W20 Argentina W20Argentina

N° 1377/19 Aviso del Boletín Oficial

JUZGADO DE CONCILIACIÓN Y TRÁMITE DEL TRABAJO II°

Edictos Judiciales jueves, 11 de agosto de 2022

Texto del aviso

JUZGADO DE CONCILIACIÓN Y TRÁMITE DEL TRABAJO II°

NOMINACIÓN SAN MIGUEL DE TUCUMÁN - TUCUMÁN

JUZGADO DEL TRABAJO IIº Nominacion, Centro Judicial Capital, de la ciudad de San Miguel de Tucumán

(TUCUMÁN), Juez a cargo EZIO E. JOGNA PRAT, Secretaría a cargo de Bruno Conrado Diaz y Maria Alejandra

Raska., se tramitan los autos caratulados: “RIVADENEIRA MIGUEL ALEJANDRO Y OTROS c/ DIEGO ZAMORA

E HIJOS S.R.L. s/ COBRO DE PESOS - Expte. Nº 1377/19 “, en los cuales se ha dictado la providencia que a

continuación se transcribe: “(...) RESUELVO: I.- HACER LUGAR a la integración a la Litis solicitada por la parte

demandada, en consecuencia: cítese y emplácese a MOPTY VICTOR JULIAN, con domicilio en Pje. Juan Cruz

Varela Nª 1355; a ROSOLIN JOSE LUIS, con domicilio en Güemes Nº 303 Planta Baja A y a STAFF GROUP S.

A. con domicilio en calle Gral. Paz Nº 960 (todas en esta ciudad capital), en sus personas las dos primeras, y

en la persona de su representante legal la sociedad anónima (la última), a fin de que en el perentorio término

de 15 (quince) días se apersonen a estar a derecho en la presente causa por sí o por medio de apoderado, bajo

apercibimiento de tener por tal los Estrados del Juzgado (art 22 del CPL) y conjuntamente córransele traslado de la

demanda, para que en igual plazo la contesten, bajo apercibimiento de lo previsto por el art 58, teniendo en cuenta

lo dispuesto por el art. 60, y dando cumplimiento con lo normado por el art 61 de la ley 6.204. Lunes y Jueves para

notificaciones en secretaría en horas de despacho o, subsiguiente hábil en caso de feriado. A tales fines la parte

demandada (Diego Zamora e Hijos SRL), deberá cargar con los gastos de las copias de traslado y gastos de bonos

BOLETÍN OFICIAL Nº 34.981 - Segunda Sección 96 Jueves 11 de agosto de 2022

de movilidad a los efectos de las notificaciones ordenadas; debiendo cumplir con las obligaciones referidas, en

el plazo de 5 días de notificada la presente, para evitar dilaciones innecesarias. PERSONAL.II.- COSTAS: por el

orden causado, como se consideran. III.- HONORARIOS: Oportunamente.ARCHIVESE REGISTRESE Y HÁGASE

SABER. A los efectos mencionados se transcribe el art. 21 CPL “Domicilio Ignorado - Traslado de Demanda.

Cuando deba correrse traslado de la demanda a personas de domicilio ignorado, deberán publicarse edictos en

el Boletín Oficial por cinco (5) días, con transcripción de una síntesis de la misma, redactada por Secretaría. El

plazo para contestar la demanda correrá a partir de la última publicación. A los fines de acreditar que el domicilio

es ignorado, deberán requerirse informes a los registros correspondientes.” (...) En fecha 15/10/2019 los Sres.

ACOSTA MARTIN ENRIQUE DNI Nº 23.544.425, GARCÍA ROBERTO JUAN (padre) DNI Nº 20.163.134, GARCIA

ROBERTO JUAN (hijo) DNI Nº 40.356.079, GARCIA ESTEFANIA BEATRIZ DNI Nº 36.712.816, MENDOZA PABLO

MARCELO DNI Nº 31.487.442 y RIVADENEIRA MIGUEL ALEJANDRO DNI Nº 28.791.364 iniciaron demanda contra

la firma DIEGO ZAMORA E HIJOS SRL, empresa dedicada a la explotación del limón, y reclamaron el pago de

indemnización por despido, diferencias salariales, sanciòn art. 1º Ley 25.323 y otros rubros que se indican en las

planillas correspondiente a cada uno de los mencionados. Indicaron que trabajaban bajo dependencia de la firma

mencionada, como trabajadores temporales y que se desempeñaron como operarios de “embalaje de limones” en

el packing ubicado en calle Constitución 1400 de la ciudad de Tafì Viejo. Afirmaron que la prestación de servicios

era de Lunes a Sábados de 7.45 a hs. 20.00 (12 horas). Además sostuvieron que si bien siempre trabajaron bajo

las órdenes de DIEGO ZAMORA E HIJOS SRL, fueron registrados como empleados de otras empresas, y en

forma sucesiva fueron obligados a renunciar y ser registrados como empleados de otras empresas, porque de lo

contrario se les impedía ingresa a trabajar en temporada. Sintetizan que en la temporada 2012 fueron registrados

como empleados de la empresa unipersonal MOPTY VICTOR JULIAN, y obligados a renunciar; en la temporada

2013 hasta el 2018, se los registró como empleados de ROSOLIN JOSE LUIS; por último afirmaron que en la

temporada 2019 la empresa DIEGO ZAMORA E HIJOS SRL les indicó que debían renunciar a ROSOLIN JOSE

LUIS y que serían registrados como empleados de STAFF GROUP S.A., oportunidad en la cual se les asignó una

nueva antigüedad, por lo que sus derechos se vieron conculcados. Señalaron también que desde el año 2012

hasta el 2018, ninguno de los empleadores les hicieron entrega de la documentación ordenada e el art. 80 LCT.

Describieron el intercambio epistolar de cada uno de los actores y las particularidades de cada relación laboral,

ascendiendo el total de lo reclamado a la suma de $ 1.413.931,12 de acuerdo a la siguiente composición: ACOSTA

MARTIN ENRIQUE por $ 277.732,85; GARCÍA ROBERTO JUAN (padre) por $ 241.744,67; GARCIA ROBERTO

JUAN (hijo) por $ 200.999,89; GARCIA ESTEFANIA BEATRIZ por $ 190.865,88; MENDOZA PABLO MARCELO por

$ 331.114,55 y RIVADENEIRA MIGUEL ALEJANDRO por $ 171.473,28. (...) DIEGO ZAMORA E HIJOS SRL contestó

demanda, en fecha 9/12/2019, y reconoció relación laboral con todos los actores, excepto con el Sr. Rivadeneira

Miguel Alejandro, se refirió al intercambio epistolar realizado por los actores con Staff Group SRL, rechazó los

rubros reclamados y solicitò integración de la Litis, conforme lo dispuesto por los arts. 90 y 92 del C.P.C. y C.

Manifestó que resulta indispensable la integración de la presente Litis con todas y cada una de las empresas que

fueron titulares de las relaciones laborales con los actores, por ser aquellos quienes resultarían eventualmente

responsables de dichos vínculos de trabajo y de las cuestiones debatidas en esta causa. Indicó que los actores

reconocen expresamente la titularidad registral de sus relaciones en Víctor Julián Mopty, José Luis Roselin y la

firma Staff Group S. A., quienes son los empleadores reales de los actores, según los registros laborales de cada

relación de trabajo, por lo que no pueden quedar excluidos de esta causa y de las cuestiones que se ventilan en

la misma. Justifica su pretensión en que, para poder determinar la supuesta interposición de persona, resultará

imprescindible evaluar cada uno de los vínculos (que la propia actora denomina como triangulares) que existieron

entre los actores y dichas empresas prestadoras de servicios de empaque y cosecha de citrus. (...) FDO: EZIO E.

JOGNA PRAT (Juez). Tucumán, agosto de 2022.- Fdo: Raska María Alejandra (Secretaria Judicial).

e. 10/08/2022 N° 61251/22 v. 17/08/2022