N° 23660/18 Aviso del Boletín Oficial
UNIÓN CÍVICA RADICAL
Texto del aviso
UNIÓN CÍVICA RADICAL
Distrito La Rioja
Publicación ordenada por el artículo 63 de la Ley 23.298.
El Juzgado Federal con competencia electoral, distrito La Rioja, a cargo del doctor Daniel Herrera Piedrabuena,
Secretaría Electoral Nacional a cargo del doctor Alberto Omar Bruno, hace saber que en los autos caratulado:
“UNIÓN CÍVICA RADICAL S/RECONOCIMIENTO DE PERSONALIDAD JURÍDICO POLÍTICA”, Expte. Nº CNE
12000028/1998, se ha dictado el siguiente proveído: “LA RIOJA, 26 de marzo de 2018. De conformidad Fiscal,
téngase presente la reforma introducida en la Carta Orgánica (art. 44° fs. 3267/3275 y vta.) del partido Unión
Cívica Radical. Tómese razón y publíquese en el Boletín Oficial de la Nación y en el registro correspondiente.
Comuníquese a la Excma. Cámara Nacional Electoral y a la Dirección Nacional Electoral. Notifíquese”. Fdo.: Daniel
Herrera Piedrabuena, Juez Federal con competencia electoral. Se adjunta para su publicación
CARTA ORGÁNICA
UNIÓN CÍVICA RADICAL DISTRITO LA RIOJA
La Unión Cívica Radical-Distrito La Rioja, como parte integrante del Partido de este nombre en la República
Argentina, organiza su gobierno de acuerdo con la Carta Orgánica Nacional; los principios fundamentales que
inspiraron la creación del Radicalismo y los principios que se establecen en la presente CARTA ORGÁNICA.
El gobierno del Partido está constituido por los Órganos que a continuación se establece:
CAPÍTULO I
GOBIERNO DEL PARTIDO
Artículo 1°. -El Gobierno del Partido será ejercido por un Congreso, un Comité Central de la Provincia, por Comités
Departamentales, Comités de Circuito y un Tribunal de Conducta.
Artículo 2°. -Los miembros de todos los Cuerpos a que se refiere el artículo anterior, durarán dos (2) años en
el ejercicio de sus funciones. Las integraciones parciales que procedan por vacancia, serán para completar el
período. Los integrantes de los órganos partidarios no podrán ser reelectos por más de dos periodos consecutivos
para el mismo cargo. Aquellos que hayan sido separados de su cargo, no podrán volver a integrar los órganos
partidarios sino hasta transcurridos dos (2) años desde que la separación se haya hecho efectiva. En los Cuerpos
Deliberativos y Ejecutivos del Partido debe existir representación femenina y de la juventud.
Artículo 3°. - Las Autoridades Partidarias serán elegidas por voto directo, secreto y obligatorio de los afiliados,
debiendo darse representación a las minorías mediante el Sistema proporcional D’HONT, en los Cuerpos
Colegiados y siempre que alcancen el veinticinco por ciento (25%) de los votos válidamente emitidos. Para que
resulten válidas las elecciones de autoridades partidarias, deberá participar en los comicios un mínimo del diez
por ciento (10%) del total de afiliados. En caso de oficializarse una sola lista, se prescindirá del acto eleccionario.
Igual criterio se aplicará en el caso previsto en el Art. 73°.
CAPITULO II
DEL CONGRESO
Artículo 4°. - El Congreso estará formado por Delegados elegidos directamente por los afiliados de cada
Departamento, en la proporción de uno (1) por cada doscientos (200) afiliados o fracción no menor de cien. No
obstante ello, cada Departamento de la Provincia tendrá por lo menos dos delegados.
Artículo 5°. - La inasistencia por parte de un delegado, no mediando causa plenamente justificada, a dos (2)
convocatorias consecutivas o tres (3) alternadas del Congreso producirá automáticamente su separación del cargo,
debiendo en tal caso comunicarse la vacancia al Comité Central de la Provincia a los efectos de la integración
parcial establecida en el Art. 2°.
Artículo 6°. - Para ser delegado ante el Congreso Partidario se requiere: ciudadanía argentina, haber cumplido 21
años de edad, ser nativo de la Provincia o tener dos años de residencia en ella, residir en el Departamento que
representa y tener dos (2) años como mínimo de antigüedad como afiliado al Partido.
Artículo 7°. - El Congreso celebrará reuniones Ordinarias y Extraordinarias.
Las ORDINARIAS se realizaran por lo menos una vez al año para considerar:
a) Informe del Comité Central sobre la gestión cumplida;
b) Consideración del Balance;
c) Situación y marcha del Partido.
d) Las medidas disciplinarias que correspondan aplicar a los afiliados, autoridades partidarias y políticas, de
acuerdo a lo establecido en esta Carta Orgánica;
e) Cualquier otro asunto incluido en la convocatoria o por el propio Congreso, de acuerdo a lo establecido por el
Art. 11.
Las reuniones EXTRAORDINARIAS tendrán lugar en cualquier época y se realizarán:
a) Por resolución del propio Congreso;
b) Por convocatoria del Comité Central de la Provincia;
c) A pedido de la mitad mas uno de los Comités Departamentales;
d) A pedido del diez por ciento (10%) de los afiliados;
e) A pedido del diez por ciento (10%) de los congresales.
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.849 - Segunda Sección 82 Jueves 12 de abril de 2018
La convocatoria al Congreso será efectuada por la Mesa Directiva del Congreso, sin perjuicio de la facultad
conferida al Comité Central en el inciso b).
Artículo 8°. - Son autoridades del Congreso: Un Presidente, un Vicepresidente, y dos Secretarios, elegidos por
simple mayoría.
Artículo 9°. - El Congreso Partidario Provincial tendrá las siguientes atribuciones:
a) Formular la Declaración de Principios de la Agrupación y Plataforma Electoral en caso de comicios generales.
b) Reformar la presente Carta Orgánica y la Declaración de principios, necesitándose el voto de las dos terceras
partes de los miembros presentes para considerar oportuna tal reforma, y simple mayoría para aprobarla.
c) Considerar los informes anuales de los parlamentarios y de los ciudadanos que hubieren desempeñado las
funciones de Gobernador y Vicegobernador de la Provincia, en la oportunidad que determinan los Arts. 81º y 82°
de la presente Carta Orgánica.
d) Juzgar la conducta de las autoridades partidarias en el cumplimiento de la Carta Orgánica y la de los funcionarios
electivos, conforme lo establece el capítulo respectivo.
e) Dictar su reglamento interno.
f) Someter al voto general los principios que crea oportuno incorporar al programa del Partido.
g) Designar una comisión o las que creyera necesarias para que dictamine sobre el informe del Comité de la
Provincia y el balance adjunto.
h) Conocer como Tribunal de Apelación en los recursos que se interpongan contra resoluciones del Tribunal de
Conducta.
Artículo 10°. - El Congreso sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de los miembros.
Transcurrida una (1) hora de la fijada en la convocatoria, podrá sesionar válidamente con la presencia de la tercera
(1/3) parte de sus integrantes. Para determinar el quórum del Congreso, sólo se computará el total de los miembros
en ejercicio de su mandato.
Artículo 11°. - El Orden del Día del Congreso será confeccionado por la Mesa Directiva del mismo, de acuerdo
a los fines de la convocatoria, salvo los casos en que sea convocado por el Comité Central; no obstante lo cual
el Congreso en sesión puede modificarlo e incluir asuntos nuevos, si así lo resolvieran la mitad mas uno de los
miembros presentes.
Artículo 12°. - Los miembros del Comité Central de la Provincia tienen voz pero no voto en las deliberaciones del
Congreso.
CAPITULO III
DEL COMITE CENTRAL DE LA PROVINCIA
Artículo 13°. - El Comité de la Provincia se elegirá por el voto directo de los afiliados. Estará integrado por: UN (1)
Presidente, UN (1) Vicepresidente, DIECISEIS (16) Secretarios Titulares, y SIETE (7) Secretarios Suplentes. DOS
(2) Secretarios Titulares y UN (1) Suplente serán afiliados de la Juventud, elegidos por sus pares del padrón de
afiliados a la Juventud de la U.C.R. Los secretarios suplentes se elegirán en el mismo acto que los titulares, y
actuarán en reemplazo de los mismos, según se trate de la mayoría, de la minoría o de la juventud, en los casos de
ausencia, impedimento, renuncia o fallecimiento. La inasistencia a CINCO (5) sesiones consecutivas u OCHO (8)
alternadas durante el año, por parte de los Secretarios Titulares, no mediando causa plenamente justificada, traerá
aparejada la separación del cargo. Entre los DIECISÉIS (16) Secretarios, DOS (2) pertenecerán a la rama gremial.
Artículo 14°. - Para ser miembro del Comité Central de la Provincia se requiere tener ciudadanía argentina; ser
elector en la provincia y tener por lo menos dos años de antigüedad como afiliado al Partido.
Artículo 15°. - El quórum del Comité Central de la Provincia se conformará con la asistencia de la mitad más uno
de sus miembros, previa citación en la forma que disponga la reglamentación interna.
Artículo 16°. - El Comité Central de la Provincia tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dictar su reglamento interno y reglamento general de elecciones;
b) Ejecutar las resoluciones del Congreso;
c) Dirigir la propaganda y las campañas electorales;
d) Llevar el fichero general del Partido;
e) Intervenir al Comité Provincial de la Juventud y a los Comités Departamentales para asegurar su funcionamiento
en caso de acefalía o de conflictos que impidan su normal funcionamiento;
f) Formar y administrar el Tesoro del Partido;
g) Confeccionar los Estados Contables y Balance Anual de ejercicio, dentro de los sesenta (60) días posteriores
a la fecha de cierre del ejercicio;
h) Reglamentar la forma de percepción de la renta partidaria y su distribución.
i) Presentar informes al Congreso sobre la marcha y el estado del Partido; y el Balance Anual;
j) Mantener las relaciones del Partido con las autoridades de la Nación y de la Provincia, como también con los
cuerpos nacionales y provinciales del Partido y con los funcionarios y autoridades respectivas;
k) Someter al juzgamiento del Tribunal de Conducta las faltas y actos de inconducta e indisciplina, en que a juicio
del Cuerpo pudieran haber incurrido afiliados al Partido.
l) Someter al voto general, cuando lo juzgue necesario, las cuestiones mencionadas en el Art. 53°. En el supuesto
caso de que la iniciativa parta del Congreso o de los afiliados, el Comité Central deberá ejecutar de inmediato lo
resuelto y poner en funcionamiento el mecanismo del voto general;
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ll) Convocar al Congreso conforme lo establece la presente Carta Orgánica;
m) Editar un periódico y fomentar el conocimiento de la Carta Orgánica y Programa Partidario;
n) Instalar clubes o comités juveniles;
o) Designar un (1) presidente y dos (2) vocales para conformar la Junta Electoral Partidaria, la que se integrará
además con un representante de cada línea que presente candidaturas, en el orden Nacional y/o Provincial;
p) Convocar a elecciones en tiempo y forma a los efectos de esta Carta Orgánica;
q) Nombrar un cuerpo de asesores técnicos de acuerdo a la reglamentación que se dicte, los que aconsejarán
sobre las pautas de acción partidaria;
r) Interpretar la Plataforma Electoral, Declaración de Principios y Carta Orgánica Partidaria; fijar las normas o
procedimientos a seguir en los casos no contemplados en las disposiciones vigentes, pudiendo someterlas al voto
general de los afiliados cuando lo considere conveniente.
Artículo 17°. - En caso de acefalía del Comité Central, se procederá a una nueva elección por el voto directo de
los afiliados, siempre que falte más de un (1) año para la conclusión del período. Cuando el período restante de
gestión, fuese inferior a un (1) año, las autoridades del Comité serán designadas por el Congreso a simple mayoría.
Mientras dure la acefalía, la Mesa Directiva del Congreso asumirá el gobierno partidario. Los nuevos miembros
serán elegidos para integrar el período.
CAPÍTULO IV
DEL PRESIDENTE Y VICE
Artículo 18°. - El Presidente del Comité Central representa al Partido en sus relaciones externas y asigna la función
que corresponda a cada secretario. El Vicepresidente reemplaza al Presidente en caso de ausencia, incapacidad
física, renuncia o fallecimiento, con las mismas obligaciones y atribuciones.
Artículo 19°. - Toda iniciativa de los Secretarios, deberá contar con la aprobación del Presidente para su validez.
En caso de disidencia o disconformidad entre ambos, se reunirá el Comité Central de la Provincia y resolverá por
simple mayoría, después de dadas las causas de la disidencia entre Presidente y Secretario.
CAPITULO V
DE LOS SECRETARIOS
Artículo 20°. - Cada Secretario tendrá a su cargo una de las secciones en que el Comité divida su trabajo. El
Secretario es responsable ante el Comité Central y ante el Congreso, de la sección que le corresponda dirigir.
Deberá dar cuenta al Presidente cada vez que le sea requerido, respecto del estado de su sección, como también
informarle de todas las dificultades que su gestión tuviere.
Artículo 21°. - En caso de ausencia o impedimento de un Secretario, éste deberá comunicar tal situación al
Presidente, a fin de que éste encargue su sección a otro de los Secretarios.
Artículo 22°. - Los Secretarios podrán ser separados de sus cargos por el Comité en caso de mal desempeño de
sus funciones, abandono de las mismas, o en caso que provocaren desorden que alterare el normal funcionamiento
de las deliberaciones del Cuerpo. Para la adopción de tal medida, se necesita el voto de los dos tercios de los
miembros presentes, debiendo dar cuenta al Congreso.
ARTÍCULO 23°. - En caso de renuncia, ausencia o incapacidad física del Presidente, será reemplazado por el
Vicepresidente, y éste por el Secretario que el Comité Central designe por mayoría absoluta de sus miembros
presentes.
CAPITULO VI
DE LOS COMITES DEPARTAMENTALES
Artículo 24°. - Los Departamentos en que se divida la Provincia tendrán sus respectivos Comités Departamentales,
elegidos por el voto directo de los afiliados de cada división política, y compuesto por: un (1) Presidente, un (1)
Vicepresidente, cinco (5) Secretarios Titulares y tres (3) Suplentes. Entre los Secretarios, un (1) Secretario Titular
y un (1) Suplente serán elegidos del Padrón de Afiliados de la Juventud, que se elegirán en el mismo acto y que
reemplazaran a aquellos en la forma establecida para el Comité de la Provincia. Los Comités Departamentales
tendrán sus sedes en las cabeceras del Departamento. Para ser Presidente, Vicepresidente, o Secretario de los
Comités Departamentales, se requieren las condiciones exigidas en el Art. 14°. En los Departamentos cuyos
afiliados superen la cantidad de cinco mil (5.000), se elegirán ocho (8) Secretarios titulares y cuatro (4) Suplentes,
de los cuales un (1) titular y un (1) suplente serán afiliados de la Juventud, elegidos por sus pares.
Artículo 25°. -El quórum se formara con la asistencia de cuatro (4) de los miembros del Comité, para los
Departamentos que no superen la cantidad de cinco mil (5.000) afiliados, y para aquellos que superen dicha
cantidad, el quórum se formará con la asistencia de seis (6) de sus miembros.
Artículo 26°. - El Comité Departamental tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Ejercer la dirección del Partido en su respectivo departamento;
b) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Congreso y del Comité Central de la Provincia;
c) Intervenir los comités de circuitos, para asegurar su funcionamiento en caso de acefalía de los mismos o de
conflictos que les impidan hacerlo normalmente;
d) Poner en conocimiento del Tribunal de Conducta, a los efectos correspondientes, las faltas o actos de inconducta
o indisciplina en que pudieran haber incurrido afiliados del Partido dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 27°. -El Presidente y Secretarios del Comité Departamental, tienen dentro de su Departamento, las mismas
atribuciones y deberes que Presidente y Secretarios del Comité Central respecto al comité de la Provincia. También
deberán ajustarse a las siguientes normas:
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a) Los Presidentes de Comités Departamentales, serán los representantes ante el Comité Provincial, y por su
conducto se canalizarán las inquietudes y preocupaciones de los afiliados, pudiendo inclusive solicitar la
convocatoria del Comité Central para el tratamiento motivo de su inquietud.
b) Para el logro de lo especificado en el inciso a) será necesario que la convocatoria sea suscripta por lo menos
por un tercio de los Comités Departamentales.
Artículo 28°. - El Presidente del Comité Departamental será reemplazado en la forma que se establece en el Art.
23° de la presente Carta Orgánica.
CAPITULO VII
DE LOS COMITES DE CIRCUITOS
Artículo 29°. - Los Comités de Circuito se crearán de acuerdo a las necesidades y conveniencias de cada
Departamento o a requerimiento de los afiliados del Circuito. A su cargo estará la dirección del Partido en su
respectiva jurisdicción.
Artículo 30°. -Todos los Comités de Circuito estarán constituidos en forma análoga a los Comités Departamentales,
elegidos por voto directo en el mismo acto.
Artículo 31°. -El Presidente y Secretarios del Comité de Circuito, tendrán dentro de sus respectivas jurisdicciones,
análogas atribuciones, deberes y funciones que el Presidente y Secretarios del Comité Departamental
tienen respecto a su Departamento. Deberán poner en conocimiento del Tribunal de Conducta, a los efectos
correspondientes, las faltas o actos de inconducta en que pudieran haber incurrido afiliados al Partido dentro de
sus respectivos circuitos.
Artículo 32°. -Los Comités de Circuito autorizarán y reglamentarán a los Subcomités de Propaganda cuando lo
creyeran conveniente.
CAPITULO VIII
DEL TRIBUNAL DE CONDUCTA
Artículo 33°. - El Tribunal de Conducta será elegido por voto directo de los afiliados inscriptos en el padrón
provincial, y estará integrado por cinco (5) miembros titulares e igual número de suplentes, requiriéndose las
mismas condiciones que para ser miembro del Comité Central de la Provincia. Los suplentes reemplazarán a los
titulares en la forma y condiciones que establece esta Carta Orgánica con respecto al Comité Central, y además
en caso de inhibición o recusación, las que no podrán ser mas de dos (2).
Artículo 34°. - Corresponde al Tribunal de Conducta:
a) Instruir proceso, juzgar la conducta de los afiliados y aplicar las penas que correspondan a los mismos de
conformidad a las previsiones de esta Carta Orgánica.
b) Declarar incurso a los mismos, en la situación de separación de hecho o de cancelación de la ficha de afiliado,
por aplicación de las resoluciones dictadas por la Convención y Comité Nacional.
c) Juzgar y aplicar las penalidades por delitos y faltas electorales en que puedan haber incurrido afiliados o
autoridades.
Artículo 35°. -El Tribunal de Conducta podrá actuar de oficio o ante la denuncia de cualquier afiliado, o por
requerimiento de autoridades partidarias. Fijará las reglas del proceso, sobre la base de que éste deberá ser
verbal, actuado y público, con intervención y defensa del acusado. La resolución definitiva deberá producirse
dentro del termino de cuarenta y cinco (45) días, contados desde la iniciación del sumario. Concluido dicho
término, sin producirse resolución alguna, quedará sin efecto y como no presentada la denuncia, sin perjuicio de
la responsabilidad de los miembros del Tribunal de Conducta ante el Congreso.
Artículo 36°. - El Tribunal de Conducta podrá aplicar las medidas disciplinarias de: amonestación, suspensión,
inhabilitación y expulsión. Sus resoluciones serán inapelables, con excepción de las que impongan suspensión
mayor a un (1) año, o expulsión, las que serán recurribles ante el Congreso dentro de los diez (10) días hábiles de
notificada la resolución.
Artículo 37°. - La promoción de un sumario a cualquier afiliado que desempeñe un cargo partidario, importa
automáticamente la suspensión provisoria en el ejercicio de dicho cargo, con la excepción de los miembros
del Comité Central y del Congreso, ante quienes deberá requerirse previamente la suspensión a los efectos del
proceso. En el caso del Comité Central, a falta de resolución o ante la negativa del Cuerpo, el Tribunal de Conducta
podrá requerir dicha medida ante el Congreso Provincial.
Artículo 38°. - El Tribunal de Conducta elegirá de entre sus miembros, un (1) presidente que debe renovarse cada
año. Sus resoluciones serán tomadas por simple mayoría de votos.
CAPITULO IX
DE LOS DELEGADOS A LOS CUERPOS NACIONALES
Artículo 39°. - Los Delegados a los Cuerpos Nacionales del Partido, serán elegidos por el voto directo de los
afiliados.
CAPITULO X
DEL TESORO DEL PARTIDO
Artículo 40°. - El Tesoro del Partido sé integrará:
a) Con la contribución de los afiliados cuyo importe determinará el Comité Central en su sesión constitutiva;
b) Con el diez por ciento de las remuneraciones líquidas, hechas las deducciones de ley, que por todo concepto
perciban los afiliados que ocupen cargos públicos electivos nacionales, provinciales y comunales. Esta contribución
deberá hacerse efectiva dentro de los diez (10) días corridos de haber percibido el importe de la remuneración;
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c) Con los Aportes públicos que reciba conforme la Ley de financiamiento de partidos políticos;
d) Con las donaciones de personas físicas y jurídicas, dentro de los límites y en las condiciones fijadas por ley;
e) Con los rendimientos de su patrimonio.
Artículo 41°. -El Comité Central de la Provincia, reglamentará la forma de percepción de las contribuciones a que
se refieren los incisos a) y b) del artículo anterior. Ningún afiliado o autoridad partidaria, podrán propiciar o requerir
contribuciones no autorizadas por esta Carta Orgánica, o en caso de estar autorizadas, hacerlo en contravención
a la reglamentación que dicte el Comité Central de la Provincia.
Artículo 42º.- El Comité Central destinará anualmente, en la proporción que establezca la ley, un porcentaje
de los fondos provenientes de aportes públicos para el financiamiento de actividades de capacitación para la
función pública, formación de dirigentes e investigación. Tanto el Comité Central de la Provincia como los Comités
Departamentales deberán destinar el 10% de la totalidad de sus ingresos ordinarios mensuales para financiar las
actividades del Comité Provincia y Comités Departamentales de la Juventud.
ARTÍCULO 43°. - La cuota partidaria es obligatoria y la falta de pago durante seis (6) meses consecutivos por parte
del afiliado, de la contribución a que se refiere el Art. 40° inciso a) le priva del ejercicio de su derecho de elegir o
ser elegido y de participar en el voto general, siempre que no mediare enfermedad o causa plenamente justificada.
El incumplimiento de la obligación establecida en el inciso b) del Art. 40, durante tres meses consecutivos o
alternados, será causal de sumario conforme lo previsto por los arts. 34 y sig, de la presente Carta Orgánica.
Comprobada la inconducta, corresponderá la sanción de expulsión.
Artículo 44°. -Sin perjuicio de los balances de comprobación, que podrán efectuarse en cualquier tiempo, al día
TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE de cada año deberá confeccionarse el Balance Anual de Ejercicio, conforme
las disposiciones de la Ley 26215 de Financiamiento de Partidos Políticos, y las normas que rigen la materia
contable. El Balance, previo visado del Tribunal de Cuentas partidario, será sometido a la aprobación del Congreso
en la oportunidad de su convocatoria.
CAPITULO XI
TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 45°. - Habrá un Tribunal de Cuentas compuesto por tres miembros titulares y tres suplentes, elegidos por
el voto directo en el mismo acto en que se elijan los miembros del Comité Central de la Provincia; y durarán dos
años en sus funciones. Para ser elegido miembro del Tribunal de Cuentas, se requieren las condiciones exigidas
por el Art. 14°. Los titulares serán reemplazados por los suplentes en la misma forma establecida para el Comité
Central de la Provincia. De los miembros titulares, por lo menos dos de ellos deberán ser personas de probada
idoneidad para el ejercicio del cargo.
Artículo 46°. - El Tribunal de Cuentas tendrá por función revisar las cuentas del Partido, controlar los ingresos y
los egresos y su distribución, considerar los balances que presente el Comité Central de la Provincia, elaborar el
informe y las consideraciones pertinentes, y visar el informe que el mismo Comité elevará anualmente al Congreso.
Artículo 47°. - Inmediatamente de elegidos los miembros del Tribunal de Cuentas deberán constituirse designando
un presidente.
Artículo 48°. - Las resoluciones del Tribunal de Cuentas serán tomadas por mayoría absoluta de sus miembros.
CAPITULO XII
DEL REFERENDUM
Artículo 49°. -Será sometido obligatoriamente al referéndum toda resolución del Congreso o del Comité de la
Provincia, que indique expresa o tácitamente el reconocimiento o adhesión a determinadas autoridades nacionales,
en el supuesto de producirse en el gobierno general del Partido, división o escisiones que atenten contra la unidad
partidaria en el orden nacional.
Artículo 50°. -Podrán ser sometidas al referéndum partidario las resoluciones, por las que se trate de incorporar
nuevos principios al programa del Partido o se diluciden cuestiones de trascendental importancia.
Artículo 51°. -Todas las cuestiones sometidas al referéndum, serán formuladas de una manera clara y concreta,
que no de lugar a otra respuesta que afirmativa o negativa solamente por el Congreso.
Artículo 52°. -La elección en el referéndum se verificará de acuerdo a las prescripciones pertinentes para el caso,
establecidas en la reglamentación del voto directo.
CAPITULO XIII
DEL VOTO GENERAL E INICIATIVA
Artículo 53°. - Serán sometidos al voto general de la agrupación las cuestiones imprevistas o de gran interés
general, o principios que se pretendan incorporar al programa del Partido; debiendo ser formuladas de una manera
clara y concreta, que no de lugar a otra respuesta que la afirmativa o negativa.
Artículo 54°. - El voto general tendrá lugar cuando así lo disponga el Congreso o el Comité de la Provincia por
propia iniciativa, o a pedido de los afiliados en un porcentaje del diez por ciento (10%) por lo menos.
Artículo 55°. - El voto general podrá ejercerse aisladamente o en los circuitos electorales, para decidir respecto
de asuntos de índole comunal y a iniciativa del Comité respectivo, o a pedido de los afiliados en un porcentaje del
diez por ciento (10%) como mínimo.
Artículo 56°. -Toda cuestión aprobada por el voto general, será obligatoria para el Partido, debiendo incorporarse
en su caso los principios, programa o método de acción del mismo.
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CAPITULO XIV
DE LOS AFILIADOS
Artículo 57°. - Podrán afiliarse al Partido todos los ciudadanos de ambos sexos que se solidaricen o identifiquen
con los principios que orientan a la Unión Cívica Radical y que estén en condiciones de ejercer el derecho de
sufragio. La afiliación debe figurar en el registro del Departamento donde el afiliado tenga su domicilio real.
Para afiliarse el interesado deberá presentar D.N.I., Libreta de Enrolamiento o Cívica según el caso. El Comité
Departamental podrá denegar el pedido de afiliación de un ciudadano fundado en causales concretas. En este
caso, el ciudadano podrá recurrir ante el Comité Central de la Provincia, presentando simultáneamente todos
los antecedentes y documentos en que funde su recurso y el Comité Central, previo pedido de informes de
antecedentes y documentación al Comité Departamental respectivo, acordará o no, por simple mayoría la afiliación
pedida, contra cuya resolución no habrá apelación.
Artículo 58°. -Los registros partidarios permanecerán constantemente abiertos, salvo el periodo de clausura para
depuración del padrón. Al afiliarse un ciudadano al Partido, el mismo deberá suscribir el Registro respectivo y/o
una ficha por cuadruplicado que proveerá el Comité Central con los formatos que el mismo establecerá. Al 31
de diciembre de cada año o cuando el Comité Central de la Provincia lo requiera, los Comités Departamentales
deberán remitir al Comité Central el duplicado de las fichas suscriptas y registros respectivos.
Artículo 59°. - En base a la ficha, cada Comité Departamental llevará un padrón de afiliados, del que deberá enviar
copia autenticada y actualizada al 31 de diciembre de cada año, o cuando el Comité Central así lo requiera. El
padrón de afiliados será llevado: uno para los ciudadanos con derecho a sufragar en las elecciones nacionales,
provinciales y municipales, y otro para los extranjeros con derecho a sufragar en las elecciones municipales.
Artículo 60°. - Dos (2) meses antes de cada elección de autoridades del Partido, o de candidatos a cargos
electivos, se procederá a la clausura y cierre de los registros de afiliados. La formación y depuración del padrón,
se pondrá a conocimiento de los afiliados por un periodo no menor a diez (10) días, el que será exhibido en
cada una de las sedes de lo distintos comités departamentales. Durante los primeros cinco (5) días se podrán
efectuar los reclamos y las impugnaciones que fueren menester ante el Comité Departamental. Las impugnaciones
deberán ser presentadas por escrito, y las mismas serán resueltas en sesión pública, dentro de los cinco (5) días
subsiguientes a su presentación, de todo lo cual se levantara acta especial, con intervención o audiencia de las
partes involucradas. Resueltas todas las impugnaciones y/o reclamos que se presenten, el Comité Departamental
procederá a formar el padrón general del Departamento sobre las siguientes bases de eliminación:
a) Los fallecidos.
b) Los renunciantes, suspendidos y expulsados o inhabilitados.
c) Los que no figuren en el padrón nacional del Departamento.
d) Los comprendidos en algunas de las causas de inhabilitación establecidas por las leyes nacionales o provinciales.
e) Los incursos en las sanciones del Art. 64°.
El padrón se confeccionará por triplicado, remitiéndose una de las copias, debidamente autenticadas al Comité
Central de la Provincia, por carta certificada con aviso de retorno, dentro de los veinte (20) días subsiguientes al
vencimiento del plazo de depuración.
Artículo 61°. -De las resoluciones del Comité Departamental, por las que se excluye a cualquier afiliado del padrón,
habrá recurso por ante el Comité de la Provincia.
Artículo 62°. -En caso que los Comités de Departamentos no efectuaren la formación y depuración del padrón o
no remitieren las copias correspondientes al Comité de la Provincia dentro de los plazos establecidos por el Art.
60°, automáticamente quedará como padrón de ese Departamento, el utilizado en la ultima elección anterior, sin
perjuicio de las sanciones que pudiera corresponder a las autoridades de circuito por su negligencia o dolo.
Artículo 63°. -Resueltas por el Comité Central de la Provincia las apelaciones interpuestas por los afiliados
excluidos, aquél procederá a imprimir el padrón oficial definitivo para el acto eleccionario, el que remitirá a los
Comités Departamentales y Junta Electoral.
Artículo 64°. -El Comité Central del Partido llevará un fichero de afiliados, debiendo comunicar treinta (30) días
antes de la corrección definitiva del padrón partidario las inscripciones dobles que encontrare a los Comités de
Circuitos correspondientes. Constatado este hecho y sin causa justificada del mismo, se suspenderá por tres (3)
meses a dicho afiliado después de oír su defensa.
Artículo 65°. -Queda separado de hecho todo afiliado que militare en grupos o centros políticos adversarios al
Partido, cualquiera que fuere su denominación o programa.
Artículo 66°. -Podrán participar en las votaciones que se sometan al voto general, referéndum, y en la designación
de candidatos, los afiliados que se hubieren incorporado al Partido hasta el momento del día del cierre de los
padrones tal como lo prevé el Art. 60°.
Artículo 67°. -Los afiliados que hubieren renunciado al Partido, al reingresar serán considerados como afiliados
nuevos.
Artículo 68°. -Crease el carnet o libreta partidaria de la Unión Cívica Radical, que servirá para identificar al afiliado
y documentar su actuación Partidaria y política, el que será provisto por el Comité Provincial.
Artículo 69°. -El carnet o libreta partidaria contendrá:
a) Datos y elementos de identificación personal del afiliado iguales en un todo a los que figuren en el documento
único.
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.849 - Segunda Sección 87 Jueves 12 de abril de 2018
b) Documentación completa sobre los antecedentes y actuación partidaria y política del afiliado a contar desde
los 18 años.
c) Elementos que permitan la documentación del voto partidario emitido en todas las elecciones internas del
Partido.
d) La Carta Orgánica del Partido y la reglamentación del voto directo.
Artículo 70°. - El Comité Central de la Provincia reglamentará la forma de cumplimentar lo dispuesto en los Arts.
64° y 65°.
CAPITULO XV
DE LAS AGRUPACIONES DE TRABAJADORES Y ESTUDIANTES
Artículo 71°. - Las agrupaciones de trabajadores y de estudiantes constituidas por afiliados al Partido, podrán
elegir dos (2) delegados al Congreso, con voz pero sin voto, en la forma que reglamente el Comité Central de la
Provincia.
CAPITULO XVI
DE LOS CANDIDATOS
Artículo 72°. - Para ser candidato se requiere:
a) Cinco (5) años de antigüedad como afiliado, para los cargos de Gobernador, Vicegobernador, Diputados y
Senadores Nacionales.
b) Tres (3) años para legisladores provinciales.
c) Dos (2) años para los cargos comunales y demás cargos electivos.
Artículo 72º bis.- La afiliación no es requisito indispensable para ser funcionario público no electivo.
Artículo 73°. -Para ser electo o reelecto candidato del Partido, basta la simple mayoría de los afiliados sufragantes.
Artículo 74°. - No podrán ser candidatos a cargos partidarios:
a) Los que no fueren afiliados.
b) Los que desempeñaren cargos directivos o fueren gerentes o apoderados de empresas concesionarias de
servicio u obras públicas de la Nación Provincias, Municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas o
empresas estatales o mixtas.
c) Los presidentes de Bancos o empresas estatales o mixtas, como así también sus directores.
d) Los inhabilitados por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y por la ley electoral.
Artículo 75°. - Ningún afiliado podrá desempeñar simultáneamente más de dos (2) cargos en la organización
partidaria. A este efecto se equipararán los cargos públicos electivos a los de carácter interno. Las funciones
transitorias no serán consideradas, a los fines de la presente incompatibilidad. Ello no obstante, es incompatible:
a) El cargo de miembro del Tribunal de Conducta con cualquier otro cargo partidario.
b) El cargo de miembro del Comité Central de la Provincia y el de delegado al Congreso.
c) El cargo de legislador nacional o provincial, con el de delegado al Congreso.
Artículo 76°. -Cuando corresponda incorporar a los Cuerpos Legislativos o Deliberativos de orden nacional,
provincial o municipal solo una parte de los candidatos del total de la lista votada en los comicios de que se
trate, se aplicará la selección que haya resultado de la elección interna respectiva de precandidatos. En caso
de que la lista se haya integrado con precandidatos de mayoría y minoría, corresponderá dar a estos la misma
representación proporcional establecida para las precandidaturas.
Artículo 76° bis. -Todas las listas a cargos electivos y partidarios, tanto titulares como suplentes, deberán estar
integradas como máximo por un setenta por ciento (70%) de personas de un mismo sexo. En ningún caso podrá
haber tres lugares seguidos en la lista, ocupados por personas del mismo sexo.
A fin de determinar la cantidad de cargos electivos con posibilidad de ser electos, se tomará en cuenta los cargos
a renovar por el partido según la siguiente disposición:
a) Si no se renovara ningún cargo se considerará igual a uno (1).
b) Si se eligiera o renovara un (1) solo cargo, este podrá ser ocupado indistintamente por un hombre o una mujer.
Para el caso de que debiera elegirse un titular y un suplente, deberán ser de distinto sexo.
c) Elección de dos (2) cargos: los candidatos deberán ser de distinto sexo.
d) Elección de tres (3) cargos: uno no inferior al segundo lugar, deberá ser ocupado por una mujer.
e) Elección de cuatro (4) cargos: dos (2) como mínimo deberán ser ocupados por mujeres. Uno (1) no inferior al
segundo lugar.
f) Elección de cinco (5), seis (6), siete (7) cargos: dos (2) como mínimo deberán ser ocupados por mujeres, no
inferior al segundo y quinto lugar respectivamente.
g) En caso de mayor número de cargos, deberá continuar respetándose el piso mínimo de un treinta por ciento
(30%) de puestos ocupados por mujeres, y en ningún caso se incluirán tres (3) lugares seguidos por personas de
un mismo sexo.
El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo es requisito indispensable para la oficialización de las listas. Su
transgresión constituye causa judiciable.
Artículo 77°. -Todos los precandidatos, en el acto de ser proclamados deberán entregar al Comité de la Provincia
la renuncia de los cargos de que se trate, a los efectos de que este Organismo cumplimente lo establecido en
él Artículo anterior. El incumplimiento de esa obligación, a igual que el desconocimiento de la proclamación que
efectúe el Comité de la Provincia de conformidad a lo establecido en el Artículo anterior, importa de hecho la
cancelación de la ficha de afiliado.
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.849 - Segunda Sección 88 Jueves 12 de abril de 2018
DE LAS ALIANZAS Y FRENTES ELECTORALES
Artículo 78.- La Unión Cívica Radical, facilitará la participación de sectores sociales, políticos, de la producción, del
comercio, de la industria, agrupaciones de trabajo, vecinales, estudiantiles y profesionales que quieran conformar
o coincidir en acuerdos programáticos y objetivos de bien común con el Partido, postulando candidatos a cargos
públicos electivos nacionales, provinciales o municipales, bajo la denominación que se convenga para la instancia
electoral. El acuerdo no implica adhesión doctrinaria o filosófica para alguna de las partes, las que conservarán su
identidad política e ideológica en su caso, ni importará renuncia o suspensión a la asociación a la que pertenecen.
Él acuerdo queda circunscripto al programa conjunto, a los principios que lo sustentan y al cumplimiento estricto
de las obligaciones acordadas por él término de su vigencia. La oficialización de estos acuerdos, deberán contar
con la aprobación del Congreso Partidario y se harán por ante la autoridad electoral conforme a la legislación
sobre la materia. No se podrán postular como candidatos a cargos electivos los inhabilitados por la ley orgánica
de los partidos políticos, la Ley Electoral, o que estuvieran cumpliendo sanciones de suspensión, inhabilitación o
expulsión como afiliados de la U.C.R., lo que se hará valer ante la autoridad electoral.
DE LA SIMULTANEIDAD DE ELECCIONES
Artículo 79°. - Las elecciones de autoridades partidarias se realizarán en cuanto fuere posible, simultáneamente
con las de candidatos a los cargos públicos electivos.
CAPITULO XVII
DE LOS BLOQUES PARLAMENTARIOS
Artículo 80°. -El Comité Central reglamentará el funcionamiento de los grupos parlamentarios provinciales y
comunales, teniendo en cuenta:
a) Lo estatuido por el Art. 29° de la Carta Orgánica Nacional;
b) Lo establecido en el Art. 16, inc. r) de la presente carta orgánica.
Artículo 80º bis. -Los diputados y senadores, como así los intendentes municipales y concejales, por el hecho
de aceptar su mandato, están obligados a ajustar su actuación, al Programa General del Partido, sin perjuicio de
ajustarla también a la plataforma que hayan dictado los órganos competentes de cada Distrito Electoral.
CAPITULO XVIII
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 81°. - Los parlamentarios nacionales y provinciales están obligados a informar al Congreso del Partido de
su gestión en los Cuerpos a que pertenecen. Este informe deberá presentarse en la Sesión Ordinaria anual del
Congreso.
Artículo 82°. -El ciudadano gobernador o vicegobernador, informará de su gestión en la primera Sesión Ordinaria
siguiente al cese de su mandato.
Artículo 83°. -Los intendentes Municipales darán cuenta de su gestión a la terminación de sus mandatos, ante los
respectivos Comités Departamentales, y en la ciudad de La Rioja, ante el comité de la capital. Sin perjuicio de lo
establecido en los artículos anteriores, el Congreso Partidario y/o los Comités Departamentales en su caso, podrán
recabar la comparecencia de dichos funcionarios cuando circunstancias y/o causales fundadas así lo exijan.
Artículo 84°. La no concurrencia del ciudadano obligado a ella, sin causa debidamente justificada, a suministrar los
informes expresados, será penada con la separación del Partido.
CAPITULO XIX
DE LAS PENAS
Artículo 85°. -Las penas que establece esta Carta Orgánica, son las de: amonestación, suspensión, inhabilitación
y expulsión.
Artículo 86°. -La suspensión implica la pérdida de todos los derechos de afiliado por el tiempo que dure la pena,
pero no interrumpe la antigüedad partidaria.
Artículo 87°. -Cuando la suspensión exceda de un (1) año, podrá ser apelada por ante el Cuerpo inmediato superior.
Artículo 88°. -La inhabilitación tiene por objeto la suspensión de un derecho determinado.
Artículo 89°. -Las penas por faltas electorales previstas en la reglamentación del voto directo, serán aplicadas por
el Tribunal de Conducta, a cuyo efecto la Junta Electoral deberá elevar las actuaciones sumariales labradas con
motivo de las faltas cometidas por autoridades y afiliados, debidamente clasificados sus antecedentes, e informe
circunstanciado para cada caso.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 90°. -La Unión Cívica Radical, se extinguirá solo cuando hayan desaparecido las causas que determinaron
su existencia, se consideren las mismas logradas y no haya ningún ciudadano que quiera seguir sosteniendo su
vigencia, y además oír las causales que prevé la ley de los partidos políticos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 91°. -Por esta única vez, no será necesaria antigüedad para postulación a cargos partidarios.
Artículo 92. -No podrán ocupar cargos partidarios ni integrar la lista de candidatos a representaciones electivas
de la Unión Cívica Radical, los ciudadanos que a partir del 24 de marzo de 1976 y hasta el establecimiento del
régimen constitucional hubieran desempeñado funciones de interventor federal (llamado gobernador), ministro,
secretario de estado, subsecretario, asesor especializado de las distintas secretarias y subsecretarias, interventor
o rector de la Universidad Provincial de La Rioja, presidente o vocal de repartición autárquica, jefe general de
policía, intendentes, secretarios y asesores municipales, del denominado “Proceso de Reorganización Nacional”.
Esta inhabilitación tendrá una duración de cinco (5) años a partir de la fecha de aprobación de la presente.
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.849 - Segunda Sección 89 Jueves 12 de abril de 2018
Artículo 93°. -A los efectos del cumplimiento del Art. 60°, de la presente Carta Orgánica, y por esta única vez,
establécese como fecha tope de afiliación el día treinta (30) de marzo de mil novecientos ochenta y tres.
Artículo 94°. -También por esta única vez, el Congreso Provincial, faculta al Comité Provincial, para introducir
adecuaciones que fueren menester a fin de conformar la Carta Orgánica a la Ley de los Partidos Políticos, con el
único objeto de ajustarla a las observaciones que pueda formular la Justicia Electoral.
Artículo 95°. - Las reformas introducidas entraran a regir a partir del mismo día de su sanción.
Artículo 96°. -Autorizase al Comité de la Provincia a publicar e imprimir esta Carta Orgánica, previa ordenación de
su articulado.
CAPITULO XX
DE LA ORGANIZACION DE LA JUVENTUD RADICAL
Artículo 97°. -La Juventud de la Unión Cívica Radical de la Provincia, constituirá un organismo del Partido, que
desenvolverá sus actividades con autonomía y sujeto a lo establecido en el presente capitulo, a las disposiciones
de la Carta Orgánica Provincial y en cuanto corresponda a las disposiciones de las Cartas Orgánicas Nacionales
de la Juventud Radical y del Partido.
Artículo 98°. -Podrán formar parte de la juventud radical de la Provincia de La Rioja, únicamente los afiliados
comprendidos entre los dieciocho (18) y los treinta (30) años de edad inclusive. Si al cumplir los treinta años
estuvieran desempeñando funciones directivas, continuarán en sus respectivos cargos hasta la terminación de
sus mandatos.
Artículo 99°. -Será compatible el desempeño de cargos directivos de las organizaciones de la juventud y el Partido
simultáneamente. Rigen las demás incompatibilidades previstas en esta Carta Orgánica.
DE LAS AUTORIDADES DE LA JUVENTUD RADICAL
Artículo 100°. -Serán organismos directivos de la Juventud Radical los siguientes:
a) El Congreso Provincial de la Juventud Radical.
b) El Comité Provincia de la Juventud Radical.
c) Los Comités Departamentales de la Juventud Radical.
d) Los Comités de Circuito de la Juventud Radical.
Los organismos establecidos en el presente Artículo ejercerán supervisión y contralor en el orden establecido en
el mismo.
Artículo 101°. - Los miembros de los organismos directivos de la Juventud Radical, duraran dos (2) años en sus
funciones y serán elegidos por el voto directo de los afiliados en el Padrón de la Juventud Radical.
DEL CONGRESO DE LA JUVENTUD RADICAL
Artículo 102°. - El Congreso Provincial de la Juventud Radical estará integrado por los delegados titulares y
suplentes, elegidos por los afiliados de cada Departamento del padrón de la Juventud, en la proporción de uno
cada doscientos afiliados o fracción no menor de setenta. No obstante ello, cada departamento deberá tener por
lo menos dos (2) delegados titulares y dos (2) suplentes.
Artículo 103°. -Las agrupaciones estudiantiles, gremiales y de trabajadores, constituidas por afiliados al partido,
que pertenezcan al padrón de la Juventud Radical, podrán nombrar dos representantes en el Congreso de la
Juventud, con voz pero sin voto, en la forma y proceso que reglamente el Comité Provincia de la Juventud Radical.
Artículo 104°. -Para ser delegado es requisito residir en el Departamento, ser afiliado y no se admiten restricciones
de antigüedad como tal.
Artículo 105°. -La inasistencia injustificada del Delegado, tanto titular como suplente, a la convocatoria del Congreso
dará lugar a su separación del cargo, pudiendo el Comité del Departamento que representa producir su inmediato
reemplazo.
En caso de no poder contar con los suplentes, el Comité Departamental quedará facultado a nombrar otro
representante para cubrir el cargo hasta completar el mandato. Los Departamentos solo podrán nombrar un (1)
delegado por este medio cuya incorporación quedará ad referéndum del Plenario del Congreso de la Juventud
Radical.
Artículo 106°. -Los grupos de afiliados a la Juventud Radical que no tengan normalizado orgánicamente el Comité
Departamental podrán presentar, Ad Referéndum del Congreso de la Juventud Radical, la proposición de dos
delegados para que los representen.
Artículo 107°. -El Congreso Provincial Juvenil celebrara reuniones ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se
realizaran una (1) vez por año, y tendrán por objeto considerar:
a) Informe del Comité Provincia de la Juventud Radical sobre la gestión cumplida.
b) Balance.
c) Cualquier otro asunto incluido por el Comité de la Provincia a pedido de la mitad mas uno de los congresales
presentes.
Sesionará extraordinariamente en cualquier época del año, a citación:
a) Del Comité de la Provincia de la Juventud Radical.
a) De la Mesa Ejecutiva del Congreso Provincial, en caso de estar constituida.
El Congreso deberá ser convocado por lo menos quince (15) días antes de la fecha de su reunión, debiendo darse
a conocer el temario a tratar, en la misma oportunidad.
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.849 - Segunda Sección 90 Jueves 12 de abril de 2018
Artículo 108°. - El Congreso Provincial Juvenil elegirá una Mesa Directiva compuesta por un (1) presidente, un
(1) vicepresidente y dos (2) secretarios, entre sus miembros. Será incompatible ejercer funciones en la Mesa del
Congreso y en el Comité Provincia.
Artículo 109°. -El congreso estará en quórum con la presencia de la mitad mas uno del total de sus miembros. No
obstante pasada una hora de la fijada para la reunión, podrá comenzar a sesionar con la presencia de un tercio de
sus integrantes.
Artículo 110°. -En el Congreso, los miembros del Comité Provincia de la Juventud, tendrán voz pero no voto y solo
podrán intervenir con el consentimiento de la mayoría del Congreso.
Artículo 111°. - Serán atribuciones del Congreso Provincial de la Juventud Radical:
a) Dictar un reglamento interno.
b) Establecer el plan de acción a seguir por la Juventud de la Provincia, de acuerdo con la Carta Orgánica y el
programa partidario oficial, a los que se encuentra sujeta la organización juvenil.
c) Incluir temas, en el orden del día, con el voto de la mitad mas uno de sus miembros.
d) Revisar con el voto de las dos terceras partes de los Congresales, este capitulo sin poder hacerlo en ningún
caso sobre tablas.
e) Resolver en su carácter de autoridad máxima de la Juventud Radical, en todo asunto no asignado por este
capitulo, a otro cuerpo partidario juvenil.
f) Las modificaciones a este capitulo, una vez aprobadas por el Congreso Provincial de la Juventud de acuerdo a
lo establecido en este Artículo, serán ad referendum del Congreso Provincial del Partido.
DEL COMITE DE LA PROVINCIA DE LA JUVENTUD RADICAL
Artículo 112°. -El Comité Provincia de la Juventud Radical estará compuesto por un (1) presidente, un (1)
vicepresidente, diez (10) secretarios titulares y cinco (5) suplentes, con representación de mayoría y minoría.
Artículo 113°. - Para ser miembro del Comité Provincia de la Juventud Radical, se requiere ser elector en la Provincia,
sin admitirse restricciones de antigüedad como tal.
Artículo 114°. - El Comité Provincia sesionará con quórum de por lo menos seis (6) de sus miembros y elegirá una
Mesa Ejecutiva entre sus componentes.
Artículo 115°. - Son deberes y atribuciones del Comité Provincia de la Juventud Radical:
a) Estructurar un reglamento interno y someterlo a consideración del Congreso Juvenil.
b) Distribución, coordinación y dirección de la acción de la Juventud Radical en toda la Provincia y vinculación de
la misma con la labor general del Partido.
c) Hacer efectiva la organización de la Juventud Radical conforme a lo establecido en esta capitulo, en todos los
Departamentos de la Provincia.
d) Convocar a elecciones internas al electorado de la Juventud para la renovación de todos los organismos
juveniles.
e) Citar al Congreso Juvenil a reunión ordinaria y extraordinaria, conforme lo establece el presente Capitulo.
f) Elevar informes y balances de sus actividades en toda la Provincia, y estado de la organización en la reunión del
Congreso de la Juventud.
g) Propender a la realización de una actividad docente y de una militancia integral.
h) Organizar y administrar el tesoro de la Juventud Radical.
i) Dar mandato a los delegados del estamento en el Congreso Provincial del Partido.
j) Crear órganos consultivos no instituidos por la Carta Orgánica que tengan como meta fomentar la participación
y la democratización en la toma de las decisiones.
k) Consensuar un mandato unificado para los Delegados del Distrito al Comité Nacional de la Juventud.
l) Ejecutar las Resoluciones emanadas del Congreso.
m) Apoyar y fomentar la creación de agrupaciones juveniles en todos los ámbitos.
n) Intervenir en los Distritos de la Provincia y/o en los Comités Departamentales, con el único propósito de lograr
la constitución orgánica del estamento juvenil.
Artículo 116°. -Los Comités Departamentales de la Juventud y los Comités de Circuito estarán formados por un (1)
presidente, un (1) vicepresidente, cinco (5) Secretarios titulares y dos (2) secretarios suplentes, con representación
de mayoría y minoría; a excepción del Comité Capital de la Juventud Radical que estará integrado por un (1)
Presidente, un (1) Vicepresidente y siete (7) Secretarios Titulares y cuatro (4) suplentes. Para estos Comités regirán
en lo que les sean aplicables las disposiciones previstas para los organismos directivos del Partido.
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA JUVENTUD RADICAL
Artículo 117°. -El Tribunal de Cuentas de la Juventud se compondrá de tres (3) miembros titulares y tres (3)
suplentes, elegidos por el voto directo en el mismo acto en que se eligen los miembros del Comité Provincia de la
Juventud Radical, siendo las condiciones para ser miembro de aquel, las mismas que para serlo de este. Podrán
ser reelegidos.
Artículo 118°. -Corresponde al Tribunal de Cuentas de la Juventud:
a) Controlar los ingresos y egresos partidarios y su distribución.
b) Aprobar los balances que deberá elaborar el Comité Provincia de la Juventud Radical.
c) Visar el informe que este Comité debe elevar anualmente al Congreso de la Juventud Radical.
BOLETÍN OFICIAL Nº 33.849 - Segunda Sección 91 Jueves 12 de abril de 2018
Artículo 119°. -Inmediatamente de elegidos los miembros del Tribunal de Cuentas de la Juventud, deberán
constituirse designando un presidente. El Tribunal de Cuentas Juvenil tomara sus resoluciones por mayoría de sus
miembros.
DE LAS ELECCIONES INTERNAS DE LA JUVENTUD RADICAL
Artículo 120°. -Para ser secretario de los Comités de Circuito y Departamentales, como para los restantes cargos
que este capitulo establece, no se admitirán restricciones de antigüedad como afiliados.
Artículo 121°. -La juventud Radical deberá ajustarse a la reglamentación del voto directo en el orden partidario,
en materia electoral. La distribución de los cargos, una vez finalizada la elección interna, se realizará aplicando
el sistema de distribución proporcional. No se tendrá en cuenta el piso mínimo del 25% exigido para los cargos
partidarios
Artículo 122°. -Podrán ser reelegidos solo por un periodo consecutivo los cargos de Presidente, Vicepresidente y
Secretarios de los Comités Provincial, Departamentales y de Circuito de la Juventud Radical.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 123°. -Se incluirá una categoría especial de adherentes a la Juventud Radical, a los menores de dieciocho
(18) años que habiéndose adherido a los postulados fundamentales del Partido, podrán participar de las
actividades generales de la organización juvenil con voz pero sin voto. Para tal fin se formara un padrón especial
cuya reglamentación quedara a cargo del Comité Provincia de la Juventud Radical.
Artículo 124°. -Las Resoluciones que adopten las entidades juveniles no podrán afectar las decisiones del Partido,
ni comprometer su orientación dentro de los preceptos de esta Carta Orgánica, y los organismos que la dirección
de la misma instituya.
Artículo 125°. -Los delegados al Congreso Nacional de la Juventud serán elegidos por el voto directo de los
afiliados, conforme al padrón provincial partidario, pudiendo ser reelegidos en más de una oportunidad.
Firmado: Dr. Alberto Omar Bruno Secretario Electoral Nacional, La Rioja, 26 de marzo de 2018.
e. 12/04/2018 N° 23660/18 v. 12/04/2018