N° 21000082/2010 Aviso del Boletín Oficial
CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE POSADAS - SECRETARÍA CIVIL - MISIONES
Texto del aviso
CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE POSADAS - SECRETARÍA CIVIL - MISIONES
EDICTO Por disposición de la Cámara Federal De Posadas sito en Av. Bartolomé Mitre nº 2358, piso 3º, de Posadas
- Misiones, a cargo de los Dres. Mirta Delia TYDEN de SKANATA, Mario Osvaldo BOLDU y Ana Lía CACERES de
MENGONI, Secretaria Civil a cargo de la Dra. Verónica Susana Zapata Icart, se hace saber al Sr. Manuel Acosta
DNI 17.040.320 que en los autos caratulados: “ESTECHE CLARA SUSANA C/ PROVINCIA SEGUROS Y OTROS S/
DAÑOS Y PERJUICIOS (Expte. Nº 21000082/2010) ” se ha ordenado lo siguiente: “//la ciudad de Posadas, provincia
de Misiones, a los ocho días del mes de abril de 2024, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres., Mirta
Delia TYDEN, Ana Lía CÁCERES de MENGONI, y Mario Osvaldo BOLDÚ, a fin de dictar sentencia en autos:
“Expte. FPO 21000082/2010 ESTECHE, CLARA SUSANA c/ PROVINCIA SEGUROS S.A. Y OTROS s/DAÑOS
Y PERJUICIOS” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión
respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del
Acuerdo, la Dra. Mirta Delia TYDEN- a quien correspondió el primer voto- dijo: “(…) V) Con respecto al Sr. Acosta
-conductor del rodado menor-, teniendo en cuenta que no fue demandado, pero fue solicitada su intervención
por la Pcia. de Misiones y citado de conformidad por el art. 94 CPCC, debidamente notificado corresponde de
acuerdo a lo expresado en párrafos anteriores, y reiterando que fue el que dio inicio a la relación de causalidad
que terminó en el siniestro declarar su responsabilidad en forma concurrente, establecido su responsabilidad en
un 30% de la reparación integral de los daños que fueron resultado del evento.(…) ” “(…) Por ello soy de opinión de
confirmar el fallo en lo que en este aspecto se refiere, es decir la ratificación del 32% de incapacidad permanente
y definitiva. (…) ”“(…) Por todo lo expuesto precedentemente, considero que corresponde hacer lugar parcialmente
a los agravios expuestos por las partes, en referencia al método de cuantificación de la indemnización prevista en
la sentencia atacada y modificar el monto del rubro Daño Material – Valor vida en ambas etapas a la suma total de
Pesos seis millones doscientos veintiún mil setecientos cuarenta con 23/100 ctvs. ($ 6.221.740,23), con intereses
para la primera etapa conforme a la Tasa Activa del Banco Nación desde el nacimiento de cada monto en forma
independiente y hasta su efectivo pago -conforme se consigna en el gráfico-; y la segunda etapa con intereses
conforme Tasa Pasiva del Banco Nación devengados desde la fecha de la sentencia de Primera Instancia y hasta su
efectivo pago(…) ”.- (…) En consecuencia, propongo al Acuerdo modificar lo resuelto por el Juez a quo y condenar
al pago de costas de primera instancia al Sr. Acosta y a las demandadas vencidas -EBY; Provincia de Misiones-
Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Misiones-, y a la compañía aseguradora Provincia Seguros S.A.
hasta el límite cuantitativo de la cobertura, en la proporción de los porcentajes de responsabilidad atribuidos (art.
71 CPCC) (…) Por lo que, en virtud de los argumentos esgrimidos, propongo al Acuerdo hacer lugar a lo peticionado
y que el pago de los honorarios de los letrados particulares designados por los asegurados sea soportado por
la EBY y el Sr. Samudio, respectivamente, no pudiendo ser reclamados a Provincia Seguros S.A.(…) ” “(…) X) En
conclusión, conforme lo expuesto precedentemente, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a los
agravios expuestos por los recurrentes y revocar parcialmente la sentencia de primera instancia conforme los
fundamentos dados en los considerandos precedentes y hacer lugar parcialmente a la demanda condenando a
las partes a resarcir el daño conforme lo siguiente: 1) a la Entidad Binacional Yacyretá y a la Provincia de Misiones
en forma solidaria en su carácter de dueño y guardián de la cosa riesgosa en un 70%, como así también en la
misma proporción deberá responder la compañía aseguradora Provincia Seguros hasta el límite de su póliza; 2) al
conductor de la bicicleta en un 30% de la responsabilidad en forma concurrente. Las costas de primera instancia
deberán ser soportadas por las perdidosas conforme lo expresado en el considerando VIII (art. 68 CPCCN). En
cuanto a las costas de Alzada, atento a la forma en que se resolvió, corresponde imponerlas en el orden causado (art.
68 CPCC). XI) Por todo lo señalado en los considerandos precedentes, propongo al acuerdo revocar parcialmente
la sentencia conforme lo dispuesto en los considerandos V, VI), VIII), IX), X) y confirmarla en los demás que fuera
materia de agravios, con costas (art. 68 CPCC). ASI VOTO. Los Dres. Ana Lía Cáceres de Mengoni y Mario Osvaldo
Boldú adhieren al voto anterior. Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe”.- “//
sadas, 8 de abril de 2024. Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, revócase parcialmente la
sentencia recurrida conforme lo dispuesto en el considerando V, VI), VIII), IX), X) y confirmase lo demás que decide,
con costas (art. 68 del CPCC). Notifíquese a las partes y al Sr. Manuel Acosta por edictos conforme art. 145
CPCC y en idéntica forma a la ordenada a fs. 954.- (…) //sadas, 19 de abril de 2024.- Y VISTOS:… 3) De manera
BOLETÍN OFICIAL Nº 35.425 - Segunda Sección 88 Martes 21 de mayo de 2024
que, ACLÁRESE el punto VI) de la sentencia obrante a fs. 972/988 en referencia al método de cuantificación de la
indemnización prevista en la sentencia atacada y modificar el monto del rubro Daño Material- Valor vida en ambas
etapas, en las siguientes sumas: primera etapa Pesos seiscientos treinta y siete mil cuatrocientos noventa y nueve
con 80/100 ctvs. ($ 637.499,80) con intereses conforme a la Tasa Activa del Banco Nación desde el nacimiento
de cada monto en forma independiente y hasta su efectivo pago; y la segunda etapa en la suma de Pesos cinco
millones quinientos ochenta y nueve mil cuarenta con 40/100 ctvs. ($ 5.589.040,40) con intereses conforme Tasa
Pasiva del Banco Nación devengados desde la fecha de la sentencia de Primera Instancia y hasta su efectivo
pago; lo que así se aclara.- Notifíquese a las partes y al Sr. Manuel Acosta por edictos conforme art. 145 CPCC
y en idéntica forma a la ordenada a fs. 954.(…) ” para que dentro del término de cinco (05) días comparezca a
ejercer su derecho de defensa al respecto, todo en los términos de los arts. 145, 146, 147, 343 y cctes. del CPCCN.
Publíquese en el Boletín Oficial y en un diario de mayor circulación, durante dos (02) días.
Jueces: Dres. Mirta Delia Tyden. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Mario Osvaldo Boldu Juez - Dra. Verónica Susana
Zapata Icart Secretaria
e. 20/05/2024 N° 25397/24 v. 21/05/2024