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N° 36384/22 Aviso del Boletín Oficial

BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A.

CONTRATOS SOBRE Personas Jurídicas SOCIEDADES ANONIMAS lunes, 23 de mayo de 2022

Texto del aviso

BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A.

CUIT 30-50000845-4 Por Acta de Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria Unánime del 20.04.2022 modificar

los artículos 4°, 5°, 11°, 17°, 18° y 24° del Estatuto Social, eliminar el artículo 22° del mismo y, como consecuencia

de ello, reenumerar los artículos posteriores otorgando un nuevo TEXTO ORDENADO del Estatuto Social, delegando

en el Directorio la aprobación del texto ordenado, los que quedan redactados de la siguiente manera: ARTÍCULO

CUARTO: El Capital Social está representado por acciones ordinarias y preferidas escriturales de $ 1 (un peso)

cada una, con las características que se indican a continuación: a) acciones ordinarias escriturales de clase “A”

con derecho a cinco (5) votos por acción; b) acciones ordinarias escriturales de la clase “B” con derecho a un (1)

voto por acción y c) acciones preferidas sin derecho a voto. El capital social se regirá por las siguientes disposiciones:

(a) El capital del Banco constará en los balances, conforme resulte del último aumento inscripto en el Registro

Público de Comercio en la forma que establecen las normas legales y reglamentarias vigentes. El capital podrá ser

aumentado por resolución de la Asamblea Ordinaria hasta su quíntuplo sin necesidad de modificar el Estatuto. La

evolución del capital en los tres últimos ejercicios constará en una nota al balance, en la cual se indicará su monto

y el importe no integrado conforme a las normas aplicables; (b) Las emisiones de acciones, y sus características,

a ser ofrecidas en suscripción podrán ser dispuestas por Asamblea Ordinaria con el quórum y por la mayoría de

votos que especifican estos Estatutos y de conformidad con las normas aplicables. La Asamblea podrá delegar en

el Directorio la facultad de fijar la época de emisión, forma y condiciones de pago así como el precio de emisión,

sujeto a pautas que la asamblea establecerá en cada caso; (c) La Asamblea podrá establecer asimismo la liberación

de los cedentes sucesivos de la garantía establecida por el artículo 210 de la ley 19.550 y sus modificatorias. En

caso de emitirse acciones en forma cartular, resultarán aplicables todas las disposiciones presentes o futuras que

rijan las condiciones para la negociación bursátil o extrabursátil de certificados provisionales representativos de

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acciones parcialmente integradas; (d) Podrán emitirse con los mismos recaudos acciones preferidas, cuyos

derechos y características serán determinados por resolución de la Asamblea. Las acciones preferidas podrán

gozar de derecho a voto, a razón de un voto por acción, o se emitirán sin derecho a voto de conformidad a lo que

se disponga en las condiciones de emisión; (e) El acta en la cual se resuelve un aumento de capital podrá ser

elevada a escritura pública si así lo dispusiera la asamblea y será inscripta en el Registro Público de Comercio. (f)

Las acciones Clase “A” podrán convertirse en acciones Clase “B” a razón de una por una, en cualquier momento,

a pedido del titular de acciones Clase “A” dirigido al Directorio, cumpliéndose con lo dispuesto en el presente

artículo; no será necesaria la aprobación de asamblea general ni especial. A estos efectos regirá el siguiente

procedimiento: (i) El titular dirigirá al Directorio nota en la cual conste su nombre y apellido, documento de identidad,

domicilio real y constituido, la cantidad de acciones que actualmente tiene de la Clase “A”, la cantidad de acciones

que quiere convertir y el saldo de acciones de la Clase “A” que tendría al final de la operación, firmada por el titular

con certificación notarial o bancaria. Tal solicitud revestirá el carácter de una instrucción irrevocable para que el

Directorio siga el procedimiento establecido en este artículo hasta el canje de las acciones, que será definitivo; (ii)

Dicha solicitud quedará pendiente si es presentada una vez que se haya publicado una convocatoria a Asamblea,

supuesto en el cual se la considerará con posterioridad a dicha reunión; (iii) El Directorio, en su primera reunión de

recibida la solicitud de conversión, resolverá sobre la misma, y procederá al bloqueo de las acciones en el Registro;

iv) El Directorio procederá a actualizar el Registro de Acciones Escriturales, de llevarlo el Banco, o notificará al

Agente de Registro al efecto. ARTÍCULO QUINTO: Las acciones serán de cualquiera de las clases permitidas por

la ley. Las acciones ordinarias y/o preferidas que se emitan en el futuro serán escriturales o cartulares y, en este

último caso, nominativas no endosables. Las acciones preferidas podrán ser emitidas con derecho a un dividendo

de pago preferente, de carácter acumulativo o no. Las acciones preferidas podrán gozar de una participación

adicional en las utilidades líquidas y realizadas y reconocerles o no privilegio en el reembolso del capital en caso

de liquidación de la Sociedad. Las acciones preferidas podrán ser rescatables total o parcialmente en las

condiciones que reglamenta la Ley 19.550 y sus modificaciones, y en las establecidas al disponerse su emisión.

Se podrán emitir opciones sobre sus acciones, valores convertibles en acciones u otros títulos cuando la asamblea

de accionistas lo apruebe de conformidad con las disposiciones de este Estatuto, la ley 19.550 y sus modificaciones

o las normas que en el futuro las reemplacen. El Banco podrá establecer planes de reconocimiento y/o incentivo

a largo plazo a favor de los directores, gerentes y/o personal mediante la entrega de sus acciones a través de

aumento de capital social, o de opciones de compra de acciones de acuerdo a las normas aplicables. Podrá

delegarse en el Directorio de la Sociedad la fijación de los términos y condiciones de su emisión y de los derechos

que otorguen, así como también el precio de las opciones y el de las acciones a las que las primeras den derecho.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: La dirección y administración de la Sociedad estará a cargo de un Directorio

compuesto del número de miembros que fija la asamblea entre un mínimo de cuatro (4) y un máximo de diecisiete

(17). Los directores durarán tres años en sus funciones. Los directores tanto titulares como suplentes, pueden ser

reelectos en forma indefinida. Cuando la asamblea se realice en una fecha posterior al vencimiento del término

establecido para las funciones de los directores, estos continuarán válidamente en sus cargos hasta la elección de

sus reemplazantes. La asamblea podrá designar igual o menor número de directores suplentes, y estos

reemplazarán a los directores titulares en caso de vacancia, licencia, impedimento temporal o ausencia según lo

determine el Directorio. La asamblea puede disponer el orden en el que asumirán los directores suplentes. Para el

caso de que no se establezca el mismo por Asamblea, los directores titulares podrán ser reemplazados

indistintamente por cualquiera de los directores suplentes. La actuación del director suplente se extenderá hasta

que reasuma el director titular al que reemplazó, y en caso de ausencia o cese definitivos, hasta la próxima

asamblea en la que corresponda elegir directores. Dicha asamblea deberá decidir la ratificación del director

suplente para completar el periodo del director cesante, o la designación de otro director titular a tal fin. En caso

de vacancia del Directorio, la Comisión Fiscalizadora nombrará los directores necesarios para el funcionamiento

del órgano hasta la reunión de la próxima Asamblea. Los directores, en su primera sesión, deben designar un

Presidente, un Vicepresidente primero o Ejecutivo, pudiendo en su caso nombrar un Vicepresidente segundo. El

Directorio sesionará con la presencia de la mayoría absoluta de los miembros que lo componen y tomará

resoluciones por mayoría de votos presentes y, en caso de igualdad, el Presidente o su reemplazante tendrá voto

de desempate. El Directorio también podrá celebrar sus reuniones con sus miembros comunicados entre sí por

otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras, computándose a los efectos del quórum

tanto los directores presentes como los que participen a distancia. Las actas de estas reuniones serán

confeccionadas y firmadas dentro de los cinco (5) días de celebrada la reunión por los directores y síndicos

presentes. Los miembros de la Comisión Fiscalizadora deberán dejar expresa constancia en el acta de los nombres

de los directores que han participado a distancia y de la regularidad de las decisiones adoptadas en el curso de la

reunión. El acta consignará las manifestaciones tanto de los directores presentes como de los que participen a

distancia y sus votos con relación a cada resolución adoptada. Los directores ausentes podrán autorizar a otro

director a votar en su nombre, mediante carta poder especial. Su responsabilidad será la de los directores

presentes. Cada director podrá votar en nombre de uno o más directores ausentes. La asamblea fija la remuneración

del Directorio que podrá ser determinada con cargo a gastos generales del ejercicio y/o distribución de utilidades

líquidas y realizadas. El total de las remuneraciones a miembros del Directorio se ajustará a las disposiciones

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establecidas por el artículo 261 de la ley 19.550 y sus modificaciones y las Normas de la Comisión Nacional de

Valores. Cuando el ejercicio de comisiones especiales o de funciones técnico-administrativas por parte de alguno

de los miembros imponga, frente a la insuficiencia o inexistencia de utilidades, la necesidad de exceder los

porcentajes fijados en la referida norma legal, sólo podrán hacerse efectivas tales remuneraciones en exceso si

son expresamente aprobadas por la asamblea de accionistas, a cuyo efecto deberá incluirse el asunto como uno

de los puntos del Orden del Día. En caso de conflicto de intereses entre el interés individual del director y el interés

social, el director deberá hacerlo saber al Directorio y abstenerse de participar y votar en la reunión, siendo de

aplicación la normativa vigente al respecto. ARTICULO DECIMO SEPTIMO: La fiscalización de la Sociedad estará

a cargo de una Comisión Fiscalizadora integrada por tres Síndicos titulares designados anualmente por la Asamblea

Ordinaria, teniendo en cuenta las inhabilidades e incompatibilidades para su desempeño determinadas por la ley

19.550 y la 21.526 y sus modificatorias, dotándolos de las facultades y funciones, como así imponiéndolos de las

obligaciones que otorguen y exigen los textos legales citados, pudiendo ser reelectos indefinidamente; se

designarán igual número de miembros suplentes. La Comisión Fiscalizadora se reunirá como cuerpo por lo menos

una vez por mes, con la presencia de tres miembros, incorporándose si fuera necesario uno o más suplentes para

integrar este número. Las decisiones se adoptarán por mayoría de los presentes. Asistirán además como

representantes de la Comisión Fiscalizadora a todas las reuniones del Directorio con la asistencia por lo menos de

uno de sus miembros. De las reuniones que celebre la Comisión Fiscalizadora como cuerpo, se llevarán actas en

un libro especial que firmarán todos los asistentes a cada reunión. La remuneración de los síndicos será fijada por

la Asamblea de Accionistas con cargo a gastos generales del ejercicio y/o distribución de utilidades líquidas y

realizadas. El total de las remuneraciones a miembros de la Comisión Fiscalizadora se ajustará a las disposiciones

establecidas por el artículo 261 de la ley 19.550 y sus modificaciones y a las Normas de la Comisión Nacional de

Valores. ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: Las asambleas serán ordinarias y Extraordinarias y se celebrarán a los

efectos determinados en los artículos 234 y 235 de la ley 19.550 y sus modificaciones. La convocatoria se efectuará

de conformidad con lo establecido por el artículo 237 de la ley 19.550 y sus modificaciones y, de acuerdo a lo

dispuesto por dicho artículo, las Asambleas Ordinarias en primera y segunda convocatoria podrán ser convocadas

en forma simultánea. Cuando corresponda, la convocatoria se publicará asimismo del modo y por los plazos

exigidos por las normas de la Comisión Nacional de Valores. Las Asambleas Ordinarias serán celebradas dentro

de los cuatro meses del cierre del ejercicio para considerar los puntos 1º y 2º del artículo 234 de la ley 19.550 y sus

modificaciones. Las Asambleas Ordinarias convocadas para el tratamiento de los puntos 1º y 2º del artículo 234

de la ley 19.550 y sus modificaciones designarán anualmente a los auditores externos del Banco. La Asamblea

sesionará ya sea de forma física o comunicados entre sí a través de otros medios de transmisión simultánea de

sonidos, imágenes y palabras denominados videoteleconferencias, siempre y cuando los participantes puedan ser

identificados y puedan seguir la deliberación e intervenir en tiempo real. A los efectos del quórum, se computarán

tanto a los Accionistas presentes en el lugar de celebración como a los comunicados a distancia participando

mediante videoteleconferencia. En todos los casos, el acta consignará las manifestaciones de todos los Accionistas

que participen por estar presentes en el lugar de celebración o por estar comunicados a distancia, y sus votos con

relación a cada resolución adoptada. El órgano de fiscalización dejará constancia de la regularidad de las decisiones

adoptadas. Se deberá asegurar el principio de igualdad de trato de los participantes y se dejará constancia en el

acta de los sujetos y el carácter en que participaron en el acto a distancia, el lugar donde se encontraban y los

mecanismos técnicos utilizados. Las actas de estas reuniones serán confeccionadas y firmadas dentro de los

cinco (5) días, por el presidente de la asamblea y los accionistas designados al efecto; y en caso que la asamblea

se celebre a distancia, el acta además deberá ser firmada por el representante del órgano de fiscalización.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO: La liquidación de la sociedad se verificará de acuerdo con las disposiciones

legales y reglamentarias vigentes para las entidades financieras. Cancelando el pasivo y reembolsando el capital,

el remanente se repartirá entre los accionistas, con las preferencias indicadas en el artículo vigésimo primero en

lo aplicable. ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO: Toda persona que, directa o indirectamente, (i) adquiera o enajene

por cualquier medio o título, acciones de cualquier clase o títulos de la Sociedad de cualquier tipo que sean

convertibles en acciones (los “Títulos”), (ii) convierta Títulos en acciones, (iii) ejerza opciones de compra de los

referidos valores negociables, siempre que la adquisición realizada en cada uno de esos supuestos se relacione

con el tres por ciento (3%) o más del capital social o los votos de la Sociedad, deberá inmediatamente de haberse

concertado la operación, informar esa circunstancia a la Sociedad de forma fehaciente. La información referida

deberá detallar, además, la fecha de la operación, el precio, el número de acciones o Títulos adquiridos y si es

propósito del adquirente adquirir una participación mayor o alcanzar el control de la voluntad social de la Sociedad.

Si el adquirente está conformado por un grupo de personas actuando concertadamente, deberá identificar los

miembros del grupo. La información aquí prevista deberá proporcionarse con relación a operaciones posteriores

a la informada originariamente, cuando como consecuencia de tales operaciones la cantidad de acciones o Títulos

involucrados alcancen un múltiplo de tres por ciento (3%) del capital social o votos de la Sociedad. Autorizado

según instrumento público Esc. Nº 484 de fecha 17/05/2022 Reg. Nº 1893

IGNACIO RUEDA - Matrícula: 5386 C.E.C.B.A.

e. 23/05/2022 N° 36384/22 v. 23/05/2022