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N° 79472/19 Aviso del Boletín Oficial

TELECOM ARGENTINA S.A.

CONTRATOS SOBRE Personas Jurídicas SOCIEDADES ANONIMAS lunes, 21 de octubre de 2019

Texto del aviso

TELECOM ARGENTINA S.A.

CUIT: 30-63945373-8. Reforma de Estatuto: Se hace saber por un (1) día que la Asamblea General Extraordinaria

y Asambleas Especiales de las Acciones Clase “A” y de las Acciones Clase “D”, celebradas el 10 de octubre de

2019, aprobaron la reforma de los artículos 4°, 5° y 6° del Estatuto Social, los cuales, como consecuencia de la

reforma aprobada, quedan redactados de la siguiente forma: “ARTICULO CUARTO: En nota a los Estados

Contables de la Sociedad figura la evolución del capital conforme resulta de los aumentos inscriptos en el Registro

Público de Comercio. En dicha nota se informa la evolución del capital correspondiente a los tres (3) últimos

ejercicios sociales, su integración, y el monto del capital autorizado a la oferta pública. El capital social está

representado por acciones Clases “A”; “B”; “C” y “D”, todas ellas ordinarias, de UN PESO valor nominal cada una

y un voto por acción. Las acciones Clase “A” y “D” podrán ser cartulares de conformidad con la ley aplicable o

escriturales conforme así lo determine una Asamblea Especial de Acciones Clase “A” o Clase “D”. Las acciones

Clase “B” y “C” serán escriturales. Mientras la Clase “A” represente al menos el 15% del capital social ordinario de

la Sociedad, se requerirá la aprobación de una asamblea especial de la Clase “A” para tomar cualquier resolución

asamblearia respecto de una Cuestión de Mayoría Especial listada en el artículo Décimo del presente estatuto,

previéndose que para que sea necesaria la aprobación previa de una asamblea especial de la Clase “A” respecto

de la Cuestión de Mayoría Especial listada en el inciso (xxiii) del artículo Décimo (aprobación del Plan de Negocios

y Presupuesto Anual), la Clase “A” deberá representar al menos el 20% del capital social ordinario de la Sociedad.

Asimismo, mientras la Clase “D” represente al menos el 15% del capital social ordinario de la Sociedad, se requerirá

la aprobación de una asamblea especial de la Clase “D” para tomar cualquier resolución asamblearia respecto de

una Cuestión de Mayoría Especial listada en el artículo Décimo del presente estatuto, previéndose que para que

sea necesaria la aprobación previa de una asamblea especial de la Clase “D” respecto de la Cuestión de Mayoría

Especial listada en el inciso (xxiii) del artículo Décimo (aprobación del Plan de Negocios y Presupuesto Anual), la

Clase “D” deberá representar al menos el 20% del capital social ordinario de la Sociedad. Dichas asambleas

especiales se regirán por el artículo 250 de la Ley 19.550. Las acciones ordinarias Clase “A”, “C” y “D” podrán

convertirse en acciones ordinarias Clase “B” con iguales derechos políticos y patrimoniales, a razón de una por

una, en cualquier momento, a pedido del titular de la o las acciones ordinarias que desea su conversión en otra

clase, mediante comunicación dirigida al Directorio. A estos efectos, regirá el siguiente procedimiento: (i) el

accionista titular dirigirá al Directorio una nota en la cual conste en el caso de personas físicas, su nombre y

apellido, documento de identidad, domicilio real y constituido y, en el caso de personas jurídicas, su razón social

completa, domicilio social y constituido, y en ambos casos, de corresponder, su clave única de identificación

tributaria, y la cantidad de acciones ordinarias de la Clase de su propiedad a ese momento, la cantidad de acciones

que quiere convertir y el saldo de acciones ordinarias de esa Clase que tendría al final de la operación de conversión.

La solicitud será firmada por el accionista titular o su representante autorizado con certificación notarial o bancaria.

Tal solicitud revestirá el carácter de una instrucción irrevocable para que el Directorio siga el procedimiento

establecido en este Artículo Cuarto hasta el canje de las acciones, que será definitivo; (ii) dicha solicitud quedará

pendiente si es presentada una vez que se haya publicado una convocatoria a asamblea de accionistas de la

Sociedad, supuesto en el cual se la considerará con posterioridad a dicha asamblea; (iii) el Directorio en la primera

reunión que celebre después de recibida la solicitud de conversión, resolverá la misma y comunicará la nueva

composición del capital social a la autoridad de contralor pertinente; (iv) el Directorio procederá de inmediato a

requerir el bloqueo de las acciones a Caja de Valores S.A. que tiene a su cargo el Registro de Acciones y comunicará

la conversión a la Comisión Nacional de Valores (“CNV”) y a la Bolsa de Comercio de Buenos Aires (“BCBA”) para

que otorguen la autorización de transferencia de oferta pública y de listado, respectivamente; y (v) Obtenidas las

BOLETÍN OFICIAL Nº 34.222 - Segunda Sección 8 Lunes 21 de octubre de 2019

autorizaciones, Caja de Valores S.A. procederá a registrar la conversión de las acciones en el Registro a su cargo.”

“ARTICULO QUINTO: Las acciones ordinarias que en el futuro se emitan serán acciones escriturales o cartulares

Clases “A” o “D”, o acciones escriturales Clases “B” o “C”, de iguales características a las ya establecidas y de

acuerdo con las leyes y reglamentaciones vigentes. En toda emisión de acciones ordinarias se respetará la

proporción entre las acciones Clases “A”, “B”, “C” y “D” existente al momento en que se celebre la Asamblea que

así lo disponga, salvo que la misma Asamblea resuelva proceder de acuerdo con el segundo párrafo del artículo

194 de la Ley 19.550. La Asamblea también podrá decidir la emisión de acciones preferidas escriturales. Las

acciones preferidas podrán tener derecho a un dividendo de pago preferente, de carácter acumulativo o no,

conforme a las condiciones de su emisión, y podrá también fijárseles una participación adicional en las ganancias

y/o establecerse la posibilidad de su rescate anticipado a opción de la sociedad y en las condiciones que se

establezcan en su emisión. La Asamblea Extraordinaria podrá decidir la emisión de bonos de goce de conformidad

con el artículo 228 de la Ley 19.550 y las previsiones del presente estatuto los que tendrán los derechos que se les

asigne en el presente y en sus términos y condiciones de emisión. La Asamblea Extraordinaria también podrá

decidir la amortización total o parcial de acciones integradas de conformidad con el artículo 223 de la Ley 19.550

y, en caso de amortización total de acciones, se emitirán bonos de goce a favor de los titulares de acciones

totalmente amortizadas en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley 19.550 y las disposiciones

del presente estatuto. En caso que la amortización de acciones se haga con el consentimiento del titular de las

acciones que se amortizan no será necesario realizarla por sorteo o en forma proporcional entre todos los

accionistas, siempre que se respete el principio de tratamiento igualitario de todos los accionistas. Asimismo, en

caso que la Asamblea Extraordinaria decida la creación de una reserva indisponible con ganancias realizadas y

líquidas por un monto igual al valor nominal de las acciones que se cancelan, la Asamblea Extraordinaria podrá

decidir que no es necesaria una reducción de capital y que las acciones no canceladas aumenten su valor nominal

a efectos de representar por sí mismas el total del capital social. La Asamblea Extraordinaria fijará los términos y

condiciones de emisión de los bonos de goce que decida emitir, pudiendo fijarles un monto máximo de dividendos

a cobrar durante su plazo de duración, el plazo de duración de dichos bonos de goce y los términos y condiciones

de pago de dichos dividendos, incluyendo la moneda de pago de los mismos y las protecciones que pueda fijar la

asamblea para el cobro de dichos dividendos en la moneda establecida, pudiendo ser un dividendo fijo o variable,

un dividendo eventual o contingente a la producción de cualquier evento que determine la asamblea, o cualquier

combinación de esos elementos, con o sin preferencia o prelación respecto del derecho a dividendos a cobrar por

una o más clases de acciones de la Sociedad. Los bonos de goce se podrán emitir en forma cartular o escritural

y serán nominativos no endosables. La Sociedad llevará el registro de la titularidad de dichos bonos de goce y de

los pagos de dividendos efectuados a dichos bonos de goce. Los bonos de goce podrán ser rescatables, total o

parcialmente, exclusivamente a opción de la Sociedad y en los términos y condiciones que fije al efecto la Asamblea

Extraordinaria. La Asamblea Extraordinaria también fijará el derecho que pueda corresponder a cada clase de

bonos de goce en el producido de la liquidación de la Sociedad, pudiendo tener preferencia o prelación respecto

de una o más clases de acciones de la Sociedad en la participación en dicho producido una vez que sea

reembolsado el valor nominal de dicha clase o clases de acciones. Una vez cobrado el dividendo al que los bonos

de goce tengan derecho no otorgarán derecho a participar en ningún otro pago o distribución que realice la

Sociedad, sea durante el devenir normal de la Sociedad o en su liquidación. En caso de disolución sin liquidación

de la Sociedad al ser absorbida por otra que resulte su continuadora, y en razón de no haber liquidación de la

Sociedad, los bonos de goce no tendrán derecho a ninguna distribución, dividendo por disolución o concepto

similar, sin perjuicio de los derechos a cobrar dividendos de acuerdo a sus términos y condiciones de emisión. La

Asamblea Extraordinaria que decida la amortización de acciones y la emisión de bonos de goce en los términos

del artículo 228 de la Ley 19.550, podrá delegar en el Directorio la emisión de cualquier clase de bonos de goce en

los términos y condiciones que fije al efecto. Ni los bonos de goce ni sus titulares tendrán derecho de preferencia

o acrecer ni derecho a la suscripción de nuevas acciones de cualquier clase o de cualquier clase de bonos de goce

o participación.” “ARTICULO SEXTO: Las acciones escriturales deben inscribirse en cuentas a nombre de sus

titulares por la sociedad emisora en un registro de acciones escriturales al que se aplica el artículo 213 de la Ley

19.550, en lo pertinente, o por bancos comerciales o de inversión o cajas de valores autorizadas. La sociedad

emisora llevará un registro de las acciones cartulares con las formalidades y requisitos establecidos en el artículo

213 de la Ley 19.550.”

Apoderado según instrumento público Esc. N° 268 de fecha 15/06/2004, Reg. N° 282 Andrea Viviana Cerdan

e. 21/10/2019 N° 79472/19 v. 21/10/2019