N° 14348/23 Aviso del Boletín Oficial
MOVIMIENTO DE INTEGRACIÓN Y DESARROLLO
Texto del aviso
MOVIMIENTO DE INTEGRACIÓN Y DESARROLLO
El Juzgado Federal Nº 1 con Competencia Electoral en el Distrito Corrientes, a cargo del Juez Federal Subrogante
Dr. Juan Carlos Vallejos, Secretaría Electoral Nacional a cargo del Dr. Juan José Ferreira, en los autos caratulados
MOVIMIENTO DE INTEGRACIÓN Y DESARROLLO S/RECONOCIMIENTO DE PARTIDO DE DISTRITO-LEY 23.298”,
Expte. Nº C.N.E 5028686/1987 hacer saber a la población, por este medio, que la Carta Orgánica del partido
MOVIMIENTO DE INTEGRACIÓN Y DESARROLLO ha sido reformada y. Se publica carta orgánica reformada y
resolución.
CARTA ORGANICA
MOVIMIENTO DE INTEGRACION Y DESARROLLO
(M.I.D.)
PROVINCIA DE CORRIENTES.-
BOLETÍN OFICIAL Nº 35.127 - Segunda Sección 109 Viernes 10 de marzo de 2023
CAPITULO I.-
Art. 1.- El Movimiento de Integración y Desarrollo de la Provincia de Corrientes se constituye como partido de
Distrito dentro de la Organización Nacional del partido político de idéntica denominación, consecuentemente se
supedita a su Carta Orgánica Nacional y constituye su domicilio en la ciudad de Corrientes.
Art. 2.- Está formado por los ciudadanos que se encuentren inscriptos en sus registros oficiales de conformidad a
lo dispuesto en esta Carta Orgánica y la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos. -
CAPITULO II.- DE LOS AFILIADOS
Art. 3.- Los registros partidarios estarán permanentemente abiertos a los fines de la afiliación. Podrán afiliarse todos
aquellos ciudadanos que figuren inscriptos en los padrones electorales de la Provincia de Corrientes, incluyendo
en esa condición a los que hayan sido omitidos por error; o por haberse enrolado o efectuado cambio de domicilio
con posterioridad a la impresión de aquellos. También están incluidos los que con ulterioridad hubieren obtenido
carta de ciudadanía fijando su domicilio en la provincia.-
Art. 4.- La inscripción afiliatoria debe ser rubricada en forma auténtica por el interesado, al igual que las fichas de
afiliación, lo que implica la aceptación de las disposiciones de la Carta Orgánica Nacional, de esta Carta Orgánica
y de todas las decisiones que en su cumplimiento adopten los órganos y autoridades oficiales del partido. Los
requisitos que debe satisfacer el nuevo afiliado para ingresar al partido debe ajustarse a lo dispuesto por el Art. 23
de la ley Orgánica de los Partidos Políticos (Ley 23.298/85).-
Art. 5.- Las solicitudes de afiliación serán consideradas y resueltas por las autoridades del Comité Departamental
ante quién se deduzcan, y/o en su defecto por las autoridades provinciales intervinientes. Si dentro de los quince
(15) días hábiles la solicitud respectiva no ha sido considerada, se adquiere automáticamente la calidad de afiliado,
de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 25 de la Ley 23.298/85.-
Art. 6.- La antigüedad de la afiliación se computa desde la fecha en que se presentó la ficha respectiva ante la
autoridad partidaria competente. En caso de renuncia voluntaria y posterior reafiliación se tendrá en cuenta la
fecha de esta última decisión.-
Art. 7.- No podrán ser afiliados, y en caso de serlo perderán su calidad de tales, siendo eliminados del Padrón
Partidario:
a) Quienes se encuentren dentro de las causales establecidas por el Art. 24 de la Ley 23.298/85.-
b) Quienes violen y/o no cumplan lo preceptuado en la Carta Orgánica Nacional, esta Carta Orgánica o los
Programas electorales que se adopten oficialmente.-
c) Quienes desobedezcan pública o privadamente las resoluciones, disposiciones, decisiones y/o instrucciones
emanadas de las autoridades partidarias nacionales, provinciales y/o departamentales, adoptadas legítima y
legalmente que sean de público conocimiento o comunicados de manera personal y fehaciente.-
d) Quienes por cualquier medio desprestigiaren públicamente a candidatos y/o autoridades oficiales del partido.-
e) Quienes voluntariamente modificaren, adulteraren y/o mutilaren sus documentaciones oficiales partidarias.-
f) Quienes oficialmente modificaren, adulteraren y/o mutilaren documentos o libros oficiales del partido.-
g) Quienes hubiesen intentado su inscripción múltiple en el Padrón partidario y los que hayan cooperado con ellos.-
h) Quienes dieren lugar a la cancelación de su ficha, en virtud de causa y decisión fundada, tomada por autoridad
partidaria competente.-
Art. 8.- Las oposiciones a la afiliación sólo pueden admitirse si las presentare algún afiliado, por escrito y ante
cualquier autoridad partidaria fundándose en las causales del Art. 7 en su actual redacción, o en las que con
posterioridad se introduzcan en esta Carta Orgánica por voluntad de los cuerpos orgánicos competentes.-
CAPITULO III.- AUTORIDADES DEL PARTIDO
Art. 9.- El Movimiento de Integración y Desarrollo (M.I.D.), Distrito Corrientes, será dirigido por la Convención
Provincial, el Comité Central de la Provincia y los Comités Departamentales, elegidos democráticamente, mediante
elecciones periódicas de autoridades, organismos partidarios y candidatos en la forma dispuesta por esta carta
orgánica.-
DE LA CONVENCION PROVINCIAL
Art. 10.- La autoridad superior del Partido será ejercida por la Convención Provincial, la que estará integrada
por un convencional por cada departamento, mas uno por cada Concejal que obtenga en las localidades de su
Departamento, mas uno por cada cuatrocientos afiliados o fracción no inferior a doscientos afiliados y los suplentes
no podrán ser menos del cincuenta por ciento del número de titulares que le corresponda a su departamento.
También se incorporarán los tres representantes de la juventud con voz pero sin voto.
Art. 11.- Los convencionales titulares y suplentes serán elegidos por dos (2) años en sus funciones, prorrogables
por otros dos (2) años en las circunstancias previstas por el art. 15 inc. g) de esta Carta Orgánica, y serán elegidos
por el voto directo y secreto de los afiliados de cada departamento en la siguiente proporción: dos terceras partes
para la mayoría y una tercera parte para la minoría en caso de que se hubiera presentado más de una lista de
candidatos. Esta última, para ser considerada tal, debe obtener como mínimo el veinticinco (25) por ciento de los
votos válidos emitidos. En caso de presentación de una sola lista de candidatos a convencionales provinciales,
sus miembros serán consagrados delegados convencionales en forma automática rigiéndose para la designación
de sus autoridades en la oportunidad y términos previstos en esta C.O..-
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Art. 12.- Para ser convencional se necesita ser ciudadano argentino o naturalizado con ejercicio legal de la
ciudadanía por no menos de tres años, tener domicilio electoral en la provincia y una antigüedad como afiliado no
menor de seis meses. Durará en sus funciones dos años, pudiendo ser reelegido. Tampoco deberá estar incurso
en los impedimentos del art. 33 de la ley 23.298/85.-
Art. 13.- Forma el quórum legal de la Convención Provincial la mitad más uno de la totalidad de sus miembros en su
primera convocatoria. En caso de no obtenerse dicho quórum a la hora fijada, se llamará en segunda convocatoria,
para una hora más tarde, constituyéndose a deliberar siempre y cuando los presentes totalicen un tercio más
uno de sus miembros, pudiendo abocarse en este caso únicamente al conocimiento y decisión del Orden del día
establecido.
Art. 14.- La Convención Provincial se reunirá ordinariamente al menos una vez durante el término del mandato
otorgado; y extraordinariamente cuando sea citada por la Mesa Ejecutiva del Comité Central; a pedido del
veinticinco (25) por ciento de los convencionales titulares o por petitorio escrito del veinte (20) por ciento de los
afiliados inscriptos, debiendo estar sus firmas autenticadas por escribano público o autoridad competente.
Art. 15.- Son atribuciones de la Convención Provincial:
a) Aprobar la plataforma electoral provincial de acuerdo a la declaración de principios, el, programa o bases de
acción política y la plataforma electoral nacional.
b) Impartir las directivas y orientaciones que estime convenientes y/o necesarias para asegurar la aplicación y
cumplimiento de los principios y objetivos del Movimiento de Integración y Desarrollo, a las que deberá ajustar
su accionar la conducción del Comité Central de la Provincia.- c) Recibir y considerar informes anuales de la
representación parlamentaria nacional, provincial y municipal, y del Comité Central, pudiendo aprobarlos,
observarlos o rechazarlos. Para ser aprobados u observados se requiere simple mayoría de los miembros
presentes. Para rechazarlos se necesitan dos tercios de votos de la Convención reunida en quórum legal.
d) Reformar total o parcialmente esta Carta Orgánica, sin poder hacerlo sobre tablas. La necesidad de su reforma
debe ser declarada por dos tercios de votos de los miembros presentes en la Convención previa, especificándose
los puntos sobre los que versará dicha reforma, en caso de silencio se entenderá que la reforma es total.
e) Disponer la concurrencia o abstención a elecciones locales, y la integración o no de frentes y/o alianzas
electorales a nivel provincial; pudiendo delegar tal atribución en las autoridades de la Mesa Ejecutiva del Comité
Central de la Provincia, si así lo dispusieren los dos tercios de votos de los miembros de la convención en quórum
legal, dando cuenta al Comité Nacional del M.I.D. de la decisión adoptada.
f) Elegir los precandidatos partidarios o extrapartidarios para cargos electivos nacionales y los candidatos
provinciales; pudiendo delegar tal atribución a los miembros de la Mesa Ejecutiva del Comité Central de la Provincia
cuando así lo determine, al menos, la tres cuarta parte de los miembros presentes de la H. Convención sesionando
con quórum legal.
g) Prorrogar por dos (2) años los mandatos de las autoridades partidarias, cuando razones políticas así lo aconsejen.
h) Designar de su seno a los integrantes de la Comisión de Disciplina y Conducta, quienes ejercerán sus funciones
con carácter permanente, mientras no sean removidos en sus funciones mediante el voto de las ¾ partes de los
miembros presentes y con quórum legal de la H. Convención que fuere reunida al efecto.
i) Los integrantes de la Comisión de Disciplina y Conducta para los casos que se planteen, y actuar como único
tribunal que decidirá sobre la aplicación de sanciones a los afiliados que se hicieren pasibles de ellas, pudiendo
incluso llegar a la expulsión del partido y/o cancelación de la ficha de inscripción partidaria.
Art. 16.- La Convención deberá constituirse o reunirse en la localidad, domicilio, día y hora que se designe en
la convocatoria. La Mesa Ejecutiva del Comité Central de la Provincia efectuará la convocatoria con siete días
corridos de anticipación a la fecha elegida y redactará la Orden del día para la sesión, debiendo prever el doble
llamado a que alude el Art. 13. Cuando se trate de la sesión constitutiva por renovación total de sus miembros,
se le convocará ineludiblemente dentro de los trescientos sesenta días de la elección de sus integrantes. En
esta oportunidad la Convención será presidida con carácter provisorio por el Presidente del Comité Central de
la Provincia. Se designará una Comisión de Poderes y una vez examinados y aprobados los mismos, nombrará
de su seno a pluralidad de votos y en votación secreta, un Presidente, un Vicepresidente y dos secretarios,
preferentemente de distintos departamentos, quedando de inmediato constituido el Cuerpo para tratar la Orden
del día.
Art. 17.- La Convención Provincial podrá designar Comisiones de Trabajo en el número que considere necesario y
con la cantidad de miembros que estime pertinentes, para el mejor desenvolvimiento de sus tareas. El Presidente
de la Convención será miembro nato de estas comisiones. Art. 18.- La Convención podrá tratar cualquier asunto
de interés partidario aun debiendo para ello, obtener la aprobación de los dos tercios de votos de los miembros
presentes, con la excepción de la reforma de esta Carta Orgánica.
Art. 19.- Las designaciones y/o candidaturas electorales que realice la Convención Provincial, deberán efectuarse
por el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes, en quórum legal.- CAPITULO IV. DE LA COMISIÓN
DE DISCIPLINA Y CONDUCTA.
Art. 20.- La Comisión de Disciplina y Conducta estará compuesta por tres miembros titulares y otros tres miembros
suplentes, con carácter sucedáneo, a fin de reemplazar a los tres primeros integrantes en caso de que estos se
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vean impedidos de actuar por razones de fuerza mayor. Art. 21.- Sus miembros titulares y suplentes serán elegidos
en la forma y modo dispuesto en el art. 15, inc. h) de esta carta orgánica.
Art. 22.- La Comisión tendrá como función elevar un informe con sus conclusiones a la Convención Provincial
constituida al efecto en único Tribunal, debiendo éste pronunciarse sobre las cuestiones disciplinarias y de
conducta planteados. La Comisión en la elaboración de su informe respetará las reglas del debido proceso y de la
defensa en juicio a todas las partes involucradas.
CAPITULO V. DEL COMITÉ CENTRAL DE LA PROVINCIA
Art. 23.- Durante el receso de la Convención, la conducción política y administrativa del partido en la Provincia
estará a cargo del Comité Central integrado por diez miembros titulares y dos suplentes.
Art. 24.- Constituido en circuito único el distrito electoral de la Provincia, los afiliados votarán en forma directa y
secreta y sólo en el caso de que hubiere más de una lista, por un Presidente; un Vicepresidente I; un Vicepresidente
II; un Tesorero; un Protesorero; dos secretarios; tres vocales titulares y dos vocales suplentes. En caso de que
existieran varias listas y alguna obtuviere la minoría por haber sido apoyada por el veinticinco por ciento de los
votos válidos emitidos, le corresponderá una vocalía titular que le será cedida por la lista que obtuviere la mayoría.
Art. 25.- Los cargos en el seno del Comité Central se ocuparán, en el caso de acefalia, por sus reemplazantes
legales, y a falta de estos, por los que designe el propio cuerpo.
Art. 26.- El Comité Central de la Provincia tendrá su sede en la ciudad de Corrientes, y sus miembros durarán dos
(2) años en el ejercicio de sus funciones, prorrogables por dos (2) años más, si así lo dispusiera fundadamente la
H.Convención Provincial.
Art. 27.- La Mesa Ejecutiva del Comité Central está formada por un Presidente, los dos Vicepresidentes, los dos
Secretarios, el Tesorero y el Protesorero; tendrán facultades para abocarse al conocimiento de los asuntos cuya
decisión no pueda diferirse para la mejor marcha del interés partidario, pudiendo el Cuerpo reconsiderar sus
resoluciones en sesión plenaria.
Art. 28.- Constituirá quórum legal para las deliberaciones del Comité, la mitad más uno de la totalidad de sus
miembros incluyéndose al Presidente. Si no se logra quórum a la hora fijada para la reunión, una hora más tarde
funcionará con el tercio más uno de sus miembros para tratar válidamente la Orden del día.
Art. 29.- El Comité Central hará cumplir lo preceptuado por la Carta Orgánica Nacional, ésta Carta Orgánica y demás
resoluciones en concordancia con las disposiciones de las Leyes 23.298 y 26.215 o legislación que en el futuro las
reemplace o modifique; las disposiciones y decisiones que dicte la Convención Provincial, como así también las
resoluciones adoptadas por estos cuerpos partidarios y el Tribunal de Disciplina, adoptando para ello todas las
medidas que requieran las circunstancias. Tiene facultades de intervención a los Comités Departamentales en los
casos en que se afecte la buena marcha del Partido, necesitando para tomar tal resolución los dos tercios de votos
de los miembros del quórum legal, debiendo convocar dentro de los noventa días siguientes a dicha intervención
a elecciones normalizadoras en los departamentos intervenidos.
Art. 30.- La Mesa Ejecutiva del Comité Central convocará a la Convención Provincial, designando para ello, lugar,
fecha y hora en cada caso. De igual modo y cuando así correspondiere, deberá convocar a elecciones internas
para cargos partidarios.-
Art. 31.- El Comité Central informará en todas las sesiones que anualmente se realicen, a la Convención Provincial,
sobre la labor efectuada y la situación general del partido.
Art. 32.- El Comité Central de la Provincia entenderá y resolverá sobre los asuntos sometidos a su consideración
por los Comités Departamentales y los Subcomités, y se ocupará especialmente de sus formaciones y apoyo en
sus desenvolvimientos.
Art. 33.- Tendrá atribuciones para nombrar él o los apoderados del partido ante la Junta Electoral de la Nación y
de la Provincia, y también a los integrantes del Tribunal electoral del Partido y al o los Delegados Electorales del
Partido en la Provincia y los departamentos.
Art. 34.- La Mesa Ejecutiva del Comité Central podrá crear las Secretarías o Comisiones Asesoras que considere
útiles para el mejor desempeño de las tareas jurídico – administrativas del Comité Central, en cumplimiento de lo
dispuesto en las Cartas Orgánicas Nacional y Provincial y la Ley Orgánica de los Partidos Políticos.
Art. 35.- Cuando un tercio de los miembros del Comité Central lo requiera por escrito, el Presidente debe convocar
a sesión plenaria dentro de los diez días de recibido el requerimiento y fijar fecha de reunión dentro de los treinta
días de la presentación del petitorio. Si transcurridos los diez días no se hubiere efectuado la convocatoria por
cualquier razón, los Vicepresidentes, los Secretarios, el Tesorero o el Protesorero deberán producirla en los cinco
días subsiguientes, sin poder excederse al fijar la fecha, del término de treinta días citado. CAPITULO VI.- DE LOS
COMITES DEPARTAMENTALES
Art. 36.- La autoridad del partido en los Departamentos, estará representada por un Comité departamental,
compuesto por un Presidente; un Vicepresidente; dos Secretarios; un Tesorero; un Protesorero; tres Vocales
Titulares y dos Vocales Suplentes, elegidos por voto directo y secreto de sus afiliados. Corresponde a la minoría,
si obtuviere el veinticinco por ciento de los votos válidos emitidos, un Vocal Titular y un Vocal Suplente. En caso de
que la cantidad de afiliados fuera escasa o reducida, el Comité Central podrá autorizar la formación de los Comités
Departamentales con menor número de miembros.-
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Art. 37.- El asiento o sede del Comité Departamental será en la localidad que sus afiliados decidan dentro del
correspondiente Departamento.-
Art. 38.- Para ser miembro de los Comités Departamentales se requiere las mismas cualidades que para ser
Convencional. Durarán dos (2) años en sus funciones, prorrogables por la H. Convención por dos (2) años más.
Las sesiones se efectuarán con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, y en caso de no obtenerse
quórum, con la presencia de un tercio más uno de sus miembros, podrá considerar la Orden del día una hora más
tarde.
Art. 39.- Los Comités departamentales se reunirán ordinariamente una vez al mes, para tratar las cuestiones
partidarias en su jurisdicción, y extraordinariamente cuantas veces sea necesario, por citación de su Presidente o
quién lo sustituya, o a pedido escrito de un tercio de sus miembros por lo menos.
Art. 40.- Corresponde a los Comités Departamentales: a.) Hacer cumplir las disposiciones de la Carta Orgánica
Nacional y Provincial, y todas las Resoluciones y decisiones tomadas por las autoridades partidarias. b.) Efectuar
todos los actos de difusión y propaganda que considere convenientes en cumplimiento de las directivas políticas
que fije la Convención Provincial y las instrucciones que imparta el Comité Central de la Provincia. c.) Llevar un
libro de Actas de las reuniones que se efectúen y las decisiones internas que se tomen. También llevará un libro
diario para Tesorería. d.) Crear todas las Comisiones Asesoras que necesite para el mejor desenvolvimiento de sus
actividades político administrativas, dada las características de su departamento.
Art. 41.- Quienes resulten electos concejales deberán asistir a las reuniones de los comités departamentales,
y presentar en ellos los informes que se le requieran sobre su actuación. Al concluir el año deberá, asimismo,
presentar por escrito un detalle de toda su gestión municipal, copia de lo expuesto se le hará llegar al Comité
Central de la Provincia.
Art. 42.- Las elecciones de los Comités departamentales, comprenderá también la de convencionales Provinciales
en la proporción que le corresponda, y se efectuará en las oportunidades que fije esta carta Orgánica por especial
convocatoria. Los nombres de los candidatos irán en una sola boleta y se utilizará el padrón de afiliados del
Departamento que llevará actualizado el comité Departamental junto con el Comité Central de la Provincia.
CAPITULO VII.- DE LOS SUBCOMITES DEPARTAMENTALES
Art. 43.- Los Subcomités serán centro de capacitación y difusión de los principos, programas y bases de acción
política del partido. Tienen como misión recibir las afiliaciones partidarias en su jurisdicción trasladándolas ante
el Comité Departamental, efectuar todas las tareas de proselitismo necesarias para el desarrollo partidario; hacer
cumplir todas las directivas, resoluciones y recomendaciones provenientes de las autoridades partidarias; recoger
y transmitir las sugerencias y peticiones de los afiliados ante el Comité Departamental. Estudiará, considerará
evaluará y propondrá todas las acciones e iniciativas que sean de interés para la localidad donde funcione,
inquietud que será planteada ante el Comité departamental a fin de canalizar política y administrativamente la
misma. Esta enunciación no es limitativa sino solo enunciativa.
Art. 44.- El Comité Departamental autorizará la constitución del o los Subcomités que así lo soliciten, fijando los
límites de sus respectivas jurisdicciones territoriales para una mejor distribución del trabajo partidario evitando
superposiciones.
Art. 45.- Dada la especial conformación y distribución de los municipios donde funcionan Consejos deliberantes
dentro de los diversos departamentos de la Provincia, es deseable el funcionamiento organizado de un Subcomité
partidario en cada localidad en donde exista un municipio electivo.
Art. 46.- Las autoridades del Subcomité y la cantidad de miembros que tendrá surgirán de la decisión del Comité
Departamental y de la elección directa y secreta que se efectuará dentro de la jurisdicción establecida y en base
al padrón de afiliados que se llevará al efecto, y que está autorizado y supervisado por el Comité Departamental.
Art. 47.- La oportunidad de la elección respectiva será decidida por el Comité Departamental, el que reglamentará
el procedimiento a seguirse. En lo posible la reglamentación que se dicte, tratará de armonizar y coordinar con las
disposiciones de esta Carta Orgánica y el reglamento Electoral si se dispone su aplicación.
Art. 48.- El Comité Departamental velará muy especialmente por el desarrollo y crecimiento de los Subcomités que
se constituyan, y sin inmiscuirse en la vida interna de los mismos, como autoridad superior partidaria brindará todo
el asesoramiento que se le requiera o pueda hacer llegar en apoyo de la tarea local.
Art. 49.- El Comité Departamental por el voto de los dos tercios de sus miembros con quórum legal, podrá disponer
la intervención o cese de actividad de cualquier subcomité autorizado, si razones fundadas de orden político así
lo imponen. Contra la decisión que se tome podrá recurrirse ante el Comité Central de la Provincia.- CAPITULO
VIII.- DEL REGIMEN ELECTORAL.
Art. 50.- El derecho electoral de los afiliados se ejercitará mediante el voto directo y secreto de los mismos, en base
al padrón partidario integrado por quienes figuren inscriptos en los registros a que alude el art. 3 de esta Carta
Orgánica y que a la fecha del acto comicial tengan la antigüedad en sus inscripciones en el registro de afiliados
conforme lo que al efecto disponga el Reglamento Electoral vigente para el acto comicial.
Art. 51.- El registro de afiliados está constituido por el ordenamiento actualizado de las fichas de afiliación en la forma
prevista por la ley 23.298 y será llevado por el partido y por la Justicia Federal con competencia electoral. Art. 52.-
El padrón partidario será confeccionado por el Comité Central en base a los Padrones de cada Departamento. Del
cotejo de los mismos con el Registro Partidario Provincial surgirá el padrón definitivo, que rubricado y autorizado
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por el Presidente del Comité Central y por el Presidente del Tribunal Electoral, será remitido al Juzgado Electoral
competente para su conocimiento con una antelación de treinta días al acto comicial cuando se presentara a
comicios interno más de una lista de candidatos.
Art. 53.- En el supuesto contemplado en la última parte del artículo anterior, el padrón partidario definitivo deberá
ser remitido a los respectivos comités departamentales, simultáneamente con el envío a la Justicia Electoral, a fin
de proceder a su exhibición pública en las sedes partidarias.
Art. 54.- Los padrones departamentales serán divididos o fraccionados por las autoridades electorales partidarias
en mesas de trescientos afiliados o en la cantidad que disponga el Reglamento Electoral dictado para regular el
comicio.
Art. 55.- Los afiliados inscriptos en los padrones partidarios de cada Departamento elegirán las siguientes categorías
de cargos: a.) Miembros del Comité Departamental. b.) Delegados a la Convención Provincial. c.) Miembros del
Comité Central de la Provincia. d.) Delegados a la Convención Nacional. e.) Delegados al Comité Nacional. La
elección de todas las categorías partidarias definidas en el primer párrafo del presente artículo se efectuará en
un solo acto cada dos años; pudiendo ser prorrogable por dos años más atento al articulado vigente de esta
carta orgánica. Lo señalado precedentemente regirá, salvo que por razones excepcionales de índole provincial
o nacional obliguen a su postergación o adelantamiento y así lo determine la Convención Provincial. Art. 56.- El
Comité Central de la provincia convocará a elecciones internas provinciales o departamentales de sus afiliados de
acuerdo a las disposiciones de esta Carta Orgánica y de las decisiones que a ese efecto dicten el Comité Central y
el Tribunal Electoral. El llamado debe efectuarse por Resolución de la Mesa Ejecutiva del Comité Central con una
anticipación no menor a los cuarenta y cinco días de la fecha que se establezca para el acto comicial, salvo los
casos contemplados en el art. 53.-
Art. 57.- La convocatoria contendrá bajo pena de nulidad: fecha del acto comicial que debe ser indefectiblemente
un día domingo; horario de votación que se extenderá desde la hora ocho hasta las dieciocho del día que se trate;
categorías de cargos que se eligen. La Convocatoria debe ser publicitada al menos por un día en algún medio de
difusión local y remitida dentro de los cinco días corridos desde su firma a los Comités Departamentales para su
conocimiento. También debe ser comunicada de manera fehaciente dentro de los cinco días corridos desde su
firma, a los integrantes del Tribunal Electoral y al Delegado Electoral Provincial.
Art. 58.- Los núcleos de afiliados que decidan intervenir en el acto comicial interno deben presentar para su
oficialización listas completas de las categorías de cargos a llenar. La presentación para la oficialización debe
realizarse con quince días de anticipación al día del comicio, o lo que al efecto disponga el Reglamento Electoral
que deberá ser elaborado por el Tribunal Electoral Partidario. Las listas de candidatos deberán ser presentadas al
Delegado Electoral hasta las veinticuatro horas del día previo al del vencimiento del plazo de presentación, o en la
fecha y hora fijada en el Reglamento Electoral vigente.
Art. 59.- Se oficializa ante el Delegado Electoral Provincial las listas para la elección de candidatos a miembros
al Comité Central de la Provincia; a Delegados a la Convención Nacional y a Delegados al Comité Nacional;
a Delegados a la H. Convención Provincial y las listas de candidatos a miembros de los respectivos Comités
Departamentales. Efectuadas las presentaciones con las distintas listas de candidatos para las diversas categorías
de cargos partidarios el Delegado Electoral Provincial informará todo lo actuado al Tribunal Electoral Partidario.
Art. 60.- La elección será presidida por el Delegado Electoral Provincial y supervisada por el Tribunal Electoral
Partidario, como máximo organismo partidario competente y regirán su procedimiento las normas o resoluciones
que emanen del Reglamento Electoral de aplicación. Tanto el Delegado Electoral Provincial como los miembros del
Tribunal Electoral Provincial serán elegidos por resolución de la Mesa Ejecutiva del Comité Provincial, agotando su
competencia el Delegado Electoral con el Informe final del comicio interno que deberá presentar al Tribunal Electoral
Partidario, y los miembros de este cuerpo colegiado ejercerán sus mandatos por dos (2) años, prorrogables por
dos (2) años más por la H. Convención Provincial.
Art. 61.- Las listas que se presenten deben necesariamente contener los siguientes requisitos: a.) El número de
candidatos igual al número de cargos que en la categoría se eligen. b.) Selección de un color para su diferenciación
electoral, con exclusión de todo otro lema o distintivo adicional. c.) Firma de los candidatos al lado de los cargos
a los que se postulen, con aclaración de nombre, apellido, matrícula y domicilio, todo ello bajo juramento de no
hallarse incursos en los impedimentos del art. 33 de la ley 23.298/85 y demás leyes o disposiciones vigentes.
d.) Indicación clara del Departamento, Sección Electoral y Categoría de cargos que se oficializa. e.) Número de
afiliados avalistas, que indefectiblemente deberá fijar el Reglamento Electoral a dictarse por el Tribunal Electoral
Provincial en cada proceso interno de renovación de autoridades partidarias.
Art. 62.- El Delegado Electoral Provincial debe expedirse sobre la validez de la presentación de oficialización
dentro de las veinticuatro horas de producidas estas. En caso contrario quedan automáticamente oficializadas y
aceptadas las listas presentadas. En caso de que la decisión adoptada en término sea el rechazo de la oficialización,
puede recurrirse, dentro del término fatal de veinticuatro horas ante el Tribunal Electoral Partidario, el que, a su
vez, dentro del mismo plazo de recibido el recurso, debe expedirse sobre lo planteado. Su decisión es irrecurrible.
CAPITULO IX.- LA ELECCION DE LAS AUTORIDADES PARTIDARIAS.
Art. 63.- Todas las autoridades creadas por esta Carta Orgánica, así como los Delegados a la Convención y al
Comité Nacional son elegidos por el voto directo y secreto de los afiliados, con excepción de los miembros del
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Delegado Electoral Provincial y el Tribunal Electoral Provincial. En todos los casos deberá respetarse el porcentaje
numérico por sexo establecido por la ley 24.012 y sus decretos reglamentarios.
Art. 64.- En la elección de autoridades partidarias se aplicará el sistema de mayorías y minorías. Corresponderán
los dos tercios de las representaciones electivas a las listas que obtengan la mayoría de los votos válidos emitidos
y el otro tercio a la minoría, siempre y cuando ésta hubiere obtenido el veinticinco por ciento de estos. Art. 65.- En
el caso de vencido el plazo de oficialización de listas para la de cargos partidarios en sus diversas categorías y
se hubiese presentado una sola lista, corresponderá al Tribunal Electoral, una vez comprobado el cumplimiento
de todos los requisitos exigidos por esta Carta Orgánica y el Reglamento Electoral, proceder a la inmediata
proclamación de la lista única presentada.
Art. 66.- Las listas que deseen intervenir en los actos comiciales internos, podrán ser presentadas por el total o
sólo parte de las categorías a cubrir, pero cada una deberá incluir la totalidad de los cargos requeridos.
Art. 67.- Las votaciones son a lista completa, no aceptándose tachas, enmiendas o sustituciones. Se considerará
boleta válida completa aquella que permita la lectura correcta de la mitad de los candidatos oficializados en la lista
que fuere, la categoría que se elige y el color de la lista que se trate.
Art. 68.- En la presentación para la oficialización de listas, éstas deben acompañarse con una nota que consigne el
nombre y domicilio de los Apoderados y el color elegido para su diferenciación electoral el día del comicio, todo ello
a efectos de las notificaciones que correspondan. Los apoderados de las distintas listas quedan facultados para
designar fiscales en todas las mesas comiciales, como así también para efectuar todas las gestiones electorales
que precisen ante el Tribunal Electoral y el Delegado Electoral.
Art. 69.- Una vez cerrado el acto comicial a las dieciocho horas del día fijado, se procederá al escrutinio de votos
emitidos y una vez reunida la totalidad de la información sobre los resultados de los diversos departamentos, y
de no existir impedimentos o recursos pendientes, el Tribunal Electoral procederá a la proclamación de quienes
resultaron electos y lo comunicará al Juzgado Electoral competente y publicará el mismo.
Art. 70.- En el caso que no se presentara lista alguna, o si presentadas éstas fueren retiradas del comicio con
anterioridad, o si por impugnación del acto electoral no pudiese proclamarse la lista vencedora, el poder electoral
de los afiliados quedará delegado en la Convención Provincial, la que podrá ordenar la proclamación de la lista
vencedora de los comicios impugnados.
CAPITULO X.- DE LA ELECCIÓN DE LOS CARGOS ELECTIVOS PÚBLICOS, NACIONALES, PROVINCIALES Y
MUNICIPALES. .-
Art. 71.- Los precandidatos a cargos públicos electivos nacionales y los candidatos
provinciales serán elegidos por la Convención Provincial por el voto directo y secreto de los Convencionales
presentes en la convocatoria efectuada para tal fin, y que debe realizarse antes del vencimiento del plazo para la
inscripción ante la Justicia Electoral competente. Respecto de los precandidatos partidarios para cargos públicos
electivos nacionales deberá tenerse presente el procedimiento dispuesto por la ley 26.571, en cuanto dispone
la aplicación del sistema de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, en todo el territorio de la
Nación, para un mismo día y para todos los partidos políticos y de conformidad a lo establecido en la ley respectiva.
Art.- 72.- Los candidatos a cargos públicos electivos municipales, surgirán del plenario constituido por el Comité
Departamental, los convencionales del respectivo departamento y los integrantes del subcomité de la localidad si lo
hubiere. El plenario aludido deberá reunirse antes del vencimiento del plazo de inscripción ante la Justicia Electoral
competente, y los nombres seleccionados deberán entregarse a las autoridades provinciales del partido para que
por su intermedio se canalicen las presentaciones legales ante los organismos jurisdiccionales correspondientes.
Art. 73.- En las elecciones a que se refieren los arts. 71 y 72, corresponderán los dos tercios de las candidaturas
de las listas que obtengan el mayor número de votos válidos emitidos, y el otro tercio para la minoría, siempre que
ésta obtenga el veinticinco por ciento de los mismos.
Art. 74.- Quienes resultaren electos precandidatos o candidatos del partido para los cargos electivos nacionales,
provinciales o municipales declararán bajo juramento de ley no hallarse incursos en los impedimentos legales y
podrán en caso de ser efectivamente elegidos, aspirar a su reelección.
Art. 75.- El Movimiento de Integración y Desarrollo- Distrito Corrientes (M.I.D.), podrá presentar precandidaturas o
candidaturas de ciudadanos no afiliados al Partido, si así lo decidiera la Convención Provincial.
CAPITULO XI.- DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA.
Art. 76.- El Tribunal Electoral de la Provincia está integrado por tres miembros Titulares y dos miembros suplentes,
todos ellos elegidos por el Comité Central de la Provincia. Durarán dos (2) años en sus funciones, prorrogables por
dos (2) años mas por la Convención Provincial y podrán ser reelectos.
Art. 77.- El Tribunal Electoral funcionará en el mismo local o sede que el Comité Central. Designará de su seno, un
Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Deliberará con quórum legal con la presencia de sus miembros,
teniendo el Presidente doble voto en caso de empate. –
Art. 78.- Las decisiones del Tribunal Electoral de la Provincia serán inapelables y tendrán la autoridad de cosa
juzgada en el ámbito partidario, quedando abierta la vía recursiva ante la Justicia Electoral competente.
Art. 79.- El Tribunal Electoral tendrá las siguientes facultades: a) Ordenar y realizar y dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para la regulación de los actos electorales, las que serán reunidas en un Reglamento Electoral,
constituyendo el mismo, la base normativa que regirá el proceso comicial. b) Mantener actualizados el registro
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partidario y ser su custodio. c) Confeccionar y aprobar los padrones partidarios definitivos. d) Ocuparse de la
distribución de los padrones departamentales actualizados, previa recepción de las altas y bajas por parte de los
Comités Departamentales. e) Supervisar las tareas comiciales y del Delegado Electoral de la Provincia, adoptando
las medidas que estime oportunas. f) Conocer y decidir en definitiva sobre las tachas e impugnaciones que se
formulen sobre los afiliados inscriptos y candidatos. g) Expedirse en término sobre los recursos electorales que se
planteen respecto de la resolución que emane del Delegado Electoral Partidario Provincial. h) Ocuparse de ordenar
la publicidad de todas las decisiones electorales que correspondan. i) Practicar el escrutinio definitivo y proclamar
los electos.
Art. 80.- El Tribunal Electoral Partidario Provincial llevará adelante todos los actos inherentes al proceso electoral
interno para la elección de autoridades partidarias, y para elegir candidatos a cargos electivos cuando así lo
resuelva la H. Convención Provincial, debiendo cumplir con las disposiciones de esta Carta Orgánica, normas del
Código Electoral Nacional, Ley Orgánica de los Partidos Políticos y Ley de Reforma Política Nº 26.571, en lo que
resulten aplicables.
Art. 81.- En defecto de reglamentaciones propias y en general, para todos los casos no previstos en ella o en ésta
carta orgánica el Tribunal Electoral de la Provincia aplicará en subsidio las disposiciones de la legislación electoral
vigentes en general. CAPÍITULO XII.- ORGANIZACIÓN DE LA JUVENTUD.
Art. 82.- Podrán incorporarse a las organizaciones juveniles todos los ciudadanos inscriptos en los registros
partidarios, comprendidos entre los 18 y 30 años de edad inclusive. Las organizaciones juveniles confeccionarán
padrones duplicados de sus adherentes y enviarán copia a la autoridad Electoral partidaria o Tribunal Electoral
partidario. En caso de comprobarse que algún adherente no llene las condiciones exigidas por el presente artículo
dicha Junta o Tribunal suprimirán su nombre del padrón.
Art. 83.- Constituirán un organismo dentro del partido que actuará con autonomía, pero sujeto a las disposiciones
de la presente Carta Orgánica y de la Carta Orgánica Nacional. El Comité de la Provincia en caso de conflictos e
incumplimientos del propio Estatuto, podrá intervenir los organismos juveniles para reorganizarlos y convocar a
nuevas elecciones dentro de los sesenta días de su intervención.
Art. 84.- Dictará su estatuto de acuerdo a los principios de ésta Carta Orgánica, debiendo ser objeto de aprobación
por parte de la Convención Provincial y presentado a la Justicia Electoral competente.
Art. 85.- Tendrán representación en todos los organismos del partido, en la Provincia por delegados con voz
y sin votos. Estarán representados en el Comité Provincial, en la H. Convención de la Provincia y cada uno de
los comités departamentales por tres delegados titulares y suplentes. En cuanto a la elección, su modo deberá
establecerse en el Estatuto de la juventud, el que deberá ser congruente con lo establecido por la Carta Orgánica
Nacional y Provincial del partido.
Art. 86.- Todas las organizaciones de la Juventud, propenderán a la discusión de los principios doctrinarios del
MID, preconizarán en la juventud las ideas esenciales del Movimiento de Integración y Desarrollo y podrán deliberar
sobre los intereses de la República, de la Provincia, de la Comuna y de la marcha del Movimiento de Integración y
Desarrollo. CAPÍTULO XIII.- INCOMPATIBILIDADES.
Art. 87.- Se declaran incompatibles los cargos de Delegados a la Convención Nacional con los Delegados al
Comité Nacional. Son igualmente incompatibles los cargos de Delegado a la Convención Provincial y miembro del
Comité Central de la Provincia.
Art. 88.- En caso de resultar electo para dos funciones incompatibles, el designado deberá optar por una de ellas.
Si así no lo hiciere en el término de ocho días, el Comité Central declarará la vacancia del último cargo discernido
y lo comunicará a quién corresponda.
Art. 89.- El cargo del miembro del Tribunal Electoral de la Provincia es incompatible con cualquier otro cargo
interno partidario provincial, pero no lo es para los cargos internos nacionales y electivos.
CAPÍTULO XIV. DEL PATRIMONIO.
Art. 90.- El patrimonio del Partido estará compuesto por:
a) La contribución de los afiliados.
b) El cinco por ciento de las retribuciones que perciban los legisladores nacionales y provinciales, los integrantes
del Poder Ejecutivo Nacional o provincial hasta la categoría de Subsecretario, que hayan resultado electos
o designados por mediación del partido.
c) Los aportes, donaciones e ingresos de cualquier naturaleza que se efectúen voluntariamente y no estén
comprendidos en prohibiciones legales.
d) Los aportes y subsidios oficiales.
Todo patrimonio del Partido queda sujeto a las condiciones y limitaciones establecidas en la ley 26.215 (Ley de
financiamiento de Partidos Políticos), o de la legislación que en el futuro la reemplace o modifique.
Art. 91.- El patrimonio de los Comités Departamentales y los Subcomités estarán compuestos por: los ítems a), c),
y d) del artículo anterior. Respecto al ítem b) el mismo se compondrá del cinco por ciento de las retribuciones que
perciban el Intendente y los Concejales que resultaren electos por mediación del partido.
Art. 92.- Los fondos que ingresen al Movimiento de Integración y Desarrollo- Distrito Corrientes (M.I.D.), serán
depositados en una cuenta especial que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina o Bancos Oficiales, conforme
lo prescripto en la Ley 26.215 (Ley de Financiamiento de Partidos Políticos) o de la legislación que en el futuro
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la reemplace o modifique, a la orden del partido y bajo la responsabilidad del Presidente del Comité Central y
Tesorero y/o protesorero y/o responsables financieros. Se adopta como fecha de apertura y cierre del ejercicio
contable anual el 1º de enero y 31 de diciembre, respectivamente, de cada año.
Art. 93.- Es de aplicación y observancia obligatoria todo lo prescripto en la Ley 26.215 (Ley de Financiamiento de
Partidos Políticos) o de la legislación que en el futuro la reemplace o modifique. El Presidente y el Tesorero y/o
responsables financieros designados por el Partido serán responsables de su cumplimiento.
Art. 94.- Deben llevarse obligatoriamente los libros detallados en el art. 37 de la ley 23.298, los requeridos por la ley
26.215 y el registro partidario actualizado. CAPÍTULO XV.- DISPOSICIONES COMUNES Y REGLAS GENERALES.
Art. 95.- La extinción del partido debe ser resuelta por la Convención Provincial, convocada al efecto, y obtener tal
decisión los dos tercios de los votos de los miembros de la convención reunida con quórum legal. Se expresará
la voluntad de no continuar la actividad política para los fines constituidos originariamente, y que se actuará de
acuerdo a lo establecido en la legislación vigente al respecto.
Art. 96.- No existirán otros organismos partidarios que los expresamente autorizados por esta Carta Orgánica
y reconocidos por las autoridades que ella establece. Los afiliados que formen parte de otros organismos no
autorizados incurren en inconducta partidaria y se hacen pasibles de las sanciones que adopte la Comisión de
Disciplina y Conducta.
Art. 97.- Las autoridades electas en los actos comiciales asumirán sus cargos dentro de los treinta días de haber
sido proclamados por el Tribunal Electoral y durarán en sus funciones el tiempo establecido en ésta Carta Orgánica.
Art. 98.- La Convención Provincial debe ser convocada a su sesión constitutiva dentro del plazo establecido en el
Art. 16 de esta Carta Orgánica, en caso que así no suceda, podrá auto convocarse mediante citación y posterior
rúbrica del veinticinco por ciento de los convencionales electos.
Art. 99.- Es de aplicación supletoria a todo lo regulado por la presente Carta Orgánica, el contenido de la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos, la ley 26.215 y toda otra legislación vigente o que en el futuro las reemplace o
modifique.-
Art. 100.- La presente Carta Orgánica solamente podrá ser modificada, ampliada o sustituida por la Convención
Provincial, previa declaración de la necesidad de la reforma, ampliación o modificación, en el modo establecido en
el artículo 15, inc. d) de la presente C.O.-
Art. 101.- Si por alguna razón o motivo, extraña al Partido, no se implementara el sistema de elecciones primarias,
abiertas, simultáneas y obligatorias previsto en la Ley Nacional Nº 26.571 para la selección de los candidatos a
cargos electivos nacionales que representarán al Movimiento de Integración y Desarrollo, estos serán elegidos
por la H. Convención Provincial, por el mismo procedimiento establecido para la elección de los cargos electivos
provinciales, en los mismos términos previstos por esta Carta Orgánica.- Texto reformado y aprobado por
disposición de las Convenciones Provinciales de fecha 25/04/2009; 11/06/2011 (Acta Adicional); 16/07/2011 (Acta
Adicional JUAN CARLOS VALLEJOS Juez - JUEZ FEDERAL SUBROGANTE DE 1º INSTANCIA CORRIENTES
e. 10/03/2023 N° 14348/23 v. 10/03/2023