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N° 650/2019 Aviso del Boletín Oficial

JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO NRO. 3 - SECRETARÍA NRO. 5

Edictos Judiciales martes, 8 de septiembre de 2020

Texto del aviso

JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO NRO. 3 - SECRETARÍA NRO. 5

En el marco de la causa N° 650/2019, caratulada: “GRUPO GABI/IVANOFF s/inf. ley 24.769”, del registro del

Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, a cargo del Dr. Rafael CAPUTO, Secretaría N° 5, interinamente a

cargo de la Dra. Rosana BERLINGIERI, se notifica a Elsa MIRANDA (D.N.I. Nº 26.320.162) lo siguiente: “Buenos

Aires, 1 de setiembre de 2020… 3º) Por otra parte, cítese nuevamente a Elsa MIRANDA, en la audiencia que se fija

para el día 5 de noviembre de 2020 a las 13 horas, a fin de que la nombrada preste declaración indagatoria (art.

294 del C.P.P.N.), bajo la modalidad virtual establecida por el decreto firmado digitalmente con fecha 19 de mayo

de 2020 en el Sistema LEX 100. A efectos de notificar lo dispuesto por el presente punto a la imputada MIRANDA,

y atento a lo informado, a su respecto, por el Departamento Delitos Federales de la Policía Federal Argentina,

conforme la constancia incorporada digitalmente mediante el referido Sistema LEX 100, procédase a la publicación

de edictos en el Boletín Oficial por el plazo de cinco días (art. 150 del C.P.P.N.), y por el cual se deberá hacer saber,

además, lo dispuesto por los puntos 2º al 5º del decreto firmado digitalmente con fecha 19/05/20…” Fdo. Rafael

CAPUTO. Juez, Ante mi: Rosana BERLINGIERI. Secretaria (int). “Buenos Aires, 19 de mayo de 2020. … 2°) Hágase

saber a los imputados que deberán proponer un/a abogado/a defensor/a de su confianza para que los asista, y

constituir domicilio dentro del radio del ejido urbano de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; caso contrario se

les designara a la Defensoría Oficial que por turno corresponda. 3º) a) Corresponde señalar que, conforme surge

del dictamen fiscal obrante a fs. 3438/3440 y vta., la situación fáctica que se imputa a las personas físicas señaladas

por el punto 1º precedente se calificó con el art. 15 inc. c) del Régimen Penal Tributario instaurado por el art. 279

de la ley 27.430. En aquel marco, si bien el mínimo de la escala penal prevista por la disposición legal mencionada

es, para el caso de meros integrantes de la organización -tres años y seis meses de prisión o reclusión-, en razón

de lo cual, en principio, no sería procedente la ejecución condicional de una eventual condena por ser aquellos

mínimos superiores a los tres años fijados por el artículo 26 del Código Penal, lo cierto es que, a partir del fallo

plenario de la Cámara Federal de Casación Penal dictado el día 30 de octubre de 2008, la gravedad de la pena

prevista en abstracto para el delito presuntamente cometido no puede ser la única pauta a tener en cuenta para

determinar la procedencia o la improcedencia para dictar o mantener un auto de prisión preventiva y, en

consecuencia, para disponer una detención en los términos del artículo 283 del C.P.P.N. Por el fallo plenario

recordado por el párrafo que antecede se dispuso: “…1) DECLARAR como doctrina plenaria que no basta en

materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución

condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts.

316 y 317 CPPN), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos

en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal...” (Acuerdo

N° 1/2008, en plenario N° 13; el resaltado es de la presente). Cabe destacar, en este sentido, que por lo previsto

por el anteúltimo párrafo del artículo 10 de la ley 24.050 “...la interpretación de la ley aceptada en una sentencia

plenaria...” de la Cámara Federal de Casación Penal, “...es de aplicación obligatoria...” para todo órgano

jurisdiccional, como lo es este juzgado, que depende de aquella Cámara. Parece claro entonces que, a los fines

de analizar la necesidad o no de proceder de la manera establecida por el artículo 283 del C.P.P.N., lo dispuesto

por el fallo plenario referido y un análisis sistemático de aquella disposición legal, imponen reparar en las condiciones

personales de los imputados, a la hora de analizar si, que permanezcan en libertad, podría dar lugar a que se

entorpezca la investigación o se eluda la acción de la justicia. b) En este marco, debe decirse que con relación a

las personas físicas aludidas por el punto 1° de este decreto, en el actual estado del proceso, este juzgado no

advierte la concurrencia de riesgos procesales que justifiquen restringir la libertad ambulatoria de aquéllos. Nótese

que no hay ningún indicio de que aquellas personas no cuenten con arraigo en este país. Por el contrario, por lo

que se desprende del dictamen fiscal de fs. 3438/3440 y vta., es posible suponer que aquéllas son de nacionalidad

argentina y contarían con arraigo habitacional en este país (ver domicilios y documentos nacionales de identidad

detallados por el referido dictamen fiscal y correspondientes a aquellos imputados). 4°) No obstante, en razón de

la gravedad de la situación fáctica investigada que surge de su calificación legal provisoria descripta por el punto

3° del presente decreto, resulta de vital importancia asegurar que aquellas personas permanezcan a derecho, por

su vinculación con la situación fáctica investigada. A fin de asegurar aquella necesidad, resulta prudente disponer

la prohibición de salida del país de las nueve personas físicas imputadas. En este marco, conforme lo ha expresado

la Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, cabe recordar “... Que… la ley procesal

contempla diversos medios que el juez puede disponer a fin de asegurar [el] sometimiento al proceso [de las

BOLETÍN OFICIAL Nº 34.469 - Segunda Sección 80 Martes 8 de septiembre de 2020

personas imputadas]. En tal sentido puede prohibirle ausentarse del país, obligarlo a concurrir a determinado lugar

o presentarse ante alguna autoridad en fechas periódicas y retenerle el pasaporte (conf. art. 310 del Código

Procesal Penal de la Nación)...” (confr. Reg. N° 466/08, de la Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Penal Económico). A los fines de aquella prohibición, líbrense oficios exclusivamente vía correo electrónico al

Departamento Delitos Federales de la Policía Federal Argentina (a efectos de que se anote la prohibición y se la

circularice a las restantes fuerzas de seguridad del país) y a la Dirección Nacional de Migraciones. 5º) Ahora bien,

en atención al estado de emergencia sanitaria vigente ligada, al menos al presente, a una situación de aislamiento

social preventivo y obligatorio, se amerita reformular el modo en el cual aquellas audiencias se llevarán a cabo. a)

Así, como máximo cinco días hábiles antes de cada audiencia, se elaborará y se acompañará a una notificación a

cada defensa y a la fiscalía (vía cédula electrónica), el proyecto del acta de la declaración indagatoria, en el cual

constará –más allá de los rigores de forma ya estandarizados- la descripción de la situación fáctica imputada y la

enumeración –información- de las pruebas existentes en contra de aquellas personas imputadas (art. 298 del

C.P.P.N.). b) Recibida la notificación, en el lapso de las 48 hs. siguientes, cada defensa, por medio del Sistema Lex

100, informará los datos faltantes en el proyecto, esto es, los relacionados con los datos personales y domicilio de

las personas imputadas y los datos de nombre, matriculación y domicilio de la/s persona/s letrada/s a cargo de

cada defensa. En aquel mismo lapso y por aquel mismo medio, cada defensa aportará un dato de contacto

telefónico (telefonía celular) de cada defensa y de las personas imputadas. En aquel mismo lapso y por aquel

mismo medio, cada defensa aportará copia del documento de identidad de la persona física a indagar y de las

credencial/es de matriculación de la/s persona/s a cargo de cada defensa. c) Por su parte, la fiscalía, en caso de

que tenga la pretensión de ejercer en el caso concreto su derecho a presenciar cada audiencia, deberá indicarlo,

también vía Sistema Lex 100, en aquel plazo de 48 hs. En caso de silencio de la fiscalía, se entenderá que no

comparecerá a las audiencias. En caso de decidir concurrir a las audiencias, la fiscalía deberá aportar un dato de

contacto telefónico (telefonía celular). d) El día y hora de cada audiencia, se practicará una comunicación telefónica

mediante cualquier aplicación que permita la presencia virtual y simultánea de funcionarios del juzgado, de cada

persona imputada, de la/s persona/s a cargo de la defensa y, eventualmente, del o de la fiscal en caso de que esta

última parte haya decidido participar de cada declaración. A aquellos fines, el día hábil previo a la audiencia, vía

telefónica, y con iniciativa del juzgado en contacto con cada defensa (y, eventualmente, la fiscalía), se consensuará

la aplicación utilizable y los datos para el ingreso a la reunión, de todo lo cual se indicarán las referencias por cada

acta que se labrará. e) Durante cada audiencia, cada persona imputada exhibirá su documento de identidad y la/s

persona/s a cargo de cada defensa su/s credencial/es de matriculación. De aquella exhibición se dejará constancia

en cada acta. f) Las personas imputadas en cada caso, podrán expresar durante cada audiencia, su descargo en

forma oral (el cual se transcribirá en el acta) o en su defecto, cada defensa podrá aportar un escrito a aquellos

fines, el cual será cargado en el Sistema Lex 100, como hipótesis de máxima dentro de los treinta minutos siguientes

al cierre de cada audiencia, con constancia en cada acta de que así se procederá. g) Terminado el acto, previa

lectura completa de cada acta a labrarse, se dejará constancia (en reemplazo de la firma) de que todos los

intervinientes aprobaron verbalmente el contenido del acto celebrado. h) Se notificará vía cédula electrónica, la

versión final de cada acta labrada….” Fdo. Rafael CAPUTO. Juez, Ante mi: Rosana BERLINGIERI. Secretaria (int).

RAFAEL CAPUTO Juez - ROSANA BERLINGIERI SECRETARIA

e. 03/09/2020 N° 36273/20 v. 09/09/2020