W20 Argentina W20Argentina

N° 14/21 Aviso del Boletín Oficial

MOVIMIENTO INTEGRACION LATINOAMERICANA DE EXPRESION

Partidos Políticos martes, 13 de junio de 2023

Texto del aviso

MOVIMIENTO INTEGRACION LATINOAMERICANA DE EXPRESION

SOCIAL POR TIERRA, TECHO Y TRABAJO (M.I.L.E.S.T.T.T)

El Juzgado Federal con competencia electoral en el distrito de la Provincia de Buenos Aires, a cargo del doctor Alejo

Ramos Padilla, Juez Federal con competencia electoral en el distrito de la Provincia de Buenos Aires, hace saber

que, por resolución de fecha 8 de mayo de 2023, se resolvió rehabilitar la personería jurídico-política provisoria

del “Movimiento Integración Latinoamericana de Expresión Social por Tierra, Techo y Trabajo (M.I.L.E.S.T.T.T) ”

del distrito Buenos Aires (Expte. N° CNE 3017080/2010). La Plata, 12 de junio de 2023. Dra. Liliana Lucía Adamo.

Prosecretaria Electoral Nacional.

La Plata, mayo de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en las presentes actuaciones caratuladas “MOVIMIENTO INTEGRACION

LATINOAMERICANA DE EXPRESION SOCIAL POR TIERRA, TECHO Y TRABAJO (M.I.L.E.S.T.T.T) s/

RECONOCIMIENTO DE PARTIDO DE DISTRITO”, Expte. N° CNE 3017080/2010 y,

CONSIDERANDO:

I) Que a fs. 1422/1423 se presentó la señora Rosana Beatriz Mattarollo invocando el carácter de apoderada del

partido de autos y solicitó se dé inicio a los trámites de rehabilitación de la personería jurídico-política del partido

que representa cuya caducidad fuera declarada por este tribunal el 19 de febrero de 2021.

Que, a tal efecto, acompañó copia digitalizada de un acta de la Mesa Provincial labrada con motivo de solicitar el

restablecimiento de la personería de la agrupación “Movimiento Integración Latinoamericana de Expresión Social

por Tierra, Techo y Trabajo (M.I.L.E.S.T.T.T) ” en este distrito.

Que, a fs. 1424, este tribunal solicitó a la agrupación acompañar copia del folio en el que se hallara inserta el acta

citada y del folio en el que constara la rúbrica del libro correspondiente.

Que, a fs. 1425/1426, el partido acompañó copia digitalizada de la rúbrica del libro de actas y resoluciones de la

Mesa Provincial y del Acta N° 83 de dicho órgano de la que surge una reunión extraordinaria de los integrantes de

la Mesa Provincial del partido con la finalidad de iniciar los trámites de reobtención de personería.

Que a fs. 1438 se tuvo presente el informe actuarial de fs. 1436 vta./1437 y se ordenó a la agrupación acompañar

el libro de asistencia de los concurrentes a la reunión de la Mesa Provincial celebrada el 24 de junio de 2022 o

constancia de la que surja qué miembros del órgano asistieron a ella, toda vez que únicamente suscribieron el acta

la señora Rosana B. Mattarollo y el señor Adrián Palermo. Se ordenó también subsanar la situación de la señora

BOLETÍN OFICIAL Nº 35.189 - Segunda Sección 72 Martes 13 de junio de 2023

Fernanda Judith MERULLA, DNI N° 26.392.407, quien se propuso para que ocupar el cargo de certificadora de

firmas en forma transitoria.

Que, a fs. 1443, la apoderada acompañó copia del anexo del acta de la Mesa Provincial N° 83 en el que consta la

firma de los asistentes a la reunión referida.

Que, a fs. 1445, este tribunal tuvo por cumplido con el requerimiento efectuado a fs. 1438 –sobre los concurrentes a

la reunión de la Mesa Directiva– y por ratificada en el carácter de apoderada a la señora Rosana Beatriz Mattarollo.

Asimismo, y en lo que refiere a la designación como coapoderado partidario del Dr. Lucas Matías Ramírez, se

hizo saber a la agrupación que debía denunciar su correcto número de documento y presentarse y constituir

domicilio electrónico en los términos de las Acordadas 31/2011, 38/2013 y 3/2015 de la Excma. C.S.J.N, ello a fin de

tenerlo por reconocido en tal carácter y ser notificado de todas las resoluciones que se dictaran en los presentes

actuados (a fs. 1448 el Sr. Ramírez se presenta y constituye domicilio electrónico, y a fs. 1450 es reconocido como

apoderado por este tribunal).

En el mismo proveído, se ordenó expedir por Secretaría el padrón de afiliados del partido y entregarse oportunamente

a la peticionaria (obra constancia a fs. 1446).

Sobre las autoridades partidarias, se hizo saber que la agrupación no subsanó las observaciones oportunamente

efectuadas por la Actuaria a fs. 1346 y 1351 respecto de la Asamblea Provincial y que tampoco informó la

composición del Tribunal de Conducta y de la Comisión de Contralor Patrimonial.

En relación con la Sra. Merulla, designada transitoriamente certificadora de firmas, se ordenó al partido acompañar

la ficha de afiliación correspondiente y la aceptación al cargo con la firma certificada por escribano público atento

a lo dispuesto por el artículo 5 del decreto 937/2010 P.E.N, o concurrir a primera audiencia a esta sede judicial a

esos efectos (surge a fs. 1447 la aceptación al cargo correspondiente y a fs. 1453 es reconocida como certificadora

de firmas por este tribunal).

En atención a la documental acompañada, la cantidad de afiliados que mantenía a esa fecha la agrupación como

partido con personería y lo solicitado, se ordenó hacer saber –a sus efectos– a los apoderados de los partidos

políticos con personería jurídico-política en este distrito y a aquellos que se encontraban tramitándola, a los

partidos nacionales y al Sr. Fiscal Federal que el partido “Movimiento Integración Latinoamericana de Expresión

Social por Tierra, Techo y Trabajo (M.I.L.E.S.T.T.T) ” ha iniciado los trámites para reobtener su personería política

en los términos del artículo 53 primera parte de la ley 23.298, ello atento a la sentencia de caducidad dictada el 19

de febrero de 2021.

Consecuentemente, se ordenó la publicación de la medida adoptada en el Boletín Oficial de la Nación y su

comunicación a la Excma. Cámara Nacional Electoral (obran las constancias respectivas a fs. 1451 y DEO

N° 8746243 del 28/2/2023).

Que, a fs. 1449, la apoderada manifestó, sobre las autoridades partidarias, que las observaciones efectuadas por

este tribunal no fueron subsanadas oportunamente toda vez que al momento de hacerlo se interpuso la caducidad

de la personería y que ello sería enmendado en la próxima elección de autoridades.

Que, a fs. 1453 vta., a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Acordada N° 14/21 de la Excma. Cámara

Nacional Electoral, se ordenó efectuar por Secretaría una consulta en el SIGAP/SGE [“Sistema Informático de

Gestión de Agrupaciones Políticas” (SIGAP) operativo en el entorno del “Sistema de Gestión Electoral” (SGE) ], a

fin de convocar a la audiencia a los efectos dispuestos en el artículo 62 de la ley 23.298.

Que, a fs. 1460, se tuvo por agregada la constancia de la consulta efectuada en el en el SIGAP/SGE –obrante a

1454/1457– y, correspondiendo en aquella instancia la realización de la audiencia prevista en el artículo 62 de la

Ley 23.298, se ordenó convocar al fiscal federal y a los apoderados de los partidos políticos reconocidos y en

constitución de este distrito, a los partidos nacionales, como así también a aquellos que hayan invocado un interés

legítimo, a la audiencia del 11 de abril de 2023 a las 10 horas. Asimismo, se ordenó librar oficios DEO notificando

dicha audiencia a las secretarías electorales de los distritos Córdoba, Corrientes, Jujuy y San Luis, toda vez que en

ellos existen agrupaciones con denominaciones que presentan coincidencias idénticas, y a las demás secretarías

electorales del país a fin de que notifiquen a los partidos de similar denominación -con personería jurídico política

definitiva, provisoria o en trámite- en sus respectivos distritos, solicitándole que remitan a este tribunal el resultado

de la diligencia practicada.

II) Que la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298, con las últimas reformas introducidas por la ley 26.571,

además de garantizar a los ciudadanos el derecho de asociación política para agruparse en partidos políticos

democráticos (artículo 1), fija en el artículo 3 las condiciones sustanciales que requiere la existencia de los partidos

políticos y, en los artículos 7, 7 bis y 7 ter del Título II, establece los requisitos que debe cumplir una agrupación

política para obtener y mantener el reconocimiento como partido político de distrito.

Por su parte, el artículo 53 en el Título IV –De la caducidad y extinción de los partidos–, establece que “en caso de

declararse la caducidad de la personería jurídico-política de un partido, podrá ser solicitada nuevamente, a partir

de la fecha de su caducidad y luego de celebrada la primera elección nacional, cumpliendo con lo dispuesto en el

Título II, previa intervención del Procurador Fiscal Federal”.

Que, en el caso de autos, se pretende la rehabilitación de la personería jurídico-política del partido “Movimiento

Integración Latinoamericana de Expresión Social por Tierra, Techo y Trabajo (M.I.L.E.S.T.T.T) ” de este distrito por

lo que corresponde analizar si se encuentran acreditados los extremos exigidos por el artículo 53 de la ley 23.298.

BOLETÍN OFICIAL Nº 35.189 - Segunda Sección 73 Martes 13 de junio de 2023

Que, al respecto, cabe señalar que el 19 de febrero de 2021 este tribunal resolvió declarar la caducidad de la

personería jurídico-política del partido “Movimiento Integración Latinoamericana de Expresión Social por Tierra,

Techo y Trabajo (M.I.L.E.S.T.T.T) ” de este distrito en los términos del artículo 50 inc. “b” de la ley 23.298 por no

haber participado en las elecciones nacionales celebradas el 22 de octubre de 2017 y el 27 de octubre de 2019.

Que, luego de transcurrida la elección nacional del 27 de octubre de 2019, la agrupación solicitó la rehabilitación

de su personería.

Así las cosas, cumplida la primera exigencia del artículo 53, es decir, realizada una elección nacional, corresponde

analizar si se encuentran acreditados los extremos establecidos en el Título II, artículos 7, 7 bis y 7 ter de la ley

23.298.

Que, en atención a ello, según lo informado por la Actuaria a fs. 1436/1437, y conforme surge del Registro de

Afiliados que lleva este tribunal, la agrupación registraba al 1 de febrero de 2023 la cantidad de 11.288 afiliados.

Que, por lo hasta aquí expresado, y teniendo en cuenta lo manifestado con el escrito de fs. 1422/1423 que las

autoridades expresan su voluntad de rehabilitar el partido, surge que de los requisitos establecidos en el Título

II de la ley de rito se encuentran cumplidos los prescriptos por el artículo 7, correspondiendo en consecuencia

otorgar a la agrupación la reobtención provisoria solicitada.

En este contexto, y en relación a los efectos que produce la declaración de caducidad sobre una agrupación

política y la posibilidad de rehabilitar la personería, la Excma. Cámara Nacional Electoral, ha dicho “…que en los

antecedentes que se registran en fallos CNE 1794/94, 1815/95 y 2190/96, entre otros, el reconocimiento judicial

solamente importa conferir a una agrupación política la autorización para actuar en la esfera del derecho público

participando de las elecciones y para percibir del estado el aporte económico que corresponda” y que “ el partido

declarado caduco (…) puede perfectamente realizar todo tipo de actividades políticas con la sola excepción de su

participación en los comicios a través de candidatos propios”. “Al respecto, es propicio recordar que el artículo 49

de la ley 23.298 distingue claramente entre los efectos de la caducidad y los de la extinción de los partidos. En el

primer caso se produce la cancelación de la inscripción del partido en el registro y la pérdida de la personalidad

política”. La segunda situación pone fin a la “existencia legal del partido y dará lugar a su disolución” (cf. Fallos

CNE 2394/98,2535/99 2620/99 y 2688/99).

“De esto resulta que el partido sobre el que pesa una declaración de caducidad mantiene su existencia legal,

puesto que esta solo se pierde con la extinción. Por consiguiente subsiste necesariamente como persona

jurídica, de derecho privado, mientras no se produzca la disolución de la entidad con la consecuente liquidación

de sus bienes, en cuyo caso no podrá subsistir la agrupación ni como simple asociación (cf. Guillermo Borda,

“Tratado de derecho civil”, Parte General, T.I, Editorial Perrot, Buenos Aires, Año 1984, pag. 652) …”. “El artículo

53, 1er párrafo, por su parte, dispone que la “personería política” del partido en estado de caducidad podrá ser

solicitada nuevamente después de celebrada la primera elección, en tanto que el segundo párrafo, referido al

partido extinguido, dice que este no podrá ser “reconocido” nuevamente por el término de seis años. Es decir,

la ley establece una diferencia entre la personalidad “jurídico política” y la simple personalidad “política”, y prevé

distintas consecuencias para la pérdida de una u otra. La pérdida de la primera se da por la “extinción” que pone

fin a la existencia legal del partido y produce su disolución, como ya fue dicho.- En caso de caducidad, en cambio,

el partido conserva su existencia legal y por lo tanto su nombre y sus bienes. Obviamente sus autoridades. Y

también sus afiliados, pues si el partido no se ha extinguido no se han extinguido tampoco sus afiliaciones”. (Fallo

CNE 3821/2007).

III) Que sentado ello, y con respecto a los requisitos procedimentales de la ley 23.298, se advierte que se cumplió

con lo dispuesto por el artículo 14, ordenándose publicar por tres (3) días en el Boletín Oficial de la Nación la

solicitud de rehabilitación de la personería jurídico-política del partido de autos, notificar a los partidos políticos

reconocidos y en trámite de reconocimiento de este distrito, al Señor Fiscal Federal y a la Excma. Cámara nacional

Electoral (fs. 1451, cédula de notificación y DEO N° 8746243 del 28/2/2023).

Que, vencido el plazo de la publicación edictal y aquel concedido a fs. 1445 vta. a todas las agrupaciones que

desearan formular oposiciones al trámite pretendido, a fs. 1460 vta. se fijó la audiencia prescripta por el artículo 62

de la ley 23.298 cursándose las notificaciones de rigor.

A fs. 1461 se celebró la audiencia mencionada, la que se llevó a cabo con la presencia de la señora Rosana

Beatriz Mattarollo, DNI N° 17.467.243 y del señor Lucas Matías Ramírez, DNI N° 29.540.219, quienes solicitaron “se

otorgue la rehabilitación de la personería jurídico-política provisoria como partido de distrito a la agrupación que

representan” atento a no haber existido oposiciones al trámite.

Que a fs. 1463/1464 dictamina el señor Fiscal Federal quien, luego de analizar el estado de las presentes

actuaciones, expresa que “este Ministerio Público Fiscal estima, que se encuentran satisfechos los requisitos

establecidos por el art. 50 y 7 de la Ley 23.298, por lo que corresponde otorgar la reobtención del reconocimiento

de personería jurídico-política provisoria al partido “Movimiento Integración Latinoamericana de Expresión Social

por Tierra, Techo y Trabajo”.

Por lo expuesto, las normas legales y la jurisprudencia citada, y de conformidad a lo dictaminado por el Señor

Fiscal Federal y encontrándose cumplidos, en lo pertinente, los requisitos que exigen los artículos 7, 7 bis y 7 ter

es que corresponde y así,

RESUELVO:

BOLETÍN OFICIAL Nº 35.189 - Segunda Sección 74 Martes 13 de junio de 2023

1°) Hacer lugar a lo solicitado a fs. 1422/1423 y, en consecuencia, rehabilitar la personería jurídico-política provisoria

del “Movimiento Integración Latinoamericana de Expresión Social por Tierra, Techo y Trabajo (M.I.L.E.S.T.T.T) ” del

distrito Buenos Aires.

2°) Tener por ratificado el texto de la Carta Orgánica obrante a fs. 1254/1262. Sobre la Declaración de Principios

y Bases de Acción Política, hágase saber al partido que deberá dar cumplimiento a lo oportunamente ordenado

a fs. 1177.

3°) Tener en el carácter de apoderados partidarios, para actuar en forma conjunta e indistinta, a la señora Rosana

Beatriz Mattarollo, DNI N° 17.467.243 y al señor Lucas Matías Ramírez, DNI N° 29.540.219.

4°) Tener en el carácter de certificadora de firmas, en los términos del artículo 3° del decreto 937/2010, a la señora

Fernanda Judith Merulla, DNI N° 26.392.407.

5°) Tener como domicilio central partidario al sito en la diagonal 109 n° 44 de la ciudad de La Plata.

6°) Tener presente el número de afiliados informado en autos y, en consecuencia, por cumplido con lo dispuesto

por el artículo 7 bis inc. “a” de la ley 23.298, modificada por la ley 26.571.

7°) Hacer saber que, a los fines señalados precedentemente y dentro del plazo improrrogable de 180 días de

notificada la presente, deberá realizar elecciones internas para constituir autoridades definitivas (artículo 7 bis, inc.

“b”, de la ley 23.298), teniendo a tal efecto presente que deberá cumplirse con lo prescripto por el artículo 3 inc.

“b” de la ley citada en relación con la paridad de género establecida en la ley 27.412 y el decreto reglamentario.

8°) Hacer saber que, una vez efectuada la convocatoria –de conformidad a lo establecido en la Carta Orgánica

y las disposiciones de la ley 23.298– deberá ser comunicada de inmediato a esta sede judicial acompañando la

documental respectiva y la publicación original correspondiente –realizada en un diario de circulación provincial– y

la que deberá especificar la cantidad de cargos por órgano a elegir –titulares y suplentes–, el cronograma electoral

y la fecha de la elección.

9°) Hacer saber que deberá comunicar la integración de Junta Electoral como así también acompañar el Reglamento

Electoral a utilizarse para los comicios que se convoquen.

10°) Hacer saber que deberá presentar en el plazo de diez (10) días los libros partidarios oportunamente rubricados

por esta sede judicial a fin de dejar constancia en cada uno de ellos que a partir de la fecha se ha rehabilitado su

personería política provisoria (artículos 37 de la ley 23.298 y 21 de la ley 26.215).

11°) Ordenar la publicación por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación del presente resolutorio y de la Carta

Orgánica partidaria (artículos 60 y 63 de la ley 23.298).

12°) Hacer saber que, a los efectos de la publicación ordenada en el punto anterior, deberá el partido acompañar

a esta sede judicial una copia digital en CD del texto de la Carta Orgánica.

13°) Comunicar la presente resolución a la Excma. Cámara Nacional Electoral (artículo 39 de la ley 23.298, modif.

por la ley 26.571, y 6 inc. “a” del decreto 937/2010 P.E.N.).

Regístrese, notifíquese y líbrense las comunicaciones del caso.

ALEJO RAMOS PADILLA

Juez

ALEJO RAMOS PADILLA Juez - LILIANA LUCÍA ADAMO PROSECRETARIA ELECTORAL NACIONAL

e. 13/06/2023 N° 44009/23 v. 13/06/2023