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N° 14/2021 Aviso del Boletín Oficial

LA LIBERTAD AVANZA

Partidos Políticos jueves, 13 de junio de 2024

Texto del aviso

LA LIBERTAD AVANZA

El Juzgado Federal nº 1 de Mendoza con competencia electoral - a cargo del Dr. Pablo Oscar Quiroz - hace saber,

en virtud de lo establecido en arts. 60, 63 in fine y 38 de la Ley 23.298 “Orgánica de los Partidos Políticos” y en

cumplimiento de lo dispuesto en art. 14 del Decreto nº 937/2010, que en fecha 27 de mayo del corriente año se

resolvió RECONOCER la personería jurídico política – en forma PROVISORIA – como partido de este Distrito al

denominado ‘LA LIBERTAD AVANZA’, siglas “LLA” y “L.L.A” de este Distrito Mendoza, mediante Resolución

dictada en autos nº CNE 94/2024. Asimismo se hace saber el domicilio partidario en calle Francia 2356, Monoblock

C – Piso 1º, Ciudad de Las Heras, Mendoza. A continuación se transcribe Resolución de fecha 27 de mayo del

corriente año y documentos que se adjuntan en anexos.- Fdo.: Roxana E. López, Secretaria Electoral del Distrito

Mendoza.- “Mendoza, 27 de mayo de 2024. AUTOS Y VISTOS: Los presentes CNE 94/2024, caratulados “LA

LIBERTAD AVANZA (APODERADO ARRIETA) s /RECONOCIMIENTO DE PARTIDO DE DISTRITO” y,

CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 16/56 de estos obrados se presenta la Sra. Lourdes Micaela Arrieta en carácter de

apoderada de la agrupación de este Distrito de nombre pretendido ‘LA LIBERTAD AVANZA’, con patrocinio letrado

del Dr. Aldo Manuel Vinci, y acompaña Acta de Fundación y Constitución, Declaración de Principios, Bases de

Acción Política y Carta Orgánica; solicitando el reconocimiento jurídico político de la agrupación que representa.

Que atento las observaciones formuladas por Secretaría a fs. 58 y 71 respecto de la documentación presentada,

la apoderada acompaña Acta de Subsanación (fs. 60), nómina de asambleístas (fs. 61 y 73), nómina de autoridades

de la Junta Promotora (fs. 62), nómina de certificadores de firma de fichas de adhesión y afiliación (fs. 63) y Carta

Orgánica rectificada (fs. 64/69); con todo lo cual este Tribunal a fs. 77 tiene por subsanada y acompañada la

documentación, por presentados a los apoderados Lourdes Micaela Arrieta – DNI 37.298.417 y Martín Daniel

Arrieta – DNI 35.384.210 para actuar en forma indistinta, y se ordena que cumpla el partido con la acreditación de

adhesiones conforme lo dispuesto por el art. 7 inc. a) de la ley 23298 y Acordada Extraordinaria CNE 112/2010. Que

a fs. 86/89 se presenta el Dr. Carlos Gabriel Martín en carácter de apoderado de la agrupación ‘La Libertad Avanza’

con reconocimiento jurídico político en el Distrito La Rioja y expresa el aval de su representada a la formación y

constitución del partido de autos, lo cual se tiene presente para su oportunidad procesal a fs. 130. Que a fs. 172,

habiendo cumplido la agrupación con los requisitos establecidos en Acordada CNE 14/2021 y conforme las

disposiciones en la misma, se tiene por iniciado el trámite de reconocimiento de la personería jurídico política de

la agrupación bajo la denominación pretendida, se ordena recaratular los presentes obrados, tomar nota en los

registros del Distrito y en el sistema SIGAP, efectuar en dicho sistema la consulta del nombre adoptado, comunicar

al Registro Nacional de Agrupaciones Políticas de la CNE, notificar a la Sra. Fiscal Federal con competencia

electoral, a los partidos reconocidos y en trámite de este Distrito y a los reconocidos de igual o similar denominación

en otros Distritos; y publicar por tres (3) días en el Boletín Oficial de la Nación según art. 14 de la ley 23.298. Que

a fs. 188/194 la agrupación acompaña acta de asamblea de la cual surge nuevo domicilio partidario en calle

Francia 2356, Monoblock C – Piso 1º, Ciudad de Las Heras, Mendoza; y a fs. 217/222 nueva Declaración de

Principios. Que a fs. 232/249 la agrupación presenta colores, logotipos, isologotipos y siglas (“LLA” y “L.L.A.”).

Que a fs. 261 el Tribunal tiene por cumplido al mínimo de adhesiones exigidas por el art. 7 inc. a) de la ley 23.298

(v. informe a fs. 231) y se ordena notificar de los colores, logotipos, isologotipos y siglas adoptados a la Sra. Fiscal

Federal, partidos reconocidos y en trámite de este Distrito y partidos reconocidos de igual o similar denominación

en otros Distritos. Asimismo, se ordena su publicación por tres días en el Boletín Oficial de la Nación conforme art.

14 de la ley citada. Luego, a fs. 266 se convoca a la audiencia establecida por el art. 62 de la ley 23.298 al

peticionante, a la Sra. Fiscal Federal con competencia electoral, a los partidos reconocidos y en trámite de este

Distrito, a los partidos reconocidos y en trámite de igual o similar denominación en otros Distritos y a la alianza de

igual denominación en el orden nacional que participó de las elecciones nacionales del año 2023; disponiendo que

cualquier cuestión que se plantee en la misma será sustanciada conforme a las reglas del proceso sumarísimo

según art. 498 del CPCCN de aplicación supletoria. Que a fs. 269 se presenta en autos la Sra. Carina Mariel

Ivascov en carácter de propietaria del nombre ‘La Libertad Avanza’, presidente y apoderada del partido homónimo

en la provincia de Entre Ríos y formula oposición al reconocimiento del partido de autos como así también al uso

de logos, colores y siglas adoptadas. Amplía la misma a fs. 275/276. Corridos los correspondientes traslados, la

agrupación de marras contesta los planteos a fs. 274 y 278/281. Que a fs. 282/284 se presenta en autos el Sr.

Federico Damián Córdoba en carácter de afiliado y congresal del ‘Partido Libertario’ de este Distrito Mendoza, y

formula oposición al uso del nombre pretendido por la agrupación de autos, la cual se tiene presente a fs. 285 para

la audiencia oportuna. Que en el día 14 de mayo de 2024 se celebra en la sede de la Secretaría Electoral la

audiencia convocada precedentemente – cuyo acta glosa a fs. 286/287 – a la cual comparecen los apoderados de

autos y su patrocinante letrado, el apoderado del partido en trámite ‘Tercera Posición’, el apoderado del ‘Partido

Demócrata’ (Nº 85) de este Distrito y su patrocinante letrado, y el Sr. Federico Damián Córdoba con su patrocinante

letrado. Concluida la misma, se corre vista de lo actuado al Ministerio Fiscal con competencia electoral. Que a fs.

288/289 contesta vista la Sra. Fiscal Federal, dictaminando a favor del reconocimiento solicitado por la agrupación

de autos. Que a fs. 290 se llama autos para resolver. II.- Que así las cosas corresponde en primer lugar verificar si

se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el Título II, esto es, el citado art. 7 de la ley 23.298. En

primer lugar, surge de autos que se ha cumplido con lo allí dispuesto en tanto se ha presentado acta que prevé

nombre de la agrupación; aprobación de las Bases de Acción Política, Declaración de Principios y Carta Orgánica;

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designación de autoridades promotoras y apoderados, y constitución de domicilio partidario, tal como se

desprende de la documentación que legalmente se ha ido incorporando a los presentes. Asimismo, las Bases de

Acción Política, Declaración de Principios y Carta Orgánica aprobadas por el partido en principio no se oponen a

norma alguna de la ley “Orgánica de los Partidos Políticos” en vigencia, toda vez que con relación a ésta última

queda garantizado el método democrático interno mediante el sistema de la elección de autoridades partidarias

por el voto directo y secreto de los afiliados (cfr. art. 3°, inc. “b” y art. 29° de la ley N° 23.298 y sus modificatorias).

Sin perjuicio de ello, vale destacar que la aprobación judicial del texto legal partidario en ejercicio de la facultad de

contralor como órgano de la administración electoral, no impide de ningún modo su posterior revisión ante un caso

concreto o controversia. Al respecto, la Excma. Cámara Nacional Electoral (en adelante CNE) ha sostenido: “…

Que, sin perjuicio de lo expresado hasta aquí, vale recordar que como se explicó en otras ocasiones la aprobación

genérica de los estatutos partidarios o las modificaciones que como en este caso puedan eventualmente efectuarse

no impide que posteriormente, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, los jueces verifiquen, en el marco de

una causa o controversia (cf. artículo 116 de la Ley Fundamental) la compatibilidad de sus normas con las

disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia, pues aquel trámite administrativo previo no puede

importar por su naturaleza que se resigne la obligación impuesta a los magistrados de la Nación de asegurar la

primacía de las normas constitucionales y dentro de ella la vida democrática interna de las agrupaciones políticas”.-

(cf. Fallos CNE 3533/05 y 3538/05). En segundo lugar, corresponde destacar que a fs. 231 surge constancia de

Secretaría según la cual el partido registra un total de 4.065 adhesiones, cumpliendo así con el mínimo exigido

para este Distrito Mendoza, esto es, la adhesión de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4‰) del

total de los inscritos en el Registro de Electores del distrito correspondiente, hasta el máximo de un millón (cf. art.

7 inc. a) de la ley 23.298), reuniendo las planillas y fichas de adherentes contabilizadas los recaudos establecidos

por la legislación pertinente. De lo expuesto se concluye que las exigencias del Título II, en su art. 7 de la ley 23.298

modificada por ley 26.571, se encuentran cumplidas. III.- Que respecto de las oposiciones que se formularon en

autos al uso del nombre de la agrupación y sus colores, logotipos, isologotipos y siglas – de acuerdo con lo

detallado en el considerando I – primeramente cabe referirse a la presentada por la Sra. Carina Mariel Ivascov.

Invoca la oponente su carácter de presidente y apoderada del partido ‘La Libertad Avanza’ de la Provincia de Entre

Ríos, asegura que el nombre ‘La Libertad Avanza’ es de su propiedad intelectual y dominio, que se encuentra por

ella registrado con marca y patente, y que no ha prestado autorización para su uso a la solicitante en autos.

Además, que la agrupación que ella representa también se encuentra inscripta como línea interna del Partido

Justicialista con el nombre ‘La Libertad Avanza Peronista Liberal’. Realiza también otras consideraciones y

razonamientos a los cuales me remito en honor a la brevedad. Seguidamente, formula oposición el Sr. Federico

Damián Córdoba en carácter de afiliado y congresal del ‘Partido Libertario’ de este Distrito, apuntando que dicho

partido conformó alianza con el ‘Partido Demócrata’ también de este Distrito con el fin de participar en elecciones

nacionales del año 2023 y adoptaron el nombre ‘La Libertad Avanza’, que el ‘Partido Libertario’ posicionó la

imagen de la Srta. Lourdes Arrieta tanto como candidata de la alianza como integrante del partido, que la

mencionada ha iniciado los trámites de reconocimiento de una agrupación política cuyo nombre, símbolos y

emblemas coinciden con los del frente que la llevó a su cargo de Diputada Nacional lo cual genera confusión y

constituye una vía inaceptable de captación de adherentes. Expresa además, en cuanto al uso del nombre, que las

alianzas electorales son de carácter transitorio y que en estos casos se las equipara a las agrupaciones caducas,

por lo que se mantendría la restricción a terceros al uso de su denominación, símbolos y emblemas. Cita

jurisprudencia. La agrupación de autos – como se relató previamente – contestó a fs. 274 y 278/281 la oposición

formulada por la Sra. Ivascov y, en oportunidad de la audiencia celebrada en los términos del art. 62 de la ley

23298, contestó a la misma presentada por el Sr. Córdoba, esgrimiendo argumentos a los cuales me remito por

motivos de abreviación. En adición a lo relatado, corresponde mencionar que los apoderados del ‘Partido

Demócrata’ (Nº 85) y ‘Partido Tercera Posición’ (en trámite de reconocimiento), ambos de este Distrito, en dicha

audiencia se manifestaron a favor de la pretensión de los solicitantes Arrieta. IV.- Que previo a entrar en el análisis

sobre la procedencia de las impugnaciones planteadas, primero debe tenerse presente lo normado respecto del

nombre partidario por la ley 23298 “Orgánica de los Partidos Políticos”, la cual en su art. 13 enuncia: ‘El nombre

constituye un atributo exclusivo del partido. No podrá ser usado por ningún otro, ni asociación o entidad de

cualquier naturaleza dentro del territorio de la Nación. Será adoptado en el acto de constitución, sin perjuicio de

su ulterior cambio o modificación’, y posteriormente en su art. 16: ‘[el nombre] Deberá distinguirse razonable y

claramente del nombre de cualquier otro partido, asociación o entidad’ (las negrillas son propias). De estas

prerrogativas surge claramente la exclusividad que la ley especial otorga a las agrupaciones políticas para el uso

de su nombre o denominación. Luego, también en la Ley Orgánica de Partidos Políticos se encuentra inequívocamente

reglado que es la Justicia Electoral quien tiene a su cargo la aprobación y control de las denominaciones partidarias

como así también su registro a los fines de su uso exclusivo por parte de las agrupaciones políticas, en cuanto

aquellas constituyen un atributo exclusivo de estos entes, sin recaer esta facultad en ningún otro órgano judicial o

administrativo. Así, se enuncia en el art. 6: ‘Corresponde a la Justicia Federal con competencia electoral, además

de la jurisdicción y competencia que le atribuye la ley orgánica respectiva, el contralor de la vigencia efectiva de

los derechos, atributos, poderes, garantías y obligaciones, así como el de los registros que ésta y demás

disposiciones legales reglan con respecto a los partidos sus autoridades, candidatos, afiliados y electores en

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general.’- (el resaltado es propio). Ahora bien, véase que a los fines de presentar oposición para el uso del nombre

de un partido, la citada ley establece en distintos artículos quiénes pueden formular observaciones al respecto.

Así, en su art. 14 dispone: “Solicitado el reconocimiento del derecho al nombre adoptado, el juez federal con

competencia electoral dispondrá la notificación a los apoderados de los partidos y la publicación por tres (3) días

en el Boletín Oficial de la Nación de la denominación, así como la fecha en que fue adoptada al efecto de la

oposición que pudiere formular otro partido o el procurador fiscal federal.- Los partidos reconocidos o en

constitución podrán controlar y oponerse al reconocimiento del derecho al nombre con anterioridad a que el juez

federal con competencia electoral resuelva en definitiva o en el acto de la audiencia establecida en esta ley, con

cuya comparecencia tendrán el derecho de apelar sin perjuicio del ejercicio ulterior de las acciones pertinentes”-

(el resaltado me pertenece). Por su parte, el art. 62 de la citada ley establece en su primer párrafo: ‘(…) vencidos

los términos de notificación y publicación dispuesta por el artículo 14, el juez federal con competencia electoral

convocará a una audiencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, al procurador fiscal federal y a los

apoderados de los partidos reconocidos o en formación del distrito de su jurisdicción, así como a los de otros

distritos, que se hubieren presentado invocando un interés legítimo’-. En este sentido, tiene especificado

previamente la ley en su art. 7 – último párrafo el alcance del concepto de partido “en formación”, donde enuncia:

‘Durante la vigencia del reconocimiento provisorio, los partidos políticos serán considerados en formación’- (las

negrillas son propias). En este orden de ideas, la CNE tiene dicho en su Acordada extraordinaria Nº 14/2021 que el

Sistema de Gestión de Agrupaciones Políticas (SIGAP) constituye el registro absoluto de los actos que hacen a la

existencia de los partidos políticos, revistiendo al mismo de una importancia fundamental al expresar en el

considerando 1º - cuarto párrafo: ‘Al respecto, corresponde recordar la trascendencia que reviste la certeza y

exactitud del mencionado registro, en tanto los datos y documentos que en él se inscriben ‘determina[n] la

titularidad de derechos políticos y condiciona[n] su ejercicio no sólo por parte de las agrupaciones políticas sino

también de l[a] ciudadan[ía]’ (cf. Fallos CNE 4321/10, entre otros) ’-. Seguidamente, en el anexo I acápites I. 1 y I. 2,

dispone que a fin de dar inicio al trámite, el nombre pretendido por la agrupación política que solicita el

reconocimiento de la personalidad deberá registrarse en dicho sistema cuando ésta haya cumplido – al menos –

con la presentación del 50% de las adhesiones exigidas conforme art. 7 inc. a) de la ley 23.298. V.- Que así las

cosas, y a pesar de que la Sra. Carina Mariel Ivascov en su oposición no aporta prueba alguna que acredite el

carácter invocado, conforme normas legales citadas en el apartado precedente deberá desestimarse sin más para

la controversia el supuesto dominio o propiedad intelectual que ostentaría la presentante respecto del nombre

pretendido en autos, puesto que ello de ningún modo podría tener injerencia en la función de contralor que el

ordenamiento jurídico otorga exclusivamente a la justicia electoral sobre los partidos políticos. Ahora bien, se

advierte que tampoco figura en el sistema SIGAP partido alguno con idéntica denominación en el Distrito de Entre

Ríos, ya sea en estado reconocido, provisorio o en trámite conforme Acordada CNE 14/2021. Es justamente este

requisito –actuar en representación de una agrupación política homónima que tramite ante la Justicia Electoral– de

lo cual carece la presentante para formular su impugnación en los términos de los arts. 14 y 62 de la ley 23.298.

Ello denota, entonces, que la Sra. Ivascov no se encuentra legitimada por la ley citada para oponerse al

reconocimiento del nombre pretendido por la agrupación de autos, como así también de sus logos y siglas – a los

cuales se les otorga tratamiento análogo al nombre conforme art. 38 – y en consecuencia corresponderá rechazar

su oposición. En mismo sentido se expide al respecto el Ministerio Público Fiscal cuando manifiesta su representante

que ‘las agrupaciones políticas no están sujetas a la ley de marca’ y que ‘Isacov [sic] no cuenta con legitimidad

para oponerse dado que el “Partido la Libertad Avanza” de Entre Ríos no cuenta con reconocimiento judicial’ (cf.

dictamen a fs. 288/289, apartado I. 2). VI.- Que en cuanto a la oposición formulada por el Sr. Federico Damián

Córdoba, entiendo y adelanto que también corresponderá rechazar la misma, dado que el presentante acude a

este Tribunal en carácter de afiliado y congresal del ‘Partido Libertario’ de este Distrito. No obstante, como ya se

expuso en el considerando V. precedente, la ley Orgánica de Partidos Políticos indica taxativamente en sus arts.

14 y 62 quiénes se encuentran habilitados para plantear este tipo de objeciones y – siendo que el Sr. Córdoba a la

fecha de su presentación en autos no reviste el carácter de apoderado del mencionado ‘Partido Libertario’ – de

ninguna manera puede considerarse que el mismo actúa en representación de dicha agrupación. Por lo tanto, su

sola calidad de afiliado y congresal no encuentra legitimación activa para oponerse al reconocimiento pretendido

en autos. Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, cabe subrayar, con respecto a la alianza denominada

‘La Libertad Avanza’ que se conformó en este Distrito para las elecciones del año 2023 y que fuera traída a

colación por el Sr. Córdoba, el carácter transitorio que reviste la misma. Así tiene dicho la CNE: ‘(…) las alianzas

electorales no son uniones permanentes ni de organización estable, sino más bien coaliciones de dos o más

partidos reconocidos que suspendiendo circunstancialmente cierto grado de autonomía han coincidido mediante

un acuerdo o convenio en constituir un vínculo político jurídico entre las partes que la integran, careciendo de la

estabilidad permanente del partido político, ya que el acuerdo alcanzado tiene por objeto un proceso electoral

concreto (cf. Fallos CNE 181/85; 363/87; 2316/97; 2397/98, 3265/03, entre otros) ’- (Fallo CNE en autos 829/2020/1/

CA1). De igual manera se expresa la Sra. Fiscal Federal en su dictamen: ‘(…) las Alianzas culminan con el proceso

electoral para el que se crean; y se agotan en el mismo y ese planteo ya fue resuelto como consecuencia del

cuestionamiento del “Partido Demócrata de Córdoba” en el expediente CNE 9087/23/1 y rechazado por el Juez de

Primera Instancia’ (cf. dictamen a fs. 288/289, apartado I. 1). VII.- Que superadas las oposiciones planteadas, en

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esta etapa corresponde valorar positivamente para la pretensión de los solicitantes la conformidad que el

representante legal del partido ‘La Libertad Avanza’ – reconocido con el número 187 en el Distrito de La Rioja - ha

otorgado a la agrupación de autos para su conformación y constitución (ver fs. 86/89). En este orden de ideas, la

CNE ha sostenido en reiteradas oportunidades: ‘el nombre partidario es un signo convencional representativo, un

atributo de su personalidad jurídico política, que atiende a su designación, identidad y reconocimiento, hace a su

definición y constitución y está determinado por una cualidad ideal doctrinaria e ideológica (cf. Fallos CNE 25 /84,

113/85, 233/85, 270/86, 428/87, 506/87, 2477/98, 3197/03, 3333/04 y 3589 /05). Por este motivo, la ley garantiza a

las agrupaciones políticas el registro y uso de la denominación, bajo la cual están autorizadas a desarrollar su

actividad (cf. artículos 13, 16 y 38 de la ley 23.298) ‘.- (cf. Fallo CNE 3757 /2006). En efecto, la protección que la ley

ejerce sobre el nombre y símbolos adoptados por una agrupación política encuentra su razón de ser en la seguridad

que debe otorgarse a los electores de todo el territorio nacional, evitando que puedan producirse confusiones al

momento de emitir el sufragio. E n este caso no puede soslayarse que la agrupación de autos, al ostentar el aval

del partido homónimo reconocido en el Distrito de La Rioja, se conforma como parte integral de un proyecto

nacional de identidad doctrinaria e ideológica. Por ende, desconocer este aval otorgado podría devenir, en

consecuencia, en perjuicio del derecho mismo que aquella agrupación posee de modo exclusivo y en favor de

otros sujetos a los cuales la ley no otorga mejor derecho a oponerse. En el mismo sentido, pondera la Sra. Fiscal

Federal que: ‘En el caso que se analiza no puede soslayarse la existencia en el distrito La Rioja la agrupación

política denominada “La Libertad Avanza” por lo que es la única que posee derecho al nombre y ha dado su

conformidad al reconocimiento de partido de distrito Mendoza que aquí se solicita. Tal manifestaciónconsentimiento-

constituye fundamento bastante para otorgar el reconocimiento partidario solicitado por Lourdes Arrieta, visto que

caso contrario podrían ponerse en riesgo derechos ya reconocidos.’ (cf. dictamen a fs. 288/289, apartado III). Por

último, debe considerarse también a favor de los actores que la agrupación que tramita en autos CNE 1505/2024,

y que pretende su reconocimiento con igual nombre en este Distrito, no ha formulado oposición alguna en los

presentes y tampoco asistió su apoderado a la audiencia oportunamente celebrada. VIII.- Que en cuanto a los

símbolos, logotipos e isologotipos adoptados por la agrupación (ver fs. 232/249) debe tenerse presente lo

establecido en el art. 38 in fine de la ley 23.298: ‘Respecto de los símbolos y emblemas regirán limitaciones

análogas a las que esta ley establece en materia de nombre’. A su vez, el art. 16 dispone cuáles serán estas

limitaciones, enunciando – entre otras – que ‘no podrá contener designaciones personales, ni derivadas de ellas’.

Se advierte así, que entre los símbolos adoptados por el partido se encuentra uno a fs. 238, descripto como “flyer

modelo para campaña política”, que contiene la designación personal ‘Javier Milei’, por lo cual no corresponderá

hacer lugar a la registración del mencionado conforme las normas citadas ‘supra’. IX.- Que tal como surge de lo

hasta aquí expuesto, a criterio del suscripto se encuentran reunidos los extremos legales que autorizan el

reconocimiento de la personería jurídico política – en forma PROVISORIA – de la agrupación de autos denominada

‘La Libertad Avanza’, no sin antes dejar establecido que conforme las modificaciones introducidas por la ley 26.571

a la ley 23.298 “Orgánica de los Partidos Políticos”, la agrupación deberá cumplir acabadamente con lo establecido

en los arts. 7 bis y 7 ter de la mencionada ley, tanto a los fines del reconocimiento de la personería jurídico política

DEFINITIVA como a los de la CONSERVACIÓN de la misma. Por estas consideraciones, normas legales y

jurisprudencia citadas, y de conformidad con lo expresado por el Ministerio Público Fiscal, RESUELVO: 1º) NO

HACER LUGAR a las oposiciones planteadas por la Sra. Carina Mariel Ivascov y el Sr. Federico Damián Córdoba

respecto de la utilización del nombre “La Libertad Avanza”. 2º) HACER LUGAR al pedido efectuado por la

agrupación de marras y en consecuencia RECONOCER la personería jurídico política – en forma PROVISORIA –

como partido de este Distrito al denominado ‘LA LIBERTAD AVANZA’, siglas “LLA” y “L.L.A”, y dar por aprobadas

Declaración de Principios (fs. 217/222), Bases de Acción Política (fs. 34/37); Carta Orgánica (fs. 64/69), colores

según códigos pantone “negro neutro C”, “púrpura C”, “241C”, “azul 0821C”, “143C, “266C” y “naranja 021C” (fs.

248); y símbolos, logotipos e isologotipos (fs. 232/249) con excepción del acompañado a fs. 238 conforme lo

expresado en el considerando VIII. 3º) HACER SABER a la agrupación que a los fines de obtener la personería

jurídico-política en forma definitiva, DEBERÁ CUMPLIR con los siguientes requisitos a partir de la notificación de

la presente (cf. art. 7 bis – ley 23.298): a) En el plazo de 150 DÍAS, acreditar la afiliación de 4.000 electores del

Registro de este Distrito Mendoza, acompañando fichas de afiliación con copia de los documentos cívicos de los

afiliados donde conste la identidad y el domicilio, certificadas por autoridad partidaria conforme arts. 3º y 5º del

Decreto Nº 937/2010; b) En el plazo de 180 DÍAS, acreditar haber realizado las elecciones internas para constituir

las autoridades definitivas del partido. 4º) PUBLICAR la presente resolución en el Boletín Oficial de la Nación por

el término de un (1) día, como así también el domicilio partidario, la Carta Orgánica y los colores, símbolos,

logotipos e isologotipos adoptados (cf. arts. 60, 63 in fine y 38 de la ley n° 23.298; y art. 14 Decreto Nº 937/2010).

5º) COMUNICAR vía Oficio DEO con copia de la presente a CNE – Registro Nacional de Agrupaciones Políticas

(Acordada Ext. CNE Nº 14 /2021). 6º) TOMAR NOTA en los Registros de este Distrito, en el sistema Lex100 y SIGAP.

PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE y, firme que se encuentre, CÚMPLASE”.- Fdo.: Pablo Oscar Quiroz – Juez

Federal subrogante con competencia electoral.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Partido Político se publican en la edición web del BORA -www.

boletinoficial.gob.ar-.

e. 13/06/2024 N° 37628/24 v. 13/06/2024