N° 4001117/1971 Aviso del Boletín Oficial
PARTIDO INTRANSIGENTE
Texto del aviso
PARTIDO INTRANSIGENTE
El Señor Juez Federal con competencia electoral de la Provincia de Córdoba, Dr. Ricardo Bustos Fierro -Secretaría
Electoral a cargo de la Dra. Marcela Martínez Paz-, hace saber a los Partidos Políticos reconocidos y en formación
que en autos: “INTRANSIGENTE s/. Reconocimiento de Partido de Distrito” (Expte. CNE N° 4001117/1971) se ha
dictado la siguiente resolución: “///doba, 23 de abril de 2019. Téngase presente lo dictaminado precedentemente
por el Ministerio Público Fiscal; ténganse por aprobadas las modificaciones introducidas al texto ordenado de la
Carta Orgánica del “PARTIDO INTRANSIGENTE”, publíquese el mismo en el Boletín Oficial de la Nación por el
término de un día y comuníquese a sus efectos a la Excma. Cámara Nacional Electoral y a la Dirección Nacional
Electoral y de la Reforma, a sus efectos. Notifíquese.” CARTA ORGÁNICA: PARTIDO INTRANSIGENTE DE LA
PROVINCIA DE CORDOBA: Capítulo I – CONSTITUCION DEL PARTIDO. Art. 1º. Al Partido Intransigente de la
Provincia de Córdoba, como parte integrante de Partido del mismo nombre creado en la República Argentina, se
constituye como fuerza política a partir de la denuncia de la subordinación nacional al sistema capitalista
dependiente y propone la lucha por una nueva sociedad, más amplia y más justa, asentada en los principios del
Humanismo liberador, donde serán socializados la riqueza, la cultura y el poder. Constituyen el Partido Intransigente
de la Provincia de Córdoba los ciudadanos argentinos que habiéndose adherido a su Declaración de Principios y
Bases de Acción Política y a los Aportes para el Proyecto Nacional, se encuentran inscriptos en sus registros
partidarios oficiales. Art. 2º. El Partido Intransigente de la Provincia de Córdoba, fija domicilio legal en la Ciudad de
Córdoba y se regirá por las disposiciones de esta Carta Orgánica y los principios fundamentales que inspiraron la
creación del mismo, y en cuanto corresponda por las disposiciones de la Carta Orgánica Nacional, como de las
normativas Provinciales y Nacionales que se dicte. Capítulo II – GOBIERNO DEL PARTIDO: Art. 3º. El Gobierno del
Partido será ejercido por un Congreso Provincial, un Comité Central Provincial, Tribunal de Cuentas, Tribunal de
Conducta, Comités Departamentales y Comités de Circuitos. Art. 4º. Los miembros de todos los cuerpos electivos
establecidos por el artículo anterior, durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos.
Art. 5º. Los cargos titulares vacantes por separación, cesación, muerte y otras causas, serán cubiertos por los
ciudadanos electos como suplentes para los mismos cargos, siendo estas integraciones parciales sólo a efectos
de completar períodos. Art. 6º. En los cuerpos deliberativos y ejecutivos del Partido, como así también electivos
Nacionales, Provinciales y Municipales, se cumplimentará el cupo de género, acorde a la normativa vigente. Art.
7º. Las autoridades partidarias establecidas en el artículo 3ro. Deberán ser elegidas por el voto directo, secreto y
obligatorio de los afiliados, y a simple pluralidad de sufragio, debiendo darse representación a las minorías, siempre
que obtengan no menos del veinte por ciento de los votos válidos emitidos en la consulta interna pertinente,
conforme al régimen de representación proporcional, sistema D´Hont. Se considerarán válidos también los votos
emitidos en blanco. En caso de empate, se procederá al sorteo de los electos. Capítulo III – DEL CONGRESO
PROVINCIAL. Art. 8º. El Congreso Provincial, estará constituido por veinticuatro Delegados titulares y doce
suplentes, elegidos por los afiliados de la Provincia. Art. 9º. Para ser electo Delegado, al Congreso Provincial, se
requiere ciudadanía argentina, integrar el Registro Oficial de Afiliados y tener no menos de un año de residencia
continua en la Provincia. Art. 10º. El Congreso Provincial estará en quórum con la presencia de la mitad más uno
de sus miembros a la hora fijada, para iniciar la sesión; pero pasados treinta minutos desde dicha hora estará en
quórum con la tercera parte de los mismos, para tratar exclusivamente el Orden del Día. En ambos casos, para
determinar el quórum, solo se computará el total de sus miembros en el ejercicio de sus mandatos. Al ser citados
a sesión los Delgados titulares, deberán también ser citados en todos los casos, los Delgados suplentes. Art. 11º.
En la primera sesión posterior a una elección interna, el Congreso Provincial quedará constituido al estar en
quórum, conforme a la convocatoria establecida en el artículo 32vo. inc. “g”, e iniciará sus deliberaciones
designando un Presidente Provisorio. De inmediato designará una Comisión Especial de Poderes, que estudiará
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los de los Delegados electos. Aprobados los poderes de los Delegados, procederán a designar de entre los de su
seno, su Mesa Directiva, que se compondrá de un Presidente, un Vicepresidente Primero, un Vicepresidente
Segundo, dos Secretarios titulares y dos Secretarios suplentes, cuya Mesa Directiva asumirá de inmediato sus
funciones. Esta Mesa Directiva, permanecerá en funciones durante su período pudiendo ser integrada en caso de
vacancia de cargos o acefalía por elección a simple pluralidad de votos con el resto de los miembros titulares
presentes. Los Vicepresidentes reemplazarán al Presidente por su orden, en caso de ausencia, separación,
cesación, muerte, renuncia, impedimento y otras causas. Los secretarios suplentes reemplazarán a los titulares en
los mismos casos. Art. 12º. El Congreso Provincial deberá designar dos comisiones permanentes: la de Carta
Orgánica y la de Programa y Plataforma del Partido. Art. 13º. La inasistencia de un Delegado sin causa justificada
a dos sesiones consecutivas o a tres alternadas del Congreso Provincial, producirá automáticamente su cesación
en el cargo. Esta cesación automática se producirá en el momento en el que el Presidente declare abierta la sesión
en que se cumpla la segunda o tercera inasistencia, según el caso. Art. 14º. Cuando un Delegado titular al Congreso
Provincial falte a una sesión, será suplantado durante el transcurso de la misma por un Delegado suplente, sacado
a sorteo en el acto. Los suplentes de la mayoría suplantarán a los de la mayoría y a los de cada minoría a los de la
minoría a que pertenezcan. Art. 15º. Por cada Delegado titular al Congreso que cesare en su cargo, conforme a lo
previsto por el artículo 13º, deberá incorporarse como tal, un Delegado suplente, conforme al procedimiento
establecido en el artículo 14º.(catorce) en el caso que hubieren surgido de una elección interna con varias listas.
Art. 16º. El Congreso Provincial realizará sesiones ordinarias en el primer semestre de cada año y sesiones
extraordinarias en cualquier época del año. A los fines de establecer el primer semestre de cada año, se tomará
como año calendario la fecha de su constitución conforme a lo establecido en el artículo 11º. (once). Las sesiones
ordinarias deberán considerar: a) El informe del Comité Central sobre su gestión cumplida. b) El balance que debe
presentar el Comité Central. c) La situación y desenvolvimiento del Partido. d) Las medidas disciplinarias que
corresponda aplicar a los afiliados y a las autoridades partidarias y políticas, conforme a lo que establece esta
Carta Orgánica. e) Todo otro asunto incluido en el orden del día de su convocatoria y el o los que el propio
Congreso incluya en ella. Las sesiones extraordinarias considerarán los asuntos incluidos en el orden del día de
su convocatoria y el o los que el propio Congreso incluya en ella y se realizarán: 1º) A la convocatoria del Comité
Central de la Provincia. 2º) A la convocatoria de la Mesa Directiva del propio Congreso Provincial, cuando lo pidan
por lo menos el cinco por ciento (5%) de los afiliados o el veinte por ciento (20%) de los congresales titulares o la
mitad más uno de los Comités Departamentales constituidos. Los asuntos que el propio Congreso incluya en el
orden del día, serán tratados por el mismo con posterioridad a los que se hallen incluidos en la convocatoria.
Cualquier modificación al orden del día, requerirá para su aprobación, los dos tercios de votos de los congresales
presentes. Art. 17º. Son obligaciones del Congreso: a) Fijar la posición del Partido en todos los problemas
provinciales y en los nacionales, de acuerdo a lo establecido en la Carta Orgánica Nacional, que se dicte. b)
Formular declaraciones de principios. c) Sancionar el programa y plataforma electoral en coincidencia con las
orientaciones y principios que inspiraron la creación del Partido y que contengan la plataforma y programa nacional.
d) Considerar los informes anuales que deberán presentar los parlamentarios nacionales y provinciales, y los que
deberán presentar con posterioridad a la finalización de sus mandatos, los ciudadanos que hayan desempeñado
las funciones de Gobernador y Vice Gobernador de la provincia. e) Actuar como Tribunal de Apelaciones en los
recursos que se interpongan contra las resoluciones del Tribunal de Conducta y el Comité Central de la Provincia.
f) Resolver en su carácter de Autoridad máxima del partido en todo asunto no asignado por esta Carta Orgánica a
otros cuerpos partidarios. Art. 18º. Son facultades del Congreso: a) Reformar la presenta Carta Orgánica,
necesitándose el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes para considerar oportuna la reforma
y simple mayoría para aprobarla. b) Juzgar la conducta de sus miembros, de las autoridades partidarias, de los
funcionarios en el desempeño de las funciones, y de los afiliados cuando incurran en flagrante violación de la Carta
Orgánica y/o resoluciones de las Autoridades partidarias, pudiendo suspender provisoriamente, y remitir de
inmediato los antecedentes al Tribunal de Conducta para que resuelva, en definitiva. c) Darse sus reglamentos
internos. d) Designar funciones a sus comisiones permanentes y especiales, reglando en su caso el funcionamiento
de las mismas. e) Someter al voto general de los afiliados lo que crea conveniente. f) Podrá designar de entre sus
miembros las Comisiones Especiales y transitorias que se establezcan y para los fines que determine. g) Cuando
las circunstancias políticas de constitución de alianzas o en caso de no tener constituidos órganos departamentales
o circuitos, y no contradiga la normativa electoral vigente podrá elegir y designar a los candidatos a Gobernador,
Vice Gobernador, Senadores y Diputados Nacionales, Legisladores Provinciales, Intendentes Municipales,
Concejales Municipales y miembros de los Tribunales de cuentas Municipales, quedando en tal oportunidad en
suspenso el Art. 106 (ciento seis), y debiendo en el caso de participar en forma individual tomar todas las medidas
conducentes para la efectiva participación del Partido en los comicios internos para cargos electivos de que se
trata, pudiendo, a esos efectos, por si, abreviar plazos y participación estatutarios tanto como fuere necesario. A
los efectos precedentes podrá incorporar, elegir y designar como candidatos a los ciudadanos y electores, aunque
no fueren afiliados al Partido. h) Decidirá sobre la concertación de alianzas transitorias o definitivas con otros
partidos políticos, organizaciones o asociaciones. Art. 19º. Recibido el sumario por la Mesa Directiva del Congreso,
la misma incluirá el asunto en el orden del día de la próxima sesión ordinaria, si no estimare el caso, convocar a
sesión extraordinaria para juzgarlo. La resolución que dicte el Congreso será definitiva, salvo los recursos
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jurisdiccionales que le acuerdan al afiliado las leyes electorales. Art. 20º. Al ser convocado a sesiones ordinarias y
extraordinarias el Congreso, según sea quien realice la convocatoria, deberá confeccionar el Orden del Día
respectivo, sin perjuicio de la facultad del Congreso de incluir en ella otros asuntos. Art. 21º. Los miembros del
Comité Central de la Provincia, los legisladores partidarios, los Delegados a la Mesa Directiva y Convención
Nacional, en ejercicio de su función, tendrán voz, pero no voto en las deliberaciones del Congreso. Capítulo IV –
DEL COMITE CENTRAL DE LA PROVINCIA. Art. 22º. El Comité Central de la Provincia estará formado por un
Presidente, un Vicepresidente, once Secretarios titulares y nueve Secretarios suplentes. Los Secretarios suplentes
deberán ser convocados a todas las sesiones del cuerpo y reemplazarán a los titulares en los casos, formas y
condiciones establecidas en el artículo 14º. de la Carta Orgánica en cuanto a las vacantes definitivas. Art. 23º. El
Secretario titular que faltare a tres sesiones consecutivas o cinco alternadas, sin causa justificada, quedará ipso
facto cesante en su cargo. Los suplentes de cada minoría suplantarán a los cesantes de cada minoría que
pertenezcan. Art. 24º. Si dos minorías obtuvieran por lo menos el veinte por ciento de los votos emitidos en una
elección interna, corresponderán el sistema de representación proporcional según el sistema D´Hont para los
Secretarios titulares y suplentes. Art. 25º. Para ser electo miembro del Comité Central de la Provincia se requiere
tener dieciocho años de edad, ciudadanía argentina y ser elector de la Provincia. Art. 26º. Cuando alguno de los
miembros del Comité Central de la Provincia fuere candidato de cualquier cargo en las elecciones internas, desde
su proclamación como tal y mientras se sustancia el proceso electoral interno, cesará provisoriamente en el
ejercicio de su función, siendo suplantado por el procedimiento establecido en este capítulo.Art. 27º. El quórum
del Comité Central de la Provincia se formará con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Art. 28º. En
su sesión Constitutiva, de entre los once secretarios titulares se designará: un Secretario/a de Actas, de Prensa,
Tesorero Titular, Tesorero suplente, Organización, Cultura y de la Juventud. Los demás secretarios cumplirán las
funciones que les encomiende el Comité. Art. 29º. La Mesa Ejecutiva del Comité Central de la Provincia la
constituirán: el Presidente, Vicepresidente y los Secretarios citados en el artículo 28º. Art. 30º. Para sesionar en
quórum la Mesa Ejecutiva necesitará la asistencia de la mitad más uno de sus miembros. En caso de u otro
impedimento, reemplazará al Presidente el Vicepresidente; y en caso de impedimento de éste, por el Secretario
que se designe. Art. 31º. El Comité Central de la Provincia deberá reunirse en sesión plenaria por lo menos una vez
por mes, previa citación en la forma que disponga la reglamentación respectiva. En las sesiones plenarias del
Comité Central Provincial podrán asistir los miembros del Congreso Provincial, los Presidentes de los Comités
Departamentales, Circuitos y los Presidentes de los Bloques Legislativos con voz, pero sin voto. Las sesiones
plenarias serán públicas sin excepción. Art. 32º. Son obligaciones del Comité Central de la Provincia: a) Cumplir y
hacer cumplir las resoluciones del Congreso Provincial, Mesa Directiva Nacional y Convención Nacional
constituidos. b) Ejercer la dirección y conducción general del Partido. c) Dirigir la propaganda y las campañas
electorales, y dar cumplimiento a todas las normativas electorales vigentes Nacionales, Provinciales y Municipales,
como así también las designaciones requeridas para tales efectos. d) Llevar el fichero general del Partido. e)
Presentar al Congreso un informe anual sobre el estado y desenvolvimiento del Partido y sobre la labor del propio
Comité Central. f) Someter al juzgamiento del Tribunal de Conducta los actos de los afiliados, autoridades,
legisladores y funcionarios partidarios que otros afiliados o autoridades acusen de in conducta e indisciplina
partidaria. g) Convocar al Congreso Provincial dentro de los veinte días de haberse constituido en Comité Central
Provincial. h) Dar conveniente difusión a la Carta Orgánica, bases de acción política, plataforma y profesión de fe
doctrinaria dictando las normas conducentes a tal fin. i) Designar los miembros de la Junta Electoral Provincial. j)
Fijar las fechas para la realización de elecciones internas de acuerdo a las disposiciones de la presente Carta
Orgánica. k) Pasar mensualmente el movimiento de los fondos al Tribunal de Cuentas. l) Citar al Tribunal de
Conducta y al Tribunal de Cuentas para su constitución. m) El cierre del Ejercicio Contable es el 31 de diciembre.
Art. 33º. Son facultades del Comité Central Provincial: a) Dictar su reglamento interno. b) Crear de entre su seno
otras Secretarías y Comisiones internas permanentes, transitorias o para asuntos especiales, en la que podrán
participar Secretarios titulares y/o suplentes y personas ajenas al Comité. c) Organizar la difusión de la doctrina
partidaria. d) Organizar y administrar el tesoro del Partido y reglamentar la forma de percepción de la renta
partidaria y su distribución. e) Promover la constitución de centros obreros, estudiantiles de investigación, ateneos,
divulgación doctrinaria, de cultura, de ayuda mutua, bolsas de trabajo, etc., dictando sus reglamentos y aprobando
los que a ese efecto le fueran sometidos y aprobando o suspendiendo sus funciones. f) Atender y resolver los
pedidos y sugerencias de los Comités Departamentales y de los afiliados y sus agrupaciones y de los parlamentarios
partidarios a cuyas sesiones de bloque podrán concurrir por intermedio de su Mesa Ejecutiva. g) Celebrar contratos
y otorgar actos jurídicos en nombre y representación del Partido. h) Resolver las divergencias o conflictos que
puedan plantearse en los organismos departamentales y de circuito. i) Designar y dar por terminadas las funciones
de los apoderados del Partido. j) Intervenir los Comités Departamentales para asegurar su funcionamiento en
casos de acefalías o conflictos que impidan lo hagan normalmente, labrando las actuaciones del caso y elevar los
antecedentes al Congreso. k) Poner en funcionamiento el voto general, referéndum e iniciativa, conforme lo
establece esta Carta Orgánica. Art. 34º. En caso de acefalía del Comité Central Provincial, asumirá sus funciones
la Mesa Directiva del Congreso Provincial, que completará el período si faltare menos de un año para terminar el
mismo y convocará a elecciones internas dentro de los sesenta días subsiguientes, con los padrones utilizados en
las últimas elecciones, en caso de que faltase más de un año para terminar el período. Capítulo V – DEL PRESIDENTE.
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Art. 35º. El Presidente del Comité Central de la Provincia representa al Partido en sus relaciones internas y externas,
ejerce el gobierno de autoridad inmediata de la Casa Intransigente y bienes del Partido, y presidirá las sesiones del
Comité Central y Mesa Ejecutiva. Art. 36º. El Presidente firmará las resoluciones del Comité juntamente con el
secretario que corresponda. Capítulo VI – DE LOS SECRETARIOS Art. 37º. Cada Secretario/a tendrá a su cargo
una de las áreas en que el Comité Central Provincial divida el trabajo, y será responsable ante el mismo del área
que tenga a su cargo. Dará cuenta al Presidente del estado y actividad de su área, e informará de todas las
dificultades que tuviere. Art. 38º. Los Secretarios/as deberán asistir puntualmente a las sesiones del Comité Central
Provincial y en su caso, de la Mesa Ejecutiva y comunicar al Presidente de los casos en que por causas fundadas
no puedan concurrir o se hallen impedidos, en cuya oportunidad, el Presidente podrá asignar la función del
Secretario/a ausente e impedido a otro Secretario/a. Art. 39º. El Comité Central Provincial, por el voto de dos
tercios del total de sus miembros podrán separar de sus cargos a los Secretarios/as por mal desempeño de sus
funciones, no cumplimiento de la Carta Orgánica, resoluciones del Comité Central Provincial o porque produzcan
perturbaciones en las deliberaciones del cuerpo y declararlos cesantes por inasistencia a las reuniones conforme
al artículo 23º. de esta Carta Orgánica, labrando las actuaciones del caso y elevar los antecedentes al Congreso.
Capítulo VII – DE LA MESA EJECUTIVA. Art. 40º. La Mesa Ejecutiva auxiliará inmediatamente al Presidente en
ejercicio de sus funciones de dirección y representación del Partido y del Gobierno del Partido Intransigente y
bienes partidarios que correspondan al mismo. Art. 41º. La Mesa Ejecutiva tendrá a su cargo poner en ejecución
inmediata las resoluciones del Comité Central Provincial. Para sesionar formará quórum con la mitad más uno de
sus miembros y tomará las resoluciones por simple mayoría. Sesionará ordinariamente una vez al mes y
extraordinariamente cada vez que el Presidente o quien ejerza sus funciones cite a sus miembros, lo que podrá
hacerse sin formalidad alguna. Art. 42º. En caso de necesidad o urgencia, conforme a circunstancias extraordinarias,
la Mesa Ejecutiva, podrá asumir las facultades que competen el Comité Central Provincial y ejercer las funciones
del mismo con cargo de rendir obligado informe en la primera sesión plenaria posterior del Comité Central
Provincial. Capítulo VIII – DE LOS COMITES DEPARTAMENTALES. Art. 43º. La ciudad capital y demás departamentos
en que se divida la provincia podrán tener su respectivo Comité Departamental, elegido por el voto directo de sus
afiliados, compuesto por un Presidente, cinco Secretarios titulares y cinco Secretarios suplentes, que reemplazarán
a aquellos en la forma establecida para el Comité Central de la Provincia. Deberán reunirse por lo menos
bimestralmente. En los Departamentos en que el número de afiliados supere la cantidad de mil afiliados se elegirán
diez Secretarios titulares y cinco suplentes. Art. 44º. Los Comités Departamentales tendrán su sede en la cabecera
del respectivo departamento, sin perjuicio de que el Comité Departamental fije otra sede, en cuyo caso deberá
comunicarlo al Comité Central Provincial. En una elección interna se utilizará el Art. 7 en la distribución de miembros
de las distintas minorías. Art. 45º. Para ser electo miembro del Comité Departamental se requiere tener ciudadanía
argentina y ser elector del respectivo departamento con residencia permanente en él. Art. 46º. Los Comités
Departamentales estarán en quórum con la presencia de la mitad más una de sus miembros. Art. 47º. Corresponde
a los Comités Departamentales: a) Ejercer la dirección del Partido en sus respectivos departamentos. b) Cumplir y
hacer cumplir las resoluciones del Congreso Provincial, del Comité Central Provincial y de su Mesa Ejecutiva. c)
Intervenir en los Comités de Circuitos en caso de acefalía o conflictos que les impida funcionar normalmente,
designando a ese efecto un Delegado Interventor y no menos de dos Secretarios, debiendo labrar las actuaciones
del caso y elevar los antecedentes al Comité Central Provincial. d) Poner en conocimiento del Tribunal de Conducta
por intermedio del Comité Central Provincial, de los actos de los afiliados y organizaciones partidarias del
Departamento, que a su criterio importen in conducta e indisciplina partidaria, elevando conjuntamente los
antecedentes y comprobantes obrantes en su poder. e) Cooperar con el Comité Central Provincial y proporcionar
los informes que el mismo le requiera. f) Designar un delegado para que organice el Partido en los circuitos que no
tengan suficientes afiliados para constituir un Comité de Circuito, debiendo actuar de acuerdo a las instrucciones
que le imparte el Comité Departamental y también se procederá de igual forma en los casos, en que se cree un
Circuito Electoral nuevo. g) Llevar un Fichero Departamental de afiliados con los cuadriplicados de las fichas de
afiliación. h) Crear de entre su seno otras Secretarías y comisiones internas permanentes, transitorias o para
asuntos especiales en las que podrán participar Secretarios titulares y/o suplentes y personas ajenas al Comité
Departamental. Art. 48º. El Presidente y Secretarios/as de Comités Departamentales tendrán dentro de su
Departamento análogas funciones y deberes que el Presidente y Secretarios/as del Comité Central Provincial tiene
respecto de ésta. Art. 49º. En caso de separación, cesación u otro impedimento del Presidente, el mismo será
reemplazado por el Secretario/a que se designe por simple mayoría. Art. 50º. Los Concejales e Intendentes
Municipales rendirán sus informes ante el Comité de Circuito, Departamental y Central Provincial. Capítulo IX – DE
LOS COMITES DE CIRCUITO. Art. 51º. En cada Circuito Electoral de acuerdo al Padrón de afiliados respectivo se
podrá crear un Comité de Circuito que ejercerá la dirección del Partido en su jurisdicción. Art. 52º. Para ser
miembro del Comité de Circuito se requiere tener dieciocho años, afiliado y ser elector del circuito. Art. 53º. Cada
Comité de Circuito estará constituido por un Presidente, siete Secretarios/as titulares y tres Secretarios/as
suplentes de acuerdo al sistema D´Hont de representación proporcional y sesionará en quórum con la presencia
de la mitad más uno de sus miembros. Art. 54º. En caso de separación, cesación u otro impedimento del Presidente,
el mismo será reemplazado por el Secretario/a que se designe por simple mayoría. Art. 55º. El Presidente y los
Secretarios/as del Comité de Circuito tendrán en sus respectivas jurisdicciones, análogas atribuciones, funciones
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y deberes que el Presidente y los Secretarios/as del Comité Departamental, especialmente las del artículo 47º. de
esta Carta Orgánica, y cumplir y hacer cumplir las resoluciones del respectivo Comité Departamental, Comité
Central Provincial y Congreso Provincial. El Presidente tiene facultades para concurrir con voz y sin voto a las
sesiones del Comité Departamental y Central Provincial. Art. 56º. Los Comités de Circuito someterán al voto
general los asuntos de índole comunal, lo que hará a su propia iniciativa o a pedido de no menos del diez por ciento
de los afiliados del respectivo Circuito. Art. 57º. Los Comités de Circuito autorizarán y reglamentarán el
funcionamiento de Sub-Comités en lugar apartado de sus respectivas jurisdicciones, así como Sub-comisiones
de propaganda o con otros fines específicos de bien partidario, cuando lo crea conveniente. Art. 58º. Los Concejales
e Intendentes Municipales rendirán su informe ante el respectivo Comité de Circuito. Capítulo X – DEL TRIBUNAL
DE CONDUCTA. Art. 59º. El Tribunal de Conducta será integrado por tres miembros titulares y dos suplentes
elegidos por el voto directo de los afiliados inscriptos en el Padrón Partidario Provincial. Los miembros suplentes
reemplazarán a los titulares conforme a lo establecido para el Comité Central y, además, en caso de recusación
y/o inhibición de sus miembros titulares. Art. 60º. Para ser electo miembro del Tribunal de Conducta deberán
reunirse las mismas condiciones que para ser electo miembro del Comité Central Provincial. Art. 61º. El Tribunal de
Conducta dictará sus propias normas de procedimiento. Art. 62º. Corresponde al Tribunal de Conducta juzgar las
acusaciones que se formulen contra los afiliados, miembros de los cuerpos partidarios, legisladores Nacionales y
Provinciales, Intendentes y Concejales Municipales, Gobernador y Vicegobernador, sobre in conducta o indisciplina,
indignidad o traición al partido, faltas graves en el desempeño de cargos, violación de la Carta Orgánica y delitos
o faltas electorales, siempre y cuando no haya tomado intervención el Congreso Provincial en virtud de la facultad
acordada en el artículo 18º. inciso b). Art. 63º. Las partes podrán recusar con o sin causa hasta un miembro del
Tribunal de Conducta. Art. 64º. Al recibir una denuncia o acusación, previa ratificación del denunciante o acusador
si fuere el caso, el Tribunal de Conducta deberá citar al acusado y acusador para que comparezcan ante el mismo,
en cuya circunstancia y primera audiencia, será la única oportunidad para que las partes recusen a un miembro
del Tribunal, conforme al artículo anterior o se inhiban los miembros de ésta procediéndose en el acto en su caso
a integrar el Tribunal con miembros suplentes. Art. 64º. El Tribunal de Conducta dictará resolución definitiva dentro
de los noventa días a contar de la fecha de presentación de la denuncia o acusación. Art. 65º. El Tribunal de
Conducta dictará resolución definitiva pudiendo aplicar las siguientes penas: a) Amonestación pública o privada.
b) Suspensión temporaria en el cargo o en el ejercicio de los derechos que esta Carta Orgánica otorga a los
afiliados como tales. c) Separación del cargo. d) Inhabilidad. e) Expulsión del partido con cancelación de la ficha
de afiliado. La pena de suspensión hará perder los derechos de afiliados por el término que dura la misma, pero
no interrumpe la antigüedad partidaria. La pena de inhabilidad tiene por objeto la suspensión de un derecho
determinado por el tiempo que fuere impuesta. Art. 66º. Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Conducta son
inapelables, a excepción de las que impongan suspensión o inhabilidad mayor de un año de expulsión del partido,
las que serán recurribles ante el Congreso Provincial, cuyo recurso deberá ser interpuesto ante el propio Tribunal
de Conducta, dentro de los diez días de notificadas las resoluciones. El recurso ante el Congreso no tendrá efecto
suspensivo de la sentencia. Art. 67º. En caso de ser interpuesto recurso de apelación conforme al artículo anterior,
el Tribunal de Conducta elevará el sumario con todos los antecedentes y pruebas, a la Mesa Directiva del Congreso
Provincial. Art. 68º. Dentro de los treinta días posteriores a la proclamación de los miembros electos para integrar
el Tribunal de Conducta conforme lo determina el artículo 32º. inciso l), deberán los mismos constituirse designando
un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario/a. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría, a excepción
de aquellos en que se aplique la pena de expulsión, las que deberán tomarse con el voto de los dos tercios de los
mismos. Art. 69º. La promoción de un sumario a cualquier afiliado que desempeñe un cargo partidario importará
automáticamente la suspensión provisoria en el ejercicio de dicho cargo, a excepción de los miembros del Comité
Central Provincial, para quienes deberá requerirse el mismo Cuerpo, previamente, la suspensión a los efectos del
proceso y a falta de resoluciones o ante la negativa del cuerpo, podrá requerirse dicha medida al Congreso
Provincial. Art. 70º. Si el Tribunal de Conducta no dictara resolución dentro de los noventa días establecidos en al
artículo 62º., quedará automáticamente sin efecto cualquier medida provisoria que se hubiere adoptado contra el
imputado, sin perjuicio de la prosecución de las acusaciones y de las responsabilidades en que hubieren incurrido
los miembros del Tribunal de Conducta ante el Congreso. Art. 71º. Los Comités del Circuito, Departamentales o
Central Provincial, podrán suspender provisoriamente por causales de in conducta o indisciplina graves, a los
afiliados debiendo elevar las actuaciones al Tribunal de Conducta para su juzgamiento definitivo, dentro de un
plazo no mayor de diez días. Capítulo XI – DE LOS DELEGADOS A LOS CUERPOS NACIONALES. Art. 72º. Los
Delegados a los cuerpos nacionales del Partido, a crearse, serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio
de los afiliados conforme al padrón provincial partidario y deberán reunir los requisitos exigidos por la Carta
Orgánica Nacional en vigencia. Capítulo XII – DEL TESORO DEL PARTIDO. Art. 73º. El Tesoro del partido se
formará: a) Con el aporte mensual de los afiliados que establezca el Congreso Provincial, los que deberán ser
abonadas directamente a la tesorería del Comité Central Provincial. b) Con aportes extraordinarios que efectúen
los afiliados voluntariamente, o en calidad de préstamo a reintegrar por el partido. c) El diez por ciento (10%) de los
emolumentos de los representantes en cargos electivos y cargos políticos en el Orden Provincial y Municipales. d)
Con las entradas extraordinarias y los subsidios del Estado. e) Los bienes inmuebles adquiridos con fondos
partidarios, o que provinieren de donaciones efectuadas para los Comités Departamentales y Comités de Circuito
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deberán inscribirse a nombre del Partido Intransigente de la Provincia de Córdoba. Art. 74º. El Comité Central
Provincial reglamentará la forma de percepción y distribución de las contribuciones consignadas en el artículo
anterior. Ningún afiliado, centro reconocido o autoridad partidaria podrá propiciar o requerir contribuciones no
autorizadas por esta Carta Orgánica o en contravención a las reglamentaciones que dicte el Comité Central
Provincial, el Comité Nacional y las normas vigentes en la materia. Art. 75º. Cuando un afiliado se halle en el caso
de tener que abonar dos cuotas de contribución al Partido, conforme a esta Carta Orgánica, abonará únicamente
la mayor. Art. 76º. Los fondos que recaude el partido conforme a esta Carta Orgánica, deberán ser depositados en
una Institución Bancaria de acuerdo a la normativa Nacional vigente, efectuándose los pagos de las obligaciones
del Partido por medio de cheques, que se librarán con la firma conjunta de los ciudadanos que ejercen la Presidencia
y el Secretario Tesorero, pudiendo reservar hasta la suma de Cinco Mil pesos para gastos menores. Art. 76bis.
Además de los establecido en el artículo 58 de la ley 22.267; el Partido organizará su sistema administrativo y
contable mediante el registro en los siguientes libros de contabilidad: Libro Diario, Libro Inventario y Balance y
Libro Caja, además de otros auxiliares que el movimiento patrimonial haya aconsejado, y serán habilitados por la
Justicia Electoral, si fuere pertinente. Se observarán las formalidades que al respecto exige el Código de Comercio
y el sistema de registración. La presentación de los balances y sus anexos responderán a las normas y principios
generalmente aceptados en contabilidad y las disposiciones que en la materia dispongan los Consejos Profesionales
de Ciencias Económicas. El ejercicio financiero finalizará el día treinta y uno de diciembre de cada año y luego de
haber sido aprobado por el Congreso, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, se actuará como lo establece el
artículo 58 del texto legal citado. Capítulo XIII – DEL TRIBUNAL DE CUENTAS. Art. 77º. El Tribunal de Cuentas se
compondrá de tres miembros titulares y dos suplentes elegidos por el voto directo de los afiliados en el mismo
acto en que se elijan los miembros del Comité Central, siendo las condiciones para ser miembro de aquel las
mismas que para éste. Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos por única vez. Los suplentes
reemplazarán a los titulares por el mismo procedimiento establecido para los Secretarios del Comité Central. Art.
78º. Corresponde al Tribunal de Cuentas controlar los ingresos y los egresos partidarios, y su distribución, aprobar
los balances que deberá labrar el Comité Central por intermedio del Secretario Tesorero o el Presidente; visar el
informe que el Comité Central debe elevar anualmente al Congreso y la comprobación de ingresos y egresos. Art.
79º. Inmediatamente de elegidos los miembros del Tribunal de Cuentas deberán constituirse designando un
Presidente. El Tribunal de Cuentas tomará resoluciones por mayoría absoluta de sus miembros. Capítulo XIV – DE
LOS AFILIADOS. Art. 80º. Podrán afiliarse al partido todos los ciudadanos de ambos sexos que se solidaricen o
identifiquen con los principios que orientan al Partido Intransigente y que estén en condiciones de ejercer el
derecho de sufragio. Para los extranjeros deberán abrirse registros especiales. La afiliación deberá figurar en el
registro del circuito donde el afiliado tenga su domicilio real. Para afiliarse, el interesado deberá presentar la Libreta
de Enrolamiento o Cívica o D.N.I., según el caso. El Comité de Circuito podrá denegar el pedido de afiliación de un
ciudadano, fundado en causales concreta. En este caso, el ciudadano podrá recurrir ante el Comité Central de la
Provincia, presentando simultáneamente todos los antecedentes y documentos en que se funde su recurso, y el
Comité Central, previo pedido de informes; antecedentes y documentación al Comité de Circuito respectivo,
acordará o no, por simple mayoría, la afiliación pedida, contra cuya resolución tendrá los recursos jurisdiccionales
que le acuerden las leyes electorales. Ningún afiliado podrá desempeñar más de dos cargos ejecutivos en la
organización partidaria. Las funciones transitorias no serán consideradas a los fines de la presente incompatibilidad.
Se declaran incompatibles las funciones electivas partidarias y públicas con la dirección, gerencia, propiedad o
mandato, ejercido por sí o por asociados, de empresas concesionarias de servicios y obras públicas de capital
extranjero público o vinculadas o controladas o pertenecientes a conjuntos económicos de capital extranjero
público o privado o empresas de capital nacional o extranjero que exploten riquezas consideradas fundamentales
para la economía nacional y con la prestación de servicios remunerados a las mismas empresas. Art. 81º. Cada
Comité de Circuito llevará un registro de afiliados argentinos como para extranjeros. Los padrones deben ser
públicos y exhibirse en el local de cada Comité. Art. 82º. El Comité Central llevará un fichero general de afiliados,
en base a las fichas de afiliación enviadas por los respectivos Comités de Circuitos, Departamentales y el propio
Comité Central. Si constataren afiliaciones dobles, las comunicarán al Comité de Circuito respectivo y aplicará tres
meses de suspensión al afiliado que haya incurrido en falta, salvo causas justificadas después de la defensa. Art.
83º. Los afiliados que tengan un año de antigüedad podrán participar en las votaciones que sometan al voto
general, referéndum o iniciativas y en designación de candidatos electivos y para renovación de Autoridades
partidarias. Art. 84º. Los afiliados que hubieren renunciado al partido, al reingresar serán considerados afiliados
nuevos. Art. 84bis. Se pierde calidad de afiliado: 1) Renuncia presentada ante y aceptada por el Comité del Circuito
donde está registrada la afiliación, ante el Comité Central Provincial y las que indique la normativa electoral vigente.
Art. 85º. Los registros partidarios permanecerán constantemente abiertos. Art. 86º. Al afiliarse un ciudadano al
Partido, el mismo deberá suscribir junto con el respectivo registro, un juego de ficha de afiliación por cuadriplicado,
que proveerá el Comité Central con los formatos que establezca la norma vigente. Dentro de los tres días
subsiguientes el Comité de Circuito deberá remitir al Comité Central de la Provincia el original, duplicado y triplicado
de las fichas suscriptas, pasando el cuadruplicado de las mismas al Comité Departamental. Llevando cada circuito
una planilla de afiliados suscripta por los ciudadanos para su archivo. Capítulo XV – DEL VOTO DIRECTO. Art. 87º.
Todo afiliado en los registros del Partido sobre la base del padrón nacional, provincial y municipal, será considerado
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elector siempre que reúna las condiciones establecidas por esta Carta Orgánica y la normativa vigente en la
materia. Art. 88º. Los afiliados están obligados a votar en las elecciones partidarias a excepción de causas
justificadas, su falta se sancionará con la prohibición de votar en la próxima elección interna. Capítulo XVI – DEL
PADRON. Art. 89º. El padrón es permanente y se formará del modo establecido en esta Carta Orgánica, Carta
Orgánica Nacional y la normativa vigente en la materia. Art. 90º. Todo afiliado tiene derecho a consultar el padrón
ya sea en el Comité de Circuito, en el Comité Departamental o en el Comité Central Provincial. Art. 91º. A los
efectos de los actos comiciales, el padrón de afiliados de cada Circuito, será distribuido en series de trescientos
afiliados o cien como mínimo, constituyendo cada serie una mesa electoral. En aquellos circuitos que no alcanzare
ese número se constituirá la mesa y el padrón con el número de afiliado que haya. Capítulo XVII – DEPURACION
DEL PADRON. Art. 92º. El Comité Central Provincial, sobre la base de las fichas de afiliación, enviadas por los
Comités de Circuito, Comité Departamental hasta tres meses antes de cada elección procederá a confeccionar el
padrón provisorio, que remitirá a los Comités de Circuito. Los Comités de Circuito por su parte, les darán suficiente
publicidad, a fin de que los afiliados puedan examinarlos y efectuar las impugnaciones ante el mismo Comité. El
plazo para presentar las impugnaciones será de siete días y el Comité de Circuito las resolverá en sesión pública,
con audiencia de las partes, dentro de los siete días subsiguientes a su presentación, de todo lo cual se levantará
acta especial. Resueltas todas las impugnaciones que se presenten, el Comité de Circuito procederá a formar el
padrón general del Circuito, sobre las siguientes bases de eliminación: a) Los fallecidos. b) Los renunciantes,
suspendidos, expulsados, inhabilitados o separados de hecho. c) Los que no figuran en el Padrón Nacional del
Circuito. d) Los comprendidos en algunas de las causas de inhabilitación establecidas por las leyes nacionales o
provinciales que no hayan sido objetadas por las Autoridades del Partido. e) En caso de no existir Comités
Departamentales o de Circuito el propio Comité Central realizará la actualización del padrón electoral requiriéndolo
en la Secretaría Electoral de Distrito. Art. 93º. De las resoluciones del Comité de Circuito, por las que se excluya a
cualquier afiliado, del padrón, habrá recurso para, ante el Comité de la Provincia. Y los recursos jurisdiccionales
que acuerdan las leyes electorales. Art. 94º. En caso de que el Comité de Circuito no efectuara la depuración del
padrón o no remitiera las copias correspondientes al Comité Central, dentro de los plazos establecidos en el
artículo precedente, quedará como padrón de afiliados de ese Circuito el padrón provisorio confeccionado por el
Comité Central, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder a las Autoridades del Circuito por
negligencia o dolo. Art. 95º. Resueltas por el Comité de la Provincia las apelaciones interpuestas por los afiliados
excluidos, aquel procederá a imprimir el padrón oficial definitivo para el acto eleccionario, el que remitirá con las
demás documentaciones (Actas, sobres, etc.), a los Comités de Circuitos para la realización del acto electoral. Art.
96º. Del padrón definitivo, el Comité de la Provincia podrá expedir copias con treinta días de anticipación a la
elección, a los núcleos partidarios que así lo soliciten. Art. 97º. Las elecciones ordinarias de Autoridades partidarias,
se harán tres meses antes de caducar las vigentes. Art. 98º. Las elecciones ordinarias de candidatos a cargos
electivos, se realizarán tres meses antes de la fecha de los comicios generales. Art. 99º. En caso de comicios
extraordinarios, se efectuarán en las fechas que designe el Comité Central y con el padrón de la última elección
anterior actualizado sobre base de fichas que obraren en su poder a la fecha de la convocatoria. Art. 100º. Las
elecciones de integración de Autoridades del Partido, se harán en la fecha que designe el Comité Central de la
Provincia. Art. 101º. La convocatoria a elecciones se hará por el Comité Central de la Provincia no menos de
sesenta días antes de las fechas establecidas en los artículos anteriores, especificando en todos los casos el
número, clases y duración de los cargos a elegirse, como así también si son del período íntegro o para completarlo.
Capítulo XVIII – DE LA JUNTA ELECTORAL: Art. 102º. El Comité Central de la Provincia deberá designar y constituir
una Junta Electoral permanente que deberá estar integrada por tres miembros de fuera de su seno, los que
deberán reunir las mismas condiciones que para ser miembro del Comité Central. Art. 103º. No pueden integrar la
Junta Electoral ningún afiliado que sea candidato o precandidato de la pre elección interna de que se trata. Art.
104º. En caso de vacantes en la Junta Electoral, por muerte, renuncia y otros impedimentos de alguno o algunos
de sus integrantes, el Comité Central de la Provincia deberá cubrir las vacantes que se produzcan, designando de
inmediato los reemplazantes. Art. 104bis.Para la presentación, las listas deberán estar avaladas por afiliados que
representen el cuatro por ciento del total del padrón, según el ámbito que corresponda, cuyas adhesiones deberán
estar certificadas por autoridad partidaria competente. Art. 105º. Disposición transitoria: La presentación de las
listas de candidatos se harán ante el Comité Central de la Provincia, incluirá la designación de Apoderado. El
Comité Central de la Provincia designará una Junta Electoral integrada por el señor Veedor Judicial como Presidente
y con los apoderados de las listas. Cuando se presente una sola lista, se deberá designar dos apoderados. Este
organismo tendrá a su cargo la oficialización de listas; con todas las facultades establecidas en esta Carta Orgánica
para la Junta Electoral. Capítulo XIX – SISTEMA ELECTORAL: Art. 106º. Serán elegidos a simple pluralidad de
votos: a) Los candidatos a Gobernador, Vicegobernador, Constituyentes Provinciales y Legisladores Provinciales
Distrito Único, Tribunal de Cuentas de la Provincia, de los inscriptos en el padrón electoral de la Provincia. b) Los
candidatos a Legisladores Departamentales, de los argentinos inscriptos en el padrón departamental respectivo.
c) Los candidatos a Intendente Municipal, Concejales y miembros del Tribunal de Cuentas de los Municipios de los
argentinos y extranjeros inscriptos en el padrón municipal respectivo. d) Los Delegados a los cuerpos nacionales
del Partido, que se cree, al Congreso Provincial, de los miembros del Comité Central Provincial, Tribunal de
Conducta, Tribunal de Cuentas, Comités Departamentales y de Circuito, de los afiliados argentinos inscriptos en
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los padrones provinciales, departamentales y de circuito respectivamente. Art. 107º. En caso de empate en la
elección de candidatos a Gobernador y Vicegobernador, Intendente Municipal, Senador Provincial, y en general
siempre que el cargo a elegirse sea uno, se procederá a una nueva elección circunscripta a los candidatos que
hubieran empatado, la que deberá realizarse irrevocablemente a los quince días de verificado el resultado respectivo
por la Junta Electoral. Art. 108º. Cuando se trate de elecciones para la designación de candidatos a cargos
electivos Nacionales, se elegirán a simple pluralidad de votos o se aplicará la normativa electoral nacional vigente.
Si se implementare la Ley 26571, se designará 1 (un) responsable económico financiero ante la Dirección Nacional
Electoral del Ministerio del Interior. Se designará un responsable económico financiero por cada lista interna del
partido. Art. 109º. Para que sea válida una elección, convocada en la Provincia, Departamento y/o Circuito, deberá
sufragar el veinte por ciento de los afiliados del padrón respectivo. En caso de no reunirse ese porcentaje la
elección deberá ser declarada nula por la Junta Electoral y se convocará nuevamente dentro de los treinta días
siguientes, requiriéndose en este caso para la validez de esta nueva elección, que sufrague el diez por ciento de
los afiliados. Art. 109bis.Si efectuada la pertinente convocatoria a elecciones internas y vencido el plazo de
oficialización de listas, se hubiese presentado una sola, la Junta Electoral dispondrá la suspensión del acto
eleccionario y procederá de inmediato a la proclamación de los candidatos presentados como electos, tomando
en su caso, las medidas necesarias para que estos sean puestos en posesión de sus cargos. Capítulo XX – DEL
COMICIO. Art. 110º. El Comité de Circuito deberá nombrar con la debida anticipación al Presidente y Suplente de
los comicios. Las disposiciones de la ley de elecciones nacionales se aplicarán al nombramiento y desempeño de
las funciones de los Presidentes y Suplentes de los comicios. Art. 111º. Las mesas receptoras de votos deberán
funcionar en el local del Comité del Circuito o en los otros locales cuando las exigencias lo requieran, previa y
públicamente designados por el Comité de Circuito. Art. 112º. Se aplicarán igualmente las disposiciones de la ley
nacional de elecciones al acto electoral, a la fiscalización y a la redacción de las actas de protesta. Art. 113º. Los
fiscales, para mayor garantía del acto electoral, pueden firmar los sobres en que sufrague el elector. Art. 114º. Los
candidatos o grupos no menores de diez electores, podrán nombrar fiscales de la elección y escrutinio. Art. 115º.
Los candidatos a Constituyentes Provinciales, Concejales Municipales titulares y suplentes, Delegados al Congreso
Provincial, Secretarios titulares y suplentes de los Comités Departamentales y de Circuito, serán elegidos
directamente por los afiliados que correspondan, de acuerdo con esta Carta Orgánica, debiéndose dar
representación a la o las minorías que alcancen el porcentaje establecido por esta Carta Orgánica, Capítulo XXI
– DEL ESCRUTINIO: Art. 116º. Terminada la elección, acto continuo se procederá a verificar el escrutinio por el
Presidente del Comicios o los Fiscales apoderados, los que podrán ser aumentados uno por cada parte. En el local
del escrutinio, solo podrá estar presente el Presidente de los comicios, los Fiscales y los Candidatos. Inmediatamente
de terminado el escrutinio, se comunicará su resultado a la Junta Electoral. Al señor Veedor Judicial si los hubiere,
y al Juzgado Electoral Competente. Art. 117º. Se hará el recuento de votos si existiere diferencia mayor al tres por
ciento respecto del total de los votos sufragados, no se escrutará dicha mesa y se remitirán a la Junta Electoral los
sobres conteniendo los sufragios y demás documentación y padrones, para que la misma resuelva, en definitiva.
Art. 118º. Llegadas todas las actas de los comicios del Circuito a la Junta Electoral, se procederá de inmediato al
escrutinio de los resultados de la elección, que se hará en la siguiente forma: a) La Junta Electoral procederá a
constituirse en quórum legal, con la presencia de los apoderados de los candidatos, previamente invitado por
aquellos que estuvieran presentes. Cuando por algún impedimento no se obtuviere quórum, la Junta Electoral por
medio de su Presidente o uno de sus integrantes, solicitará al Comité Central que proceda a integrar el Organismo
hasta el quórum necesario. b) Se procederá a la revisación y recuento de las actas, resolviéndose cualquier
impugnación que contra la validez o legalidad de las mismas se hayan formulado. c) Se resolverá sobre votos
impugnados. d) Se hará el escrutinio correspondiente previa declaración de la validez de la elección. Art. 119º.
Concluido el escrutinio y verificados los cómputos definitivos, la Junta Electoral deberá proclamar a los electos,
resultados de la votación, según el caso y elevarán de inmediato al Comité Central de la Provincia los resultados,
cómputos, documentación y demás antecedentes de la votación acompañados de un informe sobre la votación y
las actas por duplicado de todo lo actuado. Capítulo XXII – PROCLAMACION DE CANDIDATOS: Art. 120º. Cuando
hubieren participado de los comicios más de una lista, la Junta Electoral proclamará a los candidatos, tanto
titulares como suplentes, de acuerdo al orden de ubicación que tengan en las respectivas listas a los efectos de
determinar los candidatos electos de la mayoría y de la o las minorías. Capítulo XXIII – ELECCIONES
COMPLEMENTARIAS: Art. 121º. En ningún caso habrá elecciones complementarias. Únicamente podrá procederse
a una nueva elección en caso previsto en esta Carta Orgánica. Capítulo XXIV – DEL JUZGAMIENTO DE LAS
PROTESTAS: Art. 122º. El juzgamiento de todas las protestas relacionadas con el acto electoral, corresponderá
exclusivamente a la Junta Electoral, cuya resolución será inapelable. Art. 123º. Las protestas deberán ser escritas
y fundadas. Capítulo XXV – DE LAS FALTAS Y LAS PENAS ELECTORALES: Art. 124º. La Junta Electoral deberá
elevar al Tribunal de Conducta las actuaciones sumariales labradas con motivo de las faltas electorales cometidas
por los afiliados, con un informe al respecto y los documentos con demás antecedentes obrantes en su poder. Art.
125º. El Congreso Provincial en uso de sus facultades puede reprimir como estime conveniente cualquier otra falta
no especificada en el presente capítulo. Art. 126º. Tienen pena de expulsión: a) Las autoridades partidarias
cualquiera fuese su categoría, los afiliados que ocupan cargos electivos o administrativos de cualquier importancia
que fueren y los simples afiliados que con acto doloso y/o fraudulento alteren el padrón o los resultados de una
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elección, tanto interna del partido como general en el orden nacional, provincial o municipal. b) Los que violen las
urnas, alteren las actas o de cualquier otra forma dolosa, traten de desvirtuar los resultados de los comicios. c) Las
Autoridades de los comicios o fiscales en las elecciones internas del Partido, que se nieguen a escrutar o autorizar
sin causa justificadas, las actas de los comicios o del escrutinio de la mesa en que actúen a fin de provocar la
anulación de la misma. Art. 127º. Tiene pena de suspensión e inhabilitación general para ejercer los derechos que
el Partido acuerda a los afiliados: a) Por seis años: Las autoridades de comicios o fiscales que alteren dolosamente
el padrón partidario. b) Por cinco años: Las autoridades de comicios o fiscales que maliciosamente impidan votar
a un elector capacitado o con el propósito de provocar la anulación de una mesa electoral introduzcan sobres de
más en las urnas o anoten sufragios de menos en el registro partidario. c) Por tres años: Los que secuestren
libretas de enrolamiento o voten por otro elector, alterando así la verdad del sufragio. Art. 128º. Tiene pena de
inhabilitación especial: a) Por tres años para ejercer la autoridad de comicios o fiscal, el que, en el desempeño de
su cargo, sin causa justificada, en forma reiterada y con el fin de perturbar el orden eleccionario, trabe el libre
ejercicio o la marcha normal de los comicios. b) Por dos años para el ejercicio del voto, el afiliado que no acata las
órdenes de las autoridades de los comicios, sin perjuicio de la denuncia que contra las mismas pueda formular
ante la autoridad partidaria. c) Por dos años para ser elegido para todo cargo, el afiliado que sin causa justificada
no sufragare en los comicios partidarios. Capítulo XXVI – DE LOS CANDIDATOS: Art. 129º. Para ser electo candidato
del Partido, basta la simple mayoría de los votos emitidos en una elección interna. Art. 130º. Los representantes o
apoderados letrados o no, de empresas concesionarias del Estado, o tachadas de integrar “trust” o monopolios
no podrán ejercer cargos en el Congreso Provincial, en el Comité de la Provincia, en los Comités Departamentales,
de Circuitos y Delegaciones Nacionales del Partido Intransigente. Quedan exceptuados de esta incompatibilidad:
a) Los que ejerzan la docencia. b) Los funcionarios y empleados de las Cámaras Legislativas y Consejos
Deliberantes. c) Los que ejerzan profesiones liberales y desempeñen cargos técnicos inherentes a su profesión. d)
Los funcionarios y empleados de las empresas del Estado o mixtas siempre que estuvieran amparados por el
régimen de estabilidad. Art. 131º. Ningún afiliado podrá desempeñar más de dos cargos partidarios en la
organización partidaria, a cuyo efecto quedan equiparados los cargos públicos electivos a los de carácter interno.
Art. 132º. No podrán ejercer cargos partidarios el Gobernador, Vicegobernador, ni los Ministros del Poder Ejecutivo
de la Provincia. Art. 133º. Los funcionarios transitorios no son incompatibles con el ejercicio de cargos partidarios.
Art. 134º. -Son incompatibles: a) Los cargos de Delegados al Congreso Provincial con el de integrante del Comité
Central Provincial. b) El de Miembro de Tribunal de Conducta y Tribunal de Cuentas con cualquier otro cargo
partidario provincial. c) Art. 135º. Cuando corresponda incorporar a los cargos legislativos o deliberativos
nacionales, provinciales o municipales, solo una parte de los candidatos del total de la lista votada en los comicios
de que se trata, se aplicará la selección que haya resultado de la elección interna respectiva de precandidatos. En
caso de que la lista se haya integrado con candidatos de mayoría y minoría, se dará a estos la misma representación
proporcional establecida para las pre candidaturas. Art. 136º. Todos los candidatos en el acto de ser proclamados
deberán entregar al Comité Central de la Provincia, la renuncia de los cargos de que se trate a los efectos de que
este organismo cumplimente lo establecido en el artículo anterior. El incumplimiento de esta obligación, así como
el desconocimiento de la proclamación que efectúe la Junta Electoral, de conformidad con lo establecido en el
artículo anterior, importa de hecho la cancelación de la ficha del afiliado. Capítulo XXVII – DE LOS BLOQUES
PARLAMENTARIOS: Art. 137º. El Comité Central de la Provincia reglamentará el funcionamiento de los grupos
parlamentarios provinciales y comunales teniendo presente: a) Las disposiciones de la Carta Orgánica. b) Que
corresponde al Comité Central la interpretación de la plataforma electoral, de la declaración de principios, bases
de acción política y profesión de fe doctrinaria y de esta Carta Orgánica, y fijar las normas y procedimientos a
seguir en los casos no contemplados en las disposiciones vigentes. Art. 138º. Los parlamentarios nacionales y
provinciales están obligados a informar al Congreso Provincial del Partido, su gestión en los cuerpos a que
pertenezcan, en la sesión anual partidaria del mismo. Tienen facultad de concurrir con voz, pero sin voto a las
sesiones plenarias del Comité Central. Art. 139º. El afiliado que haya desempeñado funciones de Gobernador y
Vicegobernador de la Provincia, deberá informar de su gestión al Congreso Provincial en su primera sesión
ordinaria posterior a la cesación de su mandato. Art. 140º. La no concurrencia del ciudadano obligado a suministrar
los informes expresados, sin causa justificada, será penado con la separación del partido. Capítulo XXVIII – DE LA
INICIATIVA, REVOCATORIA, REFERENDUM Y ASAMBLEA DE AFILIADOS: Art. 141º. Los afiliados del Partido
Intransigente de Córdoba ejercerán los derechos de iniciativa, revocatoria y referéndum, de acuerdo a los
procedimientos establecidos en esta Carta Orgánica. 1. De la Iniciativa. Art. 142º. Un porcentaje de afiliados no
inferior al diez por ciento de los inscriptos en el padrón respectivo (Provincial, Departamental o de Circuito) podrán
proponer a las Autoridades partidarias (Congreso Provincial y Comité Provincial) que sean sometidos al voto
general, las siguientes cuestiones: a) En el orden provincial: La inclusión en el programa partidario permanente o
en la Carta Orgánica, principios de carácter político, social, económico, etc., o la proposición a los legisladores
nacionales del partido, tanto de reformas sustanciales en la organización partidaria como declaraciones o
resoluciones de carácter ideológico. Con relación a los tres casos anteriores para que prospere el derecho de
iniciativa, deberá existir siempre un pronunciamiento adverso previo de los organismos partidarios o la no
consideración de los respectivos asuntos objeto de la iniciativa. b) En el orden Departamental y de Circuito: Las
mismas cuestiones del inciso anterior referidas a los problemas Departamentales o de índole comunal. c) En el
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orden provincial: La disolución del Partido por las causales del artículo 50 de la ley 19.102. 2. De la Revocatoria.
Art. 143º. Los afiliados podrán ejercitar el derecho de la revocatoria de los mandatos referidos a uno, o varios o a
todas las autoridades partidarias, Provinciales, Departamentales o de Circuito, Delegados Nacionales a los cuerpos
partidarios y de todo cargo partidario electivo. Igualmente se extenderá el ejercicio de este derecho a los
legisladores nacionales, provinciales y comunales. Art. 144º. El derecho de revocatoria también se ejercerá en el
caso de cualquier decisión que emane de los órganos nacionales del partido y solo podrá fundarse en la violación
del pacto federal o de los principios sustantivos en que se fundamenta la organización y la doctrina del Partido
Intransigente. 3. Del Referéndum. Art. 145º. Serán sometidas obligatoriamente al referéndum toda resolución del
Congreso Provincial y del Comité Central de la Provincia que indique expresa o tácitamente el reconocimiento de
adhesión a determinadas autoridades partidarias nacionales, en el supuesto de producirse en el gobierno general
del Partido, división o escisiones que atenten contra la unidad partidaria en el orden nacional. Art. 146º-Serán
sometidas obligatoriamente al referéndum por el Congreso Provincial o por el Comité Provincial todas aquellas
cuestiones que tengan origen en el derecho de iniciativa ejercido por los afiliados. 4. Normas para el ejercicio de
la iniciativa, revocatoria y referéndum. Art. 147º. La iniciativa, la revocatoria y el referéndum solo podrán promoverse
por un número de afiliados no inferior al diez por ciento del respectivo padrón Provincial, Departamental o de
Circuito. Art. 148º. Para la validez de la elección de iniciativa, revocatoria o referéndum deberá sufragar el cincuenta
y uno por ciento del total de los afiliados y votar a favor de la iniciativa, revocatoria o afirmativamente la mayoría
absoluta de los votantes. Art. 149º. El número de afiliados del padrón será el último que conste en los registros
enviados al Juzgado Electoral, de acuerdo con la legislación en vigencia que rige la vida de los partidos políticos.
Art. 150º. Las firmas de los peticionantes serán autenticadas por las autoridades partidarias del respectivo circuito,
Juez de Paz o Escribanos Públicos. Art. 151º. Presentadas las solicitudes del referéndum, revocatoria o iniciativa
en forma, el Comité Central de la Provincia efectuará la convocatoria para un plazo no mayor de sesenta días, la
votación se efectuará con el padrón utilizado en la última elección interna anterior o en el que conste registrado en
el Juzgado Electoral, si la elección se realiza con posterioridad al día primero de diciembre de cualquier año. Art.
152º. Las cuestiones sometidas al referéndum, serán formuladas de manera clara y concreta, en forma que no dé
lugar a otra respuesta que la afirmativa o la negativa. Art. 153º. La votación en la iniciativa, revocatoria o referéndum
se verificará de acuerdo con las prescripciones pertinentes para el caso, establecidas en la reglamentación del
voto directo. Art. 154º. El referéndum en ningún caso podrá significar la rectificación de los resultados de un acto
electoral anterior. Art. 155º. Toda cuestión aprobada por el voto general será obligatoria para el Partido, debiendo
incorporarse en su caso, los principios, programa o métodos de acción aprobados. Art. 156º. En el caso de que
prospere la revocatoria contra las autoridades partidarias, las mismas serán reemplazadas por los suplentes o
Mesa Directiva del Congreso en la forma o modo que lo establece la Carta Orgánica. Art. 157º. No podrá ejercerse
el derecho de revocatoria contra la totalidad de los miembros del Congreso Provincial, del Comité Central Provincial,
del Tribunal de Cuentas y del Tribunal de Conducta. Art. 158º. El derecho de revocatoria parcial de los mandatos
de las autoridades partidarias y legisladoras, sólo podrá ejercerse pasados seis meses del ejercicio y siempre que
no faltaren seis meses para la terminación de los respectivos períodos. Art. 159º. La solicitud de revocatoria será
fundada y no podrá exceder de doscientas palabras. Las autoridades o legisladores afectados serán notificados
antes de los cinco días de presentada la solicitud y contestación dentro de un término igual. La contestación que
no excederá de doscientas palabras será hecha conocer al electorado juntamente con el pedido de revocatoria.
Art. 160º. Ni la Junta Electoral, ni otra autoridad partidaria, podrán entrar a juzgar del valor de los fundamentos que
sustancien el pedido de revocatoria. 5. De las Asambleas de afiliados. Art. 161º. Recibida por el Comité Central
Provincial la comunicación de la orden del día de la convocatoria ordinaria o extraordinaria de la Convención
Nacional, se convocará de inmediato a Asamblea de afiliados. Art. 162º. A los efectos del artículo anterior el Comité
Central comunicará a cada Comité Departamental y éstos a los de Circuitos, los que deberán expedirse antes de
los quince días de recibida el orden del día de la Convención Nacional. Art. 163º. El Comité de la Provincia elaborará
el orden del día de las Asambleas. Art. 164º. Las Asambleas de afiliados podrán ser convocadas por el Comité
Central de la Provincia o por los Comités Departamentales para la consideración de los asuntos locales, regionales
o de circuito, debiendo expresar estas expresiones de anhelos al Comité Central a los efectos de cumplimentar lo
dispuesto por el citado artículo veintiséis de la Carta Orgánica Nacional. Art. 165º.Para el funcionamiento de las
Asambleas de afiliados, se requiere una asistencia del diez por ciento de ellos. Art. 166º. Por razón de las distancias,
en los circuitos podrán celebrarse Asambleas de sectores. Art. 167º. En caso de que las expresiones de anhelos
de las Asambleas relativas a asuntos de carácter provincial o local, fueren rechazadas o no consideradas por los
organismos partidarios, corresponderá en ejercicio del derecho de iniciativa, revocatoria o referéndum según el
caso, previo al procedimiento establecido en esta Carta Orgánica. Capítulo XXIX – DE LA CAUSA Y FORMA DE LA
EXTINCION DEL PARTIDO: Art. 168.El Partido se extinguirá, además de por las causales previstas legalmente,
cuando así lo decida el Congreso Provincial y el Comité Central Provincial por mayoría de los dos tercios de sus
integrantes. A tal efecto deberá ser citada una reunión Extraordinaria en la cual se tratará ese único punto como
Orden del Día. El Partido Intransigente de la Provincia de Córdoba reunido en Sesión Extraordinaria del Congreso
Provincial y del Comité Central Provincial podrán determinar el destino de los activos patrimoniales e inmuebles
que integraren el acervo partidario, tomando a tal efecto todos los recaudos que fueren necesarios para el
cumplimiento de su mandato en tal sentido, sin perjuicio del derecho de los acreedores. Cuando por una
BOLETÍN OFICIAL Nº 34.116 - Segunda Sección 99 Viernes 17 de mayo de 2019
circunstancia de la normativa legal en vigencia se perdiera el reconocimiento de la personería, los activos
patrimoniales e inmuebles deberán inscribirse a nombre del Partido Intransigente, Orden Nacional. Art. 169º. Una
vez obtenida la Personería Jurídica política la elección de autoridades partidarias será convocada dentro de los
diez días de obtenido el reconocimiento, y se realizará a los treinta días de esta convocatoria. Se usará como
padrón definitivo el presentado a la Justicia Electoral. Art. 170º. La elección de candidatos a cargos electivos a los
fines de la convocatoria a las elecciones generales será realizada dentro de los treinta días de esta convocatoria y
se utilizará como padrón definitivo el referido en el artículo anterior. Capítulo XXIX bis – DE LA ORGANIZACIÓN DE
LA JUVENTUD: Art. 171º. La organización Provincial de la Juventud se regirá por las siguientes bases: a) Podrán
incorporarse a su seno los ciudadanos inscriptos en los registros partidarios de 18 a 30 años de edad. b) Constituirán
un organismo del Partido que desenvolverá sus actividades con autonomía, pero sujetos sus componentes a las
disposiciones de esta Carta Orgánica y a la Carta Orgánica Nacional. c) Se regirá en su funcionamiento por las
normas que organiza la estructura del Partido en el orden provincial y nacional. d) Dictará su estatuto Provincial
ajustándose a los principios de esta Carta Orgánica y sometiéndolo al conocimiento y aprobación del Congreso
Provincial. e) Será compatible el desempeño de cargos directivos en la organización de la juventud y en el Partido,
simultáneamente y alternativamente, sin ocupar más de dos cargos en total en la estructura partidaria. f) Tendrán
representación ante todos los organismos del Partido con voz y voto. Estará representada ante el Comité Central
Provincial por un Delegado titular y un suplente y ante el Congreso Provincial por tres delegados titulares y un
delegado suplente. Art. 172º. Incluirá una categoría especial de adherentes menores de 18 años que podrá
participar en las actividades generales de la organización más no en la elección de autoridades. Art. 173º.La
Organización Provincial de la Juventud propenderá a la difusión de los principios partidarios, preconizará ante la
Juventud las ideas generales del Partido y deliberará periódicamente sobre los intereses de la Provincia y la
marcha del Partido Intransigente. Art. 174º.Las resoluciones que adopten las entidades juveniles, no podrán afectar
las decisiones del Partido ni comprometer su orientación dentro de lo preceptuado por esta Carta Orgánica y los
organismos de la dirección que la misma instituye. Art. 175º-Disposición transitoria: Autorizar al Comité Central del
Partido Intransigente, proceder a la confección de un texto ordenado de la presente Carta Orgánica, de acuerdo a
las modificaciones aprobadas por el Congreso previa conformidad de las Autoridades que actuaron. -
Dr. Ricardo Bustos Fierro Juez - Dra. Marcela Martinez Paz Secretaria Electoral
e. 17/05/2019 N° 33154/19 v. 17/05/2019