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N° 89268/17 Aviso del Boletín Oficial

PRUDENCIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A.

Edictos Judiciales EDICTOS JUDICIALES viernes, 17 de noviembre de 2017

Texto del aviso

PRUDENCIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A.

Por asamblea general extraordinaria del 29/11/2016 por unanimidad se reforman artículos 2; 8; 13; 15; 17; 19;

20; 25 y 29 del estatuto social y se agrega artículo 30. El artículo 2 queda así redactado: “El domicilio legal de la

Sociedad se fija en la jurisdicción de la ciudad de Buenos Aires, pudiendo establecer sucursales o agencias en

cualquier otro punto de la República o en el extranjero, todo ello sujeto a las disposiciones legales y reglamentarias

vigentes.” En el artículo 8 se agrega: “Tanto los certificados como las acciones llevarán las firmas del Presidente

de la Sociedad y de los miembros de la Comisión Fiscalizadora o del Síndico que dicha Comisión haya designado

para que los represente”. Se reforma artículo 13 para actualizar el monto de la garantía que deben constituir los

Directores, fijando para cada uno de ellos en forma individual la suma de Pesos Cincuenta Mil ($ 50.000.-) que

deberá ser aumentada conforme la legislación vigente y se agrega que “el directorio tiene amplias facultades de

administración y disposición, incluso las que requieren poderes especiales según el tenor de los Artículos 969 y

2649 del Código Civil y Comercial de la Nación y del Artículo 9 del decreto ley Nro. 5965/63. Podrá operar con

el Banco de la Nación Argentina, de la Ciudad de Buenos Aires, Hipotecario Nacional y toda clase de Bancos,

Compañías Financieras o entidades crediticias oficiales y privadas; dar y revocar poderes especiales y generales,

judiciales, de administración u otros, con o sin facultad de sustituir; iniciar proseguir, contestar o desistir denuncias

o querellas penales y realizar todo otro hecho o acto jurídico que haga adquirir derechos o contraer obligaciones a

12 BOLETÍN OFICIAL Nº 33.754 - Segunda Sección

Viernes 17 de noviembre de 2017

la sociedad. La representación legal de la sociedad corresponde al Presidente del Directorio o al Vicepresidente, en

caso de ausencia del primero.” Se agrega en el artículo 15 que “En las actas del Directorio deberá dejarse expresa

constancia de los dictámenes emitidos por las subcomisiones.” En el artículo 17 se agrega que “Son atribuciones

del Directorio: a) Ejercer la representación legal y contractual de la Sociedad, ante AFIP, Rentas, municipios y

frente a todas las entidades nacionales, provinciales y municipales”. En el artículo 19 se agrega que los Síndicos

no deben estar incursos en las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el artículo 9 de la Ley 20.091. En

el artículo 20 se agrega que las asambleas ordinarias o extraordinarias se efectuarán en las circunstancias y a los

efectos previstos en el art. 38 de la Ley Nº 20.091. El artículo 25 queda así redactado: “ARTÍCULO 25º.- Actuarán

como Presidente y Secretario de la Asamblea el Presidente y un Secretario que el Presidente designará para ese

acto pudiendo ser un Director Titular, un accionista o uno de los Síndicos. Las resoluciones que se adopten se

consignarán en un libro especial rubricado de actas de asambleas, las cuales serán suscriptas por el Presidente

y por dos accionistas presentes que designará la asamblea.” El artículo 29 queda así redactado: “En caso de

disolución de la Sociedad, la liquidación estará a cargo de una comisión liquidadora compuesta de tres miembros,

los que serán elegidos por la asamblea disolutiva. La comisión liquidadora se regirá por las mismas reglas que

el Directorio, en lo que le sean aplicables, sin perjuicio de las normas especiales que pudiere fijar a su respecto

la Asamblea disolutiva. La comisión liquidadora deberá informar a la sindicatura sobre el estado de la liquidación

por lo menos trimestralmente. La liquidación será fiscalizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación o

aquella entidad oficial que haga sus veces, sin perjuicio de las funciones de la sindicatura.- ” Se incorpora artículo

30 que dice: “Cuando la disolución de la Sociedad se opere como consecuencia de la pérdida del capital social y

no se produjere su oportuno reintegro, previsto en el artículo 96 de la Ley Nº 19.550, o cuando sea consecuencia

de la resolución dispuesta por la autoridad de control, la liquidación se efectuará por un liquidador designado

por dicha autoridad de control con intervención del juez ordinario competente, sin perjuicio de las funciones

de la Sindicatura.” Se reordena Estatuto Social. Autorizado según instrumento privado ASAMBLEA GENERAL

EXTRAORDINARIA de fecha 29/11/2016

Dario Rodolfo Campos - T°: 58 F°: 546 C.P.A.C.F.

e. 17/11/2017 N° 89268/17 v. 17/11/2017