N° 650/2019 Aviso del Boletín Oficial
JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO NRO. 3 - SECRETARÍA NRO. 5
Texto del aviso
JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO NRO. 3 - SECRETARÍA NRO. 5
En el marco de la causa N° 650/2019, caratulada: “GRUPO GABI/IVANOFF s/inf. ley 24.769”, del registro del
Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, a cargo del Dr. Rafael CAPUTO, Secretaría N° 5, interinamente a
cargo de la Dra. Rosana BERLINGIERI, se notifica a Ernesto ALVEZ VIEIRA (D.N.I. Nº 13.011.027) lo siguiente:
“Buenos Aires, 29 de junio de 2020. 1º) En atención a lo informado por el Departamento Delitos Federales de la
Policía Federal Argentina conforme las actuaciones agregadas digitalmente mediante el Sistema Informático de
Gestión Judicial Lex 100, con fecha 25/06/20, notifíquese a Ernesto ALVEZ VIEIRA, mediante la publicación de
edictos en el Boletín Oficial por el plazo de cinco días (art. 150 del C.P.P.N.), de lo dispuesto por los puntos 1º a 5º
del decreto firmado digitalmente con fecha 19/05/20…” Fdo. Rafael CAPUTO. Juez, Ante mi: Rosana BERLINGIERI.
Secretaria. “Buenos Aires, 19 de mayo de 2020. 1º) En atención a lo solicitado por el acápite f) del dictamen fiscal
obrante a fs. 3438/3440 y vta. -el cual fue agregado al sistema lex 100- y, toda vez que se encuentran reunidos los
extremos del art. 294 del C.P.P.N., cítese a prestar declaración indagatoria a: … i) Ernesto ALVEZ VIEIRA. Aquellas
audiencias tendrán lugar los días …. 20 de agosto de 2020, a las …11 horas, respectivamente. 2°) Hágase saber a
los imputados que deberán proponer un/a abogado/a defensor/a de su confianza para que los asista, y constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; caso contrario se les designara
a la Defensoría Oficial que por turno corresponda. 3º) a) Corresponde señalar que, conforme surge del dictamen
fiscal obrante a fs. 3438/3440 y vta., la situación fáctica que se imputa a las personas físicas señaladas por el
punto 1º precedente se calificó con el art. 15 inc. c) del Régimen Penal Tributario instaurado por el art. 279 de la
ley 27.430. En aquel marco, si bien el mínimo de la escala penal prevista por la disposición legal mencionada es,
para el caso de meros integrantes de la organización -tres años y seis meses de prisión o reclusión-, en razón de
lo cual, en principio, no sería procedente la ejecución condicional de una eventual condena por ser aquellos
mínimos superiores a los tres años fijados por el artículo 26 del Código Penal, lo cierto es que, a partir del fallo
plenario de la Cámara Federal de Casación Penal dictado el día 30 de octubre de 2008, la gravedad de la pena
prevista en abstracto para el delito presuntamente cometido no puede ser la única pauta a tener en cuenta para
determinar la procedencia o la improcedencia para dictar o mantener un auto de prisión preventiva y, en
consecuencia, para disponer una detención en los términos del artículo 283 del C.P.P.N. Por el fallo plenario
recordado por el párrafo que antecede se dispuso: “…1) DECLARAR como doctrina plenaria que no basta en
materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución
condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts.
316 y 317 CPPN), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos
en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal...” (Acuerdo
N° 1/2008, en plenario N° 13; el resaltado es de la presente). Cabe destacar, en este sentido, que por lo previsto
por el anteúltimo párrafo del artículo 10 de la ley 24.050 “...la interpretación de la ley aceptada en una sentencia
plenaria...” de la Cámara Federal de Casación Penal, “...es de aplicación obligatoria...” para todo órgano
jurisdiccional, como lo es este juzgado, que depende de aquella Cámara. Parece claro entonces que, a los fines
de analizar la necesidad o no de proceder de la manera establecida por el artículo 283 del C.P.P.N., lo dispuesto
por el fallo plenario referido y un análisis sistemático de aquella disposición legal, imponen reparar en las condiciones
personales de los imputados, a la hora de analizar si, que permanezcan en libertad, podría dar lugar a que se
entorpezca la investigación o se eluda la acción de la justicia. b) En este marco, debe decirse que con relación a
las personas físicas aludidas por el punto 1° de este decreto, en el actual estado del proceso, este juzgado no
advierte la concurrencia de riesgos procesales que justifiquen restringir la libertad ambulatoria de aquéllos. Nótese
que no hay ningún indicio de que aquellas personas no cuenten con arraigo en este país. Por el contrario, por lo
que se desprende del dictamen fiscal de fs. 3438/3440 y vta., es posible suponer que aquéllas son de nacionalidad
argentina y contarían con arraigo habitacional en este país (ver domicilios y documentos nacionales de identidad
detallados por el referido dictamen fiscal y correspondientes a aquellos imputados). 4°) No obstante, en razón de
la gravedad de la situación fáctica investigada que surge de su calificación legal provisoria descripta por el punto
3° del presente decreto, resulta de vital importancia asegurar que aquellas personas permanezcan a derecho, por
su vinculación con la situación fáctica investigada. A fin de asegurar aquella necesidad, resulta prudente disponer
la prohibición de salida del país de las nueve personas físicas imputadas. En este marco, conforme lo ha expresado
BOLETÍN OFICIAL Nº 34.417 - Segunda Sección 32 Miércoles 1 de julio de 2020
la Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, cabe recordar “... Que… la ley procesal
contempla diversos medios que el juez puede disponer a fin de asegurar [el] sometimiento al proceso [de las
personas imputadas]. En tal sentido puede prohibirle ausentarse del país, obligarlo a concurrir a determinado lugar
o presentarse ante alguna autoridad en fechas periódicas y retenerle el pasaporte (conf. art. 310 del Código
Procesal Penal de la Nación)...” (confr. Reg. N° 466/08, de la Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Penal Económico). A los fines de aquella prohibición, líbrense oficios exclusivamente vía correo electrónico al
Departamento Delitos Federales de la Policía Federal Argentina (a efectos de que se anote la prohibición y se la
circularice a las restantes fuerzas de seguridad del país) y a la Dirección Nacional de Migraciones. 5º) Ahora bien,
en atención al estado de emergencia sanitaria vigente ligada, al menos al presente, a una situación de aislamiento
social preventivo y obligatorio, se amerita reformular el modo en el cual aquellas audiencias se llevarán a cabo. a)
Así, como máximo cinco días hábiles antes de cada audiencia, se elaborará y se acompañará a una notificación a
cada defensa y a la fiscalía (vía cédula electrónica), el proyecto del acta de la declaración indagatoria, en el cual
constará –más allá de los rigores de forma ya estandarizados- la descripción de la situación fáctica imputada y la
enumeración –información- de las pruebas existentes en contra de aquellas personas imputadas (art. 298 del
C.P.P.N.). b) Recibida la notificación, en el lapso de las 48 hs. siguientes, cada defensa, por medio del Sistema Lex
100, informará los datos faltantes en el proyecto, esto es, los relacionados con los datos personales y domicilio de
las personas imputadas y los datos de nombre, matriculación y domicilio de la/s persona/s letrada/s a cargo de
cada defensa. En aquel mismo lapso y por aquel mismo medio, cada defensa aportará un dato de contacto
telefónico (telefonía celular) de cada defensa y de las personas imputadas. En aquel mismo lapso y por aquel
mismo medio, cada defensa aportará copia del documento de identidad de la persona física a indagar y de las
credencial/es de matriculación de la/s persona/s a cargo de cada defensa. c) Por su parte, la fiscalía, en caso de
que tenga la pretensión de ejercer en el caso concreto su derecho a presenciar cada audiencia, deberá indicarlo,
también vía Sistema Lex 100, en aquel plazo de 48 hs. En caso de silencio de la fiscalía, se entenderá que no
comparecerá a las audiencias. En caso de decidir concurrir a las audiencias, la fiscalía deberá aportar un dato de
contacto telefónico (telefonía celular). d) El día y hora de cada audiencia, se practicará una comunicación telefónica
mediante cualquier aplicación que permita la presencia virtual y simultánea de funcionarios del juzgado, de cada
persona imputada, de la/s persona/s a cargo de la defensa y, eventualmente, del o de la fiscal en caso de que esta
última parte haya decidido participar de cada declaración. A aquellos fines, el día hábil previo a la audiencia, vía
telefónica, y con iniciativa del juzgado en contacto con cada defensa (y, eventualmente, la fiscalía), se consensuará
la aplicación utilizable y los datos para el ingreso a la reunión, de todo lo cual se indicarán las referencias por cada
acta que se labrará. e) Durante cada audiencia, cada persona imputada exhibirá su documento de identidad y la/s
persona/s a cargo de cada defensa su/s credencial/es de matriculación. De aquella exhibición se dejará constancia
en cada acta. f) Las personas imputadas en cada caso, podrán expresar durante cada audiencia, su descargo en
forma oral (el cual se transcribirá en el acta) o en su defecto, cada defensa podrá aportar un escrito a aquellos
fines, el cual será cargado en el Sistema Lex 100, como hipótesis de máxima dentro de los treinta minutos siguientes
al cierre de cada audiencia, con constancia en cada acta de que así se procederá. g) Terminado el acto, previa
lectura completa de cada acta a labrarse, se dejará constancia (en reemplazo de la firma) de que todos los
intervinientes aprobaron verbalmente el contenido del acto celebrado. h) Se notificará vía cédula electrónica, la
versión final de cada acta labrada….” Fdo. Rafael CAPUTO. Juez, Ante mi: Rosana BERLINGIERI. Secretaria.
RAFAEL CAPUTO Juez - ROSANA BERLINGIERI SECRETARIA
e. 01/07/2020 N° 25916/20 v. 07/07/2020