N° 57/17 Aviso del Boletín Oficial
JUZGADO FEDERAL - SECRETARÍA ELECTORAL - SANTA ROSA - LA PAMPA
Texto del aviso
JUZGADO FEDERAL - SECRETARÍA ELECTORAL - SANTA ROSA - LA PAMPA
El Juzgado Federal de Primera Instancia de Santa Rosa (La Pampa) con Competencia Electoral, a cargo del
Dr. Juan José Baric, ha dispuesto, que se proceda a la publicación, por un (1) día en el Boletín Oficial de la
República Argentina del resolutorio de fecha 18 de abril de 2022, recaído en autos caratulados: “BOTTI, SERGIO
OMAR Y OTRO S/ PLANTEO SOBRE EL PADRÓN ELECTORAL -Domicilios Irregulares La Maruja” (Expte. Nº CNE
10316/2019). Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial. En Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a
los 18 días del mes de abril del año 2.022.
Fdo: Daniel E. Miranda -Prosecretario Electoral.
Santa Rosa, 18 de abril de 2022.-
AUTOS Y VISTOS:
El presente Expte. Nº CNE 10316/2019, caratulado: “BOTTI, SERGIO OMAR Y OTRO S/ PLANTEO SOBRE EL
PADRÓN ELECTORAL -Domicilios Irregulares La Maruja”, del registro de la Secretaría Electoral de este Juzgado
Federal, y
CONSIDERANDO:
1. Que mediante Resolución del 04 de febrero de 2021, pto. 3° (fs. 285/290), este Tribunal dispuso: “3°) ANULAR
la registración del último domicilio que en el circuito n° 71 (La Maruja) Departamento Rancul de este distrito,
tienen asentado los ciudadanos: DÍAZ, Filanor (DNI. 6.818.452), ACINAS, Inés (DNI. 6.632.223), DE OTAEGUI,
José Arnaldo (DNI 6.800.221),GUERRERO, Aide (DNI. 5.180.427), GUERRERO, María Cebele (DNI 36.367.150) (…)
revirtiendo sus inscripciones registrales a sus respectivos domicilios inmediatos anteriores (no objetados) en otra
localidad (cf. pto. ‘B. 1’ de los considerandos). Ello, sin que obste al derecho de los mencionados electores de
reclamar su inclusión, siempre que acrediten de modo fehaciente ante la Justicia Nacional Electoral que residen
en los domicilios en cuestión”.
Que a fs. 296, por Secretaría se dejó constancia del cumplimiento de dicha medida.
Que sin perjuicio de ello, surge del Sistema de Gestión Electoral del que dispone la Secretaría Electoral, que dichos
ciudadanos realizaron con posterioridad a la mencionada resolución trámites de cambio de domicilio nuevamente
a la localidad de La Maruja. A saber: el 15/09/21 Acinas, Ines y De Otaegui, José Arnaldo; el 22/09/21 Guerrero,
Haidee; el 12/10/21 Díaz, Filanor y el 10/01/22 Guerrero, María Cebele (cf. Informe de fs. 309 y constancias de
fs. 310/314). Dichos trámites –a excepción de Guerrero Haidee- aún están pendientes de ser incorporados al
Subregistro de electores del Distrito.
Que, en el caso de Haidee Guerrero, el nuevo trámite con cambio de domicilio a la localidad de La Maruja fue
oportunamente ingresado al Subregistro (cf. constancia de fs. 313).
Que, ante la insistencia de los electores mencionados en registrar su domicilio en la localidad de La Maruja, a
pesar de que no reclamaron su inclusión acreditando de modo fehaciente ante este tribunal que efectivamente
residen en el domicilio cuestionado (cf. Ac. Ext. N° 57/17, Anexo I, pto. 4 y pto. 3° de la Res. mencionada), se ordenó
a fs. 315 que por intermedio de la Policía Federal Argentina se realizara una nueva verificación de los domicilios
declarados en los trámites mencionados (Ac. y Anexo cit., pto. 3°). De dicha verificación se labraron las “Actas de
constatación presencial del domicilio declarado”, obrantes a fs. 318/vta, 320vta./321vta. y el Informe de fs. 322,
del que se desprende que dichos ciudadanos no residirían actualmente en la localidad de La Maruja, sino en las
localidades de Anchorena y Arizona, provincia de San Luis.
2. Que, por otra parte, en el pto. 4° de la mencionada resolución (fs. 285/290), este Tribunal dispuso: 4°) EXCLUIR
del Subregistro de Electores del distrito a la ciudadana ZAPATA, Dalila Belén (DNI 35.158.510) (cf. pto. ‘B. 2’ de los
considerandos).
Que sin perjuicio de ello, surge del Sistema de Gestión Electoral del que dispone la Secretaría Electoral, que
Dalila B. Zapata realizó -con posterioridad a la mencionada resolución- un trámite de cambio de ejemplar de DNI
denunciando su domicilio nuevamente en la localidad de La Maruja. Por lo que, a fs. 306, se ordenó realizar la
verificación del mismo labrándose el Acta de fs. 319 e informe de fs. 322, de los cuales se desprende que, si bien la
Sra. Zapata residiría en dicho domicilio, al momento de la diligencia se encontraba de vacaciones, desconociendo
su hermana (persona entrevistada) la fecha de regreso.
3. Finalmente, en la Resolución de fs. 285/290, pto. 7°, se ordenó: “7°) DAR INTERVENCIÓN al Ministerio Publico
de la Defensa, a tenor de lo dispuesto por la Excma. Cámara Nacional Electoral, mediante Acordada Extraordinaria
nro. 57 (de fecha 04/07/2017), en su Anexo I, pto. 3.5.3 (Exclusión del elector’), respecto a los ciudadanos
MACHADO, Walter Nazareno (DNI 30.781.897), RIVAROLO, Daniela Alejandra (DNI 32.477.289), ZAPATA, Petrona
(DNI 9.883.303), MONTES, Alicia Noemí (DNI 36.284.477), PALOMINO, Matías (DNI 40.611.632), HERRERA, Elisa
Aurora (DNI 9.883.380), FERNÁNDEZ, Elda Gladis (DNI 3.689.373), BAZÁN, Modesto (DNI 7.341.375), LEGUIZAMÓN,
Simón (DNI 7.340.647) (cf. pto. B. 3 de los considerandos del presente) ”.
Ello así, por cuanto de la información sumaria practicada por el Tribunal Electoral de la Provincia de La Pampa en
Expte. N° 2939/2019, caratulado: ‘SERGIO O. BOTTI – RICARDO J. SOLOPPI – CARLA M. PEREZ S/ DENUNCIA
DOMICILIOS IRREGULARES (LA MARUJA), que diera origen al presente, surgió que, a pesar de que fueron citados
mediante edictos (fs. 205), al no ser hallados en sus domicilios, no logró verificarse positivamente el domicilio de
los mismos, quienes no viven ni residen actualmente en la localidad de La Maruja, y no poseen domicilio anterior
en otro circuito de este distrito ni en otro distrito en el que puedan ser incluidos a los fines de emitir el sufragio.
BOLETÍN OFICIAL Nº 34.902 - Segunda Sección 93 Martes 19 de abril de 2022
Que a fs. 297/301, obran las constancias practicadas por la Defensoría Pública Oficial en su intervención. De las
mismas se desprende que en fecha 30/11/21 (fs. 297) el Defensor Coadyuvante mantuvo una entrevista telefónica
con Walter Nazareno Machado, quien señaló que: “nació en la ciudad de General Pico y a la edad de 1 año se fue
a vivir con su madre a la localidad de La Maruja, departamento de Rancul, donde cursó los estudios primarios. Es
allí donde mantiene su centro de vida, sus amigos de siempre y parte de su familia. Más allá que por cuestiones
laborales trabaja temporalmente como enfermero en la ciudad de General Pico en la Clínica Argentina (y dormita en
la semana en la casa de su padre ubicada en la calle 104 n° 1.724) todos los viernes, sábados y domingos e incluso
los días que tiene franco o no está de guardia regresa a La Maruja donde tiene su residencia habitual. Destaca que
la vivienda ubicada en la calle Monteagudo donde vive, comenzó a construirla hace aproximadamente cuatro años
y actualmente le está haciendo reformas y ampliaciones. Su hermana Gabriela Machado trabaja en el Municipio
de esa localidad. Desea agregar que le causa sorpresa la actitud que se ha tenido con su persona al efectuar la
denuncia porque su familia forma parte de la pequeña comunidad de La Maruja desde hace años y es el lugar
donde vivió toda su vida. Asimismo, entiende que las cuestiones aludidas deben ponderarse para no ser excluido
corno elector y es su voluntad que se mantenga el domicilio oportunamente declarado y el correspondiente
circuito electoral asignado, ya que su trabajo no es definitivo, podría volver en cualquier momento y lógicamente
porque en el lugar tiene la casa que habita. Que en atención a ello, señala que puede corroborarse lo expuesto
en la Secretaria Electoral mediante algún mecanismo remoto si resulta necesario efectuar algunas aclaraciones o
precisiones vinculadas a la investigación electoral que el caso amerite”.
Asimismo, en la misma fecha se entrevistó telefónicamente con Daniela Alejandra Rivarolo (fs. 298), de la cual surge
que: “desde el año 1998 aproximadamente tiene domicilio en la localidad de La Maruja. Inicialmente mantuvo el
domicilio de sus padres que residían en una zona rural de ese lugar. Luego comenzó una relación con Yamil Acina,
su actual pareja y desde hace años conviven en la vivienda de la abuela de Acina, Margarita Sotuya, ubicada en la
Av. R. Marín n° 910 de esa localidad. Destaca que en el año 2011 trabajó en esa localidad y estuvo en estos últimos
años estudiando en la ciudad de Córdoba pero lógicamente regresaba a La Maruja con cierta frecuencia porque
es ahí donde tienen con su pareja su residencia habitual, sus familiares y sus amistades. Refiere que se recibió
de Licenciada en Trabajo Social y si bien en la actualidad trabaja en Ingeniero Luiggi, residiendo temporalmente
en la casa de sus padres (sita en la calle Belgrano n° 557) tiene su centro de vida en La Maruja junto a su pareja.
Desea agregar que le parece infundada la denuncia que se formula respecto de su domicilio, porque es allí donde
reside y el objetivo de la entrevistada es lograr una estabilidad laboral como licenciada en trabajo social en la
misma localidad de La Maruja donde vive. En este sentido sostiene la necesidad de que se contemplen estas
circunstancias vinculadas a la habitualidad de su residencia porque desea mantener el mismo domicilio y le resulta
injusta la posibilidad de ser excluida como electora o que se le asigne otro circuito electoral, reiterando que su
actividad en Ingeniero Luiggi no es definitiva, ya que siempre tuvo como objetivo trabajar en La Maruja donde
mantiene su centro de vida. Que en atención a ello, señala que puede corroborarse lo expuesto en la Secretaria
Electoral mediante algún mecanismo remoto si resulta necesario efectuar algunas aclaraciones o precisiones
vinculadas a la investigación electoral que el caso amerite”.
En virtud de los dichos de los nombrados se ordenó la verificación de sus domicilios en la localidad de La Maruja
(fs. 306), labrándose, en consecuencia, las actas de constatación correspondientes (fs. 319vta. y 320) y el informe
de fs. 322, de las cuales se desprende que los ciudadanos en cuestión residirían en los domicilios mencionados.
Que, en relación a los demás ciudadanos incluidos en el pto. 7° del resolutorio mencionado, el Defensor Público
Coadjuvante Dr. Federico Miller, expresó que continúa haciendo averiguaciones a fin de ubicarlos (cf. escritos de
fs. 295 del 25/03/21 y de fs. 299/301 del 01/12/21).
4. Que, a fs. 323 se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, quien expresó que, respecto de Ancinas, De Otaegui
y Díaz, no es procedente el cambio de domicilio a la localidad de La Maruja, provincia de La Pampa dado que, de
la verificación del domicilio realizada por personal de la Policía Federal Argentina, se logró constatar que (…) no
se domicilian en dicha localidad, no siendo incluso reconocidos por el vecino entrevistado. En igual sentido, de la
verificación efectuada en los domicilios de Guerrero Haidee y Guerreri María Cebele, surge que los mismos no se
pudieron localizar, siendo dichos domicilios denunciados inexistentes. Por tal motivo es que entiendo que respecto
de Ancinas, De Otaegui, Díaz, Guerrero Haidee y Guerreri María Cebele, no corresponde hacer lugar al cambio de
domicilio solicitado, debiendo permanecer el domicilio anterior no objetado.
Ahora bien, con respecto a los ciudadanos Machado, Walter Nazareno; Rivarolo, Daniela Alejandra; Zapata,
Petrona; Montes, Alicia Noemí; Palomino, Matías; Herrera, Elisa Aurora; Fernández, Elda Gladis; Bázan, Modesto;
Leguizamón, Simón y Zapata, Dalila Belén, la Sra. Fiscal opinó que la verificación de domicilio efectuada resulta
incompleta dado que, más allá de que no se los ubicó al momento de realizar la constatación del domicilio referido,
hubo vecinos que refirieron que han vivido en el mismo o que continúan haciéndolo y que en dicho momento no se
encontraban allí. Por lo que solicitó que, previo a expedirse sobre el punto, se amplíen las tareas de verificación y
propuso como medidas verificar si existen tasas municipales, servicios públicos o cualquier otra documentación
a nombre de ellos en los cuales consten los domicilios denunciados.
Que, en este sentido, consideré oportuno ordenar nuevas medidas de constatación sólo respecto de Dalila B.
Zapata (DNI. N° 35.158.510) en función de las distintas versiones que surgen de autos sobre su verdadero domicilio
(Testimonial de fs. 202 y Acta de verificación del domicilio de fs. 319 y 322). Así, a fs. 326 se libró un nuevo oficio
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de verificación de domicilio, obrando a fs. 327 la Nota NO-2022-32303026-APN-DUOFGP # PFA remitida por
correo electrónico por la Delegación de Gral. Pico de la Policía Federal resultando, según lo que ella misma relató
mediante comunicación telefónica, que reside en la calle 20 de Julio s/n de la localidad de Arizona, provincia de
San Luis.
Que respecto de los demás ciudadanos –a excepción de Machado y Rivarolo-, que no han podido ser ubicados
desde el inicio de estas actuaciones, ni por citaciones policiales a los domicilios denunciados (fs. 152/160) ni
por edictos (fs. 205), no han sido identificados por vecino alguno, al contrario de lo que sostiene la Sra. Fiscal, ni
tampoco por el Ministerio Público de la Defensa (fs. 299/301) no resulta procedente efectuar otro tipo de diligencias.
Ello con el fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario en tanto las medidas más conducentes han sido
practicadas sin poder ubicar a los ciudadanos, precisamente, en el domicilio en el que ellos mismos dicen residir.
5. Que por ello, a fin de resolver sobre la situación de DÍAZ, Filanor (DNI. 6.818.452), ACINAS, Inés (DNI. 6.632.223),
DE OTAEGUI, José Arnaldo (DNI 6.800.221),GUERRERO, Aide (DNI. 5.180.427), GUERRERO, María Cebele (DNI
36.367.150), incluidos en el punto 1 de estos considerandos, en un todo de acuerdo con la opinión de la Sra.
Fiscal considero que no resulta procedente incorporar al Subregistro del Distrito el cambio de domicilio realizado
a la localidad de La Maruja por cuanto no surge de las presentes actuaciones nuevas constancias que permitan
apartarse de lo dispuesto en el pto. 3° del Resolutorio obrante a fs. 285/290, por lo que corresponde mantener
la anulación de la registración de los domicilios oportunamente ordenada (Res. fs. 285/290) por los fundamentos
allí expuestos y, en consecuencia, bloquear los trámites ingresados en el Sistema de Gestión Electoral. Con
respecto de Haidee Guerrero, cuyo trámite de cambio de domicilio ya fuera asentado en el Subregistro del Distrito,
corresponde realizar una nueva anulación de la registración del domicilio declarado, debiendo revertir su inscripción
registral al domicilio inmediato anterior en otra localidad (no objetado).
Ello, sin que obste al derecho de los mencionados electores de reclamar su inclusión en el Subregistro de localidad
en cuestión, siempre que acrediten de modo fehaciente ante la Justicia Nacional Electoral que residen en los
domicilios en cuestionados.
6. Que con respecto a Dalila B. Zapata (DNI. N° 35.158.510), quien no reside actualmente en la localidad de La
Maruja (sino que lo hace en Arizona, San Luis) según ella misma reconoció, y no posee domicilio anterior no
objetado en otra localidad de este distrito ni en otro distrito en el que pueda ser incluida a los fines de emitir el
sufragio corresponde mantener la exclusión del Subregistro de Electores del Distrito oportunamente dispuesta a
fs. 285/290.
7. Finalmente, en relación a los ciudadanos mencionados en el punto 3 de estos considerandos, corresponde
realizar la siguiente diferenciación.
A. Con respecto a Zapata, Petrona; Montes, Alicia Noemí; Palomino, Matías; Herrera, Elisa Aurora; Fernández, Elda
Gladis y Leguizamón, Simón, de las constancias obrantes en autos y los escritos presentados por el Ministerio
Público de la Defensa a fs. 295 del 25/03/21 y fs. 299/301 del 01/12/21 puede concluirse que los nombrados no
viven ni residen actualmente en la localidad de La Maruja y no poseen domicilio anterior no objetado en otra
localidad de este distrito ni en otro distrito en el que puedan ser incluidos a los fines de emitir el sufragio, en tanto
desde el inicio de las presentes actuaciones hasta el día de la fecha no se los ha podido encontrar en el domicilio
en el que ellos mismos dicen residir –ya sea mediante citaciones policiales, edictos, intervención del Defensor
Oficial-, por lo que falta uno de los elementos esenciales para la constitución del domicilio real como es el hecho
cierto de que, en ese lugar, tenía el ciudadano su ‘residencia habitual’, tal como expresamente lo dispone el art. 73
del Código Civil de la Nación que prescribe: “La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia
habitual”.
De forma concordante, la ley 17.671, en su artículo 47 establece que: “Se tendrá por domicilio el definido por el
Código Civil como domicilio real y por residencia habitual el lugar donde la persona habite la mayor parte del
año. La edad y el último domicilio anotado en el documento nacional de identidad son los únicos válidos a los
efectos militares y electorales que determinen las leyes respectivas. Todas las personas de existencia visible o sus
representantes legales, comprendidas en la presente ley, están obligados a comunicar en las oficinas secciónales,
consulares o que se habiliten como tales, el cambio de domicilio, dentro de los treinta días de haberse producido
la novedad.” (mi resaltado).
Que la situación descripta en autos podría –eventualmente- hacer variar el resultado de una elección local y surgir
electo un candidato que no represente los intereses de sus conciudadanos, que sí se domicilian y residen en dicha
localidad, que saben de las necesidades del pueblo y comparten el esfuerzo en forma mancomunada por mejorar
la calidad de vida y el futuro de todos los habitantes de la localidad.
Que la Excma. Cámara Nacional Electoral, en fallo n° 2017/95, en similares circunstancias manifestó: “En tales
condiciones es evidente que el Padrón de Cuchillo Có no refleja la verdad electoral objetiva en ese circuito, en
tanto figuren en él personas que no residen efectivamente en esa circunscripción electoral y que con su voto van
a decidir quiénes van a ser las autoridades del lugar, teniendo en cuenta, en particular, que según el art. 117 de la
Constitución de la Provincia de La Pampa, es condición para integrar el padrón la residencia en dichos municipios”.
Que, “debe recordarse que es misión de la Justicia Electoral asegurar la auténtica representatividad de quienes
resultan electos, y tal auténtica representatividad no se verifica en el caso en tanto el instrumento que constituye
su base no lo garantiza” (fallo citado). Tampoco debe perderse de vista que “la organización de un registro electoral
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confiable constituye el pilar básico sobre el que reposa la estructura electoral” (cf. Urruty, Carlos A., “Los registros
electorales” en VV.AA., “Tratado de derecho electoral comparado de América Latina”, Ed. F.C.E., México, 2007,
página 463).
Y en fallo de fecha 14/02/2019 (-Expte. N° CNE 3175/2017/1/CA1-), en el cual el magistrado de primera instancia
resolvió dejar sin efecto los domicilios registrados en las fichas electorales de determinados ciudadanos, la Excma.
Cámara Nacional Electoral señaló que “…en el caso, el señor magistrado de primera instancia entendió que se
encontraban reunidas las constancias probatorias suficientes que demostraban que los apelantes no residían en
el domicilio denunciado en el documento nacional de identidad, situación que no es refutada en la expresión de
agravios de fs. 203/206 vta., pues no aportan elementos que demuestren lo contrario, por lo que corresponde
confirmar la resolución cuestionada, lo que así se resuelve.”.
De expuesto, puede concluirse que los domicilios denunciados por los ciudadanos no han podido verificarse
con las diligencias practicadas en autos (Ac. Ext. CNE N° 57/17, Anexo 3.4.2) por lo que corresponde disponer su
exclusión del subregistro de electores del distrito, teniendo en cuenta que los ciudadanos mencionados no poseen
domicilio anterior no objetado en otra localidad de este distrito ni en otro distrito en el que puedan ser incluidos a
los fines de emitir el sufragio (cf. Ac. Ext. CNE N° 57/17 Anexo pto. 3.5.3).
B. Respecto de Modesto Bazán (DNI. N° 7.341.375), se encuentra fallecido, conforme surge del Informe de
Secretaría de fs. 303. Por tal razón, carece de interés jurídico actual pronunciarse, habiéndose tornado abstracta
la cuestión a su respecto. Sin embargo, es necesario aclarar que el nombrado falleció el 13/09/2014, es decir, con
anterioridad a la formalización de la denuncia que inició las presentes actuaciones.
C. Que respecto a MACHADO, Walter Nazareno (DNI 30.781.897), RIVAROLO, Daniela Alejandra (DNI 32.477.289),
tanto de las testimoniales brindadas ante el Defensor Público (fs. 297 y 298, respectivamente) como de las
diligencias realizadas por la Policía Federal Argentina (Informe de fs. 322) se logró verificar que dichos ciudadanos
residirían (aunque no de manera permanente) en la localidad de La Maruja (cf. Ac. Ext. CNE N° 57/17, Anexo I pto.
3.4.1).
En consecuencia, con relación a ellos, corresponde desestimar la denuncia presentada.
Que, de acuerdo al art. 6° de la Ley 19.108 la doctrina sentada por la Cámara Nacional Electoral, cuyos fallos son
de carácter plenario, resultan obligatorios para los jueces de primera instancia y debe ser aplicada en los casos
análogos que motivaron esos fallos.
Por todo lo expuesto, constancias de autos y normas citadas,
RESUELVO:
1°) NO ASENTAR EL NUEVO CAMBIO DE DOMICILIO al circuito N° 71 (La Maruja) Departamento de Rancul,
realizado a por los ciudadanos DÍAZ, Filanor (DNI. 6.818.452), ACINAS, Inés (DNI. 6.632.223), DE OTAEGUI, José
Arnaldo (DNI 6.800.221) y GUERRERO, María Cebele (DNI 36.367.150), por las consideraciones expuestas (cf. ptos.
1 y 4 de los considerandos del presente). Ello, sin que obste al derecho de los mencionados electores de reclamar
su inclusión, siempre que acrediten de modo fehaciente ante la Justicia Nacional Electoral que residen en los
domicilios en cuestión.
2°) ANULAR la registración del último domicilio que en el circuito N° 71 (La Maruja) Departamento Rancul de este
distrito, tiene asentado la ciudadana Haidee Guerrero (DNI. N° 5.180.427) realizado el 22/09/21, revirtiendo su
inscripción registral a su respectivo domicilio inmediato anterior –no objetado- en otra localidad (cf. ptos. 1 y 4 de
los considerandos). Ello, sin que obste al derecho de la mencionada de reclamar su inclusión, siempre que acredite
de modo fehaciente ante la Justicia Nacional Electoral que reside en el domicilio en cuestión.
3°) NO ASENTAR el trámite de nuevo ejemplar con cambio de domicilio al circuito N° 71 (La Maruja) Departamento
de Rancul, realizado por la ciudadana ZAPATA, Dalila Belén (DNI N° 35.158.510) y MANTENER LA EXCLUSIÓN
del Subregistro de Electores del distrito dispuesta a fs. 285/290 (conf. pto. 6 de los considerandos del presente).
4°) EXCLUIR del Subregistro de Electores del distrito a los ciudadanos: ZAPATA, Petrona (DNI 9.883.303),
MONTES, Alicia Noemí (DNI 36.284.477), PALOMINO, Matías (DNI 40.611.632), HERRERA, Elisa Aurora (DNI
9.883.380), FERNÁNDEZ, Elda Gladis (DNI 3.689.373) y LEGUIZAMÓN, Simón (DNI 7.340.647) (cf. pto. 7 ‘A’ de los
considerandos del presente y Ac. Ext. CNE N° 57/17, Anexo I, pto. 3.5.3) ”.
5°) DECLARAR ABSTRACTA la cuestión planteada en relación a BAZÁN, Modesto (DNI 7.341.375), cf. pto. 7 ‘B’ de
los considerandos del presente.
6°) DESESTIMAR la denuncia formulada en relación a los ciudadanos: MACHADO, Walter Nazareno (DNI
N° 30.781.897) y RIVAROLO, Daniela Alejandra (DNI N° 32.477.289), cf. pto. 7 ‘C’ de los considerandos del presente.
7°) PUBLICAR el presente resolutorio en el Boletín Oficial de la Republica por un (1) día. Asimismo, publíquese en
la página de internet del fuero electoral la nómina de ciudadanos cuyo domicilio se dispuso anular en los ptos. 1°,
2°, 3° y 4° (cf. Ac. Ext. CNE nro. 57/2017, Anexo I, pto. 3.5.1).
8°) PONER EN CONOCIMIENTO de la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas la nómina de
ciudadanos detallados en los punto 1°, 2°, 3° y 4°, de quienes se determina que incumplieron la obligación de
comunicar el cambio de domicilio desde que se mudaron de la localidad de La Maruja, según las prescripciones de
los artículos 18, 38, 41, 47, 2° párrafo, y ccdtes. de la Ley n° 17.671, y a los fines expresados en los considerandos.
9°) PONER EN CONOCIMIENTO del Registro Civil de La Maruja, a los efectos que estime corresponder, con copia
de la nómina de ciudadanos detallados en los punto 1°, 2°, 3° y 4°.
BOLETÍN OFICIAL Nº 34.902 - Segunda Sección 96 Martes 19 de abril de 2022
10°) COMUNICAR la presente resolución a la Excma. Cámara Nacional Electoral, al Tribunal Electoral de la Provincia
de La Pampa y al Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia de La Pampa.
11°) DISPONER la notificación personal del presente resolutorio a los ciudadanos Dalila Belén Zapata (DNI.
N° 35.158.510), Walter Nazareno MACHADO (DNI 30.781.897) y Daniela Alejandra RIVAROLO (DNI 32.477.289).
Regístrese, notifíquese, cúmplase.
Fdo.: Juan José Baric - Juez Federal JUAN JOSE BARIC Juez - DANIEL E. MIRANDA PROSECRETARIO ELECTORAL
e. 19/04/2022 N° 25036/22 v. 19/04/2022