N° 79332/23 Aviso del Boletín Oficial
JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL NRO. 28 - SECRETARÍA ÚNICA
Texto del aviso
JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL NRO. 28 - SECRETARÍA ÚNICA
En los autos caratulados “CARULLO BEDIA GUSTAVO PABLO Y OTROS C/ CONSTRUCCIONES Y MONTAJES
VASQUEZ SRL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. 106872/2007, que se tramitan por ante el Juzgado
Nacional de Ira Instancia Civil Nº 28 a cargo de la Dra. Alicia Alvarez, sito en Talcahuano 490, P. 3º C.A.B.A, se ha
dispuesto notificar por edictos que se publicarán por el término de dos días en el Boletin Oficial a la codemandada
CONSTRUCCIONES Y MONTAJES VASQUEZ SRL, la sentencia recaída en autos. Se le hace saber que el presente
trámite es de carácter gratuito, conforme lo ordenado por auto del 07 de agosto de 2023: “Buenos Aires, 7 de
agosto de 2023. En atención a la documentación acompañada y ponderando que el peticionante cuenta con
beneficio de litigar sin gastos, rectifíquese el proveído del 6/7 /2023 haciéndose constar que la publicación de
edictos allí ordenada deberá realizarse exclusivamente en el Boletín Oficial y comunicando a dicha entidad que
la actora se encuentra eximida del pago de aranceles en virtud del beneficio de litigar sin gastos que le fuera
conferido. Fdo: Alicia Alvarez. Juez”. La sentencia recaída en autos dice: “Buenos Aires, 26 de Mayo de 2022.- Y
VISTOS: Para dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados “CARULLO BEDIA GUSTAVO PABLO Y OTROS
C/ CONSTRUCCIONES Y MONTAJES VASQUEZ SRL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. 106872/2007),
de los que RESULTA: ... Y CONSIDERANDO: ... VI.- En definitiva, los damnificados han acreditado perjuicios por
un total de $ 6.110.570 para Gustavo Pablo Carullo Bedia, de $ 3.000.000 para Juan Ignacio Carullo Bedia y de
$ 5.060.000 para Martín Nicolás Carullo Bedia, cuya reparación deberá ser afrontada por los responsables del
accidente. A dichos importes deberán adicionarse los respectivos intereses, calculados desde la fecha en que se
produjeron los perjuicios objeto de reparación (conf.CNCiv.en pleno, L.L. 93-667).- Sin embargo, antes de proceder
a la determinación de la tasa de interés aplicable, debo dejar aclarado que los devengados durante la vigencia del
Código Civil se rigen por dicha ley anterior, en tanto que los nacidos a partir del 1 de agosto de 2015 quedarán
alcanzados por las previsiones contenidas en el Código Civil y Comercial aprobado por la ley 26.994, ya que
representan consecuencias de una situación jurídica anterior (conf. art. 7 del Código Civil y Comercial).- En efecto,
BOLETÍN OFICIAL Nº 35.271 - Segunda Sección 93 Miércoles 4 de octubre de 2023
como lo explica Roubier, no se trata de determinar las condiciones en las cuales el acreedor puede demandar los
daños y perjuicios, regidas por la ley vigente al día de la obligación, sino de la cuantía de la tasa, que está en relación
directa con el interés del dinero en una época determinada, vale decir que es la que corresponde al momento en
que el acreedor se encuentra privado de su capital y no a la época en que nació la obligación. De tal manera, si la
tasa legal de interés se modifica durante el estado de mora, la nueva ley se aplicará a los créditos existentes, para
los intereses que se devenguen a partir de esa modificación (conf. Roubier, “Les conflits des lois dans le temps”,
ed.Sirey, Paris, 1933, t. 2, pág. 21; CNCiv. Sala “H”, voto del Dr. Mayo, J.A. 2009-IV, 583).- Ello establecido, y con
relación a los intereses posteriores al 1 de agosto de 2015, el art. 768 del Código Civil y Comercial establece que
los intereses moratorios son debidos a partir de la mora del deudor y la respectiva tasa se determina: a) por lo que
acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales y c) en subsidio, por tasas que se fijen según
las reglamentaciones del Banco Central.- En el caso, no se configura ninguno de los dos primeros supuestos, en
tanto que la reglamentación emanada del Banco Central no ha establecido hasta el presente una tasa de interés
moratorio específicamente aplicable a los fines del citado art. 768, inc.c). Por consiguiente y dado que dicha
omisión no puede redundar en perjuicio del acreedor, es indudable que los jueces se encuentran habilitados
para fijar la respectiva tasa dentro de las previstas en las reglamentaciones del Banco Central.- Así las cosas,
los intereses se calcularán a una tasa del 8% anual hasta el momento del dictado de la presente, toda vez que
recaen sobre importes que se han fijado a valores actuales, devengándose desde ese momento y hasta el de su
efectivo pago conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco
de la Nación Argentina, contemplada en el plenario “Samudio” y que cumple con las aludidas reglamentaciones
del Banco Central.- Ello, con excepción de los que recaen sobre la partida admitida en concepto de gastos de
sepelio, que ha sido establecida a valores de la fecha del hecho y que, por ende, se devengarán desde ese
momento conforme a la referida tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del
Banco de la Nación Argentina. Es que, en el caso de las obligaciones de valor –como lo son las que integran la
indemnización de daños impuesta en este pronunciamiento-, es menester aplicar dos tasas de interés diferentes:
una desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se determinó el valor de la prestación, y otra desde
este último momento hasta su pago. La primera debe ser pura, vale decir que no debe contener componentes
inflacionarios, ya que el monto de la obligación se determina conforme al valor que ella reviste en el momento de
la cuantificación, de modo tal que –de aplicarse una tasa que compute la depreciación de la moneda- se estaría
reconociendo dos veces la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, con el consiguiente
enriquecimiento sin causa del acreedor (conf. Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”,
t.V, págs. 158/59).- En cambio, una vez determinado el valor de la obligación, cabe utilizar las tasas de interés
corrientes en plaza, reguladas por las normas del Banco Central, que usualmente contienen elementos destinados
a paliar la inflación, ya que a partir de ese momento cobran vigencia las reglas contempladas en los arts. 765 y
ss. del Código Civil y Comercial, que regulan las obligaciones de dar dinero, de manera que no será posible una
nueva cuantificación de la deuda a valores actuales (conf. Lorenzetti, op. y loc.cit.; Márquez, “Las obligaciones
de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial”, en diario L.L. del 9-3-15, cita online AR/DOC/684 /2015).-
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, juzgando en definitiva, FALLO: 1) Haciendo lugar a
la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros
Generales”, con costas a la demandada “Construcciones y Montajes Vásquez S.R.L.”. 2) Haciendo lugar a la
demanda entablada. En consecuencia, condeno a “Construcciones y Montajes Vásquez S.R.L.” y a “Federico S.A.”
a abonar a Gustavo Pablo Carullo Bedia, Juan Ignacio Carullo Bedia y Martín Nicolás Carullo Bedia, en concepto
de indemnización de daños y perjuicios y dentro de un plazo de diez días, las sumas de SEIS MILLONES CIENTO
DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS ($ 6.110.570), de TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000) y de CINCO
MILLONES SESENTA MIL PESOS ($ 5.060.000), respectivamente, con más sus intereses, calculados en la forma
indicada en el considerando VI de la presente. Con costas (art. 68 del Código Procesal). Los honorarios de los
profesionales intervinientes serán regulados una vez aprobada la liquidación definitiva. Cópiese, notifíquese por
Secretaría y, oportunamente, archívese.- Fdo: Alicia B. Álvarez. Juez”. Publíquese por dos días en el Boletín Oficial,
eximido de arancel. Conste. alicia alvarez Juez - ignacio olazabal secretario
e. 03/10/2023 N° 79332/23 v. 04/10/2023