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N° 52121/19 Aviso del Boletín Oficial

INVERSORA RURAL S.A.

CONTRATOS SOBRE Personas Jurídicas SOCIEDADES ANONIMAS viernes, 19 de julio de 2019

Texto del aviso

INVERSORA RURAL S.A.

Por Acta de Asamblea de fecha 24 de julio del 2015, se define reformar los siguientes artículos, quedando

redactados de la siguiente manera:“ARTICULO CUARTO El Capital Social es de $ 12.000.- (pesos doce mil)

representado por igual cantidad de acciones ordinarias, nominativas no endosables, de un peso valor nominal y

de un voto por acción, de las cuales la cantidad de 7.200.- corresponde a acciones Clase A y la cantidad de 4.800.-

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corresponde a Acciones Clase B. El Capital Social puede ser aumentado, por decisión de la Asamblea Ordinaria,

hasta el quíntuplo de su monto. Cualquier aumento de capital social deberá hacerse respetando la proporción de

cada clase de acciones sobre el mismo. Los accionistas clases A y B tendrán derecho de preferencia y de acrecer

en la suscripción de las nuevas acciones que emita la Sociedad, dentro de su misma clase y en proporción a sus

respectivas tenencias accionarias.” “ARTICULO QUINTO: Las acciones que la Asamblea decida emitir serán

nominativas, endosable o no, ordinarias o preferidas, según lo permita le legislación vigente a la fecha de emisión,

y siempre respetando las clases de acciones establecidas en este Estatuto. Las acciones preferidas tendrán

derecho a un dividendo de pago preferente, de carácter acumulativo o no, conforme a las condiciones de su

emisión. Puede también fijárseles una participación adicional en las ganancias. Cada acción ordinaria podrá

conferir derecho de uno a cinco votos, según se resuelva al emitirlas. Las acciones preferidas darán derecho a un

voto por acción o se emitirán sin ese derecho, y en este último supuesto podrán ejercerlo en el caso de que no se

hubiese percibido oportunamente el dividendo que le corresponda y durante el tiempo en que ésta situación se

mantenga, así como también en los otros casos del artículo 217 de la Ley 19.550. Los derechos preferenciales que

les correspondan se determinarán en cada caso al momento de su emisión. Las acciones ordinarias de cualquier

Clase no podrán ser transferidas a terceros sin previa notificación por escrito del Accionista Vendedor, en forma

simultánea, a los restantes accionistas de cualquier Clase, en la que comunique el número de acciones que se

desea transferir, el precio y las demás condiciones de la transferencia propuesta. Esta notificación constituirá,

durante un período de 30 días a partir de la efectiva recepción de la misma por parte de los restantes accionistas,

una oferta irrevocable de venta de la totalidad (pero no menos de la totalidad) de las acciones ofrecidas, al mismo

precio y en las mismas condiciones establecidas en dicha notificación. Los restantes accionistas podrán aceptar

la oferta mediante el envío de notificación al Accionista Vendedor de su decisión irrevocable de aceptar dicha

oferta. En cualquier momento durante el mencionado período de 30 días. En este supuesto, el Accionista Vendedor

estará obligado a transferir las acciones ofertadas al accionista titular de la primera notificación de aceptación de

oferta que haya recibido. Si la oferta irrevocable del Accionista Vendedor efectuada conforme las prescripciones

de este artículo expirara sin haber sido ejercida por los restantes accionistas, entonces el Accionista Vendedor

tendrá un plazo de 90 días contados desde el vencimiento del mentado plazo de 30 días para concretar la venta

de las acciones ofrecidas al precio y bajo condiciones indicadas. Si dicha transferencia no se concretara dentro

de este último plazo de 90 días mencionado, el Accionista Vendedor no podrá proceder a la transferencia de las

acciones ofrecidas sin dar cumplimiento nuevamente a cada uno de los requisitos indicados en este artículo. El

presente procedimiento para la transferencia de acciones no resultará de aplicación cuando la misma se efectúe

entre accionistas, sean o no, de la misma Clase.” “ARTICULO OCTAVO: Los accionistas gozarán del derecho de

suscripción preferente y de acrecer de las nuevas acciones que se emitan dentro de su misma Clase, y en

proporción a sus respectivas tenencias, a cuyo efecto serán de aplicación las disposiciones contenidas en el

artículo 194 de la ley 19.550. En el supuesto que existiere un remanente de acciones no suscriptas por una Clase,

una vez transcurridos 180 (ciento ochenta) días desde la fecha de vencimiento del plazo para suscribir, se podrá

realizar un nuevo llamado en el que podrán participar la totalidad de los accionistas y terceros en general, siempre

respetando los derechos de suscripción preferente y de acrecer de los accionistas de dicha Clase, así como

cumplimentando nuevamente las disposiciones del artículo 194 de la Ley 19.550. ” “ARTICULO NOVENO: La

dirección y administración de la Sociedad estará a cargo de un Directorio, compuesto del número de miembros

que designe la Asamblea, entre un mínimo de tres y un máximo de seis, con mandato por DOS ejercicios. La

Asamblea podrá designar suplentes en igual o menor número que los titulares y por el mismo plazo, los que se

incorporarán al Directorio en reemplazo del titular respectivo por el que fueron designados. Cada clase de acciones

tendrán derecho a elegir un número de directores proporcional al capital social que represente, con un mínimo de

uno, de acuerdo al artículo 262 de la Ley 19.550. El Directorio sesionará con la mitad más uno de sus miembros y

resuelve por mayoría de los presentes, salvo cuando se consideren “Cuestiones Fundamentales”, en cuyo caso

sólo podrá sesionar válidamente con una cantidad de miembros que represente un quórum igual o superior al

70%, debiendo, en tales supuestos, sus decisiones ser adoptadas por igual porcentaje de los presentes. Son

“Cuestiones Fundamentales” en este Estatuto, las siguientes: (i) cualquier adquisición, disposición, locación,

transferencia de bienes, servicios u operaciones, empréstito, mutuo, inversión, colocación financiera, en el carácter

que fuere, o garantía a favor de terceros, cuyo monto involucrado para cada transacción individual sea superior al

5% (cinco por ciento) del capital social vigente a la fecha de la misma, o cuyo monto involucrado por ejercicio

económico sea superior al 10% del capital social vigente al inicio de dicho ejercicio; (ii) cualquier acto a título

gratuito cuando la Sociedad fuera la dadora del mismo; (iii) cualquier transacción entre la Sociedad y uno de sus

accionistas o directores; (iv) cualquier aumento o reducción de capital; (v) cualquier emisión de acciones adicionales

o instrumentos convertibles o canjeables por acciones de la Sociedad; (vi) cualquier modificación sustancial de la

actividad social o de los Estatutos; (vii) la disolución o liquidación de la Sociedad; (viii) cualquier fusión, combinación,

reorganización o escisión de la Sociedad;(ix) distribución de dividendos, (x) el inicio de cualquier acción judicial, o

el desistimiento de la misma, en cualquier caso, cuando el monto involucrado exceda el 5% (cinco por ciento) del

capital social vigente a la fecha del inicio de la misma, (xi) la presentación en convocatoria de acreedores bajo el

régimen de la Ley 24.522 (o la que en el futuro la reemplace) así como el pedido de su propia quiebra por la

Sociedad; y (xii) las decisiones a adoptar en las Asambleas de la Compañías en las que la Sociedad participe con

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un porcentaje igual o superior al 30% de los votos, y en las cuales se trate algunas de las Cuestiones Fundamentales

antes indicadas. En su primera reunión el Directorio designará un Presidente entre los Directores electos por la

clase A, y un Vicepresidente entre los Directores electos por la Clase B. La representación legal de la Sociedad

será ejercida por el Presidente y el Vicepresidente del Directorio en forma conjunta. La Asamblea fijará la

remuneración del Directorio.” “ARTICULO DECIMO PRIMERO: El Directorio tiene todas las facultades para

administrar y disponer de los bienes, incluso aquellos para los cuales la Ley requiere poder especial conforme el

artículo 1881 del Código Civil y el artículo 9 del Decreto Ley 5965/63, siempre de acuerdo a lo establecido en este

Estatuto para las Cuestiones Fundamentales. Podrá especialmente celebrar en nombre de la Sociedad toda clase

de actos jurídicos que tiendan al cumplimiento del objetivo social, entre ellos operar con toda clase de bancos,

compañías financieras o entidades crediticias oficiales o privadas; establecer agencias, sucursales, o cualquier

otra especie de representación dentro o fuera del país; otorgar y revocar poderes especiales y generales, judiciales,

de administración u otros, con o sin facultad de sustituir; iniciar, proseguir, contestar o desistir denuncias, o

querellas penales; y realizar todo otro hecho o acto jurídico que haga adquirir derechos o contraer obligaciones a

la Sociedad, en todos los casos respetando lo establecido en el Artículo Octavo en cuanto a quórum y mayorías

especiales para el tratamiento de las Cuestiones Fundamentales. “ARTICULO DECIMO SEGUNDO: La Sociedad

prescinde de la sindicatura conforme al artículo 284 de la ley 19.550. Los socios poseen el derecho de fiscalización

que les confiere el artículo 55 de la citada Ley. Cuando la Sociedad quedara comprendida dentro del artículo 299

de la Ley 19.550 se deberá designar anualmente una Comisión Fiscalizadora compuesta de tres miembros titulares.

La Asamblea podrá designar suplentes en igual o menor número que los titulares y por el mismo plazo, los que se

incorporarán en reemplazo del titular respectivo por el que fueron designados. Cada clase de acciones tendrán

derecho a elegir un número de miembros proporcional al capital social que represente, con un mínimo de uno, de

acuerdo al artículo 288 de la Ley 19.550. La Comisión Fiscalizadora sesionará con la presencia de dos o más

miembros y adoptará las resoluciones por mayoría de votos, sin perjuicio de los derechos conferidos por la Ley al

Síndico disidente. Será presidida por uno de sus Síndicos, elegido por mayoría de votos en la primera reunión de

cada año. “ARTICULO DECIMO TERCERO: Las Asambleas pueden ser citadas simultáneamente en primera y

segunda convocatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley 19.550 para el caso de Asamblea

Unánime, en cuyo caso se celebrará en segunda convocatoria el mismo día, una hora después de fracasada la

primera. En caso de convocatoria sucesiva se estará a lo dispuesto en el artículo 237 antes citado. “ARTICULO

DECIMO CUARTO: El quórum y mayoría se rigen por los artículos 243 y 244 de la Ley 19.550, según la clase de

Asamblea, convocatoria y materia de que se trate, salvo para el tratamiento de las Cuestiones Fundamentales

definidas en el Artículo Octavo, cuya consideración por la clase de Asamblea pertinente que fuere, requerirá una

cantidad de accionistas presentes que representen un quórum igual o superior al 70% de las acciones y votos

sociales, tanto en primera como en segunda convocatoria, debiendo, en tales supuestos, sus decisiones ser

adoptadas por igual porcentaje de los presentes. La Asamblea extraordinaria, en segunda convocatoria, que no

considere Cuestiones Fundamentales, se celebrará cualquiera sea el número de acciones que correspondan a los

accionistas presentes, con derecho de voto.” Autorizada por Instrumento Privado, Acta de Directorio del 24 de julio

del 2015.

Fabiana Daniela Pini - T°: 121 F°: 901 C.P.A.C.F.

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