N° 36384/22 Aviso del Boletín Oficial
BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A.
Texto del aviso
BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A.
CUIT 30-50000845-4 Por Acta de Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria Unánime del 20.04.2022 modificar
los artículos 4°, 5°, 11°, 17°, 18° y 24° del Estatuto Social, eliminar el artículo 22° del mismo y, como consecuencia
de ello, reenumerar los artículos posteriores otorgando un nuevo TEXTO ORDENADO del Estatuto Social, delegando
en el Directorio la aprobación del texto ordenado, los que quedan redactados de la siguiente manera: ARTÍCULO
CUARTO: El Capital Social está representado por acciones ordinarias y preferidas escriturales de $ 1 (un peso)
cada una, con las características que se indican a continuación: a) acciones ordinarias escriturales de clase “A”
con derecho a cinco (5) votos por acción; b) acciones ordinarias escriturales de la clase “B” con derecho a un (1)
voto por acción y c) acciones preferidas sin derecho a voto. El capital social se regirá por las siguientes disposiciones:
(a) El capital del Banco constará en los balances, conforme resulte del último aumento inscripto en el Registro
Público de Comercio en la forma que establecen las normas legales y reglamentarias vigentes. El capital podrá ser
aumentado por resolución de la Asamblea Ordinaria hasta su quíntuplo sin necesidad de modificar el Estatuto. La
evolución del capital en los tres últimos ejercicios constará en una nota al balance, en la cual se indicará su monto
y el importe no integrado conforme a las normas aplicables; (b) Las emisiones de acciones, y sus características,
a ser ofrecidas en suscripción podrán ser dispuestas por Asamblea Ordinaria con el quórum y por la mayoría de
votos que especifican estos Estatutos y de conformidad con las normas aplicables. La Asamblea podrá delegar en
el Directorio la facultad de fijar la época de emisión, forma y condiciones de pago así como el precio de emisión,
sujeto a pautas que la asamblea establecerá en cada caso; (c) La Asamblea podrá establecer asimismo la liberación
de los cedentes sucesivos de la garantía establecida por el artículo 210 de la ley 19.550 y sus modificatorias. En
caso de emitirse acciones en forma cartular, resultarán aplicables todas las disposiciones presentes o futuras que
rijan las condiciones para la negociación bursátil o extrabursátil de certificados provisionales representativos de
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acciones parcialmente integradas; (d) Podrán emitirse con los mismos recaudos acciones preferidas, cuyos
derechos y características serán determinados por resolución de la Asamblea. Las acciones preferidas podrán
gozar de derecho a voto, a razón de un voto por acción, o se emitirán sin derecho a voto de conformidad a lo que
se disponga en las condiciones de emisión; (e) El acta en la cual se resuelve un aumento de capital podrá ser
elevada a escritura pública si así lo dispusiera la asamblea y será inscripta en el Registro Público de Comercio. (f)
Las acciones Clase “A” podrán convertirse en acciones Clase “B” a razón de una por una, en cualquier momento,
a pedido del titular de acciones Clase “A” dirigido al Directorio, cumpliéndose con lo dispuesto en el presente
artículo; no será necesaria la aprobación de asamblea general ni especial. A estos efectos regirá el siguiente
procedimiento: (i) El titular dirigirá al Directorio nota en la cual conste su nombre y apellido, documento de identidad,
domicilio real y constituido, la cantidad de acciones que actualmente tiene de la Clase “A”, la cantidad de acciones
que quiere convertir y el saldo de acciones de la Clase “A” que tendría al final de la operación, firmada por el titular
con certificación notarial o bancaria. Tal solicitud revestirá el carácter de una instrucción irrevocable para que el
Directorio siga el procedimiento establecido en este artículo hasta el canje de las acciones, que será definitivo; (ii)
Dicha solicitud quedará pendiente si es presentada una vez que se haya publicado una convocatoria a Asamblea,
supuesto en el cual se la considerará con posterioridad a dicha reunión; (iii) El Directorio, en su primera reunión de
recibida la solicitud de conversión, resolverá sobre la misma, y procederá al bloqueo de las acciones en el Registro;
iv) El Directorio procederá a actualizar el Registro de Acciones Escriturales, de llevarlo el Banco, o notificará al
Agente de Registro al efecto. ARTÍCULO QUINTO: Las acciones serán de cualquiera de las clases permitidas por
la ley. Las acciones ordinarias y/o preferidas que se emitan en el futuro serán escriturales o cartulares y, en este
último caso, nominativas no endosables. Las acciones preferidas podrán ser emitidas con derecho a un dividendo
de pago preferente, de carácter acumulativo o no. Las acciones preferidas podrán gozar de una participación
adicional en las utilidades líquidas y realizadas y reconocerles o no privilegio en el reembolso del capital en caso
de liquidación de la Sociedad. Las acciones preferidas podrán ser rescatables total o parcialmente en las
condiciones que reglamenta la Ley 19.550 y sus modificaciones, y en las establecidas al disponerse su emisión.
Se podrán emitir opciones sobre sus acciones, valores convertibles en acciones u otros títulos cuando la asamblea
de accionistas lo apruebe de conformidad con las disposiciones de este Estatuto, la ley 19.550 y sus modificaciones
o las normas que en el futuro las reemplacen. El Banco podrá establecer planes de reconocimiento y/o incentivo
a largo plazo a favor de los directores, gerentes y/o personal mediante la entrega de sus acciones a través de
aumento de capital social, o de opciones de compra de acciones de acuerdo a las normas aplicables. Podrá
delegarse en el Directorio de la Sociedad la fijación de los términos y condiciones de su emisión y de los derechos
que otorguen, así como también el precio de las opciones y el de las acciones a las que las primeras den derecho.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: La dirección y administración de la Sociedad estará a cargo de un Directorio
compuesto del número de miembros que fija la asamblea entre un mínimo de cuatro (4) y un máximo de diecisiete
(17). Los directores durarán tres años en sus funciones. Los directores tanto titulares como suplentes, pueden ser
reelectos en forma indefinida. Cuando la asamblea se realice en una fecha posterior al vencimiento del término
establecido para las funciones de los directores, estos continuarán válidamente en sus cargos hasta la elección de
sus reemplazantes. La asamblea podrá designar igual o menor número de directores suplentes, y estos
reemplazarán a los directores titulares en caso de vacancia, licencia, impedimento temporal o ausencia según lo
determine el Directorio. La asamblea puede disponer el orden en el que asumirán los directores suplentes. Para el
caso de que no se establezca el mismo por Asamblea, los directores titulares podrán ser reemplazados
indistintamente por cualquiera de los directores suplentes. La actuación del director suplente se extenderá hasta
que reasuma el director titular al que reemplazó, y en caso de ausencia o cese definitivos, hasta la próxima
asamblea en la que corresponda elegir directores. Dicha asamblea deberá decidir la ratificación del director
suplente para completar el periodo del director cesante, o la designación de otro director titular a tal fin. En caso
de vacancia del Directorio, la Comisión Fiscalizadora nombrará los directores necesarios para el funcionamiento
del órgano hasta la reunión de la próxima Asamblea. Los directores, en su primera sesión, deben designar un
Presidente, un Vicepresidente primero o Ejecutivo, pudiendo en su caso nombrar un Vicepresidente segundo. El
Directorio sesionará con la presencia de la mayoría absoluta de los miembros que lo componen y tomará
resoluciones por mayoría de votos presentes y, en caso de igualdad, el Presidente o su reemplazante tendrá voto
de desempate. El Directorio también podrá celebrar sus reuniones con sus miembros comunicados entre sí por
otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras, computándose a los efectos del quórum
tanto los directores presentes como los que participen a distancia. Las actas de estas reuniones serán
confeccionadas y firmadas dentro de los cinco (5) días de celebrada la reunión por los directores y síndicos
presentes. Los miembros de la Comisión Fiscalizadora deberán dejar expresa constancia en el acta de los nombres
de los directores que han participado a distancia y de la regularidad de las decisiones adoptadas en el curso de la
reunión. El acta consignará las manifestaciones tanto de los directores presentes como de los que participen a
distancia y sus votos con relación a cada resolución adoptada. Los directores ausentes podrán autorizar a otro
director a votar en su nombre, mediante carta poder especial. Su responsabilidad será la de los directores
presentes. Cada director podrá votar en nombre de uno o más directores ausentes. La asamblea fija la remuneración
del Directorio que podrá ser determinada con cargo a gastos generales del ejercicio y/o distribución de utilidades
líquidas y realizadas. El total de las remuneraciones a miembros del Directorio se ajustará a las disposiciones
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establecidas por el artículo 261 de la ley 19.550 y sus modificaciones y las Normas de la Comisión Nacional de
Valores. Cuando el ejercicio de comisiones especiales o de funciones técnico-administrativas por parte de alguno
de los miembros imponga, frente a la insuficiencia o inexistencia de utilidades, la necesidad de exceder los
porcentajes fijados en la referida norma legal, sólo podrán hacerse efectivas tales remuneraciones en exceso si
son expresamente aprobadas por la asamblea de accionistas, a cuyo efecto deberá incluirse el asunto como uno
de los puntos del Orden del Día. En caso de conflicto de intereses entre el interés individual del director y el interés
social, el director deberá hacerlo saber al Directorio y abstenerse de participar y votar en la reunión, siendo de
aplicación la normativa vigente al respecto. ARTICULO DECIMO SEPTIMO: La fiscalización de la Sociedad estará
a cargo de una Comisión Fiscalizadora integrada por tres Síndicos titulares designados anualmente por la Asamblea
Ordinaria, teniendo en cuenta las inhabilidades e incompatibilidades para su desempeño determinadas por la ley
19.550 y la 21.526 y sus modificatorias, dotándolos de las facultades y funciones, como así imponiéndolos de las
obligaciones que otorguen y exigen los textos legales citados, pudiendo ser reelectos indefinidamente; se
designarán igual número de miembros suplentes. La Comisión Fiscalizadora se reunirá como cuerpo por lo menos
una vez por mes, con la presencia de tres miembros, incorporándose si fuera necesario uno o más suplentes para
integrar este número. Las decisiones se adoptarán por mayoría de los presentes. Asistirán además como
representantes de la Comisión Fiscalizadora a todas las reuniones del Directorio con la asistencia por lo menos de
uno de sus miembros. De las reuniones que celebre la Comisión Fiscalizadora como cuerpo, se llevarán actas en
un libro especial que firmarán todos los asistentes a cada reunión. La remuneración de los síndicos será fijada por
la Asamblea de Accionistas con cargo a gastos generales del ejercicio y/o distribución de utilidades líquidas y
realizadas. El total de las remuneraciones a miembros de la Comisión Fiscalizadora se ajustará a las disposiciones
establecidas por el artículo 261 de la ley 19.550 y sus modificaciones y a las Normas de la Comisión Nacional de
Valores. ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: Las asambleas serán ordinarias y Extraordinarias y se celebrarán a los
efectos determinados en los artículos 234 y 235 de la ley 19.550 y sus modificaciones. La convocatoria se efectuará
de conformidad con lo establecido por el artículo 237 de la ley 19.550 y sus modificaciones y, de acuerdo a lo
dispuesto por dicho artículo, las Asambleas Ordinarias en primera y segunda convocatoria podrán ser convocadas
en forma simultánea. Cuando corresponda, la convocatoria se publicará asimismo del modo y por los plazos
exigidos por las normas de la Comisión Nacional de Valores. Las Asambleas Ordinarias serán celebradas dentro
de los cuatro meses del cierre del ejercicio para considerar los puntos 1º y 2º del artículo 234 de la ley 19.550 y sus
modificaciones. Las Asambleas Ordinarias convocadas para el tratamiento de los puntos 1º y 2º del artículo 234
de la ley 19.550 y sus modificaciones designarán anualmente a los auditores externos del Banco. La Asamblea
sesionará ya sea de forma física o comunicados entre sí a través de otros medios de transmisión simultánea de
sonidos, imágenes y palabras denominados videoteleconferencias, siempre y cuando los participantes puedan ser
identificados y puedan seguir la deliberación e intervenir en tiempo real. A los efectos del quórum, se computarán
tanto a los Accionistas presentes en el lugar de celebración como a los comunicados a distancia participando
mediante videoteleconferencia. En todos los casos, el acta consignará las manifestaciones de todos los Accionistas
que participen por estar presentes en el lugar de celebración o por estar comunicados a distancia, y sus votos con
relación a cada resolución adoptada. El órgano de fiscalización dejará constancia de la regularidad de las decisiones
adoptadas. Se deberá asegurar el principio de igualdad de trato de los participantes y se dejará constancia en el
acta de los sujetos y el carácter en que participaron en el acto a distancia, el lugar donde se encontraban y los
mecanismos técnicos utilizados. Las actas de estas reuniones serán confeccionadas y firmadas dentro de los
cinco (5) días, por el presidente de la asamblea y los accionistas designados al efecto; y en caso que la asamblea
se celebre a distancia, el acta además deberá ser firmada por el representante del órgano de fiscalización.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO: La liquidación de la sociedad se verificará de acuerdo con las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes para las entidades financieras. Cancelando el pasivo y reembolsando el capital,
el remanente se repartirá entre los accionistas, con las preferencias indicadas en el artículo vigésimo primero en
lo aplicable. ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO: Toda persona que, directa o indirectamente, (i) adquiera o enajene
por cualquier medio o título, acciones de cualquier clase o títulos de la Sociedad de cualquier tipo que sean
convertibles en acciones (los “Títulos”), (ii) convierta Títulos en acciones, (iii) ejerza opciones de compra de los
referidos valores negociables, siempre que la adquisición realizada en cada uno de esos supuestos se relacione
con el tres por ciento (3%) o más del capital social o los votos de la Sociedad, deberá inmediatamente de haberse
concertado la operación, informar esa circunstancia a la Sociedad de forma fehaciente. La información referida
deberá detallar, además, la fecha de la operación, el precio, el número de acciones o Títulos adquiridos y si es
propósito del adquirente adquirir una participación mayor o alcanzar el control de la voluntad social de la Sociedad.
Si el adquirente está conformado por un grupo de personas actuando concertadamente, deberá identificar los
miembros del grupo. La información aquí prevista deberá proporcionarse con relación a operaciones posteriores
a la informada originariamente, cuando como consecuencia de tales operaciones la cantidad de acciones o Títulos
involucrados alcancen un múltiplo de tres por ciento (3%) del capital social o votos de la Sociedad. Autorizado
según instrumento público Esc. Nº 484 de fecha 17/05/2022 Reg. Nº 1893
IGNACIO RUEDA - Matrícula: 5386 C.E.C.B.A.
e. 23/05/2022 N° 36384/22 v. 23/05/2022