTICULO 21°: La Convocatoria, bajo pena de nulidad, contendrá día y hora del acto eleccionario y cargos y
candidaturas a elegir. Será dado a conocer en los locales partidarios y se publicará por un (1) día en un diario o
periódico de la Provincia.
ARTICULO 22°: Los apoderados de listas oficializadas, podrán designar fiscales para los distintos actos de la
elección, rigiendo al efecto las reglas establecidas por la Ley Electoral Nacional y las leyes Provinciales.
ARTICULO 23°: El afiliado, para sufragar, deberá acreditar su identidad con el documento exigido a esos fines para
las elecciones generales.
ARTICULO 24°: La elección será presidida por la Junta Electoral, la cual, para elecciones de Distrito, si lo considera
conveniente, podrá designar Delegados.
ARTICULO 25°: Sólo tendrán derecho a participar en los comicios y asambleas, los afiliados que figuren inscriptos
en los padrones partidarios, aprobados por La Junta Electoral de la Provincia. No podrá ser cuestionado ese
derecho en el mismo acto en que se ejercite ni se admitirá otra impugnación, que sea la fundada en la identidad
del afiliado.
ARTICULO 26°: Las protestas e impugnaciones contra el acto eleccionario deberán formularse ante la Junta
Electoral, antes de comenzado el escrutinio provisional, labrándose acta por duplicado. La prueba será ofrecida
en el acto y rendida dentro del tercer día.
ARTICULO 27°: Terminado el acto electoral, las autoridades de mesa y los fiscales presentes, practicarán el
escrutinio provisional, labrándose acta y remitirán de inmediato las actas, padrones y documentación a la Junta
Electoral.
ARTICULO 28°: Las Listas de candidatos a participar en las elecciones internas, deberán presentarse para su
oficialización ante la Junta Electoral, hasta veinte (20) días antes de la fecha señalada para el acto comicial.
ARTICULO 29°: Las listas para elecciones internas y para cargos electivos deberán cumplimentar los requisitos
siguientes: 1) Número de candidatos igual al número de cargos que se elijan; 2) Firma de los candidatos y de los
afiliados que las auspicien con indicación de sus respectivos nombres y apellidos, matricula individual y Comité a
que pertenecen; 3) Se diferenciarán por el color, con exclusión de lema o distintivo. Se deberá cumplir con el Cupo
Femenino.
ARTICULO 30°: El número de afiliados que auspiciará las listas será de cincuenta (50) para las candidaturas a
Gobernador y Vicegobernador, Legisladores y Constituyentes Nacionales; de veinticinco (25) para Legisladores
y Constituyentes Provinciales, Intendentes y Concejales; de quince (15) para Delegados al Comité Nacional,
Convencionales Nacionales, Convencionales Provinciales, y Comité de la Provincia; y de igual número al número
de los cargos a elegir para los Comités Departamentales y Locales.
ARTICULO 31°: En caso de incumplimiento de los requisitos para la oficialización de las listas, la Junta Electoral
intimará la observancia de los mismos al apoderado de la lista ó a quien la encabece y al candidato afectado, a fin
de que se subsane la falta en el término de cuarenta y ocho horas (48 hs.).
ARTICULO 32°: Las Listas no observadas dentro de las cuarenta y ocho horas (48 hs.) del vencimiento del plazo de
oficialización quedarán automáticamente oficializadas y lo mismo ocurrirá si, producida una impugnación, la Junta
Electoral no la resuelve en el plazo mencionado.
ARTICULO 33°: En la elección de Convencionales Nacionales, Delegados al Comité Nacional, Convencionales
Provinciales, Comité de la Provincia y Comités Departamentales y Municipales, si se presentare más de una lista,
los cargos a cubrir serán los dos tercios (2/3) para la lista que hubiese obtenido el mayor número de sufragios y
el tercio (1/3) restante para la que le sigue en número de votos, siempre que hubiere superado el veinticinco por
ciento (25%) de los votos válidos emitidos.
ARTICULO 34°: La colocación de los candidatos para los cargos electivos Nacionales, Provinciales y Municipales,
se hará en la forma siguiente: 1° y 2° para el de la lista mayoritaria; 3° lugar, para el primero de la lista minoritaria;
el 4° y 5° lugar, para el 3° y 4° de la lista mayoritaria; el 6°, para el 2° de la lista minoritaria; y así sucesivamente
hasta la integración total de la lista. En caso de que dos minorías superen cada una el 25 por ciento de los votos
válidos emitidos, el tercio minoritario será compartido por las mismas, correspondiendo en este caso, el 3° lugar, a
la primera minoría y el 6° a la segunda minoría; el 9° para la primera minoría y el 12° lugar, para la segunda minoría
y así hasta la integración total de la lista. Deberá respetarse para la inclusión del cupo femenino, la legislación
vigente.
ARTICULO 35°: En caso de empate los cargos serán cubiertos por partes iguales debiendo la Junta Electoral
respectiva decidir por sorteo a qué Lista le corresponde encabezar la Lista definitiva. Si ocurriera un caso de
empate y una tercer lista definitiva supera el veinticinco por ciento (25%) previsto, la proporción se hará así:
cuarenta por ciento (40%) para cada una de las listas que hayan empatado y veinte por ciento (20%) para la otra
lista que haya superado el veinticinco por ciento (25%) de los votos emitidos válidos y los candidatos se colocarán
en la lista definitiva en el siguiente orden: 1° para el 1° de la lista que ganó el sorteo, 2° para el 1° de la lista que
perdió el sorteo; 3° para la lista que ganó; 4° para el 2° de la lista que perdió; y recién el 5° para el 1° de la lista
minoritaria y así sucesivamente hasta la integración total de la lista definitiva.
ARTICULO 36°: Consagrado para desempeñar un cargo electivo de Función Pública, el afiliado deberá presentar
al Comité de la Provincia, antes de asumir sus funciones, la declaración jurada de sus bienes, lo que repetirá al
término de su mandato.
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ARTICULO 37°: Las elecciones internas para la designación de autoridades de Distrito, serán consideradas válidas
cuando votase un porcentaje de afiliados superior al cinco por ciento (5%) del padrón de afiliados. En caso de
oficializarse una sola lista para la elección para autoridades de Distrito, se podrá prescindir del acto eleccionario,
proclamando la Junta Electoral a la lista ganadora.
ARTICULO 38°: EL resultado de las elecciones internas se comunicará al Juez de aplicación, conforme a la
legislación vigente.
CAPITULO V
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 39°: A los fines de la elección para cargos partidarios, regirán exclusivamente las siguientes
incompatibilidades: a) las que establezca la legislación vigente y la Carta Orgánica Nacional del Partido; b) la de ser
Convencional Provincial y miembro del Comité Provincia; e) la de ser Delegado al Comité Nacional y Convencional
Nacional; d) la de ser integrante de la Junta Electoral y el Tribunal de Disciplina con otros cargos partidarios en el
Distrito.
ARTICULO 40°: En caso de resultar electo para funciones incompatibles, el designado deberá optar por una de
ellas, si así no lo hiciere, el Comité Provincia en el término de ocho (8) días, declarará la vacancia del último cargo
discernido y comunicará a quien corresponda.
CAPITULO VI
DEL GOBIERNO DEL PARTIDO M.I.D.
ARTICULO 41°: El gobierno del Partido, será ejercido en el orden provincial por los siguientes organismos: H°
Convención de la Provincia; Comité Provincia; Comités; Asamblea de Afiliados; Tribunal de Conducta y Junta
Electoral.
CAPITULO VII
DE LA HONORABLE CONVENCION PROVINCIAL
ARTICULO 42°: La autoridad superior del Partido M.I.D., será ejercida por la Honorable Convención Provincial,
que está formada por Delegados de los Comités Municipales, elegidos en la siguiente proporción: los Comités de
veinte (20) a cien (100) afiliados, un (1) Delegado; los de cien (100) a trescientos (300), dos (2) por la mayoría y uno
(1) por la minoría; los de trescientos (300) a mil (1.000) afiliados, tres (3) por la mayoría y uno (1) por la minoría; los
de mil (1.000) a cinco mil (5.000), cuatro (4) por la mayoría y dos (2) por la minoría; de más de cinco mil afiliados
(5.000), seis (6) por la mayoría y tres (3) por la minoría. Serán elegidos Delegados Suplentes en el mismo número
y proporción que los titulares, además, integrarán un (1) Delegado Titular y un (1) Suplente por la Organización
Provincial de la Juventud; y un (1) Delegado Titular y un (1) Suplente por la Organización Provincial de la Mujer.
ARTICULO 43°: Son atribuciones de la H° Convención: 1) formular Declaraciones de Principios, sancionar el
Programa del Partido, la Plataforma Electoral, con arreglo a la Declaración de Principios y las Bases de Acción
Política, con anterioridad a la elección de candidatos y para cada período electoral; 2) designar a los miembros
del Tribunal de Conducta y Junta Electoral de la Provincia; 3) juzgar en última instancia y grado de apelación de
las resoluciones del Tribunal de Conducta y de la Junta Electoral de la Provincia; 4) designar las Comisiones que
considere convenientes para la mejor difusión de la doctrina partidaria y mayor actividad proselitista; 5) considerar
los informes anuales de la representación parlamentaria provincial y del Comité de la Provincia, pudiendo aprobarlos,
observarlos o rechazarlos. Para rechazarlos se necesitarán dos tercios de votos de la H° Convención reunida en
quórum legal; 6) la H° Convención dictará las normas de procedimientos a las que deberá ajustarse el Tribunal
de Conducta en el conocimiento y decisión de las causas; 7) concertar alianzas electorales con otros partidos y
proponer los Candidatos que en nombre del Movimiento de Integración y Desarrollo, integren las listas electorales
comunes, cuando el tiempo que insuma la elección directa de tales candidatos dificultara la concertación de
las Alianzas; 8) reformar total ó parcialmente esta Carta Orgánica con el voto de las dos terceras (2/3) partes de
sus miembros presentes y con un quórum no menor a la mitad más uno de sus miembros; 9) disponer sobre la
orientación partidaria y tomar medidas de orden político que aseguren la aplicación de los Principios del Partido
M.I.D. y aquellas de necesaria urgencia; 10) llamar a los miembros del Comité Provincia, Delegados a los diversos
organismos partidarios y a los que ocupen cargos electivos para recibir los informes que crea convenientes.
ARTICULO 44°: La Honorable Convención se reunirá por lo menos una (1) vez al año en sesión ordinaria, y en todos
los casos, necesitará para sesionar con quórum, la mitad más uno de sus miembros. Pasada una hora (1 hs.) de
la hora prevista para el comienzo de la sesión, serán válidas las sesiones que reúnan un tercio de convencionales
ARTICULO 45°: La H° Convención podrá reunirse en sesión extraordinaria: 1) a iniciativa de su Mesa Directiva; 2)
por convocatoria del Comité Provincia; 3) por pedido del veinticinco por ciento (25%) de los miembros del cuerpo;
y 4) por pedido de cinco (5) ó más Comités existentes en la Provincia. En cada caso se expresará el motivo y la
convocatoria será realizada por el Comité Provincia, el que también convocará las Sesiones Ordinarias.
ARTICULO 46°: La convocatoria a la H° Convención, deberá hacerse con una anticipación no menor de cinco (5)
días corridos, remitiéndose a los integrantes del cuerpo, el respectivo Orden del Día.
ARTICULO 47°: La H° Convención puede tratar cualquier asunto de su competencia, aún cuando no hubiese
sido incluido en el Orden del Día, siempre que así lo decida por el voto de los dos tercios (2/3) de sus miembros
presentes, con excepción de la reforma de esta Carta Orgánica.
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ARTICULO 48°: Para ser Convencional se requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad, con domicilio electoral
en la Provincia y con una antigüedad no menor de dos (2) años como afiliado, con excepción de los Comités
recientemente formados, donde se los tendrá por válidos. Los Convencionales duran dos (2) años en su cargo y
pueden ser reelegidos.
ARTICULO 49°: A los efectos de su constitución, la H° Convención será presidida por el Convencional de más
edad.
ARTICULO 50°: Constituida, procederá a la elección de su Mesa Directiva: Presidente; Vicepresidente; Secretario
y Tesorero.
CAPITULO VIII
DEL COMITÉ PROVINCIAL
ARTICULO 51°: La dirección general del Partido estará a cargo de un Comité Provincial, que ejercerá la autoridad
ejecutiva. La capital de la provincia será su sede, pudiendo funcionar accidentalmente en otro lugar.
ARTICULO 52°: El Comité Provincial se compondrá de dos (2) Delegados Titulares y de dos (2) Suplentes por cada
Comité Departamental, elegidos por el voto directo de los afiliados.
ARTICULO 53°: Integrarán además el Comité Provincial, un (1) Delegado Titular y un (1) Suplente, elegidos por la
organización provincial de la Juventud, con voz y voto.
ARTICULO 54°: Integrarán también el Comité Provincial, una (1) Delegada Titular y una (1) Suplente, elegidas por la
organización provincial de la Mujer, con voz y voto.
ARTICULO 55°: Los miembros del Comité Provincial se reunirán dentro de los treinta (30) días de su designación
a efectos de constituirse. Designarán por simple mayoría de votos a los miembros de la Mesa Directiva que estará
integrada por: Presidente, Vicepresidente, Tesorero y un (1) Secretario.
ARTICULO 56°: La Mesa Directiva funcionará con tres (3) de sus miembros y tendrá la facultad de avocarse al
conocimiento y decisión de los asuntos de resolución impostergable. Estas resoluciones serán sometidas luego a
la consideración del cuerpo en sesión plenaria.
ARTICULO 57°: Son facultades del Comité Provincial: 1) dirigir la marcha del Partido de acuerdo con el Programa que
éste sostiene y con las Declaraciones que formule la Convención Provincial y la H° Convención Nacional; 2) dictar
su Reglamento Interno; 3) controlar el tesoro partidario en el orden provincial, conforme a las normas legales que
rigen al respecto; 4) organizar los trabajos relativos a las campañas electorales; 5) convocar a elecciones internas y
convocar a las sesiones de la H° Convención Provincial; 6) atender los pedidos y consultas que dirijan los Comités;
7) cumplir y hacer cumplir las resoluciones emanadas de los organismos superiores y dictar los Reglamentos
necesarios para la mejor aplicación de esta Carta Orgánica; 8) informar anualmente a la H° Convención Provincial,
sobre la marcha general y actividades del Partido en la Provincia; 9) intervenir por Resolución fundada y por el voto
de los dos tercios de sus miembros a los Comités, debiendo convocar a elecciones dentro de los noventa (90) de
la fecha de intervención; 10) ejercer la administración de la sede partidaria.
ARTICULO 58°: El Comité Provincial sesionará con la mitad más uno de sus miembros. Si no logra quórum, una (1)
hora después de la señalada, funcionará con el tercio de sus miembros para tratar el Orden del Día.
ARTICULO 59°: El Presidente del Comité Provincial está autorizado a designar, dentro del cuerpo de afiliados,
Secretarios “ad hoc”, para que se ocupen especialmente de: a) problemas y/o asuntos sindicales; b) problemas
y/o asuntos empresarios; c) problemas y/o asuntos de profesionales universitarios; d) problemas y/o asuntos
docentes; e) problemas y/o asuntos comunitarios; problemas y/o asuntos doctrinarios del Movimiento de
Integración y Desarrollo: difusión del material bibliográfico, capacitación de los afiliados, etc.; g) problemas y/o
asuntos vinculados a la financiación de la acción partidaria; h) problemas y/o asuntos vinculados a las relaciones
institucionales; i) problemas y/o asuntos de prensa, difusión y propaganda; j) problemas y/o asuntos emergentes
de la acción política a nivel del Distrito, de los Departamentos y de los Circuitos.
CAPITULO IX
DE LOS COMITÉS
ARTICULO 60°: La autoridad del Partido en los Departamentos, estará representada por un Comité Departamental,
compuesto por un número de miembros que determinará el Comité Provincia en la Convocatoria a elecciones
internas, entre cinco (5) a ocho (8) miembros. Éstos elegirán un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario
y un (1) Tesorero, siendo los restantes, Vocales. Se elegirán también dos (2) Delegados Titulares y dos (2) Suplentes
al Comité Provincia. Los mandatos serán de dos (2) años y podrán ser reelectos.
ARTICULO 61°: Tendrá su asiento el Comité Departamental en el Municipio de Cabecera del Departamento.
ARTICULO 62°: Los Comités Departamentales sesionarán dos (2) veces de manera ordinaria y en forma
extraordinaria cuando lo peticione por lo menos tres de sus miembros. Son elegidos por voto directo y secreto del
Departamento y le corresponde orientar la actividad política en el Departamento.
ARTICULO 63°: Podrán constituirse Comités Municipales con un número de veinte (20) afiliados en las mismas
condiciones que los Comités Departamentales, pero solo tendrán jurisdicción en el ámbito de la Localidad de su
actuación.
ARTICULO 64°: Los electos se reunirán en un término no mayor de treinta (30) días posteriores a la fecha de su
elección, a los efectos de constituirse.
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ARTICULO 65°: Corresponde a los Comités: 1) Organizar y dirigir los trabajos electorales en sus respectivas
jurisdicciones; 2) Convocar a las asambleas de afiliados; 3) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Carta
Orgánica y las que emanen de la Honorable Convención y del Comité Provincial; 4) Informar al Comité Provincial
sobre la marcha del Partido, debiendo comunicarle asimismo, todas las resoluciones de importancia que dicten;
5) Fundar y organizar los sub-Comités que juzgue necesarios; 6) Reglamentar la organización de comisiones de
propaganda y difusión doctrinaria, centros estudiantiles, centros femeninos, culturales y obreros, y cuantos más
sean necesarios para una mayor y mejor actividad proselitista; 7) Juzgar y suspender a los afiliados, debiendo
pasar los antecedentes al Tribunal de Conducta. Los sancionados podrán apelar de la resolución ante el Tribunal
de Conducta dentro de los diez (10) días de ser notificados. Vencido dicho término, no se admitirá recurso alguno
y la resolución será ejecutada
CAPITULO X
DE LAS ASAMBLEAS DE AFILIADOS
ARTICULO 66°: Los Presidentes de los Comités convocarán a la Asamblea de Afiliados en las siguientes
circunstancias: a) cuando haya un asunto importante que tratar; b) cuando lo solicite un grupo no menor del
cinco por ciento (5%) de los afiliados de la jurisdicción; c) cuando así lo resuelva el Comité; d) una vez al año para
informarla de la actividad realizada; y e) cuando sea necesario aprobar la Plataforma Municipal. La aprobación de
ésta, es competencia de la Asamblea, en los demás casos, sus resoluciones tendrán efecto consultivo.
ARTICULO 67°: Las Asambleas sesionarán con un quórum del diez por ciento (10%) de los afiliados del Departamento
ó la Localidad y con los presentes, pasada una hora (1 hs.) de la convocatoria. Sus resoluciones se adoptarán por
mayoría simple. Elegirán en cada reunión un (1) Presidente y un (1) Secretario
CAPITULO XI
DEL TRIBUNAL DE CONDUCTA
ARTICULO 68°: El Tribunal de Conducta será integrado por tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes, elegidos
por la H° Convención de la Provincia. Su mandato será dos (2) años y continuarán en sus funciones hasta tanto la
Convención designe nuevos miembros.
ARTICULO 69°: El Tribunal de Conducta designará de su seno un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.
Funcionará en quórum legal con la presencia de tres de sus miembros y sus decisiones deberán ser acordadas
con un mínimo de tres (3) votos coincidentes.
ARTICULO 70°: El Tribunal de Conducta tiene las siguientes facultades y obligaciones 1) Conocer y decidir en
todas las cuestiones relativas a la conducta del afiliado y a sus deberes de disciplina; 2) Conocer y decidir en todas
las apelaciones interpuestas ante el mismo, contra las medidas disciplinarias y demás sanciones impuestas por el
Comité Provincial o por los Comités; 3) Ordenar y realizar investigaciones y requerir informes; 4) Imponer sanciones
y dictar cuantas reglamentaciones sean necesarias para su funcionamiento; 5) El Tribunal de Conducta no podrá
dejar de juzgar ni demorar injustificadamente las causas que se someten a su conocimiento. Sus miembros estarán
obligados a actuar con la mayor diligencia para asegurar el ágil cumplimiento de las prescripciones de la presente
Carta Orgánica. El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo anterior, traerá aparejada a él o los
miembros incursos en la falta, la caducidad de su o sus mandatos y los inhabilitará en el futuro para ocupar nuevos
cargos en el Tribunal de Conducta.
ARTICULO 71°: En defecto de reglamentaciones propias o en los casos previstos por esta Carta Orgánica, el
Tribunal de Conducta, aplicará supletoriamente los principios constitucionales de garantía de la defensa en juicio
y las normas del secreto del sumario.
ARTICULO 72°: Las decisiones del Tribunal de Conducta podrán ser recurridas ante la H° Convención Provincial
dentro de los quince (15) días de notificación.
CAPITULO XII
JUNTA ELECTORAL
ARTICULO 73°: La Junta Electoral tendrá jurisdicción en toda la Provincia, estará integrada por tres (3) miembros
titulares y dos (2) suplentes, elegidos por la H° Convención de la Provincia. El mandato de sus integrantes durará
dos (2) años y permanecerán en sus cargos hasta que la H° Convención designe sus reemplazantes.
ARTICULO 74°: Funcionará en el mismo Local que el Comité Provincial y designará en su seno un Presidente y dos
Secretarios.
ARTICULO 75°: La Junta Electoral de la Provincia tiene las facultades siguientes: 1) Aprobar y custodiar los
padrones internos, publicarlos y distribuirlos por intermedio de los comités; 2) Conocer y decidir de las tachas
e impugnaciones que se formulen con respecto de los inscriptos y de los candidatos; 3) Convocar y decidir en
casos de protestas e impugnaciones de actos eleccionarios; 4) Practicar los escrutinios definitivos y proclamar a
los electos.
ARTICULO 76°: En todos los casos no previstos en esta Carta Orgánica o en las reglamentaciones respectivas, la
Junta Electoral de la Provincia funcionará con carácter y autoridad de Tribunal Electoral.
CAPITULO XIII
DEL TESORO PARTIDARIO
ARTICULO 77°: El patrimonio del partido M.I.D. de la Provincia se formará: a) Con la contribución voluntaria de sus
afiliados; b) Con las donaciones ó legados; c) Con cualquier otro ingreso no prohibido por ley; d) Con los bienes
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muebles o inmuebles adquiridos por compra, permuta o donación; e) Con los subsidios del Estado Nacional. El
partido deberá destinar por lo menos el veinte por ciento (20%) de lo que reciba en concepto de aporte anual para
desenvolvimiento institucional proveniente del Estado Nacional, al financiamiento de actividades de capacitación
para la función pública, formación de dirigentes e investigación. (Art. 19° de la ley 25.600)
ARTICULO 78°: Los fondos del partido político, salvo los destinados a financiar la campaña electoral, deberán
depositarse en una única cuenta del distrito que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina, a nombre del partido
y a la orden de hasta cuatro (4) miembros del Comité Provincial, de los cuales dos (2) deberán ser el presidente
y el tesorero, o sus equivalentes, de los que por lo menos uno de ellos deberá suscribir los libramientos en
forma conjunta con cualquiera de los otros miembros designados. Las cuentas deberán registrarse en el Juzgado
Federal con competencia electoral de cada distrito correspondiente. (Ley 25.600 de Financiamiento de los Partidos
Políticos).
ARTICULO 79°: El tesoro del Comité Provincial, se formará: a) Con el diez por ciento (10%) del neto percibido
en concepto de las dietas y de los emolumentos de los legisladores, funcionarios y representantes electivos
del partido, nacionales, provinciales y municipales; b) Con el Fondo Partidario Permanente previsto en la Ley
N° 25.600; y c) Con cualquier otro ingreso lícito.
ARTICULO 80°: Al iniciarse la campaña electoral, cuando el partido presente candidaturas a cargos públicos
electivos nacionales se deberá designar un responsable económico-financiero y un responsable político de
campaña por el distrito, quienes serán solidariamente responsables con el presidente y el tesorero de los partidos
por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 25.600.
ARTICULO 81°: Los fondos destinados a financiar la campaña electoral deberán depositarse en una cuenta única
por el distrito que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina, a nombre del partido y a la orden conjunta del
responsable económico financiero y del responsable político de campaña. La cuenta deberá registrarse en el
Juzgado Federal con competencia electoral del distrito y deberá ser cerrada a los treinta (30) días de finalizada
la elección. Todo gasto que se efectúe con motivo de la campaña electoral deberá documentarse, sin perjuicio
de la emisión de los instrumentos fiscales ordinarios, a través de una “Constancia de Operación para Campaña
Electoral”, en la que deberán constar los siguientes datos: a) identificación tributaria del partido y de la parte co-
contratante; b) importe de la operación; c) número de la factura correspondiente; d) número del cheque destinado
al pago. Las “Constancias de Operación para Campaña Electoral” serán numeradas correlativamente para cada
campaña y deberán registrarse en los libros contables. Toda contribución que se reciba con motivo de la campaña
electoral, deberá contener lo estipulado la Ley N° 25.600, en sus artículos N° 9; 10; 11; 27; 28; 33; 34; 35; 36; 37;
38; 39; 40; 41; 42; 43; 44; 54 y 58.
ARTICULO 82°: Los movimientos de fondos y la situación patrimonial, serán registrados contablemente conforme
a la legislación que rige a los Partidos Políticos y finalizara los 31 de diciembre de cada año.
Ley N° 25.600.
CAPITULO XIV
DE LAS ORGANIZACIONES AUXILIARES
ARTICULO 83°: Podrán ser constituidas las organizaciones auxiliares que las autoridades partidarias estimen útiles
y convenientes para la marcha y orientación del Partido. Su funcionamiento será autorizado por los respectivos
Comités dentro de las jurisdicciones; por el Comité Provincial, cuando la acción a desarrollar abarque toda la
Provincia o varias jurisdicciones, pudiendo fijar asimismo, el tiempo de su duración.
ARTICULO 84°: El Comité Provincial reglamentará lo relativo a la constitución y funcionamiento de los organismos
auxiliares. Los mismos podrán ser intervenidos por el organismo que autorizó su funcionamiento.
CAPITULO XV
ORGANIZACIÓN DE LA JUVENTUD
ARTICULO 85°: Podrán incorporarse a la Organización de la Juventud, todos los ciudadanos inscriptos en los
registros partidarios comprendido entre los dieciocho (18) y treinta (30) años de edad. La misma confeccionará
listas por duplicado, con la nómina de sus adherentes y remitirá copia a la Junta Electoral de la Provincia, la que
suprimirá del mismo a quienes no reúnan las condiciones exigidas por este artículo.
ARTICULO 86°: Constituirá un organismo dentro del Partido y desenvolverá sus actividades con autonomía, pero
sujetas a las disposiciones de la Carta Orgánica Nacional y Provincial. El Comité Provincial podrá intervenir la
Organización de la Juventud para reorganizarla y convocar a una nueva elección de autoridades, en caso de
incumplimiento de sus propios estatutos o de conflictos internos.
ARTICULO 87°: Dictará su estatuto de acuerdo con los principios de esta Carta Orgánica, sometiéndolo para su
conocimiento y aprobación, al Comité de la Provincia.
ARTICULO 88°: La organización juvenil tendrá representaciones en todos los organismos del Partido, con Delegado
con voz y voto. La representación ante la H° Convención Provincial, será ejercida por un (1) Delegado titular y un (1)
suplente. Ante el Comité Provincial, estará representada por un (1) titular y un (1) suplente y ante los Comités por
un (1) Delegado titular y un (1) suplente.
ARTICULO 89°: La organización de la juventud propenderá a la discusión de los principios partidarios, difundirán
entre los jóvenes las ideas esenciales del partido y podrán deliberar sobre los intereses y problemas generales de
la República, de la Provincia, de los Municipios y del Partido M.I.D.
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ARTICULO 90°: Las resoluciones que adopte la entidad juvenil no podrá afectar las decisiones del Partido, ni
comprometer su orientación dentro de lo preceptuado por la Carta Orgánica Nacional y Provincial.
CAPITULO XVI
ORGANIZACIÓN DE LA MUJER
ARTICULO 91°: La organización Provincial de la Mujer del MID, se regirá por las siguientes bases: a) Podrán
incorporarse a su seno todas las afiliadas que integran los registros partidarios. b) Constituirá un organismo que
se denominará Secretaria Provincial de la Mujer del MID, que desenvolverá sus actividades y funcionamiento con
autonomía, y dentro de la estructura institucional del Partido y disposiciones de esta Carta Orgánica. c) Redactará
su Estatuto y lo someterá a la aprobación del Comité Provincial. d) Tendrá representación con voz y voto en la
Honorable Convención Provincial por una (1) Convencional Titular y una suplente; ante el Comité Provincia por
una Delegada Titular y una Suplente y ante los Comités por una (1) delegada Titular y una (1) Suplente. Todas
ellas tendrán las mismas facultades y durarán en sus cargos el mismo plazo que los Delegados y Convencionales
elegidos, salvo que el Estatuto dispusiera un plazo menor. e) Las autoridades y representantes de la Organización
Provincial de la Mujer del MID serán elegidas en la forma y por los procedimientos que se establezcan en el
Estatuto de la misma.
ARTICULO 92°: La Organización Provincial de la Mujer del Movimiento de Integración y Desarrollo difundirá los
principios y doctrina del partido y preconizará en la ciudadanía las ideas esenciales de su programa y periódicamente
analizará la situación socio-económica, política y cultural de los Municipios, la Provincia y la Nación.
ARTICULO 93°: Las resoluciones que adopte la organización de la mujer, no podrán afectar las decisiones de los
cuerpos orgánicos del partido, ni comprometer su orientación política e institucional.
CAPITULO XVII
GRUPOS DE LEGISLADORES Y CONCEJALES
ARTICULO 94°: Los Legisladores y los miembros de los Organismos Municipales, constituirán sus respectivos
Bloques, los que dictarán sus respectivos reglamentos.
ARTICULO 95°: Los Senadores, Diputados, y miembros municipales por el hecho de respetar sus respectivos
mandatos, están obligados a ajustar sus actuaciones al programa y plataforma electoral del Partido, así como sus
“Bases de Acción Política”.
ARTICULO 96°: Los Bloques de Legisladores deberán asistir a las sesiones que realice, la H° Convención Provincial
y en ella tendrán voz pero no votos.
ARTICULO 97°: Los Bloques Parlamentarios deberá presentar al fin de cada periodo legislativo un informe detallado
de la labor realizada a la H° Convención Provincial.
ARTICULO 98°: Cada Bloque parlamentario podrá solicitar la reunión de la FP Convención Provincial para que
resuelva asuntos de importancia.
ARTICULO 99°: El Bloque Parlamentario designará dos de sus miembros ante el Comité Provincial, a fin de
coordinar la acción parlamentaria, de informar al mismo de los problemas que se estimen convenientes, así como
recibir sugestiones para la labor parlamentaria. Tendrán voz pero no voto.
ARTICULO 100°: Igual representación tendrá cada Bloque de Concejales con respecto al Comité correspondiente.
CAPITULO XVIII
DISPOSICIONES Y REGLAS GENERALES
ARTICULO 101°; No existirán otros organismos partidarios que los expresamente autorizados en esta Carta
Orgánica y reconocidos por las autoridades que ella establece. Los afiliados que formen parte de organizaciones
con principios opuestos a los del partido MID incurren en falta de disciplina partidaria.
ARTICULO 102°: Se prohíbe la designación de centros, ateneos o agrupaciones con nombres de personas que
aún viven, como así mismo la designación de presidentes honorarios.
ARTICULO 103°: En los debates de todos los organismos partidarios, Comité Provincial, Honorable Convención
Provincial, Comités y Asambleas, se observarán las prácticas ordinarias de los cuerpos colegiados.
ARTICULO 104°: Las sesiones de los organismos directivos serán públicas, salvo que la mayoría de los miembros
presentes resolvieran hacerlas secretas.
ARTICULO 105°: Las sanciones que los organismos competentes podrán aplicar a los afiliados, serán las siguientes:
a) Amonestación; b) Suspensión por tiempo determinado; c) Suspensión y pérdida de antigüedad; d) Expulsión.
ARTICULO 106°: Todos los miembros de cuerpos colegiados o funcionarios a cargo de tareas de investigación
o de juicios de actos y conductas, serán recusables con causa por los respectivos interesados, aplicándose al
efecto, en cuanto sean compatibles con esta carta orgánica, las reglas que para las recusaciones establece el
Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, que rige actualmente en la Provincia.
ARTICULO 107°: En todo lo no previsto en esta Carta Orgánica, será de aplicación lo establecido por la legislación
nacional.
CAPITULO XIX
CAUSAS DE EXTINCION DEL MID
ARTICULO 108°: Las causas de extinción del MID serán: 1°) Las que prevén las disposiciones legales vigentes; 2°)
Cuando lo resuelvan en Referéndum las dos terceras partes de sus afiliados; 3°) Cuando su número de afiliados
sea inferior a lo establecido para obtener la personería jurídica. 4°) En caso de extinción del partido, los fondos
y bienes serán destinados al patrimonio de una institución de beneficencia a designar de San Salvador de Jujuy
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CAPITULO XX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 109°: Las autoridades electas asumirán sus cargos dentro de los veinte días de haber sido proclamadas
por la Junta Electoral.
ARTICULO 110°: Para la primera elección de renovación de autoridades —en los casos así previstos—, no regirá la
evidencia de antigüedad en la afiliación para la postulación de cargos partidarios.
ARTICULO 111°: En la elección mencionada en el Artículo anterior, la Junta Electoral de la Provincia, será presidida
por el Veedor Judicial, integrándose con los apoderados de las listas presentadas, la que propondrá al Juez de
aplicación sobre lo atinente a las normas que regularán el comicios, los lugares donde se efectuarán y las medidas
de seguridad pertinentes.
e. 29/09/2017 N° 72426/17 v. 29/09/2017