N° 31003298/1967 Aviso del Boletín Oficial
JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO NRO. 3 - SECRETARÍA NRO. 5
Texto del aviso
JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO NRO. 3 - SECRETARÍA NRO. 5
El Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, a cargo del Dr. Rafael CAPUTO, Secretaría N° 5, en el marco del
expediente N° 31003298/1967 caratulado: “ CAPROTTI DE GIOVINAZ, Mirna Raquel s/ inf. art. 302 del C.P “ notifica
por el termino de 5 día a publicarse en el boletín oficial a Osvaldo José GIOVANAZ y a Mirna Raquel CAPROTTI
DE GIOVANAZ que, con fecha 09/12/2022 se resolvió: “…I) DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA
ACCIÓN PENAL en la presente causa y respecto de Osvaldo José GIOVANAZ, con relación a la situación fáctica
descripta por el considerando 1° de la presente (arts. 59 inc. 3°; 62 inc. 2°, 63, 67 párrafo 6°, 302 del C.P. y 432 y
ccs. del C.P.M.P.). II) SOBRESEER POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN con relación a
Osvaldo José GIOVANAZ y a la situación fáctica descripta por el considerando 1° de la presente (arts. 432 y ccs.
del C.P.M.P.). III) SIN COSTAS (arts. 144 y ccs. del C.P.M.P). Regístrese y notifíquese mediante los mecanismos
posibles, inclusive por edictos por el término de cinco (5) días, en el Boletín Oficial, de ser necesario. Una vez
firme, déjese sin efecto la declaración de rebeldía oportunamente dispuesta por este juzgado respecto de Osvaldo
José GIOVANAZ para lo cual deberán librarse los oficios pertinentes y diligenciarse por el medio electrónico
que resulte más eficaz. …” FDO. Rafael CAPUTO JUEZ. ANTE MI. María Belen Penas RUBIO. Por otra parte
se notifica que con fecha 9/06/2022, se resolvió: “…4°) Frente al extenso tiempo transcurrido desde la fecha
en la cual se dispuso el sobreseimiento parcial provisional en el legajo respecto de Mirna Raquel CAPROTTI
DE GIOVANAZ, se advierte la pertinencia de adoptar una solución definitiva en el trámite de esta investigación
a aquel respecto, a partir de la imposibilidad de arrimar en la actualidad elementos de juicio novedosos que
modifiquen el temperamento expectante adoptado hace muchos años atrás. Sin perjuicio de ello, también resulta
indispensable ponderar que arribar ahora a una decisión diferente que la remisión definitiva de la encuesta con
relación a aquella mujer, atentaría contra la garantía a ser juzgada en un plazo razonable acordada a toda persona
sometida a proceso, pues es doctrina consolidada de la C.S.J.N. que el mantenimiento de una persecución penal
indebidamente prolongada resulta atentatorio del derecho de defensa en juicio de las personas imputadas. Así,
se ha sostenido que “…debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de
la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un
pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido
posible, a la situación de incertidumbre […] que comporta el enjuiciamiento penal…” (cfr. “MATTEI”, FALLOS:
272:188). Aquella consideración no se agota en ello, pues al decir del tribunal supremo “…no solo es un corolario
del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional -derivado del “speedy trial” de la enmienda VI
de la Constitución de los Estados Unidos de América-), sino que se encuentra también previsto expresamente en
los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional como parte del debido proceso legal y de la
garantía de acceso a justicia (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional). A su
vez, esta constelación normativa ha servido de guía para elaborar la fundamentación de los diferentes estándares
emanados de los precedentes de esta Corte sobre la cuestión del plazo razonable tanto en materia no penal
BOLETÍN OFICIAL Nº 35.066 - Segunda Sección 123 Miércoles 14 de diciembre de 2022
(vgr. Fallos: 331:760; 332:1492; 334:1302 y 1264; 335:1126 y 2565 y 336:2184) como en la que en el particular se
debate…” (cfr. “ESCUDERO”, 344:378). En estas condiciones, en ausencia de una imputación concreta contra
Mirna Raquel CAPROTTI DE GIOVANAZ que puede considerarse prácticamente vigente, cabe entonces disponer
el SOBRESEIMIENTO PARCIAL y DEFINITIVO respecto de aquélla (art. 434 del C.P.M.P., de aplicación analógica),
SIN COSTAS (art. 144 y ccs del C.P.M.P.). 5°) Notifíquese a la fiscalía y a la parte querellante (de haberla) de forma
electrónica. …..” FDO. Rafael CAPUTO JUEZ. ANTE MI. María Belén Penas RUBIO Rafael CAPUTO Juez - Rosana
BERLINGIERI SECRETARIA
e. 06/12/2022 N° 99715/22 v. 14/12/2022