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N° 4989/2013 Aviso del Boletín Oficial

MOVIMIENTO SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES

Partidos Políticos jueves, 31 de mayo de 2018

Texto del aviso

MOVIMIENTO SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES

Distrito Catamarca

EDICTO

El Sr. Juez Federal con Competencia Electoral Subrogante del Distrito Electoral Catamarca Dr. Miguel Angel

Contreras, hace saber, en cumplimiento de lo establecido en el art. 63 in fine de la Ley Orgánica de los Partidos

Políticos n° 23.298, la siguiente Resolución (Expte. CNE n° 12214/2017).- SAN FERNANDO DEL VALLE DE

CATAMARCA, 03 de mayo de 2018.- Fallo n°: 1432-2018 Y VISTO: El pedido de recuperación de la personería

política para actuar como Partido de Distrito formulado por la agrupación política “MOVIMIENTO SOCIALISTA DE

LOS TRABAJADORES” en los autos N ° 12214/2017 caratulados “MOVIMIENTO SOCIALISTA DE LOS

TRABAJADORES s/ reconocimiento de partido de Distrito” Y CONSIDERANDO: Que a fs. 3 y 25, se presenta el

ciudadano Daniel Humberto Blanes DNI n° 29.917.324, quién ha sido designado en el carácter de Apoderado de la

agrupación política “MOVIMIENTO SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES” (Acta acuerdo de recuperación de la

personería política) solicitando la recuperación de la personería política de la mencionada agrupación. A fs. 2 y 6

corre agregada el Acta Fundacional y su anexo respectivamente, donde figuran los Miembros de la Junta Promotora

con sus respectivos cargos, que son los siguientes ciudadanos: Presidente: Daniel Humberto Blanes DNI

n° 29.917.324, Francisco Arnaldo Torres DNI n° 24.360.821 Gonzalo Ivan Moine DNI n° 36.773.547. Constituyendo

domicilio legal en Prado n° 856 de esta Ciudad Capital de Catamarca.- Que a fs. 7/13 se encuentran agregadas la

Declaración de Principios y las Bases de Acción Política; y la Carta Orgánica Partidaria obra a fs. 14/22.- Que en

el Acta Constitutiva y en el Punto 5to. consta la designación como apoderados partidarios, de los ciudadanos

Daniel Humberto Blanes DNI n° 29.917.324 y Francisco Arnaldo Torres DNI n° 24.360.821 como apoderados

partidarios.- Que en el Acta Constitutiva en el Punto 3ro. han sido designados en calidad de certificadores

partidarios Daniel Humberto Blanes DNI n° 29.917.324 y Francisco Arnaldo Torres DNI n° 24.360.821, obrando a fs.

23/24 las respectivas aceptaciones del cargo.- Que, en cuanto al domicilio electrónico, se ratifica el que se

encuentra validado en los autos que dan origen al nombre del partido en cuestión, y la personería jurídica.- Que a

fs. 25 vta., corre agregado el acto de certificación de las firmas de los miembros de la Junta Promotora en toda la

documentación presentada, ante el actuario.- Que a fs. 26 vta. se ordena la publicación en el Boletín Oficial de la

Nación, por tres días, del edicto (fs. 28).- A fs. 76 es agregada la referida publicación.- Que también, en el proveído

de fs. 26 vta. se ordena comunicar a la Excma. Cámara Nacional Electoral, en los términos de la Acordada n° 81/90.

A fs. 27 se da cumplimiento a lo ordenado. Asimismo, son notificados todos los Distritos Electorales del País,

encontrándose agregados los DEOS a fs. 29/51, y los Sres. apoderados de todos los partidos políticos reconocidos

y en formación del Distrito, a los efectos de la oposición que pudieran formular sobre la presentación de esta

agrupación política, constando la notificación electrónica a fs. 26 vta..- Que a fs. 78 se presenta el Sr. Apoderado

solicitando se aplique jurisprudencia emanada de la Cámara Nacional Electoral respecto a la validez de las

adhesiones igual a la cantidad de fichas de afiliación que subsisten en resguardo en la Secretaría Electoral para

completar la cantidad mínima de adhesiones que prevé la legislación vigente. Que la Excma. Cámara Nacional

expreso que la rehabilitación de la personería política no resulta asimilable al reconocimiento de u n nuevo partido

(cf. Fallos CNE 3821/07), y que la circunstancia de que la agrupación se encuentre en estado de caducidad “no la

priva de las afiliaciones que entonces registraba” y que subsistan actualmente en los términos de los artículos 25

bis y 25 ter de la ley 23.298.- En relación a si las afiliaciones que un partido político caduco conserva por cuatro

años pueden ser consideradas como adhesiones al so licitar la recuperación de la personería política, la Excma.

Cámara estableció que “…Si bien la entidad de autos debe cumplir acabadamente con los requisitos que exige la

ley a los fines de su reinscripción, atento a las particularidades del caso antes reseñadas, hay que valorar en qué

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forma debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el título II (a rt. 53, ley 23.298), esto es, si las afiliaciones de un

partido pueden ser computadas como adhesiones a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el art. 7°

inc. ‘a’ de la ley 23.298.- Al respecto, esta Cámara entiende que, si bien las afiliaciones de los partidos caducos –

subsistentes por el término de cuatro (4) años (cf. doctrina de Fallo CNE 4020/08) - no revisten el carácter de tales

hasta tanto se conceda nuevamente la personalidad política, no pueden, por ello, dejar de ser consideradas

equiparables –aun con mayor peso por tratarse de un grupo de ciudadanos unidos por un “vínculo político

permanente” (cf. artículo 3, inc. a, ley 23.298 y Fallos CNE 694/89; 707/89 y 2877/01) - al “acuerdo de voluntades”

a que se refiere el art. 7° inc. “a” de la ley 23.298.- Asimismo, la Cámara distinguió la diferencia entre adhesión y

afiliación (cf. Fallos CNE 257/85), otorgándole mayor status a esta última por sobre la primera, señalando que “….la

condición de ‘adherente’ no puede equipararse jurídica ni políticamente a la de ‘afiliado’” (cf. Fallo C NE 3374/04).

Ello es así, en razón de que cuando un ciudadano se afilia a un partido político, además de hacerlo fundamentalmente

por coincidir con la declaración de principios y las bases de acción política, también ha tenido en cuenta las

oportunidades que esa agrupación le va a ofrecer de participar en decisiones relativas a temas tan importantes

como la elección de aquéllos que lo van a representar en los cuerpos orgánicos partidarios y en las instituciones

políticas previstas en la Constitución y en las leyes (cf. Fallos CNE 2470/98, 2984/01 y 3374/04).- (Fallo N° 4989/2013-

CNE).- En virtud de lo reseñado, pueden computarse como adhesiones las afiliaciones que aún mantenga la

agrupación de autos.- Para ello deberá procederse a su depuración; excluyendo las dadas de baja por cambios de

domicilio, afiliación a otro partido y por fallecimiento; y las subsistentes serán consideradas como adhesiones y

agregadas a las que presente para completar el porcentaje que exige la ley.- Que a fs. 79 se ordena emitir un

informe con la cantidad de afiliaciones que la agrupación política posee en reserva; lo que es in formado a fs. 80,

verificándose la cantidad de novecientas noventa y cuatro (99 4) fichas.- Que a fs. 82 el apoderado partidario

acompaña la cantidad necesaria de fichas de adhesiones para completar el mínimo; obrando informe que

cumplieron con la presentación de un mil cuatrocientas cuarenta y cinco (1.145) adhesiones conforme lo prescripto

por la Ley n° 23.298 y sus modificatorias. Lo necesario para superar el número mínimo requerido (4%o del total del

Registro de Electores del Distrito) es de un mil doscientos cuarenta y dos (1.242) las exigidas para el año 2018,

conforme lo notificado por la Excma. Cámara Nacional Electoral.- Que en el entendimiento que a prima facie se

cumplieron con los recaudos prescriptos por la norma legal vigente, a fs. 85 obra proveído fijando la audiencia que

prevé el art. 62 de la Ley n° 23.298 y sus modificatorias, corriendo agregados a fs. 86/109 los oficios - comunicando

lo precedente - enviados a los Distritos de todo el País vía DEO, como as í también. a fs. 85 obra notificación

mediante cédula electrónica a los partidos políticos reconocidos y en formación del Distrito.- Que a fs. 119 luce el

acta de la audiencia celebrada que prescribe el art. 62 de la Ley n° 23.298; resultando que a la misma so lo

compareció el apoderado partidario solicitante, y ningún apoderado o representante de partido político, no

habiéndose receptado oposiciones o impugnaciones a la rehabilitación de la personería política de ésta agrupación.-

A fs. 119 se corre vista de las actuaciones al Sr. Fiscal Federal, quién a fs. 120 dictamina que no surge impedimento

alguno par a devolver la personería política a la agrupación de autos, con el nombre adoptado.- Que tanto el Acta

de Fundación y Constitución, como la Carta Orgánica Partidaria, Declaración de Principios y Bases de Acción

Política se adecuan formal y sustancialmente a la letra y a los principios contenidos en la Ley N° 23.298 Orgánica

de los Partidos Políticos y sus modificatorias, por lo que corresponde se den por cumplimentadas las exigencias

previstas en dicha ley, teniendo en cuenta que las mismas se sustentan en principios y fines contemplados en la

Constitución Nacional, a la vez que adhieren al sistema democrático representativo y respeto de los derechos

humanos.- Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar que la agrupación política de marras obtiene un

reconocimiento provisorio de su personería política acreditando, entre otros requisitos, el mínimo de adhesiones

necesaria s para el Distrito Electoral Catamarca, conforme lo establece el art. 53 - 1er párrafo de la Ley n° 23.298

sin haber presentado afiliación alguna en esta sede judicial .- En efecto, el art. 7 de la Ley 23.298 excluye de su

ámbito la cantidad de afiliaciones para el reconocimiento de personería de un partido político haciendo referencia

a las adhesiones necesarias para fundarlo, quienes pueden adherir a los postulados, principios y doctrinas de más

de un partido político en formación sin comprometer su afiliación, participando así en su fundación y constitución,

sin que ello implique convertirlo en un vínculo jurídico permanente, esto es afiliado, y tener que adecuar su actuación

y participación a la Doctrina y Carta Orgánica Partidaria.- Que establecida la diferencia entre adhesión y afiliación,

en armonía con los principios que orienta la Ley N° 23.298 y sus modificatorias, y con el solo objeto de regular la

vida jurídico-política de los Partidos Políticos para el funcionamiento de la democracia representativa, la existencia

de los Partidos Políticos lleva implícita necesariamente como condición la participación de un grupo de ciudadanos

unidos por un vínculo permanente y cuya actividad, participación y funcionamiento se encuentran reglados por la

Carta Orgánica de conformidad con el método democrático interno mediante elecciones periódicas de autoridad

es, organismos partidarios y candidatos; por lo que la ley presupone la necesidad de un mínimo de afiliados, caso

contrario esa persona jurídica no tendría existencia real sino cuando pueda cumplir con la finalidad que inspira su

creación, es to es constituirse en un instrumento válido para la formulación de la política nacional.- Que en

consecuencia y teniendo en cuenta el Registro Electoral del Distrito Catamarca, el número de afiliados no podrá

ser inferior a l 4%o de inscriptos en este Distrito, debiendo la agrupación política de autos, completar dentro de los

ciento cincuenta (150) días de notificada la presente la cantidad mínima de afiliaciones que la Cámara Nacional

Electoral prevé como pis o para mantener la personería durante el año 2018, esto es, alcanzar la cantidad de un

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mil doscientos cuarenta y dos (1.242) fichas y convocar a su primera elección interna de autoridades partidarias

antes de los ciento ochenta (180) días de notificada la presente, todo ello conforme lo establece el art. 7 bis de la

Ley n° 2 3.298 – Orgánica de los Partidos Políticos.- Para ello, deberá tenerse en cuenta la cantidad de afiliaciones

que aún mantiene por no haber transcurrido cuatro (4) años, que es el término establecido mediante doctrina de

Fallo CNE n° 4020/08 para conservar separadamente las fichas de afiliación. “…En este punto, es pertinente

señalar que, mediante la Acordada n° 39/04, esta Cámara hizo saber a los jueces federales con competencia

electoral que debían excluir del Registro de Afiliados a Partidos Políticos, las fichas correspondientes a las

agrupaciones que pierden su personalidad política en los términos del art. 49 de la Ley n° 23.298, sin perjuicio de

que tales fichas se conservasen separadamente, admitiéndose su subsistencia por el plazo de cuatro (4) años

(conforme la doctrina de Fallo CNE n° 4020/ 08) ”.- (cf. Fallo CNE n° 4989/13.- En virtud de ello, y efectuado el

control de las afiliaciones que aún mantiene, que, por la dinámica propia de la depuración del registro, ha disminuido;

el partido solicitante deberá sumar dichas afiliaciones a las nuevas que debe presentar para cumplir con el requisito

del art. 7 bis inc. “a”.- Según el informe de Secretaría ya señalado, el Partido político mantiene al día de la fecha la

cantidad de novecientos noventa y cuatro (994) fichas, dejándose constancia que deberá presentar – en igual

forma que para las adhesiones - la cantidad suficiente de afiliaciones para completar el 4%o exigido por la norma,

a la fecha de presentación de las mismas. Ello en razón que el número de novecientos noventa y cuatro (994) fichas

puede continuar modificándose por las razones ya expuestas.- Por todo ello, disposiciones legales, jurisprudencia

citada, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, RESUELVO: 1°.-) Disponer la recuperación

de la personería política de la agrupación “MOVIMIENTO SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES” en los términos

del Título II de la Ley n° 23.298 – Orgánica de los Partidos Políticos y sus modificatorias (art. 53 – 1er. Párrafo)

teniendo como domicilio legal e l constituido en calle Prado n° 856 de esta Ciudad Capital de Catamarca, los

domicilios electrónicos comunicados y validados en estos autos.- 2°) Hacer saber a la agrupación “MOVIMIENTO

SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES”, que en un plazo de ciento cincuenta (150) días a contar de la notificación

de la presente, deberá completar la cantidad mínima de un mil doscientas cuarenta y dos (1.242) fichas de afiliación

como prevé el art. 7 bis inc. “a” y deberá convocar y realizar la primera elección interna para constituir las

autoridades partidarias dentro de los ciento ochenta (180) días, conforme lo establece el inc. “b” del mismo artículo

de la Ley N° 23.298 - Orgánica de los Partidos Políticos y sus modificatorias.- 3°.-) Regístrese, notifíquese,

comuníquese y protocolícese.- Ofíciese a la Excma. Cámara Nacional Electoral y a la Dirección Nacional Electoral,

extráigase y remítase copia certificada de la presente y de la Carta Orgánica Partidaria y demás documentación y

publíquese por un (1) día en el Boletín Oficia l de la Nación (art. 63 de la Ley N° 23.298). Tome conocimiento

Sección Informática y Partidos Políticos a sus efectos.- FDO DR. MIGUEL ANGEL CONTRERAS JUEZ FEDERAL

DE CATAMARCA En San Fernando del Valle de Catamarca, veintidós de mayo del año dos mil dieciocho.- FDO.

DR. AMERICO MORCOS – SECRETARIO ELECTORAL NACIONAL

DR. MIGUEL ANGEL CONTRERAS JUEZ FEDERAL CON COMPETENCIA ELECTORAL DE CATAMARCA Juez -

FDO. DR. AMERICO MORCOS - SECRETARIO ELECTORAL FEDERAL SECRETARIO ELECTORAL FEDERAL

e. 31/05/2018 N° 38503/18 v. 31/05/2018