N° 151/05 Aviso del Boletín Oficial
JUZGADO DE GARANTÍAS DEL JOVEN NRO. 1 - SECRETARÍA ÚNICA - DOLORES
Texto del aviso
JUZGADO DE GARANTÍAS DEL JOVEN NRO. 1 - SECRETARÍA ÚNICA - DOLORES
“Dolores, 24 de noviembre de 2017 - AUTOS Y VISTOS: Los de la presente carpeta de causa N° 5738-17,
I.P.P. N° PP-03-00-003868-17/00, seguida a Cabaña, Carlos De Jesús, por el delito de Encubrimiento simple y
CONSIDERANDO: I).- Que se encuentra agregado en la I.P.P. a Fs. 83, copia de D.N.I. de CABAÑA, Carlos De
Jesús, desprendiéndose del mismo que el joven nació el día 11 de mayo de 2003, siendo menor de 18 años al
momento del hecho, quedando así acreditada la competencia de este Juzgado.- II).- Que de los antecedentes
obrantes en la I.P.P. que se ha tenido a la vista surge a Fs. 126/127 (Sin foliar), escrito con cargo de fecha 22
de noviembre de 2017, mediante el cual la Sra. Agente Fiscal interviniente solicita a esta juez garante, dicte el
sobreseimiento del joven, ello en virtud de los Arts. 63° de la Ley 13.634, 1° de la Ley 22.278 y Arts. 321, 322 y
323 Inc. 5° del C.P.P. por el hecho que presuntamente habría sido cometido por Carlos De Jesús Cabaña, el día
24 de septiembre de 2017, en la ciudad de Dolores en perjuicio de Santos Agustín Salinas, y que la representante
del Ministerio Publico Fiscal calificara como: Encubrimiento simple III) Se deja constancia que este Juzgado no se
detendrá a analizar la acreditación de la materialidad ilícita, como así tampoco la responsabilidad del joven en el
hecho investigado, por cuanto la normativa vigente en el fuero así lo establece, limitando la actuación del juez de
Garantías, ello es así, puesto que indefectiblemente llegaremos a la imposibilidad de reprochar al menor Carlos De
Jesús Cabaña, su supuesto accionar, y que el Ministerio Público Fiscal le atribuye, por cuanto no alcanzó el mínimo
legal de edad que permita sustentar el juicio de reprochabilidad.-
Así lo establece el Art. 1° de la ley 22.278, dispone: “No es Punible el menor que no haya cumplido 16 años de
edad.- Tampoco lo es el que no haya cumplido 18 años de edad respecto de los delitos de acción privada o
reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, multa o inhabilitación”. Continúa el artículo
antes citado “si existiese imputación contra alguno de ellos, la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente,
procederá a la comprobación del delito, tomará conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador
y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y las condiciones familiares y
ambientales en que se encuentre”. “En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor estudio
durante el tiempo indispensable”. Termina disponiendo la normativa que: “Si de los estudios realizados resultare
que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral o presenta problemas de
conducta, el Juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o
guardador”. Se concluye por ende que la normativa legal vigente dispone que un menor NO PUNIBLE, no puede
ser sometido a proceso penal.- Cabe mencionar que en esta instancia se prescinde del análisis del Art. 323 del
C.P.P. tal lo prescribe el Art. 324 del C.P.P. por mediar una normativa de orden público como lo es la aplicación
del Art. 1° de la ley 22.278, trascripto precedentemente, y que opera como obstáculo previo de procedencia para
habilitar el juicio de reproche.- Que corresponde atento los cambios legislativos, adaptar la normativa interna
a los preceptos de la Convención de los Derechos del Niño en cumplimiento del mandato constitucional y los
compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional. El nuevo sistema legal adoptado por nuestro
Estado Provincial- cuyas pautas fundamentales han sido diseñadas a través de la ley 13.298 y su respectivo
decreto reglamentario 300/05, ha de guiar la interpretación judicial de las disposiciones legales vigentes. Ante
ello, con la derogación de la ley 10.067 y el nuevo sistema legal, se impide la criminalización de las conductas
de los jóvenes infractores de la ley penal de la franja comprendida entre los 16 y los 18 años que se encuentren
conminadas con pena de multa, inhabilitación o privativas de la libertad que no superen los dos años de prisión.-
Igual solución adopta para los injustos cometidos por menores que aún no han cumplido los 16 años.- En ese
contexto, una interpretación progresiva del Art. 1° de la ley 22.278, permite atribuir a la expresión referida a que
el “Juez dispondrá definitivamente” el sentido que lo hará a través de la derivación a los Servicios Locales y/o
BOLETÍN OFICIAL Nº 34.321 - Segunda Sección 55 Miércoles 4 de marzo de 2020
Zonales de Promoción y Protección de Derechos del Niño que actuarán en el marco de sus programas específicos
establecidos en la normativa provincial, ello en la medida de advertirse la existencia de alguna vulneración de sus
derechos específicos (Art. 63 2° párrafo de la ley 13.634). Corresponderá al Juez entonces, ante el caso concreto,
dar intervención al sistema de Protección de Derechos dependiente del Poder Ejecutivo Provincial y/ó Municipal
y ello sin perjuicio de disponer el cierre del proceso penal.- POR ELLO, y de conformidad con lo que disponen los
Arts 1 a 7, 10 a 13, 14, 18, 19, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y Concordantes de la ley 13.298; Arts 3, 4, 6, 14, 15, 18, 21, 29 a
37 y Concds. del Decreto reglamentario 300/05; Arts 1 a 7, y 63 de la ley 13.634; Arts 321 y 326 del C.P. Penal; Art.
1° de la ley 22.278; Art. 37 Inc. B, 40 Inc,.3 a) y b) y 4 de la Convención de los Derechos del Niño y Art. 75 Inc. 22 de
la Constitución Nacional.- Decreto N° 151/05 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, que crea y define
el Sistema de la Responsabilidad Penal Juvenil; Resoluciones Ministeriales 166/07; 171/06, 172/06, RESUELVO:
1°).- DECLARAR AL MENOR CABAÑA, Carlos De Jesús, que acredita identidad con D.N.I. N° 44.977.217, nacido
el día 11 de mayo de 2003, con domicilio en calle Saenz Peña N° 715 de la localidad de Dolores, NO PUNIBLE
POR MEDIAR CAUSAL DE INIMPUTABILIDAD y, en consecuencia SOBRESEERLO DEFINITIVAMENTE en virtud
del delito de Encubrimiento simple la presente causa N° 5738-17, I.P.P. PP-03-00-003868-17/00, de trámite ante
este Juzgado de Garantías del Joven N° 1 del Departamento Judicial de Dolores, no sometiendo al mismo a
proceso penal.- 2°).- Encontrándose el menor ante una eventual situación de vulneración de derechos y de
conformidad con lo expresamente normado por el Art. 3° de la Ley N° 13.298, Art. 7 de la Ley N° 26.061 y Decreto
Reglamentario 415 /06, siendo los principios rectores del proceso penal la protección integral de los derechos del
niño, reintegración a la familia y a la comunidad, mínima intervención y que el niño asuma una actitud constructiva
y responsable ante la sociedad, adquiriendo respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales
de todas las personas, entre otros, CORRESPONDE Y ASÍ RESUELVO, DAR INTERVENCIÓN a los organismos
de aplicación establecidos en la Ley N° 13.298, todo ello a la luz del interés Superior del niño, principio que forma
parte del bloque constitucional (Art. 3, apartado 1 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y Art.
75 Inc. 22 de la Constitución Nacional), ante la posible vulneración de derechos que pudiera sufrir Carlos De Jesus
Cabaña.- 3°) Notifíquese al Señor Agente Fiscal y Defensor Oficial del Joven.- 4°) Líbrese oficio al Servicio Local de
Protección de los Derechos del Niño que corresponda según el domicilio del menor. 5°) Líbrese oficio a Comisaría
para notificar al menor y persona mayor responsable. Regístrese. 6°) Devuélvase la I.P.P. ante el Sr. Agente Fiscal a
su efectos.- Fecho, archívese la causa respecto del joven CABAÑA, Carlos de Jesús sin mas trámite, continuando
según su estado respecto del coimputado TEJEDA, Matías Hernán.- “ Fdo: María Fernanda Hachmann, Juez del
Juzgado de Garantías del Joven Dptal. Dolores
ANTE MI.-
María Fernanda Hachmann, Juez.
e. 04/03/2020 N° 11084/20 v. 10/03/2020