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N° 6029/24 Aviso del Boletín Oficial

JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL NRO. 28 - SECRETARÍA ÚNICA

Edictos Judiciales miércoles, 14 de febrero de 2024

Texto del aviso

JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL NRO. 28 - SECRETARÍA ÚNICA

En los autos caratulados “CARULLO BEDIA GUSTAVO PABLO Y OTROS C/ CONSTRUCCION Y MONTAJES

VASQUEZ SRL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE) “, Expte. 106872/2007,

que se tramitan por ante el Juzgado Nacional de Ira Instancia Civil Nº 28 a cargo de la Dra. Alicia Alvarez, Sec.

Única a mi cargo, sito en Talcahuano 490, P. 3º C.A.B.A, se ha dispuesto notificar por edictos que se publicarán

por el término de dos días en el Boletin Oficial a la codemandada CONSTRUCCION Y MONTAJES VASQUEZ

SRL, la sentencia recaída en autos. Se le hace saber que el presente trámite es de carácter gratuito, conforme lo

ordenado por auto del 07 de agosto de 2023: “Buenos Aires, 7 de agosto de 2023. En atención a la documentación

acompañada y ponderando que el peticionante cuenta con beneficio de litigar sin gastos, rectifíquese el proveído

del 6/7 /2023 haciéndose constar que la publicación de edictos allí ordenada deberá realizarse exclusivamente

en el Boletín Oficial y comunicando a dicha entidad que la actora se encuentra eximida del pago de aranceles en

virtud del beneficio de litigar sin gastos que le fuera conferido. Fdo: Alicia B. Alvarez. Juez”. La sentencia recaída

en autos dice: “Buenos Aires, 26 de Mayo de 2022.- Y VISTOS: Para dictar sentencia definitiva en estos autos

caratulados “CARULLO BEDIA GUSTAVO PABLO Y OTROS C/ CONSTRUCCION Y MONTAJES VASQUEZ SRL

Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. 106872/2007), de los que RESULTA: ... Y CONSIDERANDO: ... VI.-

En definitiva, los damnificados han acreditado perjuicios por un total de $ 6.110.570 para Gustavo Pablo Carullo

Bedia, de $ 3.000.000 para Juan Ignacio Carullo Bedia y de $ 5.060.000 para Martín Nicolás Carullo Bedia, cuya

reparación deberá ser afrontada por los responsables del accidente. A dichos importes deberán adicionarse los

respectivos intereses, calculados desde la fecha en que se produjeron los perjuicios objeto de reparación (conf.

CNCiv.en pleno, L.L. 93-667).- Sin embargo, antes de proceder a la determinación de la tasa de interés aplicable,

debo dejar aclarado que los devengados durante la vigencia del Código Civil se rigen por dicha ley anterior, en

tanto que los nacidos a partir del 1 de agosto de 2015 quedarán alcanzados por las previsiones contenidas en el

Código Civil y Comercial aprobado por la ley 26.994, ya que representan consecuencias de una situación jurídica

anterior (conf. art. 7 del Código Civil y Comercial).- En efecto, como lo explica Roubier, no se trata de determinar

las condiciones en las cuales el acreedor puede demandar los daños y perjuicios, regidas por la ley vigente al día

de la obligación, sino de la cuantía de la tasa, que está en relación directa con el interés del dinero en una época

determinada, vale decir que es la que corresponde al momento en que el acreedor se encuentra privado de su

capital y no a la época en que nació la obligación. De tal manera, si la tasa legal de interés se modifica durante el

estado de mora, la nueva ley se aplicará a los créditos existentes, para los intereses que se devenguen a partir de

esa modificación (conf. Roubier, “Les conflits des lois dans le temps”, ed.Sirey, Paris, 1933, t. 2, pág. 21; CNCiv.

Sala “H”, voto del Dr. Mayo, J.A. 2009-IV, 583).- Ello establecido, y con relación a los intereses posteriores al 1

de agosto de 2015, el art. 768 del Código Civil y Comercial establece que los intereses moratorios son debidos

BOLETÍN OFICIAL Nº 35.361 - Segunda Sección 31 Miércoles 14 de febrero de 2024

a partir de la mora del deudor y la respectiva tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que

dispongan las leyes especiales y c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco

Central.- En el caso, no se configura ninguno de los dos primeros supuestos, en tanto que la reglamentación

emanada del Banco Central no ha establecido hasta el presente una tasa de interés moratorio específicamente

aplicable a los fines del citado art. 768, inc.c). Por consiguiente y dado que dicha omisión no puede redundar en

perjuicio del acreedor, es indudable que los jueces se encuentran habilitados para fijar la respectiva tasa dentro

de las previstas en las reglamentaciones del Banco Central.- Así las cosas, los intereses se calcularán a una tasa

del 8% anual hasta el momento del dictado de la presente, toda vez que recaen sobre importes que se han fijado

a valores actuales, devengándose desde ese momento y hasta el de su efectivo pago conforme a la tasa activa

cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, contemplada

en el plenario “Samudio” y que cumple con las aludidas reglamentaciones del Banco Central.- Ello, con excepción

de los que recaen sobre la partida admitida en concepto de gastos de sepelio, que ha sido establecida a valores

de la fecha del hecho y que, por ende, se devengarán desde ese momento conforme a la referida tasa activa

cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Es que, en

el caso de las obligaciones de valor –como lo son las que integran la indemnización de daños impuesta en este

pronunciamiento-, es menester aplicar dos tasas de interés diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible

y hasta que se determinó el valor de la prestación, y otra desde este último momento hasta su pago. La primera

debe ser pura, vale decir que no debe contener componentes inflacionarios, ya que el monto de la obligación se

determina conforme al valor que ella reviste en el momento de la cuantificación, de modo tal que –de aplicarse una

tasa que compute la depreciación de la moneda- se estaría reconociendo dos veces la desvalorización monetaria

operada entre el hecho y la sentencia, con el consiguiente enriquecimiento sin causa del acreedor (conf. Lorenzetti,

“Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t.V, págs. 158/59).- En cambio, una vez determinado el valor

de la obligación, cabe utilizar las tasas de interés corrientes en plaza, reguladas por las normas del Banco Central,

que usualmente contienen elementos destinados a paliar la inflación, ya que a partir de ese momento cobran

vigencia las reglas contempladas en los arts. 765 y ss. del Código Civil y Comercial, que regulan las obligaciones

de dar dinero, de manera que no será posible una nueva cuantificación de la deuda a valores actuales (conf.

Lorenzetti, op. y loc.cit.; Márquez, “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial”, en

diario L.L. del 9-3-15, cita online AR/DOC/684 /2015).- Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas,

juzgando en definitiva, FALLO: 1) Haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta

por “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales”, con costas a la demandada “Construccion y

Montajes Vásquez S.R.L.”. 2) Haciendo lugar a la demanda entablada. En consecuencia, condeno a “Construccion

y Montajes Vásquez S.R.L.” y a “Federico S.A.” a abonar a Gustavo Pablo Carullo Bedia, Juan Ignacio Carullo

Bedia y Martín Nicolás Carullo Bedia, en concepto de indemnización de daños y perjuicios y dentro de un plazo de

diez días, las sumas de SEIS MILLONES CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS ($ 6.110.570), de TRES

MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000) y de CINCO MILLONES SESENTA MIL PESOS ($ 5.060.000), respectivamente,

con más sus intereses, calculados en la forma indicada en el considerando VI de la presente. Con costas (art. 68

del Código Procesal). Los honorarios de los profesionales intervinientes serán regulados una vez aprobada la

liquidación definitiva. Cópiese, notifíquese por Secretaría y, oportunamente, archívese.- Fdo: Alicia B. Álvarez.

Juez”. Publíquese por dos días en el Boletín Oficial, eximido de arancel. En Buenos Aires, a los días de febrero de

2024.-

alicia alvarez Juez - ignacio olazabal secretario

e. 14/02/2024 N° 6029/24 v. 15/02/2024