N° 56862/2023 Aviso del Boletín Oficial
JUZGADO NACIONAL DEL TRABAJO NRO. 63 - SECRETARÍA ÚNICA
Texto del aviso
JUZGADO NACIONAL DEL TRABAJO NRO. 63 - SECRETARÍA ÚNICA
El Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 63 hace saber que en los autos caratulados:
“CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ ESTADO NACIONAL s/ ACCION
DECLARATIVA” (Expte N: 10308/2026) se ha dictado la siguiente resolución: “Buenos Aires, 30 de marzo de
2026VISTOS. I. La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CGT RA),
representada los Sres. Jorge Alberto SOLA (Seguro), Octavio ARGÜELLO (Camioneros) y Cristian Raúl JERONIMO
(Vidrio) en su carácter de Secretarios Generales, promovió la presente ACCION DECLARATIVA en los términos
del art. 322 del CPCCN, contra el ESTADO NACIONAL – PODER EJECUTIVO NACIONAL -PEN-, tendiente a
lograr un pronunciamiento sobre la invalidez constitucional de los artículos 1, 3, 6, 9, 10, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24,
25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 41, 42, 44, 43, 46, 47, 48, 50, 51, 53, 55, 56, 57 de la Ley 27.802, que modifican
normas de la Ley de Contrato de Trabajo Ley N° 20.744 (t.o. 1976); el Título II, Artículos 58 a 77 Ley 27.802; 79 que
sustituye artículo 20 Ley 18.345; arts. 100 y 208 que sustituye los arts. 3 y 6 Ley 11.544, 101 que sustituye articulo
24 Ley 25.877; 111 que sustituye el Artículo 12 de la Ley 26727; los artículos 131, 132, 133, 134, 135, 136 que
modifican normas de la Ley 14.250; 137 que modifica la Ley 26.802; 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146,
147, 148, que sustituyen normas de la Ley 23.551; 149 que sustituye articulo 4 Ley 23.546; 199 que deroga la Ley
nº 27.555; 207 que deroga Artículo 28 y 275 de la Ley 20.744; 211 que deroga los artículos 10 y 16 y Ley 14.250;
art. 107 que modifica el art. 7 de la ley 26844; todos ellos, contenidos en la ley 27802 publicada en el Boletín
Oficial el 6/3/2026, en cuanto -en su tesis- vulnerarían en forma ostensible y manifiesta lo prescripto por los arts.
14 bis, 75 incisos 19) y 22) de la Constitución Nacional por grave lesión de derechos de máxima raigambre
constitucional, como de protección, progresividad, razonabilidad, tutela judicial efectiva, no discriminación,
libertad sindical, defensa en juicio y derecho al debido proceso (arts. 14 bis, 16, 17 ,18, 28, 43, /9. Inc. 19, 75 inc.
22, C.N; art. 26 Convención Americana de Derechos Humanos, art. 8 Pacto Derechos Económicos Sociales y
Culturales, Convenios Internacionales del Trabajo, 87, 98, 135 y 154), estableciendo modificaciones peyorativas y
permanentes en los derechos individuales y colectivos de los trabajadores y sus organizaciones sindicales en los
institutos del marco legal individualizados que hasta su sanción garantizan el principio protectorio y la libertad
sindical. II. El Estado Nacional compareció a estar a derecho y a responder el traslado conferido en los términos
del art. 4.1 Ley 26.854, a través de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Capital
Humano, con patrocinio del Sr. Procurador del Tesoro de la Nación, y del Sr. Sub Procurador del Tesoro de la
Nación. En su presentación (IV) Denuncian planteo de inhibitoria; (V) solicitan el rechazo de la medida cautelar
solicitada por la actora, con costas; (VI) denuncian inexistencia de caso, causa o controversia; (VII) señalan la falta
de legitimación activa y colectiva de la accionante; (VII) Producen el informe del art. 4 de la ley 26.854, centrándose
en la falta de verosimilitud en el derecho por la legitimidad del acto legislativo que dio lugar a la ley impugnada y
en la falta de peligro en la demora a lo largo de 8 capítulos. Al describir el objeto del reclamo, omite varias normas
objetadas, lo que se puede interpretar como un simple error o como la ausencia de defensa. Soslayaré ese dato
por cuanto su defensa refiere en general a la cautelar en traslado. III. Intervino el representante del Ministerio
Público Fiscal, Dr. Javier Fernández Madrid (art. 120 CN) CONSIDERANDO. I. De la competencia de esta Justicia
Nacional del Trabajo En su presentación el Estado Nacional denunció que planteó la inhibitoria de esta Justicia
Nacional del Trabajo para entender en esta causa. Se tramita en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo Federal N° 12, bajo las actuaciones caratuladas “EN- SECRETARIA DE TRABAJO
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL C/ Y OTROS S/ INHIBITORIA”, expediente CAF N° 12.002/2026. Chequeadas
que fueron en el sistema público de consulta, no tienen resolución. II. De los alcances de esta medida. La parte
actora encuadró la acción en el art. 322 del CPCC, lo que configura una vía excepcional que a diferencia de las
acciones de condena su único fin es el de fijar con carácter irrevocable una relación jurídica o un estado de
derecho que hasta entonces permanecía desconocido o en incertidumbre (CSJN Falllos 307:1804) 1. Luego de
los casos “Outon”2 y “Santiago del Estero c/Gobierno Nacional y/o YPF”3 se ha reconocido a esta vía como
idónea para tratar la acción preventiva de inconstitucionalidad, lo que finalmente fue consagrado en el artículo 43
de la Constitución Nacional en su reforma de 1994.4 1. En el análisis de los aspectos sustanciales de la acción,
en este caso se cumplen en el caso los tres requisitos básicos: (a) estado de incertidumbre actual sobre la
existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica concreta (en el caso de incidencia colectiva en relación
a la constitucionalidad de ciertos artículos de la Ley 27.802); (b) puede producir perjuicio o lesión inmediata en el
accionante (y en sus representados, al tratarse de regulaciones inherentes a las relaciones individuales y colectivas
del trabajo); (c) no existe otro modo legal idóneo para poner remedio inmediatamente a esa incertidumbre, pues
no hay acción que pueda generar certeza con mayor premura que la escogida por la accionante (art. 43 CN). 2.
Lo hizo a través de una acción colectiva, invocando la representación de los trabajadores y trabajadores de la
República Argentina. La demandada cuestionó en su contestación esa representación. Cito textual “la CGT no
ostenta una representación directa e inmediata de los trabajadores individuales, sino de las entidades de primer
o de segundo grado afiliadas a ella” “ A ello se suma que no todos los trabajadores registrados se encuentran
afiliados a organizaciones sindicales. Menos aún están afiliados los trabajadores no registrados, a quienes la ley
atacada pretende brindar herramientas para que puedan insertarse en el marco legal de protección. Asimismo,
no todos los sindicatos integran federaciones, ni todas las federaciones forman parte de la CGT. Por consiguiente,
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la legitimación invocada resulta meramente dogmática y carente de sustento fáctico concreto”. Sin embargo, esta
representación del colectivo, que emana del art. 31, inciso a) de la ley 23.551, ha sido reconocida por el Estado
Nacional en la presentación titulada “Solicitan se inscriba en el registro de juicios colectivos” efectuada en la
causa “CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ EN s/AMPARO LEY 1
BERMÚDEZ, Jorge Guillermo, en AAVV, Amadeo Allocati -director- y Miguel Angel Pirolo -coordinador-, en Ley
de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo. Ed. Astrea, 1993, Tomo II p. 100. 2 CSJN,
Fallos 126-293 3 CSJN, 20-8-85, ED 115-361 4 Véase FALCÓN, Enrique “Tratado de Derecho Procesal Laboral”.
Ed. Rubinzal Culzoni, 2012, Tomo I, página 577 y ste. 16.986” (Expte. N.º CAF 010258/2026), que tramita ante la
Justicia Contencioso Administrativa Federal, que tengo ante mi por consulta pública en scw.pjn.gov.ar. No puede
negar aquí lo que peticiona allí (que se lo tenga por actor colectivo), porque es una argumentación inadmisible.
Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra
anterior (C.S.J.N., Fallos 275:235, 275:458, 294:200, cons 6º, 294:220, 300:480, 307:1602), máxime al ser dicho
comportamiento deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Como lo ha dicho la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones, la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación
de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad, tales como la precisa identificación del grupo afectado,
la idoneidad de quien pretenda asumir su representación, y la existencia de un planteo que involucre, por sobre
los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el grupo
(cfr., entre otras, sent. del 24/02/2009, H. 270. XLII. “Halabi, Ernesto c/ P.E.N.- ley 25873-dtp. 1563/04 s/amparo
ley 16.986, Fallos: 332:111). 3. En el caso, la Confederación General del Trabajo posee legitimación activa para
impugnar los artículos señalados en los VISTOS, tanto en lo que se refiere a derechos de la sindicalización, la
negociación colectiva y la huelga, como en aquellos aspectos individuales comunes y homogéneas a todo el
grupo de trabajadoras y trabajadores cuya prestación se encuentra regulada por las normas de la República
Argentina (conf. Art. 3 LCT). Esta cuestión de la legitimación activa ha sido resuelta por mi superior, CNAT, Sala
de Feria, en el Expte Nº 56862/2023 - CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ACCION DE AMPARO, a cuyos términos y citas me remito, en
mérito a la brevedad destacándose CSJN, 4/7/2003, S. 729. XXXVI “Sindicato Argentino de Docentes
Particulares S.A.DO.P. c/ Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”, Fallos: 326 :21505.
Cito textual del escrito de inicio “La CGT RA es una entidad sindical de tercer grado, que ostenta Personería
Gremial n° 48 (Resolución n° 116 de fecha 17/07/1948) y que agrupa a todos los trabajadores de la industria, del
comercio, de la construcción, de los servicios, del transporte, del campo, del servicio público o de cualquier otra
actividad productiva en todo el territorio de la Nación”. Tal es la incidencia que el Estado Nacional le confiere, que
el art. 136 Ley 24.013 le reconoce la potestad de representar a los trabajadores y trabajadoras para las acciones
colectivas de mayor trascendencia del sistema de relaciones laborales de Argentina, tales como: a) Determinar
periódicamente el salario mínimo, vital y móvil; b) Determinar periódicamente los montos mínimos y máximos y el
porcentaje previsto en el artículo 118 ley 24013 correspondiente a los primeros cuatro meses de la prestación por
desempleo; c) Aprobar los lineamientos, metodología, pautas y normas para la definición de una canasta básica
que se convierta en un elemento de referencia para la determinación del salario mínimo, vital y móvil; d) Constituir,
en su caso, las comisiones técnicas tripartitas sectoriales referidas en el artículo 97, inciso a); e) Fijar las pautas
de delimitación de actividades informales de conformidad con el artículo 90 de esta ley; f) Formular recomendaciones
para la elaboración de políticas y programas de empleo y formación profesional; g) Proponer medidas para
incrementar la producción y la productividad. 5 Fera, Mario S., Legitimación colectiva de las asociaciones
sindicales, en: “El derecho del trabajo en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, La Ley, 2020,
Buenos Aires, Tomo III, página 69 y siguientes. Técnicamente es una “acción de clase” y la Confederación de
Trabajadores más representativa puede invocar la representación de la clase obrera. Sociológicamente comprende
a trabajadores/as actuales y futuros, activos y pasivos, formales e informales, regulares y precarizados y a sus
sindicatos. 4. Enfrente se posiciona el Estado Nacional, persona pública de mayor representatividad, en su rol de
legislador, que no cuestiona su legitimación pasiva para estar en esta litis mediante la representación ya
mencionada en los Vistos. 5. El objeto de la acción es común e indivisible a todos los trabajadores y trabajadoras
de la República Argentina (como puede verse en el capítulo de “vistos”). Los referidos bienes colectivos no
pertenecen a la esfera individual sino a la social y no son divisibles de ninguna manera, lo que encuadra
perfectamente en la definición de derechos de incidencia colectiva, según explica Hebe García Borrás6 6. A los
fines determinados, en función de los sujetos involucrados y del objeto de la pretensión, la presente medida
resulta aplicable a todos los trabajadores/as y empleadores/as de la República Argentina, cuya relación se
encuentre regulada por la ley 20.744 (TO 1974) y sus leyes complementarias. A tal fin, para evitar un dispendio
jurisdiccional innecesario y la existencia de sentencias contradictorias, se inscribió este juicio en el Registro
Público de Juicios Colectivos de la CSJN (acordada 12/2016), iniciado el 17/3/26 y completado el 25/3/26. II.
Verosimilitud del derecho Es criterio pacífico que, a los fines del dictado de medidas cautelares, no se requiere
certeza absoluta acerca de la existencia del derecho invocado, sino la comprobación de su apariencia razonable,
suficiente para justificar la tutela jurisdiccional preventiva mientras se sustancia el proceso principal (CSJN,
“Camacho Acosta, Maximino c/ Grafi Graf S.R.L.”, Fallos: 320:1633, sentencia del 7 de agosto de 1997). Pese a
ello he tomado debida nota de las serias argumentaciones de la demandada, cuando señala en el punto correlativo
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7.6 de su defensa que (copio textual) “…si V.S. decidiera hacer lugar a la medida cautelar solicitada, la afectación
del interés público comprometido resultaría de extrema magnitud. Ello así, en cuanto importaría suspender una
ley dictada por el Honorable Congreso de la Nación en uso de las facultades conferidas por la Constitución
Nacional en detrimento de políticas públicas direccionadas en pos del interés general. Implicaría, asimismo, una
indebida interferencia en la esfera de atribuciones del Poder Legislativo, alterando el principio de división de
poderes.” “La presunción de legitimidad de la actividad de los poderes públicos sustenta la existencia misma del
Estado Constitucional de Derecho. A través de esta premisa se supone que la actuación del Congreso de la
Nación se llevó a cabo en armonía con el ordenamiento jurídico. De no existir esta directriz, toda la actividad
legislativa del Estado sería en principio cuestionable, aunque la legitimidad fuera patente. De esa forma se
obstaculizarían gravemente el cumplimiento de los fines públicos, al anteponer intereses individuales o de grupos
al interés colectivo o social; en definitiva, al interés público”. Al respecto de tan serias y asertivas definiciones,
diré que la intervención de este Poder Judicial independiente y especializado es necesaria justamente para
garantizar la 6 García Borrás, Hebe. Los derechos de incidencia colectiva y su proyección en el derecho del
trabajo. Revista de Derecho Laboral Actualidad. RC D 1555/2016 división de poderes del sistema republicano,
como una de las tres elementos indispensables para nuestra convivencia pacífica en la sociedad organizada.
Coincido con la defensa “la presunción de legitimidad de la actividad de los poderes públicos sustenta la
existencia misma del Estado Constitucional de Derecho” y agrego: siempre y cuando se respete la Constitución
Nacional, porque de lo contrario sería un título vacío, carente de contenido. Justamente ese rol le incumbe al
Poder Judicial (art. 116 CN). Viene muy al tema esa cita que efectúa en su defensa el Estado Nacional, del
discurso del Senador Pagotto, “quizás esta no sea la mejor ley, pero sí es la ley posible y la que nos puede
permitir avanzar”, porque las leyes se generan en el Honorable Congreso de la Nación, que es un ámbito político
por excelencia. La política es el “arte de lo posible”, decían nociones básicas, y en Tribunales nos guiamos por la
deontología, basada en el cumplimiento estricto del deber y las normas, comenzando por la Constitución Nacional.
Las competencias y los intereses son claramente distintos, pues mientras el poder político fluctúa con los tiempos
electorales, el poder judicial permanece indiferente a esos cambios. Es por ello que no entraré en dos definiciones
de la defensa: (1) “Que el contexto en que se dicta esta norma es el de inserción del nuestro país en las economías
mundiales posibilitando la atracción de grandes inversores otorgando para ello un escenario propicio para la
generación de mayor empleo formal, brindando así mayor protección a todo trabajador, actual como ingresante”;
dado que se trata de una cuestión política no justiciable, también hipotética y conjetural y (2) que de hacer lugar
a la medida se antepondrían “intereses individuales o de grupos al interés colectivo” porque cada vez que se
impone el respeto a la Constitución Nacional se lo hace en vistas al interés público. Cada integrante de la Nación
Argentina debe saber que habrá jueces y juezas dispuestos a defender su molino7. 1. Se peticiona la declaración
de inconstitucionalidad de un grupo de disposiciones de la reciente ley 27.802 cuya determinación no corresponde
al prieto marco de una medida cautelar. En esta etapa corresponde emitir una prudente consideración general
que permita adoptar una decisión provisoria, para aguardar con paz social hasta la sentencia definitiva, luego de
un debate más intenso. En relación al tema, en el punto 7.7 de su defensa el Estado Nacional enarbola que el art.
3.4 de la ley 26854 establece que “las medidas cautelares no podrán coincidir con el objeto de la demanda
principal” y aclara con cita del clásico autor Chiovenda, que “El objeto de la pretensión cautelar debe ser distinto
al de la demanda que será objeto de la sentencia, porque las medidas cautelares no tienen un fin en sí mismas,
sino que tienen por propósito asegurar la eficacia de una sentencia posterior”. Responderé con otro clásico, su
discípulo Calamandrei, que las concibió como providencias interinas, en virtud de las cuales advertía que el juez
del proceso, no solo conoce y ejecuta, sino que también conserva. Para conservar -señalaba el ilustre jurista
florentino- debía interpretarse como mantener o alterar un determinado status quo, porque en definitiva lo que
importaba era que el mantenimiento de una determinada situación de hecho o de derecho permitiese el
mantenimiento de la igualdad de las partes ante la jurisdicción8 Entiendo que ese mantenimiento de la igualdad
de las partes se logrará con una medida cautelar apoyada en una “verosimilitud del derecho calificada”, esto es,
superior en su 7 Leyenda de cuando el rey Federico II de Prusia intentó expropiar un molino cerca de su palacio
por estropear la vista, pero el molinero se negó confiando en que “todavía hay jueces en Berlín”. 8 Cita del
profesor Jorge Rojas, en Sistemas cautelares atípicos. Ed. Rubinzal Culzoni, 2009, p 131. valoración a la que
exigen las medidas cautelares usuales, aunque destacando su provisoriedad, porque no debe confundirse con la
sentencia definitiva, en la que se hará mérito de los mayores argumentos jurídicos que desplieguen las partes, en
especial la demandada, que contará con mayor plazo para su defensa. El objeto claramente no es el mismo, pues
mientras en esta etapa cautelar se procura el mantenimiento de la igualdad entre las partes y evitar la concreción
de situaciones jurídicas irreparables hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, en aquélla se dará certeza
definitiva, reparando o conservando el status quo creado por la ley 27.802 -según se resuelva. La concreción del
“caso” es una construcción pretoriana que debe evolucionar a partir de la expansión regulatoria que tuvo el
derecho de daños en general, de la reparación a la prevención, partiendo de la regulación del amparo en el art.
43 CN y de la creación de las acciones preventivas en los artículos 1710 y siguientes (Ley 26994), entre otras
normas. El “caso” se puede construir con la hipótesis verosímil de que el daño ocurra -analizada con prudencia
y restricción- y en medidas como la atacada, con su expansión a millones de regulaciones podría ser letal. 2.
Como matriz, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “los derechos constitucionales
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tienen un contenido que lo proporciona la propia Constitución. La Constitución Nacional NO enuncia derechos
huecos, a ser llenados de cualquier modo por el legislador, ni resulta ser un promisorio conjunto de sabios
consejos.” (CSJN, “Vizzotti”, 2004). Asimismo, que “Las leyes deben ser interpretadas a favor de quienes al serles
aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, (Bercaitz 1974, Fallos 289:430) esto es,
las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa
dignidad” (CSJN, 21/9/2004, “Aquino“). Asimismo que los trabajadores y trabajadoras gozan de preferente tutela
constitucional (CSJN, “Vizzoti”, Fallos: 327:3677, 3689 y 3690 -2004-; “Aquino”, Fallos: 327: 3753, 3770 y 3797
-2004-; “Pérez, Aníbal Raúl cl Disco S. 332: 2055) y que la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)
con sus DDHH, civiles y laborales de primera generación establece en su artículo 30 el principio “pro homine”,
desarrollado luego en “Aquino” (CSJN, 2004) en términos que “El intérprete debe escoger dentro de lo que la
norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana” Finalmente, como recuerda el
Sr. Fiscal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que …es conveniente que los jueces y
tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones
vigentes en el ordenamiento jurídico, pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están
sometidos a ella, lo que los obligados a valar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean
mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que, desde un inicio, carecen de efectos
jurídicos resultando una obligación de los jueces y de los órganos vinculados a la administración de justicia en
todos los niveles de ejercer ex oficio un “control de convencionalidad” contra las normas internas y los actos
estatales y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones
procesales correspondientes (ver, CIDH, caso “Almonacid”, del 26/09/2006, parágrafo 124). 3. Resume la parte
actora (copio textual) Por un lado se combina una reducción del ámbito de aplicación de la Ley de Contrato de
Trabajo, la individualización de las relaciones de trabajo, una ampliación de los márgenes de ejercicio de los
poderes jerárquicos del empleador, una sensible degradación en los niveles de protección en materia de jornada,
vacaciones, la derogación de estatutos profesionales y, desde la perspectiva de la libertad sindical un propósito
muy visible de retacear medios de acción colectiva, de limitar las reuniones sindicales y de afectar el funcionamiento
de las asociaciones sindicales. 4. La parte actora sostuvo que las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.802
importan una violación del principio de progresividad y no regresividad, remitiendo al artículo 75, inciso 22, de la
Constitución Nacional, artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el
artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratados incorporados al bloque de
constitucionalidad federal. La parte demandada señaló que la actora debió formular una distinción clara de qué
compone el núcleo esencial protegido en el ordenamiento laboral y qué compone la periferia regulatoria. A mi
juicio hay error en esa defensa, pues a raíz de nuestro sistema de comparación por instituciones, no existen
núcleos centrales y periferias en las regulaciones del mundo del trabajo, sino sistemas regulatorios complejos,
algunos de los cuales se verían afectados por la ley 27.802. Afirmó la demandada, que (copio textual) “el principio
de progresividad no puede significar que el ordenamiento jurídico se mantenga estático, pues es conocida la
jurisprudencia del tribunal que sostiene la inexistencia de un derecho al mantenimiento del ordenamiento jurídico
(Fallos: 308:1361, entre muchos otros) ”. Coincido con esa opinión, con la salvedad que las reformas que se
efectúen deben responder a un criterio deontógicamente más favorable a los sujetos con preferente tutela
constitucional (“Vizzotti” y otros, ya citados). Y hago la aclaración del criterio, porque en una disciplina transaccional
como lo es el derecho del trabajo, una reforma peyorativa debería estar compensada con una mejora de igual o
mayor valor en su botiquín de derechos, reales y concretos (no hipotéticos o especulativos). La demandada
tendrá oportunidad de debatir sobre el particular en el traslado del art. 8 de la ley 25854. 5. No hubo una defensa
explícita en la presentación de la accionada, respecto a aquellas disposiciones de la ley 27802 que atentarían
contra los principios de libertad sindical y autotutela colectiva, señalados enfáticamente por la actora. El único
argumento fue el carácter conjetural o hipotético de los daños supuestamente producidos por la nueva regulación
de la huelga, de las asambleas, de la negociación colectiva, etc. en tanto no se habrían denunciado hechos que
se hubieran visto limitados por la nueva legislación. A poco que se lea el escrito de demanda, se han desarrollado
argumentos y fundamentos sobre todas las disposiciones relativas al derecho colectivo del trabajo que fueron
atacadas; a cuyos términos no referiré en esta oportunidad para no adelantar criterio. Ha dicho la demandada
que “Desde los primeros fallos (Fallos: 31:273), la CSJN viene reconociendo al Poder Legislativo la facultad de
reglamentar el ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución Nacional a fin de preservar otros bienes
también ponderados en ella”. Asimismo que “Ello se fundamenta en que nuestro ordenamiento jurídico no
reconoce la existencia de derechos absolutos sino limitados por las leyes que reglamentan su ejercicio, con la
única condición de no alterarlos en su substancia y de respetar los límites impuestos por las normas de jerarquía
superior (artículos 14, 28 y 31 de la Constitución Nacional y Fallos: 249:252; 257:275; 262:205; 296:372; 300:700;
310:1045; 311:1132; 316:188, entre muchos otros), imponiendo como único límite la “razonabilidad” (Fallos:
288:240) ”. Imposible no acordar con ese paradigma, aunque puedo señalar un detalle de redacción: el límite de
razonabilidad que allí se indica como “único” viene después de efectuar el test de constitucionalidad y de
convencionalidad allí citado, con mención a los arts. 14, 28 y 31 de la CN. En este juicio se debatirá sobre ese
aspecto preliminar. 6. No haré otras consideraciones de derecho para no incurrir en prejuzgamiento y porque lo
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dicho hasta ahí es suficiente para configurar esa verosimilitud de derecho calificada a que hice mención. Bueno
es destacar que tiene el carácter de provisional y puede ser rebatido o completado en el traslado del art. 8 de la
Ley 26.854. Para alimentar esas consideraciones preliminares, haré una breve descripción de los artículos de la
ley 27.802 que han sido tachados por inconstitucionales por la parte actora y que “prima facie” son merecedores
de la suspensión cautelar también solicitada. En principio la tacha generalizada consiste en desprotección (art.
14 bis CN), afectación de derechos humanos inespecíficos y afectación de la libertad sindical. Su concreción
deriva de la mera comparación de regulaciones, patente, flagante (De tal evidencia que no necesita pruebas). No
emitiré juicio de valor abundando en fundamentos técnicos para no adelantar criterio, mereciendo la mención que
verosimilmente de algún modo u otro violentan el marco teórico general expuesto más arriba: Artículo 1° -
Sustituye el artículo 2° de la Ley de Contrato de Trabajo, reduciendo el ámbito personal de aplicación de la ley,
en especial calificando como “prestadores independientes” de plataformas tecnológicas. Artículo 3° - Sustituye
el artículo 9° de la Ley de Contrato de Trabajo, quitando el in dubio pro obrero en la interpretación de la norma,
lo que va en contra de los sujetos de preferente tutela constitucional (CSJN, “Vizzoti” y otros ya citados) Artículo
6° - Sustituye el artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo., quitando el principio de irrenunciabilidad sobre
cláusulas contractuales superadoras de la ley o el CCT. Artículo 9° - Sustituye el artículo 18 de la Ley de Contrato
de Trabajo, limitando la antigüedad computable en el empleo a períodos con pausas no mayores a dos años.
Reduce la protección. Artículo 13.- Sustituye el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, eliminando la
presunción por prestación de servicios, agregando que deben ser subordinados. Artículo 16.- Sustituye el artículo
29 de la Ley de Contrato de Trabajo, limitando la responsabilidad de empresas que utilicen mano de obra provista
por terceros. Elimina la presunción de fraude. Artículo 17.- Sustituye el artículo 29 bis de la Ley de Contrato de
Trabajo, quitando la representación sindical de la empresa usuaria y la posibilidad de ser candidato a cargos
gremiales de esos trabajadores. Artículo 18.- Sustituye el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, incorpora
categorías excluidas de los trabajos o servicios que generan responsabilidad solidaria en la tercerización por
empresas usuarias. También limita su responsabilidad. Artículo 19.- Sustituye el artículo 31 de la Ley de Contrato
de Trabajo, limita la responsabilidad solidaria de grupos económicos quitando la conducción temeraria. Artículo
23.- Sustituye el artículo 66 de la Ley de Contrato de Trabajo, amplía la facultad de ius variandi y limita sus
consecuencias del ejercicio indebido. Artículo 24.- Sustituye el artículo 68 de la Ley de Contrato de Trabajo, quita
a “la dignidad” de la persona que trabaja como valor a respetar por los empleadores. Artículo 25.- Sustituye el
artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, amplía las formas de cumplir con la entrega de certificados y
establece una forma de auto certificación por vías informáticas. Artículo 26.- Deroga el Capítulo VIII del Título II
de la Ley de Contrato de Trabajo, relativo a la formación profesional. Artículo 27.- Sustituye el artículo 92 ter de la
Ley de Contrato de Trabajo, remitiendo a la negociación el tiempo de servicio que será considerado tiempo
parcial. Permite la realización de horas extras. Artículo 28.- Sustituye el artículo 95 de la Ley de Contrato de
Trabajo, quitando la posibilidad de reclamar daños y perjuicios provenientes del derecho común. Artículo 30.-
Sustituye el artículo 102 de la Ley de Contrato de Trabajo, amplía las características y requisitos del equipo de
trabajo. Artículo 31.- Sustituye el artículo 103 bis de la Ley de Contrato, se incorpora una vieja modalidad derogada
por la ley 26.341 al permitir que los servicios de comedor y alimentación del trabajador, puedan brindarse en
establecimientos gastronómicos cercanos. La inclusión como beneficio social los planes médicos integrales
otorgados en especie o las diferencias de pago de las cuotas de dichos planes; podría redundar en desfinanciamiento
al sistema solidario de Obras Sociales. Artículo 32.- Sustituye el artículo 104 de la Ley de Contrato de Trabajo,
quitando a las propinas del concepto remuneratorio. Artículo 33.- Incorpora como artículo 104 bis a la Ley de
Contrato de Trabajo el salario dinámico que puede tener origen en CCT o en la voluntad del empleador, no
pudiendo generar derecho a la expectativa. Artículo 34.- Sustituye el artículo 105 de la Ley de Contrato de
Trabajo, con varias novedades al texto anterior, que partía sobre la presunción de remuneratorio. Quita la
posibilidad de remunerar mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias y establece que el salario
puede ser satisfecho en moneda extranjera. No parece objetable que incorpore el cobro de dividendos y la
realización de acciones o títulos; el reintegro con comprobantes de las sumas que resulten por el uso por parte
del trabajador del transporte público de pasajeros correspondientes por el traslado desde y hacia el lugar de
trabajo, por día efectivamente trabajado. Tampoco parece objetable incluir como no remuneratorio el comodato
de casa-habitación por desarraigo, cuando en el texto anterior se establecía por grave dificultad en el acceso a
la vivienda. Es una cuestión hoy litigiosa y por lo tanto tampoco objetable la regulación del uso de telefonía
celular. Artículo 41.- Sustituye el artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo. Quita el período obligatorio de
goce y permite fraccionarlo. Artículo 42.- Sustituye el artículo 197 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. Establece
banco de horas por acuerdo individual. Artículo 43.- Sustituye el artículo 198 de la Ley de Contrato de Trabajo,
complementando el banco de horas con jornada reducida en días, pero no en horas. Artículo 44.- Sustituye el
artículo 209 de la Ley de Contrato de Trabajo, incrementa requisitos en la exigencia del aviso por enfermedad o
accidente. Artículo 47.- Sustituye el artículo 228 de la Ley de Contrato de Trabajo con pésima redacción exime de
responsabilidad solidaria por información oculta en la transferencia. Artículo 46.- Sustituye el artículo 225 de la
Ley de Contrato de Trabajo. Al remitir al art. 228 LCT replica el cuestionamiento que se efectúa a esa norma.
Artículo 48.- Sustituye el inciso b) del artículo 231 de la Ley de Contrato de Trabajo. Quita el preaviso en período
de prueba. Artículo 50.- Sustituye el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, tabula en dos meses el plazo
BOLETÍN OFICIAL Nº 35.882 - Segunda Sección 86 Lunes 6 de abril de 2026
para la extinción tácita por mutuo acuerdo. Artículo 51.- Sustituye el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo,
excluye pagos no mensuales como el SAC y premios no mensuales, que en algunas jurisdicciones argentinas son
admitidos. Los topes de cada Convenio Colectivo de Trabajo serán calculados por las partes signatarias del
Convenio Colectivo de Trabajo, lo que desobliga al Estado y delega un rol que aportaba certeza. Podrá pagarse
por un fondo o sistema de cese laboral que se crea en la norma (Fondos de Asistencia Laboral). Impedirá el
reclamo por daño extracontractuales o morales, con la sola excepción de los ilícitos penales, creando una
restricción al principio de reparación plena. Quita la percepción insuficiente como pago a cuenta. Artículo 53.-
Sustituye el artículo 255 de la Ley de Contrato de Trabajo. Actualiza por IPC la suma percibida en extinciones
anteriores con el mismo empleador, lo que no parece objetable, pero remite a la antigüedad al art. 18 que si es
objetable. Artículo 55.- Establece una forma de actualización e intereses para los juicios en trámite, inferior a la
existente para relaciones vigentes (art. 54 de la ley 27802). Artículo 56.- Sustituye el artículo 277 de la Ley de
Contrato de Trabajo, estableciendo la posibilidad de pagar en 6 cuotas, ajustadas por IPC + 3% de interés. Las
micro y medianas empresas podrán pagar hasta en 12 cuotas. Repite el límite de responsabilidad por costas en
el 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Artículo 57.-
Incorpora como artículo 278 a la Ley de Contrato de Trabajo. En caso de trabajo total o parcialmente no registrado,
se remitirán las constancias a ARCA para la determinación de deuda. No resulta prima facie objetable, salvo en
lo relativo a Obra Social que sólo procederá cuando el trabajador se hubiese visto privado de cobertura. Establece
la incompatibilidad de accionar por daños y perjuicios fundados en el CCC, impidiendo hipótesis de reparación
integral (art. 19 CN). Artículos 58 a 77.- Creación de los Fondos de Asistencia Laboral. Regulación, financiación,
administración, destino, período de carencia, cuestionable desde que no evitaría y ni repararía la los despidos
injustificados tal como manda el art, 14 bis de la CN, tampoco los disuade al colectivizar el costo. Su sistema
financiero quita fondos de la Seguridad Social y no se blinda de malas inversiones que el capital especulativo
pudiera realizar con ese dinero, como asimismo de sus costos administrativos. Artículo 79.- Sustituye el artículo
20 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345, derivando la
competencia a Contencioso Administrativo Federal cuando sea parte o tercero interesado el Estado nacional –
Poder Ejecutivo nacional, Poder Legislativo, Poder Judicial, Ministerio Público-, incluyendo los entes previstos en
el artículo 8°, inciso a), de la ley 24.156 y sus modificaciones. Hablamos de tutela judicial efectiva, amparada
convencionalmente (art. 75 inc. 22 CN) por el art. 7 del P.I.D.E.S.C., entre otras, y la especialización es uno de sus
pre-requisitos, según enunció César Arese9. Artículo 100.- Sustituye el artículo 3° de la ley 11.544 y sus
modificaciones, flexibilizando el trabajo por equipos. Artículo 101.- Sustituye el artículo 24 de la ley 25.877 y sus
modificaciones, incluyendo la categoría de actividades de importancia trascendental, a las que impone una
cobertura mínima de servicios mínimos hoy inexistente. Amplía los servicios mínimos en el caso de afectarse los
servicios esenciales en la huelga. Prohibe la huelga de los servicios de seguridad, sin aclarar que se trate de
públicos o privados. Artículo 107.- Sustituye el artículo 7° de la ley N° 26.844 y sus modificaciones (trabajo en
casas particulares), ampliando el período de prueba y quitando la diferencia entre trabajadores con y sin retiro.
Artículo 111.- Sustituye el artículo 12 de la ley N° 26.727 y sus modificaciones (trabajo agrario), elimina la figura del
fraude por interposición y regula la responsabilidad solidaria por contratistas, eliminándola para arrendatarios.
Artículo 131.- Sustituye el artículo 6° de la ley N° 14.250, modificando el régimen de ultraactividad. Artículo 132.-
Sustituye el artículo 7° de la ley N° 14.250, eliminando las cláusulas destinadas a favorecer la acción de las
asociaciones de trabajadores en la defensa de los intereses profesionales. Artículo 133.- Sustituye el artículo 9º
de la ley N° 14.250. Limita el aporte al sindicato de trabajadores afiliados y no afiliados. Artículo 134.- Sustituye el
artículo 13 de la ley N° 14.250 condiciona y limita la integración de comisiones paritarias. Artículo 135 y 136.-
Sustituyen los artículos 18 y 19 de la ley N° 14.250, modificando el régimen de prelación de los convenios
colectivos, dando prioridad a los de ámbito menor y permitiendo la modificación in pejus. 9OIT, Documento de
Trabajo de la OIT 10, Octubre/2020, Acceso a la tutela judicial efectiva laboral en países de América del Sur, autor
César Arese, p. 5 Disponible en https://www.ilo.org/es/publications/acceso-la-tutela-judicial-efectiva-laboral-en-
paises-deamericadel-sur. Artículo 137.- La Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, del Ministerio de
Capital Humano, puede convocar a negociar cláusulas vencidas, conforme las nuevas disposiciones del artículo
6° de la ley 14.250. También podrá decretar -a pedido de parte- la suspensión de la homologación de cláusulas
ultractivas. Artículo 138.- Sustituye el artículo 20 bis de la ley N° 23.551, estableciendo reglamentaciones limitativas
al derecho a realizar asambleas. Artículo 139.- Sustituye el artículo 20 ter de la ley N° 23.551, incluyendo como
infracciones muy graves ciertas medidas coactivas durante la huelga, que ya cuentan con pena en otros
dispositivos, lo que violaría la regla non bis in idem. Artículo 140.- Sustituye el artículo 23 de la ley N° 23.551,
atomizando la representación al equiparar sindicatos con y sin personería en cuanto a la representación del
interés colectivo. Artículo 141.- Sustituye el artículo 29 de la ley N° 23.551, facilita el otorgamiento de personería
gremial a sindicatos de ámbito menor (empresa). Artículo 142.- Sustituye el inciso c) del artículo 44 de la ley
N° 23.551, reglamenta la cantidad de crédito horario para realización del trabajo sindical, con criterio limitativo
que no existía. Artículo 143.- Sustituye el artículo 50 de la ley N° 23.551, reduce el espacio temporal y amplia
requisitos en la tutela de los candidato a cago de representación gremial. Artículo 144.- Sustituye el artículo 52 de
la ley N° 23.551: reduce el ámbito subjetivo de protección, y establece límites temporales para la protección de
congresales. Artículo 145.- Incorpora como artículo 53 bis a la ley N° 23.551 la bilateralización de la práctica
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desleal, tipificando como tales algunas prácticas sindicales. Artículo 146.- Sustituye el artículo 54 de la ley
N° 23.551, regulando los legitimados activos para iniciar la querella por práctica desleal, sin incluir al sindicato.
Artículo 147.- Sustituye el artículo 55 de la ley N° 23.551, con las penas por práctica desleal incluye la revocación
de la personería y/o la inscripción gremial por parte de la la Justicia Nacional del Trabajo que la misma ley vacía
de competencias y prevé su traspaso a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo 148.- Sustituye el artículo
59 de la ley N° 23.551, y vuelve a incurrir en la falacia de establecer en grado de apelación a la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo, que la misma ley prevé cerrar. Atribuye a la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social del Ministerio de Capital Humano la potestad de sancionar toda conducta gremial que afecte a terceros.
Artículo 149.- Sustituye el artículo 4º de la ley N° 23.546 y al establecer la composición de las comisiones
negociadoras vuelve a priorizar la negociación de ámbito menor. Vuelve a incurrir en un exceso de atribuciones
(como la norma hoy vigente) a la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Capital
Humano, cundo la faculta a disponer la composición de los empleadores. Artículo 199.- Deroga la ley 27.555
regulatoria del Teletrabajo, que contiene numerosas normas tuitivas en favor de las personas que trabajan con
esa modalidad. Artículo 207.- Deroga los artículos 28 (auxiliares del trabajador) y 275 (entre otras normas) de la
Ley de Contrato de Trabajo. El artículo 28 es una norma antifraude y tuitiva para los auxiliares del trabajador y el
art, 275 establece una sanción cuando se declarara maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador
que perdiere total o parcialmente el juicio, que en la práctica ha sido de aplicación muy restritiva. Artículo 208.-
Deroga el artículo 6° de la ley 11.544, que establece normas preventivas para evitar el abuso de jornada. Artículo
211.- Deroga los artículos 10, 16 y 21 de la ley 14.250. Elimina la posibilidad de extensión territorial. Desestructura
el modelo de negociación y fomenta la atomización sindical. III. El peligro en la demora. El análisis de los requisitos
de admisibilidad es decir la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, se hallan de tal modo relacionados
que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y viceversa,
como así también que cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del “fumus bonis
iuris” se puede atenuar (conf. doct. Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la
Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, Bs.As., 1986, T° II-C, págs..536/537, glosa al art. 195 de ambos
códigos); máxime cuando éste último, me refiero al peligro en la demora, en esencia constituye un requisito que,
en resumidas cuentas, es la razón de ser de estas medidas y lo que las justifica como institución jurídica (conf.
doct. C.N.Civil, Sala C, 28-11-75 “Fernández Novoa y otro c/ Fernández Roberto E.” LL 1976-A-491, 33209-S,
Perugini, Eduardo, Proceso Laboral” pág. 169, sum. 7). La representación del daño debe estar configurada por la
urgencia en si misma, como presupuesto tradicional, sino además por el tiempo que insuma el desarrollo del
proceso judicial, y además, por la posibilidad de que esos daños por las dos circunstancias apuntadas (urgencia
y proceso), se puedan agravar, con lo cual el sentido del proceso quedaría totalmente desvirtuado ya que
empeoraría la situación que trata de encauzar 10. Con el dictado de la cautelar, ambas partes procurarán llegar
a la sentencia definitiva a la brevedad posible y en paz social. La demandada ha enfatizado que el objeto de la
cautela coincide con el objeto final del juicio, aspecto que ya he descartado en el capítulo anterior. Sin perjuicio
de ello y para disipar temores “el peligro en la demora” que veo configurado en la causa es de modo superlativo,
previéndose que en caso de no admitirse la cautela intentada, la ejecución de la potencial sentencia de condena
pudiese tornarse ineficaz o bien de imposible cumplimiento, generando daños irreparables. Al contrario de lo
expuesto por la demandada que sostiene que recién en la definitiva debería adoptarse algún temperamento,
razono que es en modo inmediato que debe producirse la suspensión de los efectos de las normas atacadas,
para que no se produzca un consumo de derecho que afecten de modo grave a las personas y a las instituciones
involucradas. A modo de ejemplo y sin que implique emitir opinión, ¿Qué ocurriría si se pusiera en marcha el
complejo entramado del F.A.L. y luego fuera declarado inconstitucional? ¿Y si se pusiera en marcha el sistema de
deshomologación de CCT, como ocurrió con la fallida experiencia de la ley 25.250°. 10 Rojas, Jorge. Op cit. P.
143. Hay derechos humanos comprometidos, habrá responsabilidades patrimoniales e institucionales en debate.
Millones de contratos vigentes esperan definiciones sobre la aplicación temporal de la ley y certidumbre sobre su
contenido. Sin lugar una medida urgente, cautelar, va a derivar en mayor seguridad jurídica para todas las
personas e instituciones involucradas, aplicando la norma una vez que haya superado el test de constitucionalidad
y convencionalidad que aquí peticiona la actora. El interés público nos requiere templanza y paciencia para
enfrentar esta conyuntura llena de incertidumbres. IV. Contracautela El Artículo 7º de la ley 25.877 establece que
el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL promoverá la inclusión del concepto de trabajo
decente en las políticas públicas nacionales, provinciales y municipales. A tal fin, ejecutará y promoverá la
implementación, articulada con otros organismos nacionales, provinciales y municipales, de acciones dirigidas a
sostener y fomentar el empleo, reinsertar laboralmente a los trabajadores desocupados y capacitar y formar
profesionalmente a los trabajadores. En esta causa se discuten sobre derechos vinculados a este concepto y a
la dignidad de las personas, que buscan en su trabajo la forma de sostener su vida y la de su familia. Están
íntimamente vinculados los derechos humanos de las personas del mundo del trabajo, por lo que considero
suficiente la caución juratoria emitida por la parte actora (art. 10, apartado 2, ley 26.854). V. Conclusiones
preliminares. Según expuso la demandada en el punto 7.4 de su defensa, “conforme al artículo 13, inciso 1, de la
Ley N° 26.854, la suspensión de los efectos de una ley requiere la concurrencia simultánea de cinco requisitos”.
Esos requisitos que se enuncian a continuación se reúnen en este caso: (a) que se acredite sumariamente que el
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cumplimiento de la norma ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior: juzgo suficiente la
descripción sumaria efectuada en la demanda de las cuestiones de puro derecho que se juzgan. Son acordes a
los tiempos con que la ley 27802 fue debatida, votada y sancionada, con el tiempo disponible para presentar su
acción, con el plazo para contestar el traslado del art. 4 de la ley 26854 que tuvo la demandada, el que tuvo el Sr.
Fiscal para dictaminar y el suscripto para dictar la presente. (b) la verosimilitud del derecho invocado: conforme
desarrollé en el capítulo respectivo encuentro reunida a primera vista una verosimilitud de derecho calificada, en
el control de constitucionalidad y convencionalidad que propuso la actora, amen de aguardar los mayores
argumentos que expondrá la demandada en el traslado del art. 8 de la ley 26.854. (c) la verosimilitud de la
ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto: los indicios serios fueron enunciados con economía y
sencillez al describir las objeciones encontradas en las normas atacadas, una por una. Es un análisis preliminar,
propio de la etapa cautelar, mas aun así es suficiente para encuadrarlos en tal calificación. (d) la no afectación del
interés público: al respecto me remito al dictamen del Sr. Fiscal, quien tomó intervención en resguardo del interés
público (art. 120 CN). Agrego a su profundo dictamen que la declaración de certeza que surgirá de este juicio,
aportará seguridad jurídica a sus destinatarios, evitando la multiplicidad de conflictos que la doctrina especializada
avizora y por lo tanto será una contribución al principio de justicia social enmarcado en el preámbulo de nuestra
Constitución Nacional, cuando promueve el bienestar general. (e) que la suspensión no produzca efectos jurídicos
o materiales irreversibles: tal como expliqué en el capítulo destinado al “peligro en la demora” una suspensión
provisoria evitará mayores daños que los que provocaría, y evitará efectos jurídicos muy gravosos e irreversibles,
en la hipótesis de aguardar los tiempos de las inhibitorias que plantea la demandada en otro Fuero y de una
sentencia definitiva. Finalmente, en nada obsta a que toda resolución atinente a una medida cautelar siempre
reviste el carácter de meramente provisional, y esa calidad habilita a quien dicta una resolución, a ponderar en
todo tiempo, y ante nuevos requerimientos, todas aquellas facetas que, no conocidas anteriormente alteren en
forma trascendente el cuadro, ya sea fáctico o bien jurídico tenido en consideración en pretéritas oportunidades.
La imposición de costas y la regulación de honorarios se difieren para el momento de finalización del proceso.
Por todo lo expuesto y las consideraciones del Sr. Representante del Ministerio Público, RESUELVO: (1) Hacer
lugar a la medida cautelar innovativa planteada por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (CGT RA), contra el ESTADO NACIONAL – PODER EJECUTIVO NACIONAL -PEN-,
suspendiendo la vigencia de la ley 27802, en los artículos referidos en los considerandos de esta sentencia; (2)
las costas y honorarios se determinarán con la sentencia definitiva; (3) Cópiese, regístrese en el Registro Público
de Procesos Colectivos, Notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal; (4) Córrese el traslado del art. 8 de la ley 26.854
a la demandada a partir de la notificación de la presente. FDO: Raúl Horacio Ojeda. JUEZ NACIONAL.” “Buenos
Aires, 31 de marzo de 2026. En resguardo de la aplicación uniforme de las resultas de este juicio colectivo,
publíquese la medida cautelar dictada con fecha 30/3/26 en el Boletín Oficial. FDO: Raúl Horacio Ojeda. JUEZ
NACIONAL”
Dr. Raul Horacio Ojeda Juez - Dr. Raul Horacio Ojeda Juez Nacional
e. 06/04/2026 N° 19769/26 v. 06/04/2026