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N° 151/05 Aviso del Boletín Oficial

JUZGADO DE GARANTÍAS DEL JOVEN NRO. 1 - SECRETARÍA ÚNICA - DOLORES

Edictos Judiciales jueves, 5 de marzo de 2020

Texto del aviso

JUZGADO DE GARANTÍAS DEL JOVEN NRO. 1 - SECRETARÍA ÚNICA - DOLORES

“Dolores, 24 de noviembre de 2017 - AUTOS Y VISTOS: Los de la presente carpeta de causa N° 5738-17,

I.P.P. N° PP-03-00-003868-17/00, seguida a Cabaña, Carlos De Jesús, por el delito de Encubrimiento simple y

CONSIDERANDO: I).- Que se encuentra agregado en la I.P.P. a Fs. 83, copia de D.N.I. de CABAÑA, Carlos De Jesús,

desprendiéndose del mismo que el joven nació el día 11 de mayo de 2003, siendo menor de 18 años al momento

del hecho, quedando así acreditada la competencia de este Juzgado.- II).- Que de los antecedentes obrantes en

la I.P.P. que se ha tenido a la vista surge a Fs. 126/127 (Sin foliar), escrito con cargo de fecha 22 de noviembre de

2017, mediante el cual la Sra. Agente Fiscal interviniente solicita a esta juez garante, dicte el sobreseimiento del

joven, ello en virtud de los Arts. 63° de la Ley 13.634, 1° de la Ley 22.278 y Arts. 321, 322 y 323 Inc. 5° del C.P.P.

por el hecho que presuntamente habría sido cometido por Carlos De Jesús Cabaña, el día 24 de septiembre de

2017, en la ciudad de Dolores en perjuicio de Santos Agustín Salinas, y que la representante del Ministerio Publico

Fiscal calificara como: Encubrimiento simple III) Se deja constancia que este Juzgado no se detendrá a analizar

la acreditación de la materialidad ilícita, como así tampoco la responsabilidad del joven en el hecho investigado,

por cuanto la normativa vigente en el fuero así lo establece, limitando la actuación del juez de Garantías, ello es

así, puesto que indefectiblemente llegaremos a la imposibilidad de reprochar al menor Carlos De Jesús Cabaña,

su supuesto accionar, y que el Ministerio Público Fiscal le atribuye, por cuanto no alcanzó el mínimo legal de

edad que permita sustentar el juicio de reprochabilidad.-Así lo establece el Art. 1° de la ley 22.278, dispone: “No

es Punible el menor que no haya cumplido 16 años de edad.- Tampoco lo es el que no haya cumplido 18 años de

edad respecto de los delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de

dos años, multa o inhabilitación”. Continúa el artículo antes citado “si existiese imputación contra alguno de ellos,

la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito, tomará conocimiento

directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio

de su personalidad y las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre”. “En caso necesario pondrá

al menor en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable”. Termina disponiendo la

normativa que: “Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia,

en peligro material o moral o presenta problemas de conducta, el Juez dispondrá definitivamente del mismo por

auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador”. Se concluye por ende que la normativa legal

vigente dispone que un menor NO PUNIBLE, no puede ser sometido a proceso penal.- Cabe mencionar que en

esta instancia se prescinde del análisis del Art. 323 del C.P.P. tal lo prescribe el Art. 324 del C.P.P. por mediar una

normativa de orden público como lo es la aplicación del Art. 1° de la ley 22.278, trascripto precedentemente, y

que opera como obstáculo previo de procedencia para habilitar el juicio de reproche.- Que corresponde atento

los cambios legislativos, adaptar la normativa interna a los preceptos de la Convención de los Derechos del Niño

en cumplimiento del mandato constitucional y los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional.

El nuevo sistema legal adoptado por nuestro Estado Provincial- cuyas pautas fundamentales han sido diseñadas

a través de la ley 13.298 y su respectivo decreto reglamentario 300/05, ha de guiar la interpretación judicial de las

disposiciones legales vigentes. Ante ello, con la derogación de la ley 10.067 y el nuevo sistema legal, se impide

la criminalización de las conductas de los jóvenes infractores de la ley penal de la franja comprendida entre los

16 y los 18 años que se encuentren conminadas con pena de multa, inhabilitación o privativas de la libertad que

no superen los dos años de prisión.- Igual solución adopta para los injustos cometidos por menores que aún no

han cumplido los 16 años.- En ese contexto, una interpretación progresiva del Art. 1° de la ley 22.278, permite

atribuir a la expresión referida a que el “Juez dispondrá definitivamente” el sentido que lo hará a través de la

derivación a los Servicios Locales y/o Zonales de Promoción y Protección de Derechos del Niño que actuarán en

el marco de sus programas específicos establecidos en la normativa provincial, ello en la medida de advertirse la

existencia de alguna vulneración de sus derechos específicos (Art. 63 2° párrafo de la ley 13.634). Corresponderá

al Juez entonces, ante el caso concreto, dar intervención al sistema de Protección de Derechos dependiente del

Poder Ejecutivo Provincial y/ó Municipal y ello sin perjuicio de disponer el cierre del proceso penal.- POR ELLO,

y de conformidad con lo que disponen los Arts 1 a 7, 10 a 13, 14, 18, 19, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y Concordantes

de la ley 13.298; Arts 3, 4, 6, 14, 15, 18, 21, 29 a 37 y Concds. del Decreto reglamentario 300/05; Arts 1 a 7, y 63

BOLETÍN OFICIAL Nº 34.322 - Segunda Sección 82 Jueves 5 de marzo de 2020

de la ley 13.634; Arts 321 y 326 del C.P. Penal; Art. 1° de la ley 22.278; Art. 37 Inc. B, 40 Inc,.3 a) y b) y 4 de la

Convención de los Derechos del Niño y Art. 75 Inc. 22 de la Constitución Nacional.- Decreto N° 151/05 del Poder

Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, que crea y define el Sistema de la Responsabilidad Penal Juvenil;

Resoluciones Ministeriales 166/07; 171/06, 172/06, RESUELVO: 1°).- DECLARAR AL MENOR CABAÑA, Carlos

De Jesús, que acredita identidad con D.N.I. N° 44.977.217, nacido el día 11 de mayo de 2003, con domicilio en

calle Saenz Peña N° 715 de la localidad de Dolores, NO PUNIBLE POR MEDIAR CAUSAL DE INIMPUTABILIDAD

y, en consecuencia SOBRESEERLO DEFINITIVAMENTE en virtud del delito de Encubrimiento simple la presente

causa N° 5738-17, I.P.P. PP-03-00-003868-17/00, de trámite ante este Juzgado de Garantías del Joven N° 1 del

Departamento Judicial de Dolores, no sometiendo al mismo a proceso penal.- 2°).- Encontrándose el menor ante

una eventual situación de vulneración de derechos y de conformidad con lo expresamente normado por el Art. 3°

de la Ley N° 13.298, Art. 7 de la Ley N° 26.061 y Decreto Reglamentario 415 /06, siendo los principios rectores del

proceso penal la protección integral de los derechos del niño, reintegración a la familia y a la comunidad, mínima

intervención y que el niño asuma una actitud constructiva y responsable ante la sociedad, adquiriendo respeto

por los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas, entre otros, CORRESPONDE

Y ASÍ RESUELVO, DAR INTERVENCIÓN a los organismos de aplicación establecidos en la Ley N° 13.298, todo

ello a la luz del interés Superior del niño, principio que forma parte del bloque constitucional (Art. 3, apartado 1

de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y Art. 75 Inc. 22 de la Constitución Nacional), ante la

posible vulneración de derechos que pudiera sufrir Carlos De Jesus Cabaña.- 3°) Notifíquese al Señor Agente

Fiscal y Defensor Oficial del Joven.- 4°) Líbrese oficio al Servicio Local de Protección de los Derechos del Niño

que corresponda según el domicilio del menor. 5°) Líbrese oficio a Comisaría para notificar al menor y persona

mayor responsable. Regístrese. 6°) Devuélvase la I.P.P. ante el Sr. Agente Fiscal a su efectos.- Fecho, archívese la

causa respecto del joven CABAÑA, Carlos de Jesús sin mas trámite, continuando según su estado respecto del

coimputado TEJEDA, Matías Hernán.- “ Fdo: María Fernanda Hachmann, Juez del Juzgado de Garantías del Joven

Dptal. Dolores

ANTE MI.-

María Fernanda Hachmann, Juez.

e. 04/03/2020 N° 11084/20 v. 10/03/2020