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N° 57165/19 Aviso del Boletín Oficial

PARTIDO JUSTICIALISTA

Partidos Políticos viernes, 9 de agosto de 2019

Texto del aviso

PARTIDO JUSTICIALISTA

MODIFICACIÓN DE LA CARTA ORGÁNICA

El Juzgado Federal con competencia Electoral en el distrito de San Luis, a cargo del Dr. Juan Esteban Maqueda,

hace saber a la población que: el PARTIDO JUSTICIALISTA – DISTRITO SAN LUIS, mediante Resoluciones del

Honorable Congreso Provincial partidario de fecha 12 de julio del corriente año, resolvió modificar la Carta Orgánica

de dicha agrupación, la cual se transcribe seguidamente:

CARTA ORGÁNICA DEL PARTIDO JUSTICIALISTA

PROVINCIA DE SAN LUIS

Texto Ordenado según Resolución Congreso del 12 de Abril de 1997, modificado por resoluciones Congreso del

16 de Abril de 2001; modificado por Resolución Congreso del 13 de Abril de 2007; modificado por Resolución

Congreso del 4 de Julio de 2008, modificado por Resolución Congreso del 22 de Diciembre de 2008, y modificado

por Resolución Congreso del 25 de Abril de 2009, modificado por Resoluciones Congreso del 11 de Agosto de

2016. Y modificado por Resoluciones Congreso 12 de julio de 2019.-

CAPITULO I - DEL PARTIDO

Artículo 1º) - Esta Carta Orgánica es la ley fundamental del Partido Justicialista de la Provincia de San Luis, cuya

organización y funcionamiento se ajustará a sus disposiciones.

Artículo 2º) - EL Partido Justicialista, Distrito San Luis está constituido por la totalidad de sus afiliados de todo el

territorio de la Provincia de San Luis.

CAPITULO II - DE LOS AFILIADOS Y ADHERENTES

Artículo 3º) - Son afiliados todos los ciudadanos de ambos sexos que soliciten su afiliación y sean admitidos por

las autoridades partidarias competentes.

Artículo 4º) - No podrán afiliarse los ciudadanos incluidos en las prohibiciones del Art. 24 de la ley 23.298,

disposiciones legales posteriores o concordantes.

Artículo 5º) - El ciudadano que desee afiliarse deberá firmar solicitud de afiliación y llenar ficha por cuadruplicado

que exprese: Nombre y Apellido, matrícula, clase, sexo, estado civil, profesión u oficio, su firma o impresión

digital debidamente autenticada y adhesión a los principios, las bases de acción política y a esta Carta Orgánica.

Aprobada su solicitud, se le entregará constancia de su afiliación.

Artículo 6º) - Los ciudadanos deben afiliarse en el organismo que corresponda al último domicilio anotado en su

documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento o cívica. La afiliación estará abierta permanentemente,

sin perjuicio del período de clausura previo a las elecciones internas, que oportunamente se determine.

Artículo 7º) - Los afiliados ejercerán la dirección, gobierno y fiscalización del partido, según las disposiciones de

esta Carta y de la Carta Orgánica Nacional del Partido Justicialista.

Artículo 8º) - La afiliación se extingue: a) Por renuncia expresa; b) Por renuncia tácita y automática; c) Por

desafiliación y/o expulsión.

Artículo 9º) - La renuncia a la afiliación presentada en forma fehaciente debe ser resuelta por el Consejo

Departamental correspondiente dentro de los quince días de presentada. Si no fuere resuelta dentro de ese

plazo, se la considerará aceptada. La renuncia tácita y automática acaece en el caso de afiliación posterior a

otro Partido Político (ART. 25° de la ley 23.298), como así también, en el supuesto de aceptación de candidaturas

Extrapartidarias, y/o de cargos públicos de naturaleza política en gobiernos que no sean del Partido, sin contar

con la previa y expresa autorización del Consejo Provincial. La desafiliación y la expulsión son sanciones que

se aplicarán por los órganos y procedimientos que más adelante se señalan, según la gravedad de la infracción

cometida por el afiliado.

Artículo 10º) - Todos los afiliados tienen iguales derechos y obligaciones. Ningún afiliado o núcleo de afiliados podrá

atribuirse la representación del partido, de sus organismos o de otros afiliados. Están obligados a observar los

principios y las bases de acción política aprobados por el Partido, y en su hora, la plataforma electoral, mantener

la disciplina partidaria, cumplir estrictamente las disposiciones de sus organismos, votar en las elecciones internas

y contribuir a la formación del patrimonio del partido, según las disposiciones que se dicten al respecto por las

autoridades partidarias. Tienen derecho a ser elegidos para desempeñar funciones dentro de la organización

como también para las electivas y ejecutivas en el gobierno.

Artículo 11º) - Son adherentes al partido, los argentinos menores de dieciocho años y los extranjeros. Deben

solicitarlo y recibir constancia de su adhesión, gozarán de los mismos derechos y obligaciones que los afiliados,

excepto los electorales, “salvo en el caso de los adherentes menores de edad entre 16 y 18 años, los que podrán

votar en las elecciones internas partidarias y ser candidatos a los cargos partidarios”. (Modificado el 16/4/01)

BOLETÍN OFICIAL Nº 34.172 - Segunda Sección 70 Viernes 9 de agosto de 2019

CAPITULO III - DE LAS UNIDADES BÁSICAS

Artículo 12º) - Las Unidades Básicas constituyen el organismo primario del partido, el centro natural de

adiestramiento y difusión, de sus principios y bases de acción política, actividades culturales y de asistencia

social. La afiliación se efectuará en los locales que se habilitarán al efecto, por los organismos partidarios y según

las normas que ellos dicten.

Artículo 13º) - Las Unidades Básicas son Urbanas o Rurales. Son Urbanas las ubicadas en Localidades cuyo

padrón electoral nacional tenga inscriptos más de mil quinientos ciudadanos, y Rurales las situadas en lugares

cuyo padrón electoral sea inferior a Mil Quinientos inscriptos.

Artículo 14º) - Para constituir una Unidad Básica Urbana será necesario un mínimo de cincuenta afiliados, presentar

la solicitud correspondiente al Consejo Departamental y la autorización de funcionamiento por parte de éste. En

zona Rural el mínimo de afiliados será de VEINTE, debiendo cumplimentarse los demás requisitos mencionados

en el apartado anterior de este Artículo. Las Unidades Básicas, tanto urbanas como rurales no podrán superar los

trescientos afiliados.

Artículo 15º) - La jurisdicción territorial de cada Unidad Básica será determinada en la pertinente Reglamentación

que cada Consejo Departamental dictará al efecto, no pudiendo existir en ningún caso superposición territorial.

Artículo 16º) - Será autoridad de cada Unidad Básica, el CONSEJO DE UNIDAD BASICA. Este estará integrado

por ocho miembros que ocuparán los siguientes cargos o Secretarías: a) General; b) De Acción Política; c) De

Organización; d) De Prensa y Propaganda; e) De Adoctrinamiento; f) De Logística; g) De Actas y Archivo y h) De

Finanzas.

Artículo 17º) - Los miembros del Consejo de Unidad Básica durarán dos años en sus funciones; deben ser elegidos

por simple mayoría, por voto directo y secreto de los afiliados “o no afiliados según sea la convocatoria del Consejo

Provincial” de la respectiva jurisdicción, y tener un año de antigüedad en la afiliación y de residencia en el radio

territorial de la Unidad Básica. (Modificado el 16/4/01)

Artículo 18º) - Para los “adherentes” que se enrolen y se afilien, el término de un año de antigüedad en la afiliación

se contará desde su inscripción como adherentes.

CAPITULO IV - DE LOS CONSEJOS EJECUTIVOS

Artículo 19º) - Créanse en cada una de las Ciudades y/o Localidades que se mencionan a continuación los

CONSEJOS EJECUTIVOS de: la Ciudad de la Punta; Juana Koslay; Justo Daract y Merlo correspondientes a los

Departamentos La Capital, Pedernera y Junín respectivamente. Asimismo, facultase al Consejo Provincial a crear

en el futuro Consejos Ejecutivos, conforme las circunstancias lo ameriten, en otras ciudades y/o localidades de la

Provincia. (Capitulo IV – incorporado en el Congreso Provincial del 22/12/08)

Artículo 20º) - Los concejos ejecutivos estarán integrados por a) UN PRESIDENTE b) un VICEPRESIDENTE

PRIMERO c) VICEPRESIDENTE SEGUNDO y d) SECRETARIO GENERAL, e) OCHO VOCALES TITULARES Y DOCE

VOCALES SUPLENTES, que representarán a cada una de las ramas del movimiento. Los mismos serán elegidos

en forma directa mediante el voto secreto de los afiliados o no afiliados según sea la convocatoria del Consejo

Provincial del respectivo Departamento. (Capítulo IV – incorporado en el Congreso Provincial del 22/12/08)

Artículo 21º) - Son funciones de los CONSEJOS EJECUTIVOS, las siguientes: A- Cumplir y hacer cumplir esta Carta

Orgánica y las resoluciones del consejo superior del partido, vigilando la observancia de la plataforma y principios

partidarios B- Dictar su propio reglamento interno de funcionamiento. C- Tomar todas aquellas resoluciones

tendientes a lograr el adecuado desenvolvimiento del partido dentro de la materia, competencia y jurisdicción que

no sean especialmente atribuidas a otros órganos del partido, tanto en el orden departamental, provincial como

en el nacional. (Capitulo IV – incorporado en el Congreso Provincial del 22/12/08)

Artículo 22º) - El quórum para sesionar en ambos casos será la mitad más uno de los miembros. El Presidente

del Consejo Ejecutivo tendrá doble voto en caso de empate. La Mesa Ejecutiva deberá reunirse por lo menos

dos veces por mes y el Plenario en ocho oportunidades como mínimo por año. La inasistencia injustificada

de cualquier miembro a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas será causal de separación automática

del Cuerpo y, en estos casos como en los de renuncia, fallecimiento, etc., será reemplazado por el respectivo

suplente, entendiéndose que los vocales representantes de cada rama serán reemplazados por los de la misma a

que pertenezca el saliente. Antes de producirse la causal de caducidad del mandato, el Consejo Ejecutivo deberá

intimar fehacientemente al miembro comprendido en ella, a fin de que comparezca a la próxima sesión del Cuerpo

y si así no lo hiciere quedará automáticamente separado del cargo. La medida es apelable ante el Congreso

Provincial. (Capitulo IV – incorporado en el Congreso Provincial del 22/12/08)

CAPITULO V - DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES

Artículo 23º) - En cada uno de los Departamentos en que se divide la Provincia, habrá un Consejo Departamental,

que ejercerá jurisdicción sobre las Unidades Básicas del respectivo Departamento, supervisará su desenvolvimiento

y acción y llevará el fichero de afiliados del Departamento, en la forma que determine la respectiva reglamentación

a dictarse por el Congreso Provincial.

Artículo 24º) - El Consejo Departamental entenderá en todo trámite de solicitud de funcionamiento de una Unidad

Básica otorgando la respectiva autorización, como así también para los casos de reestructuración, fusión y

disolución, debiendo dictar la respectiva reglamentación.

BOLETÍN OFICIAL Nº 34.172 - Segunda Sección 71 Viernes 9 de agosto de 2019

Artículo 25º) - Cada Consejo Departamental estará integrado por ocho Secretarías, con igual determinación de

funciones que las que fija el Art. dieciséis para los Consejos de Unidades Básicas.

Artículo 26º) - Los Consejos Departamentales estarán integrados por: a) UN PRESIDENTE; b) UN VICE PRESIDENTE

PRIMERO; c) UN VICEPRESIDENTE SEGUNDO; d) UN SECRETARIO GENERAL; e) OCHO (8) VOCALES, que

representarán dos a cada una de las ramas del movimiento. Los mismos serán elegidos en forma directa mediante

el voto secreto de los afiliados “o no afiliados según sea la convocatoria del Consejo Provincial” del respectivo

Departamento. (Modificado el 16/4/01)

Artículo 27º) - EL Consejo Departamental tendrá su asiento en la localidad cabecera del respectivo departamento,

aunque podrá sesionar en otras localidades del Departamento por resolución tomada al efecto.

Artículo 28º) - Los Consejos Departamentales contarán con una Mesa Ejecutiva constituida por los miembros

individualizados en los apartados a), b), c) y d) del artículo 22° y el Cuerpo Plenario que lo integrarán éstos más

los ocho vocales. El quórum para sesionar en ambos casos será la mitad más uno de los miembros. El Presidente

del Consejo Departamental tendrá doble voto en caso de empate. La Mesa Ejecutiva deberá reunirse por lo

menos dos veces por mes y el Plenario en ocho oportunidades como mínimo por año. La inasistencia injustificada

de cualquier miembro a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas será causal de separación automática

del Cuerpo y, en estos casos como en los de renuncia, fallecimiento, etc., será reemplazado por el respectivo

suplente, entendiéndose que los vocales representantes de cada rama serán reemplazados por los de la misma

a que pertenezca el saliente. Antes de producirse la causal de caducidad del mandato, el Consejo Departamental

deberá intimar fehacientemente al miembro comprendido en ella, a fin de que comparezca a la próxima sesión

del Cuerpo y si así no lo hiciere quedará automáticamente separado del cargo. La medida es apelable ante el

Congreso Provincial.

Artículo 29º) - El presidente del Consejo Departamental será el encargado de mantener la comunicación necesaria

con el Consejo Provincial del cual forma parte debiendo dar cuenta a éste de toda actividad realizada por el

Consejo Departamental.

Artículo 30º) - Son atribuciones del Consejo Departamental, además de las ya enunciadas, las siguientes: dictar

un reglamento interno; hacer cumplir esta Carta Orgánica y las resoluciones de los órganos superiores del Partido,

vigilando la observancia de la Plataforma y principios partidarios; enviar semestralmente al Consejo Provincial o

a su requerimiento, copias de los Registros y fichas de afiliados; elevar al Consejo Provincial los antecedentes de

inconducta de los afiliados de su jurisdicción; intervenir Unidades Básicas cuando existieren razones fundadas

para ello, procediendo a su reorganización, dentro de los noventa días, dando cuenta al Consejo Provincial; y en

general tomar todas aquellas resoluciones tendientes a lograr el adecuado desenvolvimiento del Partido en el

orden Departamental dentro de la materia, competencia y jurisdicción que no sean especialmente atribuidas a

otros órganos del Partido, tanto en el orden Provincial como Nacional.

Artículo 31º) - En los casos de elecciones internas los Consejos Departamentales, comunicarán a la Junta Electoral,

de la totalidad de los locales partidarios habilitados en el Departamento, a los fines de que la Junta Electoral elija

los lugares adecuados para celebrar las elecciones.

CAPITULO VI - DEL CONGRESO PROVINCIAL

Artículo 32º) - El CONGRESO PROVINCIAL es él organismo supremo del Partido, representa la masa de afiliados

y ejerce la autoridad superior partidaria en el ámbito provincial.

Artículo 33º) - Sus miembros serán elegidos por simple mayoría, por el voto directo y secreto de los afiliados “o

no afiliados según sea la convocatoria realizada por el Consejo Provincial” de los respectivos Departamentos, en

la siguiente proporción: cada Departamento designará DOS congresales y además, UNO por cada cuatrocientos

afiliados o fracción mayor de doscientos. (Modificado el 16/4/01)

Artículo 34º) - Los delegados al Congreso Provincial deben tener dos años ininterrumpidos como afiliados. Durarán

cuatro años en su mandato.

Artículo 35º) - El Congreso Provincial tendrá su sede en la Ciudad de San Luis, pero podrá en cada reunión

designar el lugar de la provincia en que se realizará la siguiente. El quórum se forma con la mitad más uno de los

miembros en primera citación y con un tercio en la segunda. Sus deliberaciones se regirán por el Reglamento

que el mismo dicte, y hasta tanto ello ocurra, se regirá por el último Reglamento de la Cámara de Diputados de la

Provincia de San Luis.

Artículo 36º) - “El Congreso Provincial designará en su seno sus Autoridades por simple mayoría de votos presentes;

un Presidente, un Vicepresidente, un Vicepresidente Primero, un Vicepresidente Segundo, un Vicepresidente

Tercero, Tres Secretarios y dos Prosecretarios” (Modificado por Resolución Congreso 12 de julio de 2019).

Art. 36 bis: El Congreso Provincial deberá reunirse ordinariamente, por convocatoria que haga el Presidente, al

menos una vez al año; en la misma deberá fijar Sede, la que deberá ser en la Provincia de San Luis.- Asimismo,

podrá reunirse extraordinariamente cuando lo solicite un tercio de sus miembros por nota con firma certificada

dirigida al Presidente del Congreso Provincial.- También podrá reunirse extraordinariamente cuando lo solicite el

Consejo Provincial. Será obligación de las Autoridades del Congreso, en estos casos, efectuar la convocatoria

dentro del quinto día de solicitada para que éste pueda reunirse dentro del plazo de veinte días de efectuada la

petición, y la fijación de la sede en que se reunirá el Congreso en la Provincia de san Luis .- Si así no lo hiciere

el Congreso podrá autoconvocarse por decisión de un tercio de los Congresales o ser citado por el Consejo

BOLETÍN OFICIAL Nº 34.172 - Segunda Sección 72 Viernes 9 de agosto de 2019

Provincial, debiendo fijar Sede en cada uno de los casos dentro de la Provincia de san Luis.- En caso de acefalia

del Congreso, la convocatoria será efectuada por el Presidente del Consejo Provincial o por un tercio de los

congresales.- (Modificado por Resolución Congreso 12 de julio de 2019)

Artículo 37º) - Corresponderá al Congreso Provincial:

a) Fijar en el orden provincial el plan de acción política, social, económica y cultural del Partido, y aprobar la

plataforma electoral, en concordancia y dentro de lo establecido para toda la Nación por el Congreso Nacional

del Partido.

b) Impartir directivas generales para el desenvolvimiento del Partido en la Provincia y expedir los reglamentos

necesarios para su mejor gobierno.

c) Recabar y recibir informes de los organismos nacionales o provinciales del Partido, o de sus afiliados.

d) Juzgar en definitiva, por apelación, las resoluciones que emita el Consejo Provincial, el Tribunal de Disciplina, la

Junta Electoral o cualquier otro órgano del Partido Justicialista-Distrito San Luis .- Para el caso que el Congreso

no se encuentre reunido, la apelación será resuelta por la Mesa Ejecutiva del Congreso (Inciso d) Modificado por

Resolución Congreso 12 de julio de 2019)

e) Considerar los informes anuales de la representación parlamentaria y de cada uno de sus componentes y

pronunciarse en última instancia sobre las observaciones formuladas por los Consejos Departamentales respecto

de la actuación de sus representantes a la Legislatura Provincial. Podrá asimismo efectuar observaciones respecto

a la actuación de los Legisladores que representen la provincia en el Congreso de la Nación, ante el Congreso

Nacional Partidario.

f) Entender como Tribunal Supremo y último en toda impugnación que se realice en las elecciones internas, pudiendo

en cada caso de peligrar la presentación de listas de candidatos del justicialismo por el Distrito San Luis, decidir

las candidaturas del Partido a cargos públicos, ya sea que el peligro en la presentación de las listas se produjera

como consecuencia de recursos y/o impugnaciones a la elección interna o por cualquier otra circunstancia.

g) Reformar la Carta Orgánica, por simple mayoría de sus miembros presentes.

Artículo 38º) - Corresponde al Congreso Provincial entender en apelación en toda cuestión disciplinaria, respecto

a los afiliados en todo el ámbito provincial. Designará a los miembros del Tribunal de Disciplina.

CAPITULO VII - DEL CONSEJO PROVINCIAL

Artículo 39º) - El Consejo Provincial es el órgano permanente encargado de cumplir y hacer cumplir las disposiciones

de esta Carta Orgánica, las resoluciones de los Congresos Provincial y Nacional en su caso, y las reglamentaciones

que en consecuencia se dicten. Representa la suprema autoridad ejecutiva del Partido en el orden provincial y es

el encargado de orientar la acción partidaria en los casos no previstos por resoluciones del Congreso Provincial y

tiene la facultad de crear órganos administrativos y de difusión que sean necesarios, y de conducir el Partido en el

orden provincial. El Consejo Provincial está integrado por; a) UN PRESIDENTE; b) UN VICE PRESIDENTE PRIMERO;

c) UN VICE PRESIDENTE SEGUNDO; d) UN VICE PRESIDENTE TERCERO; e) UN SECRETARIO GENERAL; f) UNA

SECRETARIA DE CAPACIDADES DIFERENTES (modificado el 16/4/01) g) DIECIOCHO (18) CONSEJEROS de los

cuales tres representarán a cada una de las cuatro ramas del Movimiento y h) LOS PRESIDENTES DE CADA

CONSEJO DEPARTAMENTAL. EL Consejo Provincial reglamentará su funcionamiento estableciendo una Mesa

Ejecutiva que deberá reunirse por lo menos dos veces por mes y un Plenario que se reunirá como mínimo ocho

veces al año. Tendrá su sede en la Capital de la Provincia y sus miembros durarán cuatro años en la función.

Los cargos comprendidos en los apartados a) b) c),d), e) y f) serán elegidos por el voto directo y secreto de

los afiliados “o no afiliados según sea la convocatoria realizada por el Consejo Provincial” considerándose a la

totalidad de la Provincia como Distrito Único. (Modificado el 16/4/01). Se elegirá también igual número de suplentes

que reemplazarán por su orden a los miembros que por cualquier causa cesaren en su mandato. La inasistencia

de cualquier integrante a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas sin motivo justificado, será causal de

separación del cargo, debiendo previamente el Consejo intimar fehacientemente al momento de darse la causal

de separación, al miembro incurso en ella para que comparezca a la próxima reunión y si así no lo hiciere quedará

automáticamente separado del Cuerpo, sin más trámite. La medida será apelable ante el Congreso Provincial.

Artículo 40º) - Corresponde asimismo al Consejo Provincial:

a) Dirimir los conflictos de cualquier naturaleza que se susciten entre los organismos partidarios;

b) Fiscalizar la conducta política de los representantes del Partido en los Cuerpos Colegiados Provinciales;

c) Mantener las relaciones con los poderes públicos provinciales y con los Consejos Departamentales partidarios;

d) Intervenir los Organismos Departamentales por las causales y en el modo que establecerá el Congreso Provincial,

y proveer a su reorganización. Mientras el Congreso Provincial, no determine las causales y modo de intervención,

el Consejo Provincial podrá intervenir los organismos departamentales y proveer a su reorganización;

e) Entender en grado de apelación en las intervenciones que dispongan los Consejos Departamentales en los

organismos que dependan de ellos “y de las resoluciones de la Junta Electoral”;

f) organizar la difusión y propaganda Partidaria en el orden provincial, creando los organismos pertinentes;

g) Dar directivas sobre la orientación y actuación del partido, de conformidad a las disposiciones de la Carta

Orgánica y las resoluciones del Congreso Provincial, y realizar con las facultades suficientes todos los actos y

contratos que deban cumplirse conforme a las disposiciones legales, “dictar el reglamento electoral”;

h) Convocar a elecciones internas para cargos partidarios y electivos, estableciendo el cronograma electoral.

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CAPITULO VIII - DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA

Artículo 41º) - Es un Tribunal permanente para entender en los casos individuales o colectivos que se originen por

inconducta, indisciplina o violación de los principios y resoluciones de los organismos partidarios y que puedan

significar la aplicación de sanciones para sus afiliados o adherentes. Tiene Jurisdicción en toda la Provincia.

Sustanciará las causas por el procedimiento escrito que se reglamente oportunamente por el Congreso Provincial,

el mismo deberá asegurar el derecho de defensa del imputado. Dictaminar aconsejando la sanción que corresponda.

Artículo 42º) - El Tribunal de Disciplina estará compuesto por cinco miembros designados por el Consejo Provincial,

preferentemente abogados o escribanos, que durarán dos años en sus funciones, reunirán las condiciones exigidas

para ser Congresal Provincial y no podrán formar parte de otros organismos partidarios. Sus resoluciones son

válidas con un quórum de tres miembros. El Presidente tiene voto en todos los casos, y si existe empate, doble

voto.

Artículo 43º) - El Tribunal de Disciplina podrá imponer las siguientes sanciones: a) Amonestación; b) Suspensión

temporaria de la afiliación; c) Desafiliación; y d) Expulsión.

CAPITULO IX - OTROS ÓRGANOS PARTIDARIOS

Artículo 44º) - Para cumplir funciones de orientación y asesoramiento y ejecución en el segundo caso, actuarán como

Órganos del Partido los siguientes: LA ESCUELA DE CONDUCCIÓN POLÍTICA y LA COMISIÓN PERMANENTE DE

HOMENAJE A PERÓN Y EVA PERÓN. Los que dependerán del Consejo Provincial.

Artículo 45º) - Cada uno de los órganos referidos en el Artículo 41°) estará integrado por: a) Una conducción

provincial de tres miembros, y b) un representante departamental quienes serán designados por el Congreso

Provincial y durarán tres años en sus funciones.

CAPITULO X - DE LOS APODERADOS

Artículo 46º) - El Consejo Provincial nombrará uno o más Apoderados, con preferencia abogados que deben ser

afiliados al Partido, para que conjunta o separadamente, representen al Partido ante las autoridades judiciales,

electorales o administrativas respectivas y realicen todas las gestiones o trámites que le sean encomendados por

las autoridades partidarias.

CAPITULO XI - DEL PATRIMONIO

Artículo 47º) - El patrimonio del Partido se formará con:

a) Las contribuciones de sus afiliados;

b) Los subsidios del Estado;

c) EL cinco por ciento de las retribuciones que perciban los Legisladores y Concejales electos por el voto del

Partido “Gobernador y Ministros, Subsecretarios y funcionarios afiliados hasta Director de repartición, Intendentes

Municipales y/o Comisionados Municipales y funcionarios de las municipalidades. Dicha obligación subsistirá para

quienes se jubilen en dichos cargos o funciones. Pudiendo el partido solicitar el descuento por planilla.

d) Los aportes, donaciones o ingresos de cualquier naturaleza que se efectúen voluntariamente y que no estén

prohibidos por las leyes. Su distribución será reglamentada por el Consejo Provincial, asignándose cuotas

proporcionales a los Departamentos y conservándose lo necesario para la organización Provincial.

Artículo 48º) - Los fondos del Partido serán depositados en cualquier banco oficial sito en la Provincia, a nombre

del Partido y a la orden conjunta de tres de los miembros del Consejo Provincial. Los bienes inmuebles adquiridos

con fondos partidarios o de donaciones con tal objeto, se inscriban a nombre del Partido.

Artículo 49º) - El Consejo Provincial adoptará las disposiciones necesarias para el más riguroso control contable

de los ingresos y egresos de los fondos partidarios, observándose las disposiciones al respecto de la Ley 23.298

o de las disposiciones legales concordantes o que se dicten en lo sucesivo.

Artículo 49º bis) - A los efectos de cumplimentar las disposiciones de la Ley 26.215 de Financiamiento de los

Partidos Políticos, o de las disposiciones legales concordantes o que se dicten en lo sucesivo, establécese como

fecha de cierre del Ejercicio Contable Anual, el día treinta y uno de diciembre de cada año calendario. (Incorporado

el 07/04/ 2008).

Artículo 49 terº) - A los efectos de contralor contable de los ingresos y egresos de los fondos partidarios, el Congreso

Provincial designará, bajo su órbita, una Comisión Fiscalizadora de tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes

preferentemente profesionales especializados en la materia. La comisión se dará su propia reglamentación de

funcionamiento la que deberá ser acatada por el Consejo Provincial, debiendo el Consejo Provincial notificar a

la comisión de Fiscalización el destino de los recursos mediante la presentación de una programación financiera

trimestral, para su aprobación. En su integración se deben respetar el porcentaje mínimo por sexo establecido en

la Ley 27.412 y sus decretos reglamentarios. (Incorporado por Resolución Congreso 12 de julio de 2019)

CAPITULO XII - DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS

Artículo 50º) - Los candidatos del Partido a la Gobernación, al Congreso Nacional, a la Legislatura Provincial,

Autoridades Municipales o Comunales, ”como así también los candidatos para los cargos partidarios

correspondientes al Congreso Provincial, Consejo Provincial, Consejos Departamentales, Congreso Nacional

Partidario y Unidades Básicas”, podrán elegirse por el voto secreto y directo de los afiliados o de los ciudadanos

que integran el padrón general de la Provincia, debiendo el Consejo Provincial al formular la convocatoria determinar

cuál de estos padrones se utilizará para la elección. (Modificado el 16/4/01)

BOLETÍN OFICIAL Nº 34.172 - Segunda Sección 74 Viernes 9 de agosto de 2019

Artículo 51º) - Para la elección de las autoridades que tendrán a su cargo el Gobierno y la Administración del Partido

y los representantes ante el Congreso Nacional Partidario, se oficializarán listas de candidatos donde figurarán

sus nombres, número de documento y domicilio, con la especificación del cargo a que se postula, conforme lo

prescripto por esta Carta Orgánica.

CAPITULO XIII - DE LA JUNTA ELECTORAL

Artículo 52º) - Es el organismo partidario que entenderá en todo lo relativo a las elecciones internas del Partido.

Estará compuesto por cinco miembros titulares y cinco suplentes y serán designados tres titulares y tres suplentes

por el Consejo Provincial y dos titulares y dos suplentes por la Mesa del Congreso Provincial.

Artículo 53º) - El mandato de los integrantes de la Junta será de cuatro años. Elegirán de su seno un Presidente y

dos Secretarios. Sus resoluciones son válidas con un quórum de tres miembros. El Presidente tiene voto en todos

los casos, y si existe empate, doble voto.

Artículo 54º) - Son atribuciones y deberes de la Junta:

a) Formar y hacer imprimir el padrón de afiliados de toda la Provincia y por Departamento, separados en masculinos

y femeninos, el que deberá ser exhibido en la Sede Partidaria por lo menos tres meses antes de cada elección.

b) A partir de la fecha de exhibición en la Sede Partidaria los afiliados que por cualquier causa no figurasen en

el padrón o estuviesen anotados erróneamente u omitidos, tendrán derecho a reclamar ante la Junta Electoral

durante un plazo de quince días corridos, igual derecho tendrá cualquier afiliado para que se excluya a quien se

haya incluido indebidamente en el padrón. Dentro de los cinco días posteriores la Junta resolverá las observaciones

que se hubieren efectuado dentro del período de tachas antes indicado.

c) El padrón provisorio referido en el inc. a) con las modificaciones que surjan de las resoluciones que adopte la

Junta con motivo de las presentaciones aludidas en el inc. b), constituirán el padrón definitivo. El mismo deberá

encontrarse impreso por lo menos veinte días corridos antes de la fecha de realización de la elección interna.

d) Fiscalizar las elecciones internas y resolver como único Juez las impugnaciones que puedan producirse.

e) Adoptar todas las resoluciones y medidas tendientes a lograr la correcta organización, funcionamiento y

culminación de los comicios internos, tomar las medidas de vigilancia que fuere menester.

f) Dictar su reglamento interno. g) Practicar el escrutinio definitivo y/o proclamar a los electos en los casos de lista

única, poniendo en posesión del cargo a los electos.

CAPITULO XIV - DE LA DISOLUCIÓN Y FUSIÓN DEL PARTIDO.

Artículo 55º) - El Partido Justicialista sólo se disolverá además de las causales previstas por las leyes, por la

voluntad de sus afiliados que deberá expresarse por el Congreso Provincial en decisión unánime de sus miembros.

Artículo 56º) - El Partido Justicialista podrá fusionarse o integrarse definitivamente con otras fuerzas políticas,

debiendo al efecto plebiscitar dicha resolución, por consulta a todos los afiliados a realizarse por simple mayoría

de votos, en forma directa y secreta.

CAPITULO XV - ALIANZAS TRANSITORIAS

Artículo 57º) - Las alianzas y fusiones transitorias podrán ser dispuestas por el Consejo Provincial, considerándose

válida la misma, salvo disposición en contrario del Congreso Provincial. A los efectos de acreditar que no existe

disposición en contrario de ese Congreso, será suficiente la pertinente certificación suscripta por el Presidente y

Secretario del Congreso o sus subrogantes.

CAPITULO XVI - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 58º) - Las elecciones partidarias internas se regularán por esta Carta Orgánica, el Reglamento Electoral

Partidario y subsidiariamente por las disposiciones de la Carta Orgánica Nacional, de la Ley de los Partidos

Políticos en vigencia a la fecha de aquellos y en lo aplicable por las disposiciones de la legislación electoral.

Artículo 59º) - En las elecciones internas del Partido, queda asegurada la participación de las minorías en la

adjudicación de los correspondientes cargos a elegir, la que deberá obtener un: mínimo del veinticinco por ciento

(25%) del total de votos válidos emitidos en la totalidad del Distrito Provincial. Le corresponderá a la mayoría el

setenta y cinco por ciento (75%) del total de los cargos y a la minoría el veinticinco por ciento (25%) restante,

cuando obtenga el veinticinco por ciento (25%) de votos aludidos precedentemente. Para el caso de oficialización

de una sola lista de candidatos, la Junta Electoral la proclamará electa y procederá conforme a lo dispuesto por

el inc. g) del artículo 51°).

Artículo 60º) - En los comicios para integrantes de cuerpos colegiados partidarios, se elegirán suplentes que sean

en número la mitad de los titulares del organismo en cuestión, excepto en el caso del Consejo Provincial según lo

previsto en el Art. 36º, párrafo quinto.

Artículo 61º) - En las elecciones internas queda garantizada en lo posible, la representación proporcional e igualitaria

de las tres ramas que lo conforman, la política, la femenina, y la gremial y la juventud. Se entiende por juventud al

afiliado de 18 a 30 años. En la representación por ramas deberá guardarse el equilibrio, en lo posible igualitario,

entre Capital, Pedernera e interior.

Artículo 61º bis) - Asimismo en las elecciones internas y en las respectivas listas se deberá considerar un cincuenta

por ciento (50%) para el cupo femenino y el cincuenta por ciento (50%) para la Juventud, adoptándose en esta

oportunidad la representación igualitaria para las generaciones de acuerdo a los siguientes parámetros: desde los

16 años hasta los 30 años de edad; desde los 30 años hasta los 50 años de edad, y desde la edad de 50 años en

adelante. (Incorporado en el Congreso Provincial del 11 de Agosto de 2016)

BOLETÍN OFICIAL Nº 34.172 - Segunda Sección 75 Viernes 9 de agosto de 2019

Artículo 62º) - El Partido podrá elegir candidatos para cargos electivos y ejecutivos, que no sean afiliados.

Artículo 63º) - No podrán ser candidatos a cargos partidarios, ni ser designados en ellos los comprendidos en el

art. 33°) de la Ley 23.298 y los incluidos en el artículo 8°) de esta Carta Orgánica.

Artículo 64º) - Para cualquier impugnación y/o planteo, que realicen los afiliados ante cualquier organismo

partidario, se adopta transitoriamente hasta que cada organismo y/o el Congreso Provincial dicte sus normas

de procedimiento, el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación Ley 22.434 adoptándose para el

trámite el del proceso sumario art. 486°) al 497°) inclusive, estando facultado el Presidente de cada organismo

partidario y/o su sustituto legal en caso de ausencia, para dictar las providencias simples, y las resoluciones

definitivas o interlocutorias se deberán dictar por mayoría de votos.

Artículo 65º) - Todas las autoridades partidarias que fueren electas deben, antes de tomar posesión del cargo o en

dicho momento, adherir al sistema democrático, representativo, republicano, pluripartidista, prometer respetar los

derechos humanos y rechazar la violencia como medio de modificar el orden jurídico o llegar al poder.

Artículo 66º) - Ningún afiliado podrá desempeñar más de dos cargos partidarios en forma simultánea.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 67º) - Todas las modificaciones introducidas en esta reforma relativas a duración de mandato de autoridades

partidarias, integración de los Consejos Departamentales, del Consejo Provincial y la Junta Electoral, comenzarán

a regir para las autoridades que asuman con motivo de la próxima elección interna para cargos partidarios.

Artículo 68º) - Las autoridades partidarias deberán asumir en los supuestos de renovaciones ordinarias el día

QUINCE DE JULIO del año de la respectiva renovación, excepto las autoridades de cada Unidad Básica.

Articulo 69º) - Autorizase al Congreso del Partido Justicialista, por esta única vez, a designar o delegar la designación

en la forma que lo estime conveniente, de los candidatos que el Partido Justicialista llevara en el orden Municipal,

Provincial y Nacional para las elecciones del año 2007.(Cláusula transitoria incorporada por Resolución Congreso

del 13 de Abril de 2007).

Articulo 70º) - Autorizase al Congreso del Partido Justicialista, por esta única vez, a designar o delegar la designación

en la forma que lo estime conveniente, de los candidatos que el Partido Justicialista llevara en el orden Municipal,

Provincial y Nacional para las elecciones del año 2009.(Cláusula transitoria incorporada por Resolución Congreso

del 25 de Abril de 2009).

Articulo 71º) - Disponer una amplia amnistía para todos aquellos compañeros y compañeras que por cualquier motivo

hayan renunciado a su afiliación partidaria y/o haya recaído sanción de suspensión de su afiliación, por el término

de un año calendario. A tal efecto deberá presentar ante cualquier Consejo Departamental, Consejo Ejecutivo o

Consejo Provincial, nota en que ponga de manifiesto su voluntad de reintegrarse a la vida partidaria y reafiliación,

debiendo los cuerpos orgánicos partidarios, dar por cumplido con el acto administrativo correspondiente que haga

efectiva su reinserción, respetándose en todos los casos su antigüedad militante. (Cláusula transitoria incorporada

por Resolución Congreso del 11 de Agosto de 2016).

Texto Ordenado según Resolución Congreso del 12 de Abril de 1997, modificado por resoluciones Congreso del

16 de Abril de 2001; modificado por Resolución Congreso del 13 de Abril de 2007; modificado por Resolución

Congreso del 4 de Julio de 2008, modificado por Resolución Congreso del 22 de Diciembre de 2008, y modificado

por Resolución Congreso del 25 de Abril de 2009, modificado por Resoluciones Congreso del 11 de Agosto de

2016. Y modificado por Resoluciones Congreso 12 de julio de 2019.-

e. 09/08/2019 N° 57165/19 v. 09/08/2019