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N° 38618/21 Aviso del Boletín Oficial

INSTRUMENTO ELECTORAL POR LA UNIDAD POPULAR

Partidos Políticos martes, 8 de junio de 2021

Texto del aviso

INSTRUMENTO ELECTORAL POR LA UNIDAD POPULAR

El Juzgado Federal de Primera Instancia N” 1 de Corrientes con Competencia Electoral. a cargo del Juez Federal

Subrogante, Dr. Gustavo del C. de J. Fresneda, Secretaría Electoral a cargo del Dr. Juan José Ferreyra, en los autos

caratulados: INSTRUMENTO ELECTORAL POR LA UNIDAD POPULAR S/ RECONOCIMIENTO DE PARTIDO DE

DISTRITO”, EXPTE N° CNE 5083504/2012, hace saber que esta agrupación política presento su carta orgánica y

obtuvo rehabilitación provisoria de su personería jurídico política, por lo que se ha resuelto publicar la resolución .

Resolución Nº: 110 /2021

Corrientes, 07 de junio de 2021.

AUTOS Y VISTOS: para resolver en las presentes actuaciones caratuladas “INSTRUMENTO ELECTORAL POR LA

UNIDAD POPULAR S/ Reconocimiento de Partido de Distrito”, Expte. N° CNE 5083504 /2012 y,

CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 539 y vta, se presenta el Sr. Julio Leonardo Ortiz, invocando el carácter de apoderada del partido

“Instrumento Electoral por la Unidad Popular”, y solicita la rehabilitación de la personería jurídica política del

partido que representa y cuya caducidad había sido declarada el 28 de noviembre de 2018. Acompaña a tal efecto,

a fs. 529 y vta. copia del acta labrada con motivo a la reunión de la Junta Promotora llevado a cabo el día 20 de

noviembre de 2019, en el que se decidió iniciar los trámites para la reobtención de la personería política del partido

de autos. Asimismo, en esa oportunidad los presentes ratificaron la Carta Orgánica, la Declaración de Principios

y las Bases de Acción Política obrantes en autos, ratifican al Sr. Leonardo Julio Ortiz como apoderado, fijan como

domicilio partidario Calle 9 de julio 1877 Piso 2 de la ciudad de Corrientes. A fs. 539 y vta, teniendo en cuenta que

dos miembros de la Junta Promotora no registraban afiliación al partido, se les notificó para que presenten sus

respectivas fichas de afiliaciones. A fs. 557/559 el Sr. Apoderado presenta dichas afiliaciones.

II.- Que la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298, con las últimas reformas introducidas por la ley 26.571,

además de garantizar a los ciudadanos el derecho de asociación política para agruparse en partidos políticos

democráticos (art. 1), fija en su artículo 3 las condiciones sustanciales que requiere la existencia de los partidos

políticos, estableciendo en sus artículos 7, 7bis y 7 ter del Título II, los requisitos que debe cumplir para obtener

y mantener el reconocimiento, una agrupación como partido político de distrito. Por su parte en el Título IV- De

la caducidad y extinción de los partidos-, establece en el art. 53 que “en caso de declararse la caducidad de la

personería jurídicopolítica de un partido, podrá ser solicitada nuevamente, a partir de la fecha de su caducidad y

luego de celebrada la primera elección nacional, cumpliendo con lo dispuesto en el Título II, previa intervención

del Fiscal Federal Electoral”.

Que en el caso de autos se pretende la rehabilitación de la personería jurídica política del partido “Instrumento

Electoral Por La Unidad Popular” de este distrito, por lo que corresponde analizar si se encuentran acreditados los

extremos exigidos por el artículo 53 de la ley 23.298.

Que, al respecto, cabe señalar que al partido mencionado, el 28 de noviembre de 2018 se le declaró la caducidad

de la personería política en los términos del artículo 50 inc. “e” de la ley 23.298, por no cumplir con los mínimos

exigidos en la normativa Que, luego de transcurrida la elección nacional del 27 de octubre de 2019, la agrupación

política en cuestión solicitó la rehabilitación de su personería. Así las cosas, cumplida la primera exigencia del

artículo 53, es decir realizada una elección nacional, corresponde analizar si se encuentran acreditados los

extremos establecidos en el Título II, artículos 7, 7 bis y 7 ter de la ley 23.298.

BOLETÍN OFICIAL Nº 34.673 - Segunda Sección 64 Martes 8 de junio de 2021

Que, respecto a ello, según lo informado por el Actuario a fs. 555 y Vta, la agrupación registraba al momento de

iniciar las presentes actuaciones 3.318 afiliados, ello según constancias obrantes en el Registro de Afiliados que

lleva este Tribunal.

Que, por lo hasta aquí expresado y teniendo en cuenta que en el Acta que se acompaña con el escrito de fs. 539

y vta, las autoridades expresan su voluntad de rehabilitar el partido y ratifican toda la documentación de autos,

surge claramente que de los requisitos establecidos en el Título II de la ley de rito, se encuentran cumplidos

los prescriptos por el artículo 7 de la misma, correspondiendo en consecuencia, otorgar al partido de autos,

la reobtención provisoria solicitada. En este contexto y en relación a los efectos que produce la declaración de

caducidad sobre una agrupación política y la posibilidad de rehabilitar la personería, la Excma. Cámara Nacional

Electoral, ha dicho “…que en los antecedentes que se registran en fallos CNE 1794/94, 1815/95 y 2190/96, entre

otros, el reconocimiento judicial solamente importa conferir a una agrupación política la autorización para actuar

en la esfera del derecho público participando de las elecciones y para percibir del estado el aporte económico

que corresponda” y que “ el partido declarado caduco (…) puede perfectamente realizar todo tipo de actividades

políticas con la sola excepción de su participación en los comicios a través de candidatos propios”.- “ Al respecto,

es propicio recordar que el artículo 49 de la ley 23.298 distingue claramente entre los efectos de la caducidad y

los de la extinción de los partidos. En el primer caso se produce la cancelación de la inscripción del partido en el

registro y la pérdida de la personalidad política”. La segunda situación pone fin a la “existencia legal del partido y

dará lugar a su disolución” (cf. Fallos CNE 2394/98,2535/99 2620/99 y 2688/99).

“De esto resulta que el partido sobre el que pesa una declaración de caducidad mantiene su existencia legal,

puesto que esta solo se pierde con la extinción. Por consiguiente subsiste necesariamente como persona jurídica,

de derecho privado, mientras no se produzca la disolución de la entidad con la consecuente liquidación de sus

bienes, en cuyo caso no podrá subsistir la agrupación ni como simple asociación (cf. Guillermo Borda, “Tratado

de derecho civil”, Parte General, T.I, Editorial Perrot, Buenos Aires, Año 1984, pag. 652) …” “…El artículo 53,

1er párrafo, por su parte, dispone que la “personería política” del partido en estado de caducidad podrá ser

solicitada nuevamente después de celebrada la primera elección, en tanto que el segundo párrafo, referido al

partido extinguido, dice que este no podrá ser “reconocido” nuevamente por el término de seis años. Es decir,

la ley establece una diferencia entre la personalidad “jurídico política” y la simple personalidad “política”, y prevé

distintas consecuencias para la pérdida de una u otra. La pérdida de la primera se da por la “extinción” que pone

fin a la existencia legal del partido y produce su disolución, como ya fue dicho.- En caso de caducidad, en cambio,

el partido conserva su existencia legal y por lo tanto su nombre y sus bienes. Obviamente sus autoridades. Y

también sus afiliados, pues si el partido no se ha extinguido no se han extinguido tampoco sus afiliaciones”.(Fallo

CNE3821/2007).

III.- Que sentado ello, y con respecto a los requisitos procedimentales de la ley 23.298, se advierte que se cumplió

con lo dispuesto por el art. 14, ordenándose publicar por tres días en el Boletín Oficial de la Nación la solicitud de

rehabilitación de la personería jurídico política del partido de autos, notificar a los partidos políticos reconocidos y

en trámite de reconocimiento de este distrito y al Señor Fiscal Electoral (fs. 566/268).

Que vencido el plazo de la publicación edictal, se fijó a fs. 269 la audiencia prescripta por el artículo 62 de la ley

23.298, habiéndose cursado las notificaciones de rigor (570/572).

A fs. 573 se celebró la audiencia citada precedentemente, la que se llevó a cabo con la presencia de la Sr. Julio

Leonardo Ortiz, quien solicitó la rehabilitación de la personería jurídico política provisoria como partido de distrito a

la agrupación que representa, atento a que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por la ley 23.298,

modificada por la ley 26.571.

Que a fs. 574 dictamina la Fiscal Federal Electoral quien luego de analizar el estado de las presentes actuaciones,

expresa que “…Atento a que se han cumplido con los requisitos establecidos en el art. 62 de la Ley 23.298, por lo

cual, este Ministerio no tiene objeción que formular respecto a la aprobación provisoria de la personería jurídica a

la agrupación política.”

Por lo expuesto, normas legales, jurisprudencia citada y de conformidad a lo dictaminado por el Fiscal Federal

Electoral y encontrándose cumplidos los requisitos que exigen los artículos 7, 7 bis y 7 ter, es que corresponde y

así,

RESUELVO:

1°) Hacer lugar a lo solicitado a fs. 539 y vta y, en consecuencia, rehabilitar la personería jurídico política provisoria

al partido “Instrumento Electoral Por La Unidad Popular”.

2°) Tener por ratificadas la Declaración de Principios, Bases de Acción Política (fs. 530/532 vta.) y como texto

ordenado de la Carta Orgánica partidaria el obrante a fs. 533/538.

3°) Tener en el carácter de apoderado partidario Sr. Julio Leonardo Ortiz

4°) Tener como domicilio partidario al sito en Calle 9 de julio 1877 Piso 2 de la ciudad de Corrientes.

5°) Tener presente el número de afiliados informado en fs. 563 de autos y en consecuencia por cumplido con lo

dispuesto por el artículo 7 bis inc. “a” de la ley 23.298, modificada por la ley 26.571.

6°) Hacer saber que -a los fines señalados precedentemente y dentro del plazo improrrogable de 180 días de

notificada la presente, deberá realizar elecciones internas para constituir autoridades definitivas (art. 7 bis, inc.“b”

de la citada ley), teniendo a tal efecto presente que, deberá cumplirse con lo prescripto por el artículo 3 inciso “b”

BOLETÍN OFICIAL Nº 34.673 - Segunda Sección 65 Martes 8 de junio de 2021

de la ley de partidos políticos, en cuanto establece la paridad de género establecido en la ley 27.412 y decreto

reglamentario.

7°) Hacer saber que, una vez efectuada la convocatoria –de conformidad a lo establecido en la respectiva

Carta Orgánica y las disposiciones de la Ley 23.298- deberá ser comunicada de inmediato a esta sede judicial

acompañando la documental respectiva y la publicación original correspondiente -realizada en un diario de

circulación provincial- la que deberá contener: cantidad de cargos por órgano a elegir -titulares y suplentes-,

cronograma electoral y fecha de elección.

8°) Hacer saber que deberá comunicar la integración de Junta Electoral como así también acompañar el Reglamento

Electoral a utilizarse para los comicios que se convoquen.

9°) Hacer saber a la agrupación política que deberá presentar en el plazo de 60 días los libros partidarios

oportunamente rubricados por esta sede judicial, a los fines de dejar constancia en cada uno de ellos, que a partir

de la fecha se ha rehabilitado su personería política provisoria (art. 37 de la ley 23.298 y 21 de la ley 26.215).

10°) Ordenar la publicación por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación del presente resolutorio y de la Carta

Orgánica partidaria (artículos 60 y 63 de la ley 23.298).

11°) Hacer saber al partido que a los efectos de la publicación ordenada en el punto anterior, deberá acompañar a

esa sede judicial una copia en CD del texto de la Carta Orgánica, como así también de la Declaración de Principios

y de las Bases de Acción Política.

12°) Comunicar la presente resolución a la Excma. Cámara Nacional Electoral (Art. 39 de la Ley 23.298, modif.. Ley

26.571 y 6° inciso “a” del decreto 937/2010 PEN).

Regístrese, Notifíquese y líbrense las comunicaciones del caso.-

GUSTAVO DEL CORAZÓN FRESNEDA Juez - JUEZ FEDERAL SUBROGANTE DE 1º INSTANCIA CORRIENTES

e. 08/06/2021 N° 38618/21 v. 08/06/2021