N° 466/08 Aviso del Boletín Oficial
JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO NRO. 3 - SECRETARÍA NRO. 5
Texto del aviso
JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO NRO. 3 - SECRETARÍA NRO. 5
En la causa N” 393/2020 caratulada “DELFIN NEGRO S.R.L. s/ inf. Ley 24769” se notifica a Min Ja SEON y a
DELFIN NEGRO S.R.L del registro del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 3, a cargo del Dr. Rafael
CAPUTO, Secretaria Nº 5, a cargo de la Dra. Rosana BERLINGIERI, lo siguiente: “///nos Aires, 20 de setiembre de
2021.1º) En atención a lo informado precedentemente publíquense edictos a efectos de notificar a Min Ja SEON y
DELFIN NEGRO S.R.L lo dispuesto por el decreto de fecha 6/3/2021, la resolución de fecha 9/03/2021 y el decreto
de concesión del recurso interpuesto contra esta última decisión.”.(…) Fdo. Rafael CAPUTO. Juez. Ante mí: Rosana
BERLINGIERI. Secretaria. Buenos Aires, 6 de marzo de 2021.1º) Toda vez que se encuentran reunidos los extremos
del art. 294 del C.P.P.N., con relación a SEON Min Ja y a la persona jurídica DELFIN NEGRO S.R.L. (la cual deberá
comparecer por medio de quien resulte su representante legal al momento de la audiencia), cíteselos a prestar
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declaración indagatoria en las audiencias del día 28 de octubre den 2021, a las 10 y 11 horas respectivamente, a
la cual las personas nombradas deberán concurrir bajo apercibimiento de ordenar sus rebeldías y la captura de la
persona física citada. 2º) Hágase saber a SEON Min JA y a la persona jurídica DELFIN NEGRO S.R.L que a los fines
de llevar a cabo aquellos actos deberán designar, dentro del quinto día de recibida la notificación de este decreto,
letrada o letrado defensor/a de sus confianzas; haciéndoseles saber que de no hacerlo o en caso de silencio, se
les designará a la defensoría oficial que por turno corresponda. 3º) a) Corresponde señalar que, conforme surge
del dictamen fiscal de fecha 05/03/21, la situación fáctica que se imputa a las personas imputadas señaladas por
el punto 1º precedente se calificó con el art. 2 inc. d) de la ley 24.769 .En aquel marco, si bien el mínimo de la escala
penal prevista por la disposición legal mencionada es de tres años y seis meses de prisión, en razón de lo cual, en
principio, no sería procedente la ejecución condicional de una eventual condena por ser aquellos mínimos
superiores a los tres años fijados por el artículo 26 del Código Penal, lo cierto es que, a partir del fallo plenario de
la Cámara Federal de Casación Penal dictado el día 30 de octubre de 2008, la gravedad de la pena prevista en
abstracto para el delito presuntamente cometido no puede ser la única pauta a tener en cuenta para determinar la
procedencia o la improcedencia para dictar o mantener un auto de prisión preventiva y, en consecuencia, para
disponer una detención en los términos del artículo 283 del C.P.P.N. Por el fallo plenario recordado por el párrafo
que antecede se dispuso: “…1) DECLARAR como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o
eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que
pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 CPPN),
sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el 319 del
ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo presente). Cabe destacar, en este sentido, que
por lo previsto por el anteúltimo párrafo del artículo 10 de la ley 24.050 “...la interpretación de la ley aceptada en
una sentencia plenaria...” de la Cámara Federal de Casación Penal, “...es de aplicación obligatoria...” para todo
órgano jurisdiccional, como lo es este juzgado, que depende de aquella Cámara. Parece claro entonces que, a los
fines de analizar la necesidad o no de proceder de la manera establecida por el artículo 283 del C.P.P.N., lo
dispuesto por el fallo plenario referido y un análisis sistemático de aquella disposición legal, imponen reparar en
las condiciones personales de la persona física imputada, a la hora de analizar si, que permanezca en libertad,
podría dar lugar a que se entorpezca la investigación o se eluda la acción de la justicia. b) En este marco, debe
decirse que con relación a la persona física mencionada por el punto 1° de este decreto, en el actual estado del
proceso, este juzgado no advierte la concurrencia de riesgos procesales que justifiquen restringir la libertad
ambulatoria de aquélla. Nótese que no hay ningún indicio de que aquella persona no cuente con arraigo en este
país. Por el contrario, por lo que se desprende de fs. 52 (incorporada en formato digital con fecha 5/3/21), es
posible suponer que Min Ja SEON contaría con arraigo habitacional en este país, pues contaría con documento
nacional de identidad y tendría domicilio real en esta ciudad. En aquel mismo sentido, de aquella constancia surge
que aquella persona física integra la sociedad DELFIN NEGRO S.R.L. Asimismo, del dictamen fiscal de fecha
5/3/21, surge que SEON Min Ja resulta ser gerente y administradora de claves fiscales de la sociedad y habría sido
quien formuló la presentación de las declaraciones juradas en relación a los períodos y tributos involucrados y
generó la totalidad de volantes electrónicos de pagos. Si a todo lo expresado se suma que la persona nombrada
reviste el carácter de autorizada a operar en las cuentas bancarias abiertas a nombre de la sociedad investigada
(conf. fs. 18/23 y 19, 25, 38 y 193 de la O.I. 1.579.078 mencionadas por aquel dictamen), por todas aquellas tareas
desarrolladas por aquella persona física, ligadas al funcionamiento de un ente ideal con actividad en este país, se
demuestra, en principio, que aquella persona imputada cuenta con el debido arraigo laboral en esta ciudad, en
tanto un indicio más de que no hay riesgo de fuga a su respecto. No obstante, en razón de la gravedad de la
situación fáctica investigada que surge de su calificación legal provisoria descripta por el punto 3° a) del presente
decreto, resulta de vital importancia asegurar que aquella persona permanezca a derecho, por su vinculación con
la situación fáctica investigada. A fin de asegurar aquella necesidad, resulta prudente disponer la prohibición de
salida del país de SEON Min Ja. En este marco, conforme lo ha expresado la Sala “A” de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Penal Económico, cabe recordar... Que… la ley procesal contempla diversos medios que el juez
puede disponer a fin de asegurar [el] sometimiento al proceso [de la persona física imputada]. En tal sentido puede
prohibirle ausentarse del país, obligarlo a concurrir a determinado lugar o presentarse ante alguna autoridad en
fechas periódicas y retenerle el pasaporte (conf. art. 310 del Código Procesal Penal de la Nación)...” (confr. Reg.
N° 466/08, de la Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico). A los fines de aquella
prohibición, líbrense oficios exclusivamente vía correo electrónico al Departamento Delitos Federales de la Policía
Federal Argentina (a efectos de que se anote la prohibición y se la circularice a las restantes fuerzas de seguridad
del país) y a la Dirección Nacional de Migraciones. 4º) Ahora bien, en atención al estado de emergencia sanitaria
vigente ligada, al menos al presente, a una situación de aislamiento social preventivo y obligatorio, se amerita
reformular el modo en el cual aquellas audiencias para prestar declaración indagatoria se llevarán a cabo. a) Así,
como máximo cinco días hábiles antes de las audiencias, se elaborará y se acompañará a una notificación a las
defensas y a la fiscalía (vía cédula electrónica), el proyecto del acta de las declaraciones indagatorias, en el cual
constará –más allá de los rigores de forma ya estandarizados- la descripción de la situación fáctica imputada y la
enumeración –información- de las pruebas existentes en contra de aquellas personas imputadas (art. 298 del
C.P.P.N.). b) Recibida la notificación, en el lapso de las 48 hs. siguientes, las defensas, por medio del Sistema Lex
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100, informarán los datos faltantes en el proyecto, esto es, los relacionados con los datos personales y domicilios
de las personas imputadas y de la persona física persona/s a cargo de las defensas su/s credencial/es de
matriculación. De aquella exhibición se dejará constancia en el acta. representante de la jurídica, y los datos de
nombre, matriculación y domicilio de la/s persona/s letrada/s a cargo de las defensas. En aquel mismo lapso y por
aquel mismo medio, las defensas aportarán un dato de contacto telefónico (telefonía celular) de las defensas y de
las personas imputadas (incluido el de la persona representante de la jurídica). En aquel mismo lapso y por aquel
mismo medio, las defensas aportarán copia del documento de identidad de la persona física a indagar, de la
representante de la jurídica imputada, de las constancias que acrediten la representación de la persona jurídica al
momento de la presentación, y de las credencial/es de matriculación de la/s persona/s a cargo de las defensas. c)
Por su parte, la fiscalía, en caso de que tenga la pretensión de ejercer en el caso concreto su derecho a presenciar
las audiencias, deberá indicarlo, también mediante el Sistema Lex 100, en aquel plazo de 48 hs. En caso de
silencio de la fiscalía, se entenderá que no comparecerá a las audiencias. En caso de decidir concurrir a las
audiencias, la fiscalía deberá aportar un dato de contacto telefónico (telefonía celular). d) El día y hora de la
audiencia, se practicará una comunicación telefónica mediante cualquier aplicación que permita la presencia
virtual y simultánea de funcionarios del juzgado, de la persona física imputada y de la persona física representante
del ente jurídico, de la/s persona/s a cargo de la defensa y, eventualmente, del o de la fiscal en caso de que esta
última parte haya decidido participar de la declaración. A aquellos fines, el día hábil previo a la audiencia, vía
telefónica, y con iniciativa del juzgado en contacto con las defensas (y, eventualmente, la fiscalía), se consensuará
la aplicación utilizable y los datos para el ingreso a la reunión, de todo lo cual se indicarán las referencias por las
actas que se labrarán. A aquellos fines, comuníquese la Actuaria con la oficina administrativa correspondiente para
solicitar colaboración a los fines de la utilización de la plataforma correspondiente. e) Durante las audiencias, las
persona física imputada o la representante del ente ideal exhibirán sus documentos de identidad y la/s f) Las
personas imputadas podrán expresar durante las audiencias, sus descargos en forma oral (lo cual se transcribirá
en el acta) o en su defecto, las defensas podrán aportar un escrito a aquellos fines, el cual será cargado en el
Sistema Lex 100, como hipótesis de máxima dentro de los treinta minutos siguientes al cierre de las audiencias,
conconstancia en las actas de que así se procederá. g) Terminado cada acto, previa lectura completa de las actas
a labrarse, se dejará constancia (en reemplazo de la firma) de que todos los intervinientes aprobaron verbalmente
el contenido de los actos celebrados. h) Se notificará vía cédula electrónica, la versión final de las actas labradas.
(….) Fdo. Rafael CAPUTO. Juez. Ante mí: Rosana BERLINGIERI. SE RESUELVE: I) SOBRESEER a SEON Min Ja y
a DELFIN NEGRO S.R.L. con relación a la situación fáctica detallada por el considerando 4° de la presente, con la
expresa mención de que la formación de este sumario por aquel hecho no afectó el buen nombre y honor del que
aquellas personas gozaren (arts. 334, 335 y 336 inc. 3º, todos del C.P.P.N., art. 7° del Régimen Penal Tributario
instaurado por la ley 27.430 y art. 2 del C.P.). II) GENERAR copias digitales de las partes pertinentes, como así
también de la presente resolución, y REMITIRLAS, por cédula electrónica o correo electrónico, a la sección
pertinente de la A.F.I.P.- D.G.I. mediante oficio de estilo, a los efectos de que se investigue la posible configuración
de alguna infracción tributaria con relación a la situación fáctica objeto del sobreseimiento dictado por el punto I)
precedente (ver considerando 13º de la presente). III) SIN COSTAS (arts. 530 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese y
notifíquese. Firme, cúmplase con el punto II de la presente resolución. Fdo. Rafael CAPUTO. Juez. Ante mí: Rosana
BERLINGIERI. Buenos Aires, 11 de marzo de 2021. 1º) En atención a que fue interpuesto en tiempo y forma,
CONCÉDASE sin efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por la fiscalía actuante contra el punto I
de la resolución de fecha 9/03/21 (confr. arts. 337, 449, 450 y 451 del C.P.P.N.). Aquella concesión del recurso de
apelación no se notificará a la fiscalía, pues con fecha 29 de diciembre de 2008, este juzgado estableció por
Resolución de Superintendencia -Reg. 9/08 F° 80/82, “…que cuando se conceda un recurso de apelación, se
deberá notificar únicamente a las partes que no sean la recurrente, excluyéndose también a la fiscalía de primera
instancia…”. Aquella decisión se tomó como consecuencia de la interpretación que para este juzgado corresponde
efectuar con relación a la reforma del Código Procesal Penal de la Nación efectuado por ley 26.374 (B.O. 30/05/2008)
para la tramitación del recurso de apelación. Se entendió -en opinión de este juzgado- que se deberá cursar
notificación sólo a las partes que no hayan recurrido, excluyéndose también a la fiscalía de primera instancia, en
razón de los argumentos que por aquella pieza se expusieron y que se dan por reproducidos por razones de
brevedad(…).Fdo. Rafael CAPUTO. Juez. Ante mí: Rosana BERLINGIERI.
RAFAEL CAPUTO Juez - ROSANA BERLINGIERI SECRETARIA
e. 24/09/2021 N° 70528/21 v. 28/09/2021