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N° 10136/25 Aviso del Boletín Oficial

JUZGADO NACIONAL EN LO COMERCIAL NRO. 2 - SECRETARÍA NRO. 3

Edictos Judiciales jueves, 6 de marzo de 2025

Texto del aviso

JUZGADO NACIONAL EN LO COMERCIAL NRO. 2 - SECRETARÍA NRO. 3

Ante el pedido de declaración de prescripción del derecho al cobro de cuotas concordatarias de acreedores que

no se presentaron a percibir sus acreencias conforme al acuerdo homologado en autos UTTTIL S.A. s/ Concurso

preventivo (Expte. 94101/2000) en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 2 a

cargo del Dr. Fernando Martín Pennacca, Secretaría N° 3 a cargo del Dr. Rodolfo Mariano Ramírez, sito en Marcelo

T. de Alvear 1840, planta baja, CABA, el juzgado interviniente dictó la siguiente resolución: “Buenos Aires 11 de

diciembre de 2024 1. Solicitó la concursada a f. 2917 que se declare la prescripción liberatoria de las cuotas

adeudadas y no percibidas, de manera tal que se pueda darse por finalizado el concurso preventivo. Acompañó

un listado de dichos créditos a f. 2918. Conferido el traslado a la sindicatura, ésta lo contestó a f. 2936 y sugirió

la publicación de edictos en el Boletín Oficial, a fin de notificar a los acreedores con anterioridad a resolver lo que

correspondiese. Ante la publicación de edictos del 9.10.2024, ningún acreedor se presentó en autos. 2. Como

primera consideración, y en relación a la mora cabe señalar que el pago de las cuotas concordatarias corresponde

a una obligación sometida a plazo cierto, y ésta se produce automáticamente desde la exigibilidad de cada una de

ellas (CNCom Sala D, 16.2.12, “Olivero y Rodríguez Electricidad S.A.I.C.F.I. s/ concurso preventivo”, y sus citas). Es

decir, que el plazo de prescripción del cobro del capital de las cuotas concordatarias comienza a correr desde que

cada una de ellas vence, pues a partir de ese momento los acreedores se encuentran con la posibilidad de exigir

su pago bajo la penalidad de que se decrete la quiebra del deudor; tratándose en definitiva de una deuda única de

vencimiento escalonado (CNCom, Sala E, 20.4.22, “ Bascoy SA s/ Concurso Preventivo”; doctrina y jurisprudencia

BOLETÍN OFICIAL Nº 35.622 - Segunda Sección 47 Jueves 6 de marzo de 2025

allí citada). Por otra parte es dable puntualizar que si bien el art. 2537 del CCyCN dispone en su primer párrafo que

“Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una ley se rigen por la ley anterior”,

su segundo párrafo establece que “... Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las

nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día

de su vigencia ...”. En tal sentido, se ha sostenido que cuando el plazo de prescripción comienza a correr durante

la vigencia de la ley anterior (es decir, con anterioridad al 1.8.2015), y esa ley requiere mayor tiempo que el que

fija la nueva ley, el plazo en cuestión queda cumplido una vez que transcurra el tiempo designado por ésta última

(CNCom, Sala C, 22.9.22, “Bak Plastic Italo Argentina SRL s/ Concurso Preventivo”). En otras palabras, resulta

aplicable el plazo quinquenal del CCyCN 2560 en los supuestos donde el término fijado por la ley antigua finalizaría

con posterioridad al plazo de 5 años computado a partir de la entrada en vigencia del CCyCN 2537 (CNCom,

Sala E, 20.4.22, “Bascoy SA s/ concurso preventivo”; íd. Sala B, 16.12.21, “Berceo SA s/ Concurso Preventivo s/

Incidente de prescripción de cuotas concordatarias”). 3. Sobre las bases conceptuales apuntadas y yendo a lo

concreto, de la homologación de fecha 26.2.2003 y puntualmente respecto de los acreedores sobre los cuales se

pretende la declaración de prescripción, puede destacarse lo siguiente: a) Acreedores quirografarios con origen en

préstamos o servicios financieros privados y honorarios profesionales: 10 cuotas anuales, iguales y consecutivas

con vencimiento los días 1.1.2007, 1.1.2008, 1.1.2009, 1.1.2010, 1.1.2011, 1.1.2012, 1.1.2013, 1.1.2014, 1.1.2015 y

1.1.2016. b) Acreedores quirografarios por servicios prestados a la concursada para la construcción y honorarios

de profesionales a dichos fines: 6 cuotas anuales, iguales y consecutivas a partir del 1.1.2006, venciendo la última

el 1.1.2011. c) Acreedores quirografarios por provisión de materiales de construcción: 6 cuotas anuales, iguales y

consecutivas a partir del 1.1.2006, venciendo la última el 1.1.2011. 4. Sentado ello, se observa que la mayoría de las

obligaciones en estudio tienen la particularidad de que están integradas por cuotas cuya exigibilidad operó con

anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26994, que aprobó el Código Unificado (1.8.2015). Tal es el caso de

las cuotas nro. 1 a 9 del ítem a) así como la totalidad de las cuotas de los ítems b) y c). Esta primera aproximación

permite augurar un análisis normativo que contemple la aplicación de plazos de prescripción fundados en normas

distintas, conforme su vigencia ante el vencimiento de cada cuota concordataria y su proyección de exigibilidad

cruzando la vigencia del nuevo Código Unificado. i) Bajo esa perspectiva, la prescripción planteada en relación a

los supuestos de los acápites 3.a) -cuotas 1 a 4-, 3.b) -cuotas 1 a 5- y 3.c) -cuotas 1 a 5-, debería ser analizada

exclusivamente al amparo de lo contemplado por la anterior legislación (CCOM: 846 y CCIV: 4023), debiendo

computarse un plazo ordinario de diez (10) años. De esta manera, puede concluirse que el plazo de prescripción

de dichas cuotas (cuyo cobro se tornó exigible los días 1.1.2006, 1.1.2007, 1.1.2008, 1.1.2009 y 1.1.2010) feneció los

días 1.1.2016, 1.1.2017, 1.1.2018, 1.1.2019 y 1.1.2020. ii) Ahora bien, distinto es el caso de las cuotas 5 a 9 del ítem a),

así como la cuota 6 de los ítems b) y c). Tales obligaciones (exigibles a partir de los días 1.1.2011, 1.1.2012, 1.1.2013 y

1.1.2014) deben ser analizadas bajo los lineamientos que prevé el art. 2560 del actual Código unificado, en tanto el

plazo de prescripción de aquellas se ve afectado y reducido por aplicación del art. 2537 que establece el genérico

de 5 (cinco) años a contar desde la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo (lo que acaeció el día 1.8.15).

Por lo tanto, la prescripción de todas estas cuotas se configuró con fecha 1.8.2020. iii) Por último, es indudable que

la cuota nro. 10 del ítem a), exigible a partir del 1.1.2016 -encontrándose ya vigente el CCyCN-, prescribió a los 5

años transcurridos desde aquel día (conf. Art. 2560), es decir con fecha 1.1.2021. Por lo expuesto, se concluye que

la totalidad de las cuotas concordatarias mencionadas se encuentran en la actualidad prescriptas. Todo ello -claro

está-, al no haberse invocado ni oficiosamente verificado actos interruptivos del cómputo de las prescripción 5.

Por todo lo expuesto, RESUELVO: Declarar la prescripción de la totalidad de las cuotas concordatarias indicadas.

(...) Firmado: Fernando Martín Pennacca, Juez. Buenos Aires, 21 de febrero de 2025. Fdo. Rodolfo M Ramirez

Secretario. FERNANDO MARTIN PENNACCA Juez - RODOLFO M RAMIREZ SECRETARIO

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