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N° 18640/18 Aviso del Boletín Oficial

I.N.C.L.A. S.C.A.

CONTRATOS SOBRE Personas Jurídicas SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA jueves, 22 de marzo de 2018

Texto del aviso

I.N.C.L.A. S.C.A.

Se comunica que la asamblea extraordinaria celebrada el 26 de Enero de 2018, resolvió modificar los artículos

4°, 5°, 6°, 7° y 8° del estatuto social, quedando redactados de la siguiente forma: ARTICULO CUARTO: El

capital social queda fijado en la suma de CIEN MIL PESOS totalmente suscriptos e integrados de la siguiente

manera: CAPITAL COMANDITADO: la cantidad de pesos cincuenta mil y CAPITAL COMANDITARIO: la cantidad

de pesos cincuenta mil dividido en cincuenta mil acciones ordinarias nominativas no endosables de pesos

uno por acción con derecho a un voto cada una. El capital puede ser aumentado por decisión de la asamblea

ordinaria hasta el quíntuplo de su monto, conforme al artículo 188 de la Ley 19.550. La Asamblea podrá delegar

en la Administración la época de emisión y las condiciones y forma de pago. La resolución Asamblearia deberá

elevarse a escritura pública.

ARTICULO QUINTO: Las acciones de los futuros aumentos de capital pueden ser nominativas no endosables

ordinarias o preferidas, o escriturales. Estas últimas tendrán derecho a un dividendo de pago preferente de carácter

acumulativo o no, conforme a las condiciones de su emisión. Puede también fijárseles una participación adicional

en las ganancias y reconocérseles o no prelación en el reembolso del capital en la liquidación de la sociedad. Cada

acción ordinaria suscripta confiere derecho a un voto. Las acciones ordinarias de un voto plural, podrán conferir

hasta cinco votos por acción, según se resuelva al emitirlas, pero solo tendrán derecho a un voto, en los casos

previstos por los artículos 244 y 284 de la Ley 19.550. Las acciones preferidas darán derecho a un voto por acción,

pudiendo emitirse sin ese derecho, respetándose en este último caso, las excepciones contempladas por el art.

217 de la Ley 19.550.

ARTICULO SEXTO Los títulos representativos de las acciones y los certificados provisorios contendrán las

menciones establecidas en los artículos 211 y 212 de la ley 19.550.

ARTICULO SEPTIMO: La dirección y administración de la sociedad estará a cargo del socio comanditado o de

un tercero designado. Ejercerán dicha función durante toda la vigencia de la sociedad. La Asamblea puede elegir

igual o menor número de suplentes, con igual duración a efectos de suplir vacancias. Mientras se prescinda de

sindicatura la elección de administrador suplente será obligatoria. El suplente reemplazará al administrador titular

en caso de ausencia, licencia, enfermedad o fallecimiento. En garantía de sus funciones el administrador titular

constituirá una garantía de cualquiera de las características y de importe no inferior a las sumas determinadas en

las resoluciones vigentes de la autoridad administrativa de control. El socio comanditado tiene amplias facultades

de administración y disposición incluso las que requieren poderes especiales a tenor del artículo 375 del Código

Civil y Comercial de la Nación. Puede en consecuencia celebrar en nombre de la sociedad, toda clase de actos

jurídicos que tiendan al cumplimiento del objeto social; tanto de administración como de disposición, entre

ellos, operar con el Banco de la Nación Argentina, de la Provincia de Buenos Aires, Ciudad de Buenos Aires y

demás instituciones de crédito oficiales o privadas; otorgar a una o más personas, poderes judiciales -inclusive

para querellar criminalmente- o poderes extrajudiciales, con el objeto y extensión que juzgue conveniente. La

representación legal de la sociedad corresponde al socio comanditado o quien lo reemplace legalmente en su

caso. La sociedad prescinde de sindicatura. Cuando por aumento de capital estuviere comprendida en el régimen

del art 299 de la ley 19.550 la fiscalización estará a cargo de un síndico titular designado por tres ejercicios por

Asamblea que simultáneamente designará un suplente. Tendrán las funciones establecidas en los artículos 294

y 295 de la ley 19.550.

ARTICULO OCTAVO. Toda asamblea debe ser citada simultáneamente en primera y segunda convocatoria en

la forma establecida para la primera por el artículo 237 de la Ley 19.550, sin perjuicio de lo allí dispuesto para

el caso de asamblea unánime. La asamblea en segunda convocatoria ha de celebrarse el mismo día, una hora

después de la fijada para la primera. Rige el quórum y mayoría determinados por los artículos 243 y 244 de la

Ley 19.550, según la clase de asamblea, convocatoria y materias de que se trate. La Asamblea Extraordinaria en

segunda convocatoria se celebrará cualquiera sea el número de socios y acciones presentes con derecho a voto.

A los efectos del quórum y del cómputo de las mayorías, el capital comanditado se considera dividido en partes

sociales de igual valor a las acciones en circulación. Autorizado según instrumento privado Acta de Asamblea

Extraordinaria de fecha 26/01/2018

jorge ernesto pascual - T°: 405 F°: 111 C.P.C.E.C.A.B.A.

e. 22/03/2018 N° 18640/18 v. 22/03/2018