N° 3017094/2010 Aviso del Boletín Oficial
INSTRUMENTO ELECTORAL POR LA UNIDAD POPULAR
Texto del aviso
INSTRUMENTO ELECTORAL POR LA UNIDAD POPULAR
“El Juzgado Federal con Competencia Electoral en el Distrito de la Provincia de Buenos Aires, a cargo del doctor
Adolfo G. Ziulu, Juez Federal Subrogante con competencia electoral en el distrito de la Provincia de Buenos Aires
hace saber que por resolución de fecha 29 de marzo del corriente, se ha otorgado al partido “INSTRUMENTO
ELECTORAL POR LA UNIDAD POPULAR”, en trámite ante esta Sede Judicial, la rehabilitación de la personería
jurídico política provisoria como partido de distrito. (Expte. N° CNE 3017094/2010). En La Plata, a los 10 días del
mes de junio del año 2019”. Dra. Liliana Lucía Adamo. Prosecretario Electoral Nacional.
Expte. N° 3017094/2010
INSTRUMENTO ELECTORAL POR LA UNIDAD POPULAR s/RECONOCIMIENTO DE PARTIDO DE DISTRITO- LA
La Plata, 29 de marzo de 2019.
BOLETÍN OFICIAL Nº 34.135 - Segunda Sección 75 Jueves 13 de junio de 2019
AUTOS Y VISTOS: para resolver en las presentes actuaciones caratuladas “INSTRUMENTO ELECTORAL POR LA
UNIDAD POPULAR, S/ Reconocimiento de Partido de Distrito”, Expte. N° CNE 3017094/2010 y,
CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 948, se presenta el Sr. Marcelo Enrique Ponce Nuñez, invocando el carácter de
apoderado del partido “Instrumento Electoral por la Unidad Popular”, y solicita la rehabilitación de la personería
jurídico política del partido que representa y cuya caducidad había sido declarada el 7 de junio de 2016.
Acompaña a tal efecto, a fs. 945/947 copia del acta labrada con motivo del congreso extraordinario llevado a cabo
el día 1 de junio de 2018, en el que se decidió iniciar los trámites para la reobtención de la personería política del
partido de autos.
Asimismo, en esa oportunidad los presentes ratificaron la Carta Orgánica, la Declaración de Principios y las Bases
de Acción Política obrantes en autos, ratifican a los Sres. Marcelo Enrique Ponce Nuñez y Danielo Javier Loncon
como apoderados designando para que colabore con ellos al Sr. Marcial Adolfo Cabral, fijan como domicilio
partidario al sito en la calle 54 n° 690 de la ciudad de La Plata.
A fs. 955, teniendo en cuenta que de los 59 delegados que componen el congreso partidario, estuvieron presentes
sólo diecinueve (19) y el quórum necesario para sesionar según el artículo 15 de la normativa partidaria es de la
mitad más uno de los congresales totales, se intimó al partido a efectuar aclaraciones.
A fs. 958 se presenta nuevamente el Sr. Apoderado y acompaña una copia del acta aclaratoria N° 116 de cuya
lectura se desprende que la sesión del congreso en el que se decidió solicitar la reobtención se inició luego de la
segunda convocatoria.
A fs. 972 y ante la explicación formulada se tuvo por cumplido el requerimiento efectuado a fs. 955, ello atento a lo
dispuesto en el artículo 15 citad, presente la ratificación y la designación de los apoderados.
II.- Que la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298, con las últimas reformas introducidas por la ley 26.571,
además de garantizar a los ciudadanos el derecho de asociación política para agruparse en partidos políticos
democráticos (art. 1), fija en su artículo 3 las condiciones sustanciales que requiere la existencia de los partidos
políticos, estableciendo en sus artículos 7, 7bis y 7 ter del Título II, los requisitos que debe cumplir para obtener y
mantener el reconocimiento, una agrupación como partido político de distrito.
Por su parte en el Título IV- De la caducidad y extinción de los partidos-, establece en el art. 53 que “ en caso de
declararse la caducidad de la personería jurídico-política de un partido, podrá ser solicitada nuevamente, a partir
de la fecha de su caducidad y luego de celebrada la primera elección nacional, cumpliendo con lo dispuesto en el
Título II, previa intervención del Procurador Fiscal Federal”.
Que en el caso de autos se pretende la rehabilitación de la personería jurídico política del partido Instrumento
Electoral por la Unidad Popular” de este distrito, por lo que corresponde analizar si se encuentran acreditados los
extremos exigidos por el artículo 53 de la ley 23.298.
Que, al respecto, cabe señalar que al partido mencionado, el 7 de junio de 2016 se le declaró la caducidad de
la personería política en los términos del artículo 50 inc. “b” de la ley 23.298 por no haber participado en dos
elecciones nacionales consecutivas, las celebradas el 27 de octubre de 2013 y el 25 de octubre de 2015.
Que, luego de transcurrida la elección nacional del 22 de octubre de 2017, la agrupación política en cuestión
solicitó la rehabilitación de su personería.
Así las cosas, cumplida la primera exigencia del artículo 53, es decir realizada una elección nacional, corresponde
analizar si se encuentran acreditados los extremos establecidos en el Título II, artículos 7, 7 bis y 7 ter de la ley
23.298.
Que, respecto a ello, según lo informado por la Actuaria a fs. 1008, la agrupación registraba al momento de iniciar
las presentes actuaciones 8.505 afiliados, -ello según constancias obrantes en el Registro de Afiliados que lleva
este Tribunal.
Que, por lo hasta aquí expresado y teniendo en cuenta que en el Acta que se acompaña con el escrito de fs.
948, las autoridades expresan su voluntad de rehabilitar el partido y ratifican toda la documentación de autos,
surge claramente que de los requisitos establecidos en el Título II de la ley de rito, se encuentran cumplidos
los prescriptos por el artículo 7 de la misma, correspondiendo en consecuencia, otorgar al partido de autos, la
reobtención provisoria solicitada.
En este contexto y en relación a los efectos que produce la declaración de caducidad sobre una agrupación
política y la posibilidad de rehabilitar la personería, la Excma. Cámara Nacional Electoral, ha dicho “…que en los
antecedentes que se registran en fallos CNE 1794/94, 1815/95 y 2190/96, entre otros, el reconocimiento judicial
solamente importa conferir a una agrupación política la autorización para actuar en la esfera del derecho público
participando de las elecciones y para percibir del estado el aporte económico que corresponda” y que “ el partido
declarado caduco (…) puede perfectamente realizar todo tipo de actividades políticas con la sola excepción de su
participación en los comicios a través de candidatos propios”.- “ Al respecto, es propicio recordar que el artículo
49 de la ley 23.298 distingue claramente entre los efectos de la caducidad y los de la extinción de los partidos. En
el primer caso se produce la cancelación de la inscripción del partido en el registro y la pérdida de la personalidad
política”. La segunda situación pone fin a la “existencia legal del partido y dará lugar a su disolución” (cf. Fallos
CNE 2394/98,2535/99 2620/99 y 2688/99).-
“De esto resulta que el partido sobre el que pesa una declaración de caducidad mantiene su existencia legal,
puesto que esta solo se pierde con la extinción. Por consiguiente subsiste necesariamente como persona jurídica,
BOLETÍN OFICIAL Nº 34.135 - Segunda Sección 76 Jueves 13 de junio de 2019
de derecho privado, mientras no se produzca la disolución de la entidad con la consecuente liquidación de sus
bienes, en cuyo caso no podrá subsistir la agrupación ni como simple asociación (cf. Guillermo Borda, “Tratado
de derecho civil”, Parte General, T.I, Editorial Perrot, Buenos Aires, Año 1984, pag. 652) …” “…El artículo 53,
1er párrafo, por su parte, dispone que la “personería política” del partido en estado de caducidad podrá ser
solicitada nuevamente después de celebrada la primera elección, en tanto que el segundo párrafo, referido al
partido extinguido, dice que este no podrá ser “reconocido” nuevamente por el término de seis años. Es decir, la
ley establece una diferencia entre la personalidad “jurídico política” y la simple personalidad “ política”, y prevé
distintas consecuencias para la pérdida de una u otra. La pérdida de la primera se da por la “extinción” que pone
fin a la existencia legal del partido y produce su disolución, como ya fue dicho.- En caso de caducidad, en cambio,
el partido conserva su existencia legal y por lo tanto su nombre y sus bienes. Obviamente sus autoridades. Y
también sus afiliados, pues si el partido no se ha extinguido no se han extinguido tampoco sus afiliaciones”.(Fallo
CNE 3821/2007).
III.- Que sentado ello, y con respecto a los requisitos procedimentales de la ley 23.298, se advierte que se cumplió
con lo dispuesto por el art. 14, ordenándose publicar por tres días en el Boletín Oficial de la Nación la solicitud de
rehabilitación de la personería jurídico política del partido de autos, notificar a los partidos políticos reconocidos y
en trámite de reconocimiento de este distrito, al Señor Fiscal Federal y a la Excma. Cámara nacional Electoral (fs.
974/980).
Que vencido el plazo de la publicación edictal, se fijó a fs. 985 la audiencia prescripta por el artículo 62 de la ley
23.298, habiéndose cursado las notificaciones de rigor (986/1005).
A fs. 1006 se celebró la audiencia citada precedentemente, la que se llevó a cabo con la presencia del Sr. Ponce
Nuñez., quien solicitó la rehabilitación de la personería jurídico política provisoria como partido de distrito a la
agrupación que representa, atento a que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por la ley 23.298,
modificada por la ley 26.571.
Que a fs. 1009 dictamina el señor Fiscal Federal quien luego de analizar el estado de las presentes actuaciones,
expresa que “…de acuerdo a constancias de autos considero que se encuentran satisfechos los requisitos
establecidos por el art. 7 de la ley 23.298, por lo cual, este Ministerio público entiende que corresponde otorgar el
reconocimiento de personería jurídico-política provisoria.”
Por lo expuesto, normas legales, jurisprudencia citada y de conformidad a lo dictaminado por el Señor Fiscal
Federal y encontrándose cumplidos los requisitos que exigen los artículos 7, 7 bis y 7 ter, es que corresponde y así,
RESUELVO:
1°) Hacer lugar a lo solicitado a fs. 948 y 1006 y, en consecuencia, rehabilitar la personería jurídico política provisoria
al partido “Instrumento Electoral por la Unidad Popular”.
2°) Tener por ratificadas la Declaración de Principios, Bases de Acción Política (fs. 8 vta./11) y como texto ordenado
de la Carta Orgánica partidaria el obrante a fs. 146/153.
3°) Tener en el carácter de apoderados partidarios a los Señores Sres. Marcelo Enrique Ponce Nuñez DNI
10.353.652, Danielo Javier Loncon DNI 23.220.245 y Marcial Adolfo Cabral DNI 28.36.6.123.
4°) Tener como certificadores de firmas en los términos del artículo 3° del decreto 937/2010 a los señores Marcial
Adolfo Cabral DNI 28.366.123 y María Soledad Nuñez DNI 24.911.187.
5°) Tener como domicilio central al sito en la calle 54 n° 690 de la ciudad de La Plata.
6°) Tener presente el número de afiliados informado en autos y en consecuencia por cumplido con lo dispuesto por
el artículo 7 bis inc. “a” de la ley 23.298, modificada por la ley 26.571.
7°) Hacer saber que -a los fines señalados precedentemente y dentro del plazo improrrogable de 180 días de
notificada la presente, deberá realizar elecciones internas para constituir autoridades definitivas (art. 7 bis, inc.
“b” de la citada ley), teniendo a tal efecto presente que, deberá cumplirse con lo prescripto por el artículo 3 inciso
“b” de la ley de partidos políticos, en cuanto establece la paridad de género establecido en la ley 27.412 y decreto
reglamentario.
8°) Hacer saber que, una vez efectuada la convocatoria -de conformidad a lo establecido en la respectiva
Carta Orgánica y las disposiciones de la Ley 23.298- deberá ser comunicada de inmediato a esta sede judicial
acompañando la documental respectiva y la publicación original correspondiente -realizada en un diario de
circulación provincial- la que deberá contener: cantidad de cargos por órgano a elegir -titulares y suplentes-,
cronograma electoral y fecha de elección.
9°) Hacer saber que deberá comunicar la integración de Junta Electoral como así también acompañar el Reglamento
Electoral a utilizarse para los comicios que se convoquen.-
10°) Hacer saber a la agrupación política que deberá presentar en el plazo de 10 días los libros partidarios
oportunamente rubricados por esta sede judicial, a los fines de dejar constancia en cada uno de ellos, que a partir
de la fecha se ha rehabilitado su personería política provisoria (art. 37 de la ley 23.298 y 21 de la ley 26.215).
11°) Ordenar la publicación por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación del presente resolutorio y de la Carta
Orgánica partidaria (artículos 60 y 63 de la ley 23.298).
12°) Hacer saber al partido que a los efectos de la publicación ordenada en el punto anterior, deberá acompañar a
esa sede judicial una copia en CD del texto de la Carta Orgánica, como así también de la Declaración de Principios
y de las Bases de Acción Política.
BOLETÍN OFICIAL Nº 34.135 - Segunda Sección 77 Jueves 13 de junio de 2019
13°) Comunicar la presente resolución a la Excma. Cámara Nacional Electoral (Art. 39 de la Ley 23.298, modif.. Ley
26.571 y 6° inciso “a” del decreto 937/2010 PEN).
Regístrese, Notifíquese y líbrense las comunicaciones del caso.-
ADOLFO GABINO ZIULU
Juez Federal Subrogante con competencia electoral
Adolfo G. Ziulu Juez - Liliana Lucia Adamo Prosecretaria Electoral
e. 13/06/2019 N° 41259/19 v. 13/06/2019