N° 923/925 Aviso del Boletín Oficial
JUZGADO NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Texto del aviso
JUZGADO NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL NRO. 10 - SECRETARÍA NRO. 19
El Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 10, a cargo del Juez Edgardo Walter Lara Correa, Secretaría
N° 19, a cargo de la Dra. Marta Scatularo, ubicado en Paraguay N° 923/925, piso 7º, CABA, en el marco de la causa
“ASOCIACION CIVIL 100 DIVERSIDAD Y DERECHOS Y OTRO c/ JUZGADO NACIONAL EN LO CRIMINAL Y
CORRECCIONAL 49- LEY 27275 s/AMPARO LEY 16.986” (Expediente N° 15471/2021), invita a cualquier entidad,
oficina, órgano o autoridad, comprendida en los arts. 2° y 3° de la Acordada CSJN Nº 7/13, para que tomen
intervención como “amigos del tribunal” en los términos del artículo 8º de la citada Acordada, respecto de los
puntos a determinarse para el supuesto de que existan sujetos que requieran la actuación en estos autos. A tal
efecto y a fin de resguardar el debido proceso, se transcriben los considerandos XI.- a XVI.- de la resolución de
fecha 06/04/2022 que ordena el presente: (…) “XI.- Sentado lo expuesto y habida cuenta de lo que resulta de la
tensión de derechos a la que se hace referencia en el acta que antecede, es dable señalar que respecto de la figura
del del “amicus curiae” se ha que constituye una valiosa herramienta procesal que no solo debe entenderse como
una colaboración al juez sino como un medio orientado a permitir la participación ciudadana en la administración
de justicia en aquellos asuntos que, debido a su trascendencia, interesan a la sociedad y no solo a las partes
involucradas en el juicio /// Dicho de otro modo, se trata de un instituto que –utilizado en su dimensión apropiada
y de manera respetuosa del debido proceso y del derecho de defensa en juicio– ayuda a enriquecer y fortalecer la
deliberación pública (en este caso en el marco del debate en el proceso), garantiza una mejor calidad y transparencia
del servicio de justicia y contribuye a la consolidación de la democracia participativa” (v. voto del juez Rosatti en
Fallos: 344:3368). En este sentido, el ejercicio deliberativo previo a la toma de decisiones relevantes posee un
efecto positivo para todos los participantes. En esta orientación, la figura del amicus curiae, en la medida en que
vincula fuertemente a la participación con las decisiones jurisdiccionales relevantes, contribuye a fortalecer el valor
epistemológico en la construcción de consensos (v. voto del juez Rosatti en Fallos: 342:697, con cita a Nino, Carlos
Santiago, “La paradoja de la irrelevancia moral del gobierno y el valor epistemológico de la democracia”, en AA.
VV., “En torno a la democracia”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1990, pág. 97 y sgtes. En idéntico sentido y del
mismo autor: “Fundamentos de Derecho Constitucional”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1992, pág. 696). En ese
entendimiento, la herramienta otorga mayor legitimidad a las decisiones del Poder Judicial y, en definitiva, coadyuva
a la concreción del postulado contenido en el Preámbulo de la Constitución Nacional de “afianzar la justicia”. XII.-
Entonces, la figura en análisis, encuentra sustento normativo en el plano convencional en el sistema interamericano
de derechos humanos al cual se le ha asignado jerarquía constitucional (v. art. 75, inc. 22 de la CN), pues ha sido
objeto de regulación en el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (v. art. 62.3 del Pacto de
San José de Costa Rica y Reglamento de la Corte IDH, Aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de
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Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009) y ha sido expresamente autorizada por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos con sustento en los artículos 44 y 48 de la Convención Americana. Por otra
parte, en el plexo constitucional, el Máximo Tribunal sostuvo que dicho instituto encuentra sustento normativo,
“aún con anterioridad a la reforma de 1994, en lo dispuesto por el art. 33 de la Constitución Nacional, en la medida
en que los fines que inspiran dicha participación consultan substancialmente las dos coordenadas que dispone el
texto: la soberanía del pueblo y la forma republicana de gobierno” (v. 3º párr. de los considerandos de la Ac. CSJN
Nº 28/2004). XIII.- En este orden de ideas, de las consideraciones de la Acordada CSJN Nº 28/2004, se desprende
que el instituto en cuestión resulta “un provechoso instrumento destinado, entre otros objetivos, a permitir la
participación ciudadana en la administración de justicia” en causas de trascendencia colectiva o interés general y
“a fin de resguardar el más amplio debate como garantía esencial del sistema republicano democrático, debe
imperar un principio hermenéutico amplio y de apertura frente a instituciones, figuras o metodologías que, por su
naturaleza, responden al objetivo de afianzar la justicia entronizado por el Preámbulo de la Constitución Nacional,
entendido como valor no sólo individual sino también colectivo” (v. 1º y 2º párrs. de los considerandos de la Ac.
CSJN Nº 28/2004). Posteriormente, y en esa misma dirección, el cimero Tribunal en la Acordada CSJN Nº 7/2013,
introdujo modificaciones al régimen que regulaba la participación de los amicus curiae en las causas radicadas
ante el Tribunal -dejando sin efecto las reglas aprobadas por la Acordada CSJN Nº 28/2004- con el objeto de
procurar una mayor y mejor intervención de dichos actores sociales y, con ello, alcanzar los altos propósitos
perseguidos de pluralizar el debate constitucional, así como fortalecer la legitimación de las decisiones
jurisdiccionales que se dictasen en cuestiones de trascendencia institucional, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación enfatizó que la actuación de la figura en cuestión “tiene por objeto enriquecer la deliberación en cuestiones
institucionalmente relevantes, con argumentos fundados de carácter jurídico, técnico o científico, relativos a las
cuestiones debatidas” (v. 1º párr. del considerando y art. 4 de la Ac. CSJN Nº 28/2004). XIV. - Ahora bien, en lo que
aquí interesa, el “Régimen que regula la participación de los Amigos del Tribunal” (Ac. CSJN Nº 7/2013) establece
que: “[l]as personas físicas o jurídicas que no fueren parte en el pleito, pueden presentarse ante la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en calidad de Amigo del Tribunal, en todos los procesos judiciales correspondientes a la
competencia originaria o apelada en los que se debatan cuestiones de trascendencia colectiva o interés general”
(v. art. 1º). Asimismo, la referida acordada prescribe como guía para el resto de los tribunales de justicia que “[e]l
Amigo del Tribunal deberá ser una persona física o jurídica con reconocida competencia sobre la cuestión debatida
en el pleito. En el primer capítulo de su presentación fundamentará su interés para participar en la causa y deberá
expresar a qué parte o partes apoya en la defensa de sus derechos, si ha recibido de ellas financiamiento o ayuda
económica de cualquier especie, o asesoramiento en cuanto a los fundamentos de la presentación, y si el resultado
del proceso le representará —directa o mediatamente— beneficios patrimoniales” (v. art. 2º de la Ac. CSJN Nº 7/13)
(el destacado no resulta del original). En relación con la intervención de la Administración Pública dispone que “[l]
a intervención que se reglamenta alcanza al Estado Nacional, a los Estados Provinciales, a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y a los municipios. Quedan incluidas las agencias de cada una de las mencionadas organizaciones
estaduales siempre que estuvieren suficientemente autorizadas para actuar ante un tribunal de justicia. Deberán
tomar participación por medio del funcionario debidamente habilitado para representar a la oficina de que se trate”
(v. art. 3º de la Ac. CSJN Nº 7/13). El fundamento de la citada acordada, tal como fuere reseñado en el subconsidernado
precedente, tiene como norte el enriquecimiento de “la deliberación en cuestiones institucionalmente relevantes,
con argumentos fundados de carácter jurídico, técnico o científico, relativos a las cuestiones debatidas. No podrá
introducir hechos ajenos a los tomados en cuenta al momento de trabarse la litis, o que oportunamente hayan sido
admitidos como hechos nuevos, ni versar sobre pruebas o elementos no propuestos por las partes en las etapas
procesales correspondientes” (v. art. 4 de la Ac. CSJN Nº 7/13). Sentado ello, es oportuno aclarar que, sin perjuicio
de que la mencionada acordada regula el procedimiento ante los estrados de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, y que el instituto del “amicus curiae” carece de apoyo normativo en el Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, en tanto no se encuentra allí reglamentado, y, a su vez, los y las legisladores/as nacionales sólo
habían previsto dicha figura para ciertas situaciones especiales –que nada tienen que ver con el objeto de este
pleito– (v. art. 7 de la Ley Nº 24.488 y art. 18 de la Ley Nº 25.875), es posible afirmar que todo ello no constituye un
obstáculo insalvable para la admonición del instituto al sub lite. En efecto, el Alto Tribunal ha afirmado que, la
ausencia de normas para atender a situaciones actuales, pero inexistentes al momento de sancionarse la
Constitución, no convierte a las soluciones posibles en inconstitucionales, sino que exige un esfuerzo interpretativo
para ponderar si tales remedios son compatibles o no son compatibles con el espíritu del texto constitucional,
siendo de suma significación considerar, además de la letra de las normas, la finalidad perseguida y la dinámica
de la realidad (Fallos: 320:875; 320:2701; 327:4376; 328:1146, entre muchos otros).
De esta manera, conforme lo ha sostenido el cimero Tribunal, resulta una pauta hermenéutica fundamental del
ordenamiento infraconstitucional que debe ser llevada a cabo con “fecundo y auténtico sentido constitucional”
(v. “Municipalidad de Laprida”, Fallos: 308:647, votos del Ministro Rosatti en Fallos: 341:1106 y 343:1037). XV.-
Bajo esta óptica, es menester señalar que la cuestión traída a conocimiento del suscripto, resulta apta para la
presentación de “amicus curiae”. Al respecto, es dable señalar las manifestación vertidas por el accionante en
el audiencia aquí celebrada, en tanto que afirmó que en el sub examine “está en juego derechos que afectan
a toda la comunidad (…) principalmente, porque se trata de acceder a la información y difundirla, comp aprte
BOLETÍN OFICIAL Nº 34.943 - Segunda Sección 99 Jueves 16 de junio de 2022
de una reconstrucción histórica de un grupo estructuralmente discriminado y que vio afectados sus derechos
fundamentales históricamente”. Así pues, el actor subraya que los hechos de estos autos constituyen “uno de
los hitos fundantes de la homofobia de estado en la Argentina, forma parte de esencial de su historia y memoria
colectiva”. En esta inteligencia, la representante del Ministerio de las Mujeres, Género y Diversidad aduce que
“desde el Ministerio entendemos Que hay una coalición de derechos entre el derecho a la imagen y al honor y el
derecho a la verdad y al de buscar y recibir información por parte de la sociedad y que a su vez, estos últimos
son obligaciones internacionalmente asumidas por el Estado Argentino y que el análisis debe enmarcarse en una
situación de desigualdad estructural contra la población LBGTI”. De tal forma, se vislumbra que los derechos en
juego, en los términos dispuestos por la Corte Suprema de Justicia la Nación en la Acordada Nº 7/13, pueden
calificarse como de una relevancia institucional, histórica y sociológica tanto, para el colectivo LGBTI+ y para la
sociedad en su conjunto a fin de la búsqueda de la verdad objetiva (Fallos: 326:3758 y 332:1835), lo cual hace
necesaria el llamado a participación de amicus curiae a fin de resguardar el más amplio debate como garantía
esencial del sistema republicano democrático (v. CSJN, in re: “Cámara Argentina de Especialidades Medicinales
y otro c/ Estado Nacional Ministerio de Industria de la Nación y otros s/ nulidad de acto administrativo”, Fallos:
344:3368, sentencia del 28/10/21 y Ac. CSJN Nº 28/04). XVI.- Así las cosas, de la lectura de los preceptos
procesales referidos a las facultades ordenatorias e instructorias de los magistrados previstas por los códigos
de forma (arg. arts. 34 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en particular, art. 36) deba
reflejar su enlace con el aparato conceptual y la exégesis de las normas que integran el bloque constitucional. A
ello cuadra añadir que, lo establecido por el Máximo Tribunal en la Acordada Nº 7/13 resulta de guía insoslayable
para el judicante, habida cuenta que el Alto Tribunal, debe ser tenido en cuenta por los tribunales inferiores, por
un lado, debido a su rol institucional de último intérprete de la Constitución Nacional y supremo custodio de las
garantías reconocidas por la Constitución a todos los habitantes de la Nación (conf. Bianchi, Alberto B., “De la
obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema – una reflexión sobre la aplicación del stare decisis”, en el Derecho
Constitucional, cita digital ED-DCCLXVII-58) y, por el otro, como cabeza de uno de los Departamentos del Estado,
el cual ejerce sus facultades reglamentarias y de superintendencia a fin de procurar la mejor administración de
justicia. Por lo tanto, en el caso en concreto, se empleará la Acordada CSJN Nº 7/13., –sin que ello pueda ser
entendido como un adelanto de jurisdicción– y, en consecuencia, se invita a cualquier entidad, oficina, órgano
o autoridad, comprendida en los arts. 2° y 3° de la Acordada CSJN Nº 7/13, para que tomen intervención como
“amigos del tribunal” en los términos 8º, respecto de los puntos a determinarse para el supuesto de que existan
sujetos que requieran la actuación en esto autos, a tal efecto y a fin de resguardar el debido proceso, publíquese
en el Boletín Oficial los considerandos XI.- a XVI.- de la presente resolución por el término de tres (3) días. (…) ”.
Se deja constancia de que el presente edicto deberá ser publicado por el término de 3 días y que se encuentra
exceptuado del pago de arancel toda vez que existe beneficio de litigar sin gastos en trámite relacionado con las
presentes actuaciones.
Edgardo Walter Lara Correa Juez - Edgardo Walter Lara Correa Juez Federal
e. 15/06/2022 N° 44406/22 v. 21/06/2022