W20 Argentina W20Argentina

N° 79332/23 Aviso del Boletín Oficial

JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL NRO. 28 - SECRETARÍA ÚNICA

Edictos Judiciales miércoles, 4 de octubre de 2023

Texto del aviso

JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL NRO. 28 - SECRETARÍA ÚNICA

En los autos caratulados “CARULLO BEDIA GUSTAVO PABLO Y OTROS C/ CONSTRUCCIONES Y MONTAJES

VASQUEZ SRL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. 106872/2007, que se tramitan por ante el Juzgado

Nacional de Ira Instancia Civil Nº 28 a cargo de la Dra. Alicia Alvarez, sito en Talcahuano 490, P. 3º C.A.B.A, se ha

dispuesto notificar por edictos que se publicarán por el término de dos días en el Boletin Oficial a la codemandada

CONSTRUCCIONES Y MONTAJES VASQUEZ SRL, la sentencia recaída en autos. Se le hace saber que el presente

trámite es de carácter gratuito, conforme lo ordenado por auto del 07 de agosto de 2023: “Buenos Aires, 7 de

agosto de 2023. En atención a la documentación acompañada y ponderando que el peticionante cuenta con

beneficio de litigar sin gastos, rectifíquese el proveído del 6/7 /2023 haciéndose constar que la publicación de

edictos allí ordenada deberá realizarse exclusivamente en el Boletín Oficial y comunicando a dicha entidad que

la actora se encuentra eximida del pago de aranceles en virtud del beneficio de litigar sin gastos que le fuera

conferido. Fdo: Alicia Alvarez. Juez”. La sentencia recaída en autos dice: “Buenos Aires, 26 de Mayo de 2022.- Y

VISTOS: Para dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados “CARULLO BEDIA GUSTAVO PABLO Y OTROS

C/ CONSTRUCCIONES Y MONTAJES VASQUEZ SRL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. 106872/2007),

de los que RESULTA: ... Y CONSIDERANDO: ... VI.- En definitiva, los damnificados han acreditado perjuicios por

un total de $ 6.110.570 para Gustavo Pablo Carullo Bedia, de $ 3.000.000 para Juan Ignacio Carullo Bedia y de

$ 5.060.000 para Martín Nicolás Carullo Bedia, cuya reparación deberá ser afrontada por los responsables del

accidente. A dichos importes deberán adicionarse los respectivos intereses, calculados desde la fecha en que se

produjeron los perjuicios objeto de reparación (conf.CNCiv.en pleno, L.L. 93-667).- Sin embargo, antes de proceder

a la determinación de la tasa de interés aplicable, debo dejar aclarado que los devengados durante la vigencia del

Código Civil se rigen por dicha ley anterior, en tanto que los nacidos a partir del 1 de agosto de 2015 quedarán

alcanzados por las previsiones contenidas en el Código Civil y Comercial aprobado por la ley 26.994, ya que

representan consecuencias de una situación jurídica anterior (conf. art. 7 del Código Civil y Comercial).- En efecto,

BOLETÍN OFICIAL Nº 35.271 - Segunda Sección 93 Miércoles 4 de octubre de 2023

como lo explica Roubier, no se trata de determinar las condiciones en las cuales el acreedor puede demandar los

daños y perjuicios, regidas por la ley vigente al día de la obligación, sino de la cuantía de la tasa, que está en relación

directa con el interés del dinero en una época determinada, vale decir que es la que corresponde al momento en

que el acreedor se encuentra privado de su capital y no a la época en que nació la obligación. De tal manera, si la

tasa legal de interés se modifica durante el estado de mora, la nueva ley se aplicará a los créditos existentes, para

los intereses que se devenguen a partir de esa modificación (conf. Roubier, “Les conflits des lois dans le temps”,

ed.Sirey, Paris, 1933, t. 2, pág. 21; CNCiv. Sala “H”, voto del Dr. Mayo, J.A. 2009-IV, 583).- Ello establecido, y con

relación a los intereses posteriores al 1 de agosto de 2015, el art. 768 del Código Civil y Comercial establece que

los intereses moratorios son debidos a partir de la mora del deudor y la respectiva tasa se determina: a) por lo que

acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales y c) en subsidio, por tasas que se fijen según

las reglamentaciones del Banco Central.- En el caso, no se configura ninguno de los dos primeros supuestos, en

tanto que la reglamentación emanada del Banco Central no ha establecido hasta el presente una tasa de interés

moratorio específicamente aplicable a los fines del citado art. 768, inc.c). Por consiguiente y dado que dicha

omisión no puede redundar en perjuicio del acreedor, es indudable que los jueces se encuentran habilitados

para fijar la respectiva tasa dentro de las previstas en las reglamentaciones del Banco Central.- Así las cosas,

los intereses se calcularán a una tasa del 8% anual hasta el momento del dictado de la presente, toda vez que

recaen sobre importes que se han fijado a valores actuales, devengándose desde ese momento y hasta el de su

efectivo pago conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco

de la Nación Argentina, contemplada en el plenario “Samudio” y que cumple con las aludidas reglamentaciones

del Banco Central.- Ello, con excepción de los que recaen sobre la partida admitida en concepto de gastos de

sepelio, que ha sido establecida a valores de la fecha del hecho y que, por ende, se devengarán desde ese

momento conforme a la referida tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del

Banco de la Nación Argentina. Es que, en el caso de las obligaciones de valor –como lo son las que integran la

indemnización de daños impuesta en este pronunciamiento-, es menester aplicar dos tasas de interés diferentes:

una desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se determinó el valor de la prestación, y otra desde

este último momento hasta su pago. La primera debe ser pura, vale decir que no debe contener componentes

inflacionarios, ya que el monto de la obligación se determina conforme al valor que ella reviste en el momento de

la cuantificación, de modo tal que –de aplicarse una tasa que compute la depreciación de la moneda- se estaría

reconociendo dos veces la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, con el consiguiente

enriquecimiento sin causa del acreedor (conf. Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”,

t.V, págs. 158/59).- En cambio, una vez determinado el valor de la obligación, cabe utilizar las tasas de interés

corrientes en plaza, reguladas por las normas del Banco Central, que usualmente contienen elementos destinados

a paliar la inflación, ya que a partir de ese momento cobran vigencia las reglas contempladas en los arts. 765 y

ss. del Código Civil y Comercial, que regulan las obligaciones de dar dinero, de manera que no será posible una

nueva cuantificación de la deuda a valores actuales (conf. Lorenzetti, op. y loc.cit.; Márquez, “Las obligaciones

de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial”, en diario L.L. del 9-3-15, cita online AR/DOC/684 /2015).-

Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, juzgando en definitiva, FALLO: 1) Haciendo lugar a

la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros

Generales”, con costas a la demandada “Construcciones y Montajes Vásquez S.R.L.”. 2) Haciendo lugar a la

demanda entablada. En consecuencia, condeno a “Construcciones y Montajes Vásquez S.R.L.” y a “Federico S.A.”

a abonar a Gustavo Pablo Carullo Bedia, Juan Ignacio Carullo Bedia y Martín Nicolás Carullo Bedia, en concepto

de indemnización de daños y perjuicios y dentro de un plazo de diez días, las sumas de SEIS MILLONES CIENTO

DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS ($ 6.110.570), de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000) y de CINCO

MILLONES SESENTA MIL PESOS ($ 5.060.000), respectivamente, con más sus intereses, calculados en la forma

indicada en el considerando VI de la presente. Con costas (art. 68 del Código Procesal). Los honorarios de los

profesionales intervinientes serán regulados una vez aprobada la liquidación definitiva. Cópiese, notifíquese por

Secretaría y, oportunamente, archívese.- Fdo: Alicia B. Álvarez. Juez”. Publíquese por dos días en el Boletín Oficial,

eximido de arancel. Conste. alicia alvarez Juez - ignacio olazabal secretario

e. 03/10/2023 N° 79332/23 v. 04/10/2023