N° 14/2021 Aviso del Boletín Oficial
LA LIBERTAD AVANZA
Texto del aviso
LA LIBERTAD AVANZA
El Juzgado Federal nº 1 de Mendoza con competencia electoral - a cargo del Dr. Pablo Oscar Quiroz - hace saber,
en virtud de lo establecido en arts. 60, 63 in fine y 38 de la Ley 23.298 “Orgánica de los Partidos Políticos” y en
cumplimiento de lo dispuesto en art. 14 del Decreto nº 937/2010, que en fecha 27 de mayo del corriente año se
resolvió RECONOCER la personería jurídico política – en forma PROVISORIA – como partido de este Distrito al
denominado ‘LA LIBERTAD AVANZA’, siglas “LLA” y “L.L.A” de este Distrito Mendoza, mediante Resolución
dictada en autos nº CNE 94/2024. Asimismo se hace saber el domicilio partidario en calle Francia 2356, Monoblock
C – Piso 1º, Ciudad de Las Heras, Mendoza. A continuación se transcribe Resolución de fecha 27 de mayo del
corriente año y documentos que se adjuntan en anexos.- Fdo.: Roxana E. López, Secretaria Electoral del Distrito
Mendoza.- “Mendoza, 27 de mayo de 2024. AUTOS Y VISTOS: Los presentes CNE 94/2024, caratulados “LA
LIBERTAD AVANZA (APODERADO ARRIETA) s /RECONOCIMIENTO DE PARTIDO DE DISTRITO” y,
CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 16/56 de estos obrados se presenta la Sra. Lourdes Micaela Arrieta en carácter de
apoderada de la agrupación de este Distrito de nombre pretendido ‘LA LIBERTAD AVANZA’, con patrocinio letrado
del Dr. Aldo Manuel Vinci, y acompaña Acta de Fundación y Constitución, Declaración de Principios, Bases de
Acción Política y Carta Orgánica; solicitando el reconocimiento jurídico político de la agrupación que representa.
Que atento las observaciones formuladas por Secretaría a fs. 58 y 71 respecto de la documentación presentada,
la apoderada acompaña Acta de Subsanación (fs. 60), nómina de asambleístas (fs. 61 y 73), nómina de autoridades
de la Junta Promotora (fs. 62), nómina de certificadores de firma de fichas de adhesión y afiliación (fs. 63) y Carta
Orgánica rectificada (fs. 64/69); con todo lo cual este Tribunal a fs. 77 tiene por subsanada y acompañada la
documentación, por presentados a los apoderados Lourdes Micaela Arrieta – DNI 37.298.417 y Martín Daniel
Arrieta – DNI 35.384.210 para actuar en forma indistinta, y se ordena que cumpla el partido con la acreditación de
adhesiones conforme lo dispuesto por el art. 7 inc. a) de la ley 23298 y Acordada Extraordinaria CNE 112/2010. Que
a fs. 86/89 se presenta el Dr. Carlos Gabriel Martín en carácter de apoderado de la agrupación ‘La Libertad Avanza’
con reconocimiento jurídico político en el Distrito La Rioja y expresa el aval de su representada a la formación y
constitución del partido de autos, lo cual se tiene presente para su oportunidad procesal a fs. 130. Que a fs. 172,
habiendo cumplido la agrupación con los requisitos establecidos en Acordada CNE 14/2021 y conforme las
disposiciones en la misma, se tiene por iniciado el trámite de reconocimiento de la personería jurídico política de
la agrupación bajo la denominación pretendida, se ordena recaratular los presentes obrados, tomar nota en los
registros del Distrito y en el sistema SIGAP, efectuar en dicho sistema la consulta del nombre adoptado, comunicar
al Registro Nacional de Agrupaciones Políticas de la CNE, notificar a la Sra. Fiscal Federal con competencia
electoral, a los partidos reconocidos y en trámite de este Distrito y a los reconocidos de igual o similar denominación
en otros Distritos; y publicar por tres (3) días en el Boletín Oficial de la Nación según art. 14 de la ley 23.298. Que
a fs. 188/194 la agrupación acompaña acta de asamblea de la cual surge nuevo domicilio partidario en calle
Francia 2356, Monoblock C – Piso 1º, Ciudad de Las Heras, Mendoza; y a fs. 217/222 nueva Declaración de
Principios. Que a fs. 232/249 la agrupación presenta colores, logotipos, isologotipos y siglas (“LLA” y “L.L.A.”).
Que a fs. 261 el Tribunal tiene por cumplido al mínimo de adhesiones exigidas por el art. 7 inc. a) de la ley 23.298
(v. informe a fs. 231) y se ordena notificar de los colores, logotipos, isologotipos y siglas adoptados a la Sra. Fiscal
Federal, partidos reconocidos y en trámite de este Distrito y partidos reconocidos de igual o similar denominación
en otros Distritos. Asimismo, se ordena su publicación por tres días en el Boletín Oficial de la Nación conforme art.
14 de la ley citada. Luego, a fs. 266 se convoca a la audiencia establecida por el art. 62 de la ley 23.298 al
peticionante, a la Sra. Fiscal Federal con competencia electoral, a los partidos reconocidos y en trámite de este
Distrito, a los partidos reconocidos y en trámite de igual o similar denominación en otros Distritos y a la alianza de
igual denominación en el orden nacional que participó de las elecciones nacionales del año 2023; disponiendo que
cualquier cuestión que se plantee en la misma será sustanciada conforme a las reglas del proceso sumarísimo
según art. 498 del CPCCN de aplicación supletoria. Que a fs. 269 se presenta en autos la Sra. Carina Mariel
Ivascov en carácter de propietaria del nombre ‘La Libertad Avanza’, presidente y apoderada del partido homónimo
en la provincia de Entre Ríos y formula oposición al reconocimiento del partido de autos como así también al uso
de logos, colores y siglas adoptadas. Amplía la misma a fs. 275/276. Corridos los correspondientes traslados, la
agrupación de marras contesta los planteos a fs. 274 y 278/281. Que a fs. 282/284 se presenta en autos el Sr.
Federico Damián Córdoba en carácter de afiliado y congresal del ‘Partido Libertario’ de este Distrito Mendoza, y
formula oposición al uso del nombre pretendido por la agrupación de autos, la cual se tiene presente a fs. 285 para
la audiencia oportuna. Que en el día 14 de mayo de 2024 se celebra en la sede de la Secretaría Electoral la
audiencia convocada precedentemente – cuyo acta glosa a fs. 286/287 – a la cual comparecen los apoderados de
autos y su patrocinante letrado, el apoderado del partido en trámite ‘Tercera Posición’, el apoderado del ‘Partido
Demócrata’ (Nº 85) de este Distrito y su patrocinante letrado, y el Sr. Federico Damián Córdoba con su patrocinante
letrado. Concluida la misma, se corre vista de lo actuado al Ministerio Fiscal con competencia electoral. Que a fs.
288/289 contesta vista la Sra. Fiscal Federal, dictaminando a favor del reconocimiento solicitado por la agrupación
de autos. Que a fs. 290 se llama autos para resolver. II.- Que así las cosas corresponde en primer lugar verificar si
se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el Título II, esto es, el citado art. 7 de la ley 23.298. En
primer lugar, surge de autos que se ha cumplido con lo allí dispuesto en tanto se ha presentado acta que prevé
nombre de la agrupación; aprobación de las Bases de Acción Política, Declaración de Principios y Carta Orgánica;
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designación de autoridades promotoras y apoderados, y constitución de domicilio partidario, tal como se
desprende de la documentación que legalmente se ha ido incorporando a los presentes. Asimismo, las Bases de
Acción Política, Declaración de Principios y Carta Orgánica aprobadas por el partido en principio no se oponen a
norma alguna de la ley “Orgánica de los Partidos Políticos” en vigencia, toda vez que con relación a ésta última
queda garantizado el método democrático interno mediante el sistema de la elección de autoridades partidarias
por el voto directo y secreto de los afiliados (cfr. art. 3°, inc. “b” y art. 29° de la ley N° 23.298 y sus modificatorias).
Sin perjuicio de ello, vale destacar que la aprobación judicial del texto legal partidario en ejercicio de la facultad de
contralor como órgano de la administración electoral, no impide de ningún modo su posterior revisión ante un caso
concreto o controversia. Al respecto, la Excma. Cámara Nacional Electoral (en adelante CNE) ha sostenido: “…
Que, sin perjuicio de lo expresado hasta aquí, vale recordar que como se explicó en otras ocasiones la aprobación
genérica de los estatutos partidarios o las modificaciones que como en este caso puedan eventualmente efectuarse
no impide que posteriormente, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, los jueces verifiquen, en el marco de
una causa o controversia (cf. artículo 116 de la Ley Fundamental) la compatibilidad de sus normas con las
disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia, pues aquel trámite administrativo previo no puede
importar por su naturaleza que se resigne la obligación impuesta a los magistrados de la Nación de asegurar la
primacía de las normas constitucionales y dentro de ella la vida democrática interna de las agrupaciones políticas”.-
(cf. Fallos CNE 3533/05 y 3538/05). En segundo lugar, corresponde destacar que a fs. 231 surge constancia de
Secretaría según la cual el partido registra un total de 4.065 adhesiones, cumpliendo así con el mínimo exigido
para este Distrito Mendoza, esto es, la adhesión de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4‰) del
total de los inscritos en el Registro de Electores del distrito correspondiente, hasta el máximo de un millón (cf. art.
7 inc. a) de la ley 23.298), reuniendo las planillas y fichas de adherentes contabilizadas los recaudos establecidos
por la legislación pertinente. De lo expuesto se concluye que las exigencias del Título II, en su art. 7 de la ley 23.298
modificada por ley 26.571, se encuentran cumplidas. III.- Que respecto de las oposiciones que se formularon en
autos al uso del nombre de la agrupación y sus colores, logotipos, isologotipos y siglas – de acuerdo con lo
detallado en el considerando I – primeramente cabe referirse a la presentada por la Sra. Carina Mariel Ivascov.
Invoca la oponente su carácter de presidente y apoderada del partido ‘La Libertad Avanza’ de la Provincia de Entre
Ríos, asegura que el nombre ‘La Libertad Avanza’ es de su propiedad intelectual y dominio, que se encuentra por
ella registrado con marca y patente, y que no ha prestado autorización para su uso a la solicitante en autos.
Además, que la agrupación que ella representa también se encuentra inscripta como línea interna del Partido
Justicialista con el nombre ‘La Libertad Avanza Peronista Liberal’. Realiza también otras consideraciones y
razonamientos a los cuales me remito en honor a la brevedad. Seguidamente, formula oposición el Sr. Federico
Damián Córdoba en carácter de afiliado y congresal del ‘Partido Libertario’ de este Distrito, apuntando que dicho
partido conformó alianza con el ‘Partido Demócrata’ también de este Distrito con el fin de participar en elecciones
nacionales del año 2023 y adoptaron el nombre ‘La Libertad Avanza’, que el ‘Partido Libertario’ posicionó la
imagen de la Srta. Lourdes Arrieta tanto como candidata de la alianza como integrante del partido, que la
mencionada ha iniciado los trámites de reconocimiento de una agrupación política cuyo nombre, símbolos y
emblemas coinciden con los del frente que la llevó a su cargo de Diputada Nacional lo cual genera confusión y
constituye una vía inaceptable de captación de adherentes. Expresa además, en cuanto al uso del nombre, que las
alianzas electorales son de carácter transitorio y que en estos casos se las equipara a las agrupaciones caducas,
por lo que se mantendría la restricción a terceros al uso de su denominación, símbolos y emblemas. Cita
jurisprudencia. La agrupación de autos – como se relató previamente – contestó a fs. 274 y 278/281 la oposición
formulada por la Sra. Ivascov y, en oportunidad de la audiencia celebrada en los términos del art. 62 de la ley
23298, contestó a la misma presentada por el Sr. Córdoba, esgrimiendo argumentos a los cuales me remito por
motivos de abreviación. En adición a lo relatado, corresponde mencionar que los apoderados del ‘Partido
Demócrata’ (Nº 85) y ‘Partido Tercera Posición’ (en trámite de reconocimiento), ambos de este Distrito, en dicha
audiencia se manifestaron a favor de la pretensión de los solicitantes Arrieta. IV.- Que previo a entrar en el análisis
sobre la procedencia de las impugnaciones planteadas, primero debe tenerse presente lo normado respecto del
nombre partidario por la ley 23298 “Orgánica de los Partidos Políticos”, la cual en su art. 13 enuncia: ‘El nombre
constituye un atributo exclusivo del partido. No podrá ser usado por ningún otro, ni asociación o entidad de
cualquier naturaleza dentro del territorio de la Nación. Será adoptado en el acto de constitución, sin perjuicio de
su ulterior cambio o modificación’, y posteriormente en su art. 16: ‘[el nombre] Deberá distinguirse razonable y
claramente del nombre de cualquier otro partido, asociación o entidad’ (las negrillas son propias). De estas
prerrogativas surge claramente la exclusividad que la ley especial otorga a las agrupaciones políticas para el uso
de su nombre o denominación. Luego, también en la Ley Orgánica de Partidos Políticos se encuentra inequívocamente
reglado que es la Justicia Electoral quien tiene a su cargo la aprobación y control de las denominaciones partidarias
como así también su registro a los fines de su uso exclusivo por parte de las agrupaciones políticas, en cuanto
aquellas constituyen un atributo exclusivo de estos entes, sin recaer esta facultad en ningún otro órgano judicial o
administrativo. Así, se enuncia en el art. 6: ‘Corresponde a la Justicia Federal con competencia electoral, además
de la jurisdicción y competencia que le atribuye la ley orgánica respectiva, el contralor de la vigencia efectiva de
los derechos, atributos, poderes, garantías y obligaciones, así como el de los registros que ésta y demás
disposiciones legales reglan con respecto a los partidos sus autoridades, candidatos, afiliados y electores en
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general.’- (el resaltado es propio). Ahora bien, véase que a los fines de presentar oposición para el uso del nombre
de un partido, la citada ley establece en distintos artículos quiénes pueden formular observaciones al respecto.
Así, en su art. 14 dispone: “Solicitado el reconocimiento del derecho al nombre adoptado, el juez federal con
competencia electoral dispondrá la notificación a los apoderados de los partidos y la publicación por tres (3) días
en el Boletín Oficial de la Nación de la denominación, así como la fecha en que fue adoptada al efecto de la
oposición que pudiere formular otro partido o el procurador fiscal federal.- Los partidos reconocidos o en
constitución podrán controlar y oponerse al reconocimiento del derecho al nombre con anterioridad a que el juez
federal con competencia electoral resuelva en definitiva o en el acto de la audiencia establecida en esta ley, con
cuya comparecencia tendrán el derecho de apelar sin perjuicio del ejercicio ulterior de las acciones pertinentes”-
(el resaltado me pertenece). Por su parte, el art. 62 de la citada ley establece en su primer párrafo: ‘(…) vencidos
los términos de notificación y publicación dispuesta por el artículo 14, el juez federal con competencia electoral
convocará a una audiencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, al procurador fiscal federal y a los
apoderados de los partidos reconocidos o en formación del distrito de su jurisdicción, así como a los de otros
distritos, que se hubieren presentado invocando un interés legítimo’-. En este sentido, tiene especificado
previamente la ley en su art. 7 – último párrafo el alcance del concepto de partido “en formación”, donde enuncia:
‘Durante la vigencia del reconocimiento provisorio, los partidos políticos serán considerados en formación’- (las
negrillas son propias). En este orden de ideas, la CNE tiene dicho en su Acordada extraordinaria Nº 14/2021 que el
Sistema de Gestión de Agrupaciones Políticas (SIGAP) constituye el registro absoluto de los actos que hacen a la
existencia de los partidos políticos, revistiendo al mismo de una importancia fundamental al expresar en el
considerando 1º - cuarto párrafo: ‘Al respecto, corresponde recordar la trascendencia que reviste la certeza y
exactitud del mencionado registro, en tanto los datos y documentos que en él se inscriben ‘determina[n] la
titularidad de derechos políticos y condiciona[n] su ejercicio no sólo por parte de las agrupaciones políticas sino
también de l[a] ciudadan[ía]’ (cf. Fallos CNE 4321/10, entre otros) ’-. Seguidamente, en el anexo I acápites I. 1 y I. 2,
dispone que a fin de dar inicio al trámite, el nombre pretendido por la agrupación política que solicita el
reconocimiento de la personalidad deberá registrarse en dicho sistema cuando ésta haya cumplido – al menos –
con la presentación del 50% de las adhesiones exigidas conforme art. 7 inc. a) de la ley 23.298. V.- Que así las
cosas, y a pesar de que la Sra. Carina Mariel Ivascov en su oposición no aporta prueba alguna que acredite el
carácter invocado, conforme normas legales citadas en el apartado precedente deberá desestimarse sin más para
la controversia el supuesto dominio o propiedad intelectual que ostentaría la presentante respecto del nombre
pretendido en autos, puesto que ello de ningún modo podría tener injerencia en la función de contralor que el
ordenamiento jurídico otorga exclusivamente a la justicia electoral sobre los partidos políticos. Ahora bien, se
advierte que tampoco figura en el sistema SIGAP partido alguno con idéntica denominación en el Distrito de Entre
Ríos, ya sea en estado reconocido, provisorio o en trámite conforme Acordada CNE 14/2021. Es justamente este
requisito –actuar en representación de una agrupación política homónima que tramite ante la Justicia Electoral– de
lo cual carece la presentante para formular su impugnación en los términos de los arts. 14 y 62 de la ley 23.298.
Ello denota, entonces, que la Sra. Ivascov no se encuentra legitimada por la ley citada para oponerse al
reconocimiento del nombre pretendido por la agrupación de autos, como así también de sus logos y siglas – a los
cuales se les otorga tratamiento análogo al nombre conforme art. 38 – y en consecuencia corresponderá rechazar
su oposición. En mismo sentido se expide al respecto el Ministerio Público Fiscal cuando manifiesta su representante
que ‘las agrupaciones políticas no están sujetas a la ley de marca’ y que ‘Isacov [sic] no cuenta con legitimidad
para oponerse dado que el “Partido la Libertad Avanza” de Entre Ríos no cuenta con reconocimiento judicial’ (cf.
dictamen a fs. 288/289, apartado I. 2). VI.- Que en cuanto a la oposición formulada por el Sr. Federico Damián
Córdoba, entiendo y adelanto que también corresponderá rechazar la misma, dado que el presentante acude a
este Tribunal en carácter de afiliado y congresal del ‘Partido Libertario’ de este Distrito. No obstante, como ya se
expuso en el considerando V. precedente, la ley Orgánica de Partidos Políticos indica taxativamente en sus arts.
14 y 62 quiénes se encuentran habilitados para plantear este tipo de objeciones y – siendo que el Sr. Córdoba a la
fecha de su presentación en autos no reviste el carácter de apoderado del mencionado ‘Partido Libertario’ – de
ninguna manera puede considerarse que el mismo actúa en representación de dicha agrupación. Por lo tanto, su
sola calidad de afiliado y congresal no encuentra legitimación activa para oponerse al reconocimiento pretendido
en autos. Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, cabe subrayar, con respecto a la alianza denominada
‘La Libertad Avanza’ que se conformó en este Distrito para las elecciones del año 2023 y que fuera traída a
colación por el Sr. Córdoba, el carácter transitorio que reviste la misma. Así tiene dicho la CNE: ‘(…) las alianzas
electorales no son uniones permanentes ni de organización estable, sino más bien coaliciones de dos o más
partidos reconocidos que suspendiendo circunstancialmente cierto grado de autonomía han coincidido mediante
un acuerdo o convenio en constituir un vínculo político jurídico entre las partes que la integran, careciendo de la
estabilidad permanente del partido político, ya que el acuerdo alcanzado tiene por objeto un proceso electoral
concreto (cf. Fallos CNE 181/85; 363/87; 2316/97; 2397/98, 3265/03, entre otros) ’- (Fallo CNE en autos 829/2020/1/
CA1). De igual manera se expresa la Sra. Fiscal Federal en su dictamen: ‘(…) las Alianzas culminan con el proceso
electoral para el que se crean; y se agotan en el mismo y ese planteo ya fue resuelto como consecuencia del
cuestionamiento del “Partido Demócrata de Córdoba” en el expediente CNE 9087/23/1 y rechazado por el Juez de
Primera Instancia’ (cf. dictamen a fs. 288/289, apartado I. 1). VII.- Que superadas las oposiciones planteadas, en
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esta etapa corresponde valorar positivamente para la pretensión de los solicitantes la conformidad que el
representante legal del partido ‘La Libertad Avanza’ – reconocido con el número 187 en el Distrito de La Rioja - ha
otorgado a la agrupación de autos para su conformación y constitución (ver fs. 86/89). En este orden de ideas, la
CNE ha sostenido en reiteradas oportunidades: ‘el nombre partidario es un signo convencional representativo, un
atributo de su personalidad jurídico política, que atiende a su designación, identidad y reconocimiento, hace a su
definición y constitución y está determinado por una cualidad ideal doctrinaria e ideológica (cf. Fallos CNE 25 /84,
113/85, 233/85, 270/86, 428/87, 506/87, 2477/98, 3197/03, 3333/04 y 3589 /05). Por este motivo, la ley garantiza a
las agrupaciones políticas el registro y uso de la denominación, bajo la cual están autorizadas a desarrollar su
actividad (cf. artículos 13, 16 y 38 de la ley 23.298) ‘.- (cf. Fallo CNE 3757 /2006). En efecto, la protección que la ley
ejerce sobre el nombre y símbolos adoptados por una agrupación política encuentra su razón de ser en la seguridad
que debe otorgarse a los electores de todo el territorio nacional, evitando que puedan producirse confusiones al
momento de emitir el sufragio. E n este caso no puede soslayarse que la agrupación de autos, al ostentar el aval
del partido homónimo reconocido en el Distrito de La Rioja, se conforma como parte integral de un proyecto
nacional de identidad doctrinaria e ideológica. Por ende, desconocer este aval otorgado podría devenir, en
consecuencia, en perjuicio del derecho mismo que aquella agrupación posee de modo exclusivo y en favor de
otros sujetos a los cuales la ley no otorga mejor derecho a oponerse. En el mismo sentido, pondera la Sra. Fiscal
Federal que: ‘En el caso que se analiza no puede soslayarse la existencia en el distrito La Rioja la agrupación
política denominada “La Libertad Avanza” por lo que es la única que posee derecho al nombre y ha dado su
conformidad al reconocimiento de partido de distrito Mendoza que aquí se solicita. Tal manifestaciónconsentimiento-
constituye fundamento bastante para otorgar el reconocimiento partidario solicitado por Lourdes Arrieta, visto que
caso contrario podrían ponerse en riesgo derechos ya reconocidos.’ (cf. dictamen a fs. 288/289, apartado III). Por
último, debe considerarse también a favor de los actores que la agrupación que tramita en autos CNE 1505/2024,
y que pretende su reconocimiento con igual nombre en este Distrito, no ha formulado oposición alguna en los
presentes y tampoco asistió su apoderado a la audiencia oportunamente celebrada. VIII.- Que en cuanto a los
símbolos, logotipos e isologotipos adoptados por la agrupación (ver fs. 232/249) debe tenerse presente lo
establecido en el art. 38 in fine de la ley 23.298: ‘Respecto de los símbolos y emblemas regirán limitaciones
análogas a las que esta ley establece en materia de nombre’. A su vez, el art. 16 dispone cuáles serán estas
limitaciones, enunciando – entre otras – que ‘no podrá contener designaciones personales, ni derivadas de ellas’.
Se advierte así, que entre los símbolos adoptados por el partido se encuentra uno a fs. 238, descripto como “flyer
modelo para campaña política”, que contiene la designación personal ‘Javier Milei’, por lo cual no corresponderá
hacer lugar a la registración del mencionado conforme las normas citadas ‘supra’. IX.- Que tal como surge de lo
hasta aquí expuesto, a criterio del suscripto se encuentran reunidos los extremos legales que autorizan el
reconocimiento de la personería jurídico política – en forma PROVISORIA – de la agrupación de autos denominada
‘La Libertad Avanza’, no sin antes dejar establecido que conforme las modificaciones introducidas por la ley 26.571
a la ley 23.298 “Orgánica de los Partidos Políticos”, la agrupación deberá cumplir acabadamente con lo establecido
en los arts. 7 bis y 7 ter de la mencionada ley, tanto a los fines del reconocimiento de la personería jurídico política
DEFINITIVA como a los de la CONSERVACIÓN de la misma. Por estas consideraciones, normas legales y
jurisprudencia citadas, y de conformidad con lo expresado por el Ministerio Público Fiscal, RESUELVO: 1º) NO
HACER LUGAR a las oposiciones planteadas por la Sra. Carina Mariel Ivascov y el Sr. Federico Damián Córdoba
respecto de la utilización del nombre “La Libertad Avanza”. 2º) HACER LUGAR al pedido efectuado por la
agrupación de marras y en consecuencia RECONOCER la personería jurídico política – en forma PROVISORIA –
como partido de este Distrito al denominado ‘LA LIBERTAD AVANZA’, siglas “LLA” y “L.L.A”, y dar por aprobadas
Declaración de Principios (fs. 217/222), Bases de Acción Política (fs. 34/37); Carta Orgánica (fs. 64/69), colores
según códigos pantone “negro neutro C”, “púrpura C”, “241C”, “azul 0821C”, “143C, “266C” y “naranja 021C” (fs.
248); y símbolos, logotipos e isologotipos (fs. 232/249) con excepción del acompañado a fs. 238 conforme lo
expresado en el considerando VIII. 3º) HACER SABER a la agrupación que a los fines de obtener la personería
jurídico-política en forma definitiva, DEBERÁ CUMPLIR con los siguientes requisitos a partir de la notificación de
la presente (cf. art. 7 bis – ley 23.298): a) En el plazo de 150 DÍAS, acreditar la afiliación de 4.000 electores del
Registro de este Distrito Mendoza, acompañando fichas de afiliación con copia de los documentos cívicos de los
afiliados donde conste la identidad y el domicilio, certificadas por autoridad partidaria conforme arts. 3º y 5º del
Decreto Nº 937/2010; b) En el plazo de 180 DÍAS, acreditar haber realizado las elecciones internas para constituir
las autoridades definitivas del partido. 4º) PUBLICAR la presente resolución en el Boletín Oficial de la Nación por
el término de un (1) día, como así también el domicilio partidario, la Carta Orgánica y los colores, símbolos,
logotipos e isologotipos adoptados (cf. arts. 60, 63 in fine y 38 de la ley n° 23.298; y art. 14 Decreto Nº 937/2010).
5º) COMUNICAR vía Oficio DEO con copia de la presente a CNE – Registro Nacional de Agrupaciones Políticas
(Acordada Ext. CNE Nº 14 /2021). 6º) TOMAR NOTA en los Registros de este Distrito, en el sistema Lex100 y SIGAP.
PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE y, firme que se encuentre, CÚMPLASE”.- Fdo.: Pablo Oscar Quiroz – Juez
Federal subrogante con competencia electoral.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Partido Político se publican en la edición web del BORA -www.
boletinoficial.gob.ar-.
e. 13/06/2024 N° 37628/24 v. 13/06/2024