N° 10315/2019 Aviso del Boletín Oficial
JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO NRO. 3 - SECRETARÍA NRO. 5
Texto del aviso
JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO NRO. 3 - SECRETARÍA NRO. 5
El Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, a cargo del Dr. Rafael CAPUTO, Secretaría N° 5, a cargo de la
Dra. Rosana V. BERLINGIERI, en el marco del expediente N° 10315/2019, “SERRANI, PABLO JAVIER Y OTROS S/
INF. LEY 24.769” notifica por el termino de 5 día a publicarse en el boletín oficial a Pablo Javier SERRANI (D.N.I.
Nº) que, con fecha 17/02/2023 se dispuso, y se transcribe parte pertinente: “... 5º) En virtud de lo informado en
la nota que antecede, cítese a prestar declaración indagatoria a Pablo Javier SERRANI, a la audiencia que se fija
para el día 5 de julio de 2023, a las 10 horas, a la cual deberá concurrir bajo apercibimiento, en caso de ausencia
injustificada, de ordenar su rebeldía y respectiva captura, en los mismos términos que lo ordenado con fecha
28/09/2022. Notifíquese mediante edictos....” Fdo. Rafael F. CAPUTO, Juez. Ante mí: María Belén PENAS RUBIO,
Secretaria.
“... Buenos Aires, 28 de setiembre de 2022. (...) 2º) Hágase saber a las personas imputadas que deberán proponer
un/a abogado/a defensor/a de su confianza para que las asista, y constituir domicilio dentro del radio del ejido
urbano de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; caso contrario se les designará a la Defensoría Oficial que por
turno corresponda. 3°) a) Corresponde señalar que, conforme surge del dictamen fiscal mencionado por el punto
1° del presente decreto, la situación fáctica que se imputa a Marcelo José ROMANO, Nicolás José ROMANO y
Pablo Javier SERRANI fue calificada por la parte acusadora con el art. 2° inc. d) del Régimen Penal Tributario
instaurado por el art. 279 de la ley 27.430. En aquel marco, si bien el mínimo de la escala penal prevista por la
disposición legal mencionada es de tres años y seis meses de prisión o reclusión, en razón de lo cual, en principio,
no sería procedente la ejecución condicional de una eventual condena por ser aquel mínimo superior a los tres
años fijados por el artículo 26 del Código Penal, lo cierto es que, a partir del fallo plenario de la Cámara Federal
de Casación Penal dictado el día 30 de octubre de 2008, la gravedad de la pena prevista en abstracto para el
delito presuntamente cometido no puede ser la única pauta a tener en cuenta para determinar la procedencia o
la improcedencia para dictar o mantener un auto de prisión preventiva y, en consecuencia, para disponer una
detención en los términos del artículo 283 del C.P.P.N. Por el fallo plenario recordado por el párrafo que antecede se
dispuso: “…1) DECLARAR como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión
para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al
imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 CPPN), sino que deben valorarse
en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los
fines de determinar la existencia de riesgo procesal...” (Acuerdo N° 1/2008, en plenario N° 13; el resaltado es de
la presente). Cabe destacar, en este sentido, que por lo previsto por el anteúltimo párrafo del artículo 10 de la
ley 24.050 “...la interpretación de la ley aceptada en una sentencia plenaria...” de la Cámara Federal de Casación
Penal, “...es de aplicación obligatoria...” para todo órgano jurisdiccional, como lo es este juzgado, que depende de
aquella Cámara. Parece claro entonces que, a los fines de analizar la necesidad o no de proceder de la manera
establecida por el artículo 283 del C.P.P.N., lo dispuesto por el fallo plenario referido y un análisis sistemático de
aquella disposición legal, imponen reparar en las condiciones personales de la persona física imputada, a la hora
de analizar si, que permanezca en libertad, podría dar lugar a que se entorpezca la investigación o se eluda la
acción de la justicia. b) En este marco, debe decirse que con relación a las personas físicas aludidas por el punto
1° de este decreto, en el actual estado del proceso, este juzgado no advierte la concurrencia de riesgos procesales
que justifiquen restringir la libertad ambulatoria de Marcelo José ROMANO, Nicolás José ROMANO y Pablo Javier
SERRANI.
Nótese que no hay ningún indicios de que Marcelo José ROMANO, Nicolás José ROMANO y Pablo Javier
SERRANI no cuenten con arraigo en este país. En efecto, de lo informado por la A.F.I.P. y la I.G.J., los nombrados
son argentinos, es posible suponer que aquellos tendrían documento de identidad y número de C.U.I.T. de este
país, así como domicilios reales, al menos en el caso de los dos primeros, en esta Ciudad Autónoma de Buenos
Aires. Por otro lado, de lo informado por la A.F.I.P. y la I.G.J., surge que los nombrados ROMANO son parte de la
sociedad OXIPEL S.R.L. (fs. 165/176, 224/225/vta. -incorporadas digitalmente con fecha 21/05/2021-). Además,
con relación a Pablo Javier SERRANI, si bien de la compulsa del expediente se desprende que el nombrado no
ha sido notificado por la A.F.I.P. o la fiscalía interviniente -ver fs. 74/79, 137/139 y 187/197- lo cierto es que de lo
informado por la A.F.I.P. en el marco de una fiscalización O.I. 1.415.586, no surge que se hubiera intentado notificar
al domicilio legal, todo lo cual conforma indicios de que no hay riesgo de fuga a su respecto. c) Por otra parte,
en atención al tiempo transcurrido desde el inicio de la presente y a las abundantes medidas realizadas por la
seria pesquisa de la fiscalía, no es posible suponer que la libertad provisoria de Marcelo José ROMANO, Nicolás
José ROMANO y Pablo Javier SERRANI pueda entorpecer la investigación. d) En consecuencia, no corresponde
la detención de Marcelo José ROMANO, Nicolás José ROMANO y Pablo Javier SERRANI toda vez que por lo
expresado a lo largo de este decreto -se reitera- no hay indicios de que los nombrados vayan a eludir la acción de
la justicia o entorpecer el proceso -ver puntos b y c, precedentes-.
4°) No obstante, en razón de la gravedad de la situación fáctica investigada que surge de su calificación legal
provisoria descripta por el punto 3° del presente decreto, resulta de vital importancia asegurar que Marcelo José
ROMANO, Nicolás José ROMANO y Pablo Javier SERRANI permanezcan a derecho, por su vinculación con la
situación fáctica investigada. A fin de asegurar aquella necesidad, resulta prudente disponer la prohibición de
salida del país de cada uno de ellos. En este marco, conforme lo ha expresado la Sala “A” de la Cámara Nacional
BOLETÍN OFICIAL Nº 35.116 - Segunda Sección 76 Jueves 23 de febrero de 2023
de Apelaciones en lo Penal Económico, cabe recordar “... Que… la ley procesal contempla diversos medios que
el juez puede disponer a fin de asegurar [el] sometimiento al proceso [de las personas imputadas]. En tal sentido
puede prohibirle ausentarse del país, obligarlo a concurrir a determinado lugar o presentarse ante alguna autoridad
en fechas periódicas y retenerle el pasaporte (conf. art. 310 del Código Procesal Penal de la Nación) ...” (confr.
Reg. N° 466/08, de la Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico). A los fines de
aquellas prohibiciones, líbrense oficios exclusivamente vía correo electrónico al Departamento Delitos Federales
de la Policía Federal Argentina (a efectos de que se anoten las prohibiciones y se las circularice a las restantes
fuerzas de seguridad del país) y a la Dirección Nacional de Migraciones.
5°) Ahora bien, en atención al estado de dificultad sanitaria vigente y para evitar riesgos a la salud de las personas
que habrán de intervenir en las audiencias, se amerita reformular el modo en el cual aquellas audiencias para prestar
declaraciones indagatorias se llevarán a cabo. a) Así, como máximo cinco días hábiles antes de las audiencias
fijadas, se elaborará y se acompañará a una notificación a cada defensa y a la fiscalía (vía cédula electrónica),
el proyecto del acta de la declaración indagatoria de las tres personas físicas y de la persona jurídica, en el cual
constará -más allá de los rigores de forma ya estandarizados- la descripción de la situación fáctica imputada y
la enumeración -información- de las pruebas existentes en contra de las personas citadas (art. 298 del C.P.P.N.).
b) Recibida la notificación, en el lapso de las 48 hs. siguientes, cada defensa, por medio del Sistema Lex 100,
informará los datos faltantes en el proyecto, esto es, los relacionados con los datos personales y domicilios de
cada persona imputada, de la persona física representante de la jurídica y, de corresponder, los datos de nombre,
matriculación y domicilio de la/s persona/s letrada/s a cargo de cada defensa. En aquel mismo lapso y por aquel
mismo medio, la defensa aportará un dato de contacto telefónico (telefonía celular) propio y de cada persona
imputada.
En aquel mismo lapso y por aquel mismo medio, cada defensa aportará copia del documento de identidad de las
personas físicas, de la representante de la jurídica (y del documento que acredite la representación) y de los datos
de inscripción de la persona jurídica a indagar, y, de corresponder, de la/s credencial/es de matriculación de la/s
persona/s a cargo de la defensa. c) Por su parte, la fiscalía, en caso de que tenga la pretensión de ejercer en el
caso concreto su derecho a presenciar la audiencia, deberá indicarlo, mediante presentación en el Sistema Lex
100, en aquel plazo de 48 hs. En caso de silencio de la fiscalía, se entenderá que no comparecerá a la audiencia. En
caso de decidir concurrir a la audiencia, la fiscalía deberá aportar un dato de contacto telefónico (telefonía celular).
d) A los fines de asegurar una mejor conexión digital durante la audiencia prevista, solicítese la correspondiente
asistencia a la Dirección General de Tecnología del Consejo de la Magistratura de la Nación. Así, el día y hora de
la audiencia, se practicará la videoconferencia mediante la aplicación dispuesta por aquella Dirección General que
permita la presencia virtual y simultánea de funcionarios de este juzgado, de cada persona física imputada, de la
representante de la persona jurídica achacada, de la/s persona/s a cargo de la defensa y, eventualmente, del o de
la fiscal en caso de que esta última parte haya decidido participar de aquella declaración. A aquellos fines, una
vez que se obtengan los datos por parte de la Dirección mencionada respecto dela aplicación digital a utilizar y los
datos para el ingreso a la reunión, se hará saber a las partes intervinientes. e) Durante la audiencia, cada persona
imputada exhibirá su documento de identidad (para el caso de la persona jurídica será el documento de identidad
de su persona física representante legal), y, de corresponder, la/s persona/s a cargo de cada defensa exhibirán
su/s credencial/es de matriculación. De aquellas exhibiciones se dejará constancia en el acta.
f) Cada persona imputada podrá expresar durante la audiencia, su descargo en forma oral (el cual se transcribirá
en el acta) o en su defecto, cada defensa podrá aportar un escrito a aquellos fines, el cual será cargado en el
Sistema Lex 100, como hipótesis de máxima dentro de los treinta minutos siguientes al cierre de cada audiencia,
con constancia en cada acta de que así se procederá.
g) Terminado cada acto, previa lectura completa de cada acta a labrarse, se dejará constancia (en reemplazo de la
firma) de que todos los intervinientes aprobaron verbalmente el contenido de cada acto celebrado. h) Se notificará
vía cédula electrónica, la versión final de cada acta labrada...” Fdo. Rafael F. CAPUTO, Juez. Ante mí: María Belén
PENAS RUBIO. RAFAEL F. CAPUTO Juez - ROSANA BERLINGIERI SECRETARIA
e. 22/02/2023 N° 9197/23 v. 23/02/2023