N° 10136/25 Aviso del Boletín Oficial
JUZGADO NACIONAL EN LO COMERCIAL NRO. 2 - SECRETARÍA NRO. 3
Texto del aviso
JUZGADO NACIONAL EN LO COMERCIAL NRO. 2 - SECRETARÍA NRO. 3
Ante el pedido de declaración de prescripción del derecho al cobro de cuotas concordatarias de acreedores que
no se presentaron a percibir sus acreencias conforme al acuerdo homologado en autos UTTTIL S.A. s/ Concurso
preventivo (Expte. 94101/2000) en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 2 a
cargo del Dr. Fernando Martín Pennacca, Secretaría N° 3 a cargo del Dr. Rodolfo Mariano Ramírez, sito en Marcelo
T. de Alvear 1840, planta baja, CABA, el juzgado interviniente dictó la siguiente resolución: “Buenos Aires 11 de
diciembre de 2024 1. Solicitó la concursada a f. 2917 que se declare la prescripción liberatoria de las cuotas
adeudadas y no percibidas, de manera tal que se pueda darse por finalizado el concurso preventivo. Acompañó
un listado de dichos créditos a f. 2918. Conferido el traslado a la sindicatura, ésta lo contestó a f. 2936 y sugirió
la publicación de edictos en el Boletín Oficial, a fin de notificar a los acreedores con anterioridad a resolver lo que
correspondiese. Ante la publicación de edictos del 9.10.2024, ningún acreedor se presentó en autos. 2. Como
primera consideración, y en relación a la mora cabe señalar que el pago de las cuotas concordatarias corresponde
a una obligación sometida a plazo cierto, y ésta se produce automáticamente desde la exigibilidad de cada una de
ellas (CNCom Sala D, 16.2.12, “Olivero y Rodríguez Electricidad S.A.I.C.F.I. s/ concurso preventivo”, y sus citas). Es
decir, que el plazo de prescripción del cobro del capital de las cuotas concordatarias comienza a correr desde que
cada una de ellas vence, pues a partir de ese momento los acreedores se encuentran con la posibilidad de exigir
su pago bajo la penalidad de que se decrete la quiebra del deudor; tratándose en definitiva de una deuda única de
vencimiento escalonado (CNCom, Sala E, 20.4.22, “ Bascoy SA s/ Concurso Preventivo”; doctrina y jurisprudencia
BOLETÍN OFICIAL Nº 35.622 - Segunda Sección 47 Jueves 6 de marzo de 2025
allí citada). Por otra parte es dable puntualizar que si bien el art. 2537 del CCyCN dispone en su primer párrafo que
“Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una ley se rigen por la ley anterior”,
su segundo párrafo establece que “... Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las
nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día
de su vigencia ...”. En tal sentido, se ha sostenido que cuando el plazo de prescripción comienza a correr durante
la vigencia de la ley anterior (es decir, con anterioridad al 1.8.2015), y esa ley requiere mayor tiempo que el que
fija la nueva ley, el plazo en cuestión queda cumplido una vez que transcurra el tiempo designado por ésta última
(CNCom, Sala C, 22.9.22, “Bak Plastic Italo Argentina SRL s/ Concurso Preventivo”). En otras palabras, resulta
aplicable el plazo quinquenal del CCyCN 2560 en los supuestos donde el término fijado por la ley antigua finalizaría
con posterioridad al plazo de 5 años computado a partir de la entrada en vigencia del CCyCN 2537 (CNCom,
Sala E, 20.4.22, “Bascoy SA s/ concurso preventivo”; íd. Sala B, 16.12.21, “Berceo SA s/ Concurso Preventivo s/
Incidente de prescripción de cuotas concordatarias”). 3. Sobre las bases conceptuales apuntadas y yendo a lo
concreto, de la homologación de fecha 26.2.2003 y puntualmente respecto de los acreedores sobre los cuales se
pretende la declaración de prescripción, puede destacarse lo siguiente: a) Acreedores quirografarios con origen en
préstamos o servicios financieros privados y honorarios profesionales: 10 cuotas anuales, iguales y consecutivas
con vencimiento los días 1.1.2007, 1.1.2008, 1.1.2009, 1.1.2010, 1.1.2011, 1.1.2012, 1.1.2013, 1.1.2014, 1.1.2015 y
1.1.2016. b) Acreedores quirografarios por servicios prestados a la concursada para la construcción y honorarios
de profesionales a dichos fines: 6 cuotas anuales, iguales y consecutivas a partir del 1.1.2006, venciendo la última
el 1.1.2011. c) Acreedores quirografarios por provisión de materiales de construcción: 6 cuotas anuales, iguales y
consecutivas a partir del 1.1.2006, venciendo la última el 1.1.2011. 4. Sentado ello, se observa que la mayoría de las
obligaciones en estudio tienen la particularidad de que están integradas por cuotas cuya exigibilidad operó con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26994, que aprobó el Código Unificado (1.8.2015). Tal es el caso de
las cuotas nro. 1 a 9 del ítem a) así como la totalidad de las cuotas de los ítems b) y c). Esta primera aproximación
permite augurar un análisis normativo que contemple la aplicación de plazos de prescripción fundados en normas
distintas, conforme su vigencia ante el vencimiento de cada cuota concordataria y su proyección de exigibilidad
cruzando la vigencia del nuevo Código Unificado. i) Bajo esa perspectiva, la prescripción planteada en relación a
los supuestos de los acápites 3.a) -cuotas 1 a 4-, 3.b) -cuotas 1 a 5- y 3.c) -cuotas 1 a 5-, debería ser analizada
exclusivamente al amparo de lo contemplado por la anterior legislación (CCOM: 846 y CCIV: 4023), debiendo
computarse un plazo ordinario de diez (10) años. De esta manera, puede concluirse que el plazo de prescripción
de dichas cuotas (cuyo cobro se tornó exigible los días 1.1.2006, 1.1.2007, 1.1.2008, 1.1.2009 y 1.1.2010) feneció los
días 1.1.2016, 1.1.2017, 1.1.2018, 1.1.2019 y 1.1.2020. ii) Ahora bien, distinto es el caso de las cuotas 5 a 9 del ítem a),
así como la cuota 6 de los ítems b) y c). Tales obligaciones (exigibles a partir de los días 1.1.2011, 1.1.2012, 1.1.2013 y
1.1.2014) deben ser analizadas bajo los lineamientos que prevé el art. 2560 del actual Código unificado, en tanto el
plazo de prescripción de aquellas se ve afectado y reducido por aplicación del art. 2537 que establece el genérico
de 5 (cinco) años a contar desde la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo (lo que acaeció el día 1.8.15).
Por lo tanto, la prescripción de todas estas cuotas se configuró con fecha 1.8.2020. iii) Por último, es indudable que
la cuota nro. 10 del ítem a), exigible a partir del 1.1.2016 -encontrándose ya vigente el CCyCN-, prescribió a los 5
años transcurridos desde aquel día (conf. Art. 2560), es decir con fecha 1.1.2021. Por lo expuesto, se concluye que
la totalidad de las cuotas concordatarias mencionadas se encuentran en la actualidad prescriptas. Todo ello -claro
está-, al no haberse invocado ni oficiosamente verificado actos interruptivos del cómputo de las prescripción 5.
Por todo lo expuesto, RESUELVO: Declarar la prescripción de la totalidad de las cuotas concordatarias indicadas.
(...) Firmado: Fernando Martín Pennacca, Juez. Buenos Aires, 21 de febrero de 2025. Fdo. Rodolfo M Ramirez
Secretario. FERNANDO MARTIN PENNACCA Juez - RODOLFO M RAMIREZ SECRETARIO
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