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N° 6840/20 Aviso del Boletín Oficial

GRUPO ABRA CONSULTORES DE RIESGOS S.R.L.

CONTRATOS SOBRE Personas Jurídicas SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA miércoles, 12 de febrero de 2020

Texto del aviso

GRUPO ABRA CONSULTORES DE RIESGOS S.R.L.

CUIT Nº 30-71561607-2. Por Escritura Nº 6 del 4/2/2020, folio 18, pasada ante Adriana M. Pérez Alfei, Adscripta

al Registro 810 de C.A.B.A, “GRUPO ABRA CONSULTORES DE RIESGO S.R.L.” RESOLVIÓ: 1) MODIFICACIÓN

DEL ARTÍCULO PRIMERO del Contrato Social, quedando redactado de la siguiente forma: ARTICULO PRIMERO:

DENOMINACIÓN.- DOMICILIO: La sociedad se denominará “GRUPO ABRA CONSULTORES DE RIESGOS S.R.L.”

y tiene su domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pudiendo establecer agencias y sucursales en

el país o en el extranjero.- 2) MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO TERCERO del contrato Social quedando redactado

de la siguiente forma: ARTICULO TERCERO.- OBJETO SOCIAL: Tiene por objeto dedicarse por cuenta propia a

la actividad de intermediación, promoviendo la concertación de contratos de seguros, así como asesorando a

asegurados y asegurables.- A tal fin, la sociedad tiene plena capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer

obligaciones, realizar contratos y ejercer todos los actos que no sean prohibidos por las leyes o este contrato.

3) MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO QUINTO del Contrato Social quedando redactado de la siguiente forma:

ARTICULO QUINTO.- ADMINISTRACIÓN: La administración, representación legal y uso de la firma social estará

a cargo de uno o más Gerentes, socios o no, quienes actuarán en forma individual o indistinta, por el plazo de

duración de la sociedad.- En tal carácter los gerentes tienen todas las facultades para realizar los actos y contratos

tendientes al cumplimiento del objeto de la sociedad.- En el ejercicio de sus funciones podrán constituir toda

clase de derechos reales, permutar, ceder, tomar en locaciones bienes muebles o inmuebles, nombrar agentes,

otorgar poderes generales y especiales, realizar todo acto o contrato por el cual se adquiera o enajenan bienes,

solicitar créditos, abrir cuentas corrientes, realizar inversiones con instituciones bancarias y en general, realizar

BOLETÍN OFICIAL Nº 34.306 - Segunda Sección 25 Miércoles 12 de febrero de 2020

todos los actos que se relacionen directa o indirectamente con el objeto de la sociedad.- Los gerentes manifiestan

que constituirán una garantía de acuerdo a lo dispuesto en las resoluciones dictadas por la Inspección General

de Justicia.- 4) MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO del contrato Social quedando redactado de la siguiente

manera: ARTICULO OCTAVO: CESION DE CUOTAS.- DERECHO DE PREFERENCIA: Ante el retiro o fallecimiento

de un socio, los socios que permanecieren en la sociedad tendrán prioridad inexcusable para adquirir las cuotas

del socio saliente.- Las cuotas sociales no pueden ser cedidas a terceros extraños a la sociedad sin el voto

unánime de los socios, dentro de lo dispuesto por el artículo 153 de la ley 19.550 y concordantes.- La transmisión

de la cuota tiene efecto frente a la sociedad desde que el cedente y/o adquirente entreguen a la gerencia un

ejemplar copia del título de la cesión o transferencia, con autenticación de firmas si fuere por instrumento privado.-

Los socios tienen derecho de preferencia respecto de terceros en la adquisición de las cuotas sociales, debiendo

notificar tal decisión al cedente dentro de los treinta días de notificada la cesión, vencido el cual se tiene por

acordada la conformidad. En todos los casos, los socios deberán observar la limitación impuesta por el artículo

21 de la ley 22.400 en el sentido que, al menos cuatro (4) de los socios, o todos ellos si el número de integrantes

fuese menor, deberán estar inscriptos como productores asesores en alguna de sus modalidades, debiendo ser

designado algunos de ellos gerente de la sociedad.- 5) MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO NOVENO del contrato

Social quedando redactado de esta forma: ARTICULO NOVENO.- INCORPORACIÓN DE SOCIOS: En caso de

fallecimiento de uno de los socios, la sociedad podrá optar por incorporar a los herederos debiendo estos unificar

la personería ante la sociedad, de acuerdo al artículo 209 de la ley 19550 y concordantes o bien proceder a

efectuar la compras de las cuotas.- Si no se produce la incorporación, la sociedad pagará a los herederos que así

lo justifiquen o al administrador de la sucesión, el importe correspondiente al valor de las cuotas.- A los efectos

de la determinación del valor de las cuotas por fallecimiento o retiro de un socio, se confeccionará un balance

general a la fecha de retiro o fallecimiento, dentro de los 60 días de dicha fecha. En todos los casos, los socios

deberán observar la limitación impuesta por el artículo 21 de la ley 22.400 en el sentido que, al menos cuatro (4)

de los socios, o todos ellos si el número de integrantes fuese menor, deberán estar inscriptos como productores

asesores en alguna de sus modalidades, debiendo ser designado uno de ellos gerente de la sociedad. Autorizado

según instrumento público Esc. Nº 6 de fecha 04/02/2020 Reg. Nº 810

ADRIANA MARIA PEREZ ALFEI - Matrícula: 5633 C.E.C.B.A.

e. 12/02/2020 N° 6840/20 v. 12/02/2020