W20 Argentina W20Argentina

N° 29746/26 Aviso del Boletín Oficial

JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL

Edictos Judiciales viernes, 8 de mayo de 2026

Texto del aviso

JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL NRO. 10 - SECRETARÍA NRO. 20

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 10, a cargo del Dr. Gonzalo Auguste,

Secretaría Nº 20 a cargo del Dr. Matías M. Ahabram, sito en la calle Libertad 731, Piso 9°, de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, hace saber por el término de dos (2) días, que en los autos: “ADDUC y OTROS C/ EDESUR SA

S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO” (Expte. 7881/10), se ha resuelto con fecha 27 de noviembre de 2020, por el

Juzgado Civil y Comercial Federal N° 10: “1) Rechazando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva

opuestas por la demandada, con costas a su cargo por resultar vencida (arts. 68, primer párrafo, y 69, primer

párrafo, del Código Procesal); 2) Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Asociación de

Defensa de los Derechos de Usuarios y Consumidores (ADDUC), Unión de Usuarios y Consumidores, y

Consumidores Libres Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios de Acción Comunitaria en los términos de

los considerandos VII a X de la presente sentencia.; 3) Imponiendo las costas del proceso por su orden en

atención a las particularidades del caso (conf. art. 68, último párrafo, del Código Procesal); 5) “Firme la presente

y a fin de que los usuarios afectados tomen debido conocimiento de la presente, publíquense los considerandos

VII a X y XII y la parte dispositiva de la presente sentencia por edictos durante el plazo de dos días en el Boletín

Oficial, en un diario de amplia circulación nacional (La Nación) y en las carteleras de la sede central y las sucursales

de EDESUR SA.).” Fdo.: MARCELO BRUNO DOS SANTOS. JUEZ FEDERAL SUBROGANTE.- A mérito de lo

expuesto: VII) … “Nos encontramos frente a un conflicto sobre la tasa de interés aplicable para el supuesto de

que los usuarios no hayan pagado la factura a la fecha de su primer vencimiento, pues la resolución ENRE

nº 82/02 establecía la tasa activa, mientras que la ley 26.361 prescribe la tasa pasiva, con los alcances allí

dispuestos. Dada la reforma introducida por la ley 26.361 (cfr. arts. 3 y 25 de la ley 24.240) y el marco regulatorio

del servicio público de distribución de la electricidad, corresponde la aplicación directa de la norma más favorable

para el consumidor (principio in dubio pro consumidor) que proviene de la Ley de Defensa del Consumidor, que

es la tasa de interés pasiva prevista en el art. 31 de la citada ley. En efecto, la protección del consumidor tiene su

basamento en la Constitución Nacional (art. 42) y en Ley de Defensa del Consumidor, que habilita a dar prevalencia

a la interpretación más favorable para el usuario del servicio público de electricidad. En tal sentido, se ha dicho

que el principio protectorio es uno de los principios fundamentales del Derecho del Consumidor y que tiene su

razón de ser en la situación de debilidad y vulnerabilidad estructural en la cual se encuentran situados los

consumidores en la “sociedad de consumo”. En tales condiciones, considero que la resolución ENRE nº 82/02,

que disponía la aplicación de la tasa activa cuando los usuarios no pagaban las facturas a la fecha de su primer

vencimiento, resulta incompatible con el texto y el espíritu de la ley 26.361, que dispuso la aplicación de la tasa

de interés pasiva por mora en facturas de servicios públicos, extremo que me lleva a tachar de inconstitucional

la norma reglamentaria en cuestión.” “VIII) El hecho que los usuarios hayan efectuado los pagos de las facturas

después del primer vencimiento sin haber formulado cuestionamiento alguno no perjudica su derecho de

restitución en tanto del Código Civil no le exige como requisito del pedido de reintegro de un pago sin causa (arts.

792 y sig. del Código Civil y 1794, 1796 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación), y porque cuando se

produce la trasladación de bienes del solvens al accipiens desprovista de causa, no puede entenderse que ha

habido un pago sino un enriquecimiento sin causa que es el que da lugar a la repetición (CNCCFed., Sala II,

causas nº 11.793/94 del 12/12/98 y sus diversas citas de doctrina y 1826/98 del 27/12/07; Sala III, causa nº 8.111/04

del 11/10/11; entre otras). Asimismo, tales usuarios tienen derecho al cobro de las diferencias indebidamente

percibidas por intereses moratorios —al exceder el límite establecido en el art. 31 de la ley 24.240, reformado por

la ley 26.361— con más el mismo interés que la accionada cobró por mora, que se devenga a partir de cada pago

efectuado hasta la fecha de su efectiva devolución, de conformidad con lo previsto en el citado art. 31. En punto

a la indemnización tarifada pretendida, dado que en el presente decisorio se declara la inconstitucionalidad de la

resolución ENRE n° 82/02, en lo que se refiere a la aplicación de la tasa activa cuando los usuarios no pagaban

las facturas a la fecha de su primer vencimiento, que la accionada no ha cuestionado la constitucionalidad del

referido art. 31 y teniendo en cuenta el principio de reparación integral consagrado de manera expresa en el art.

1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde admitir la indemnización reclamada. Por lo tanto,

EDESUR SA deberá proceder a la devolución de los intereses moratorios indebidamente percibidos con más los

intereses fijados y la indemnización tarifada, por el pago de las facturas por el servicio eléctrico por parte de los

usuarios (categorías 1-R y 1-G) después de su primer vencimiento, desde el 15/08/08 y mientras se encontraba

vigente la resolución ENRE nº 82/02. IX) Por otra parte, respecto al reintegro del IVA y de los demás impuestos

que se hubieren devengado sobre la porción del recargo indebidamente percibido, es dable destacar que la falta

de participación del Estado nacional, provincial, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los pertinentes municipios

bonaerenses en el presente proceso constituye un obstáculo insalvable que impide expedirse sobre el reclamo

en cuestión, pues lo contrario importaría violentar el derecho de defensa en juicio que les asiste. X) Por último,

cabe apuntar que el art. 54 de la ley 24.240 establece que, si la sentencia hace lugar a la pretensión en las

acciones de incidencia colectiva, hará cosa juzgada para el demandado y para todos los usuarios o consumidores

que se encuentren en similares condiciones cuestión, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en

contrario previo a la sentencia. Asimismo, si la cuestión tuviese contenido patrimonial, como en el presente caso,

BOLETÍN OFICIAL Nº 35.905 - Segunda Sección 122 Viernes 8 de mayo de 2026

el legislador impone la obligación de establecer las pautas para la reparación económica o el procedimiento para

su determinación sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata de la restitución de sumas de

dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que

permitan que los afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la

manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado. En este

marco interpretativo, considero que la manera que mejor garantiza el acceso al resarcimiento aquí reconocido

por parte de los clientes del servicio público de electricidad (categorías 1-R y 1- G) que abonaron las facturas a

la distribuidora después del primer vencimiento durante el extenso período en cuestión, es que se presenten ante

la sede central o sucursales de EDESUR SA — o la realización de un trámite on line a través de la página web de

la empresa prestataria— a reclamar el resarcimiento aquí reconocido durante el plazo de tres (3) años de quedar

firme la presente sentencia (arg. art. 50 de la ley 24.240), debiendo llenar y suscribir un formulario predeterminado,

que deberá presentar previamente la accionada ante estos estrados para su aprobación. XII) Finalmente, se hace

saber que la presente sentencia hará cosa juzgada para las partes y para todos los consumidores o usuarios que

se encuentren en similares condiciones, excepto de todos aquellos que hubiesen manifestado su voluntad en

contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que quien suscribe disponga (art. 54 de la Ley de

Defensa del Consumidor). Posteriormente, con fecha 24 de agosto de 2021, la Sala I, de la Cámara Civil y

Comercial Federal, dispuso cuanto prosigue: “X. Mecanismo de restitución (recurso actoras, segundo agravio). 1)

Las demandantes se quejan porque consideran que el fallo recurrido es violatorio de los artículos 43 de la

Constitución Nacional, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 54 de la ley 24.240, 4 inciso f) del

Reglamento de Usuarios del ENRE, decreto 1398/92 artículo 56 inciso b) ap. B.1.4 y de la doctrina y jurisprudencia

de la Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicable al caso, ya que ordena a cada uno de los usuarios que

realicen el reclamo de restitución objeto de este juicio de manera personal e individual apersonándose en las

oficinas de la demandada o haciendo el trámite a través de la web mediante la suscripción de un formulario

predeterminado. En ese contexto, el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que “Los consumidores y

usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad

e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato

equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo,

a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios

naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de

consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de

conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria

participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos

de control”. Y agrega el artículo 43 “Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en

lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los

derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan

a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”. A su

vez, el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos dice que “Toda persona tiene derecho a

un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la

ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente

Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones

oficiales…”. Por su parte, el artículo 54 de la ley 24.240 (modificado por el art. 27 de la ley 26.361) ordena que “Si

la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento

para su determinación sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata de la restitución de sumas de

dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que

permitan que los afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la

manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado. Si se trata

de daños diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada

uno de ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización particular que les corresponda”.

Asimismo, el Reglamento de Usuario del ENRE en su artículo 4 inc. f) indica: “En los casos en que la DISTRIBUIDORA

aplicara tarifas superiores y/o facturare sumas mayores a las que correspondiere por causas imputables a la

misma, debe reintegrar al USUARIO los importes percibidos de más”. El decreto 1398/1992, artículo 56 inc. b) ap.

B.1.4 expresa “El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberá: … b.1.4. El Régimen de

Penalidades se establecerá en función del perjuicio económico que ocasione al usuario la prestación del servicio

en condiciones no satisfactorias. En consecuencia, la multa por incumplimiento de las normas de calidad de

servicio técnico satisfactorio, consistirá en la aplicación de bonificaciones sobre las facturaciones a los usuarios

que hayan sido afectados, los que se calcularán en función del costo que representa, para cada grupo de usuarios,

la energía no suministrada”. De este marco normativo surge que en aquellos casos en los cuales los usuarios

fueron perjudicados por el cobro de sumas de dinero indebido, la restitución de este debe hacerse por los

mismos medios que fueron percibidos, y de no ser posible el juez fijará la manera que más beneficie al grupo

afectado. En ese sentido las actoras sostienen que “es perfectamente posible actualizar la información de la

pericia, y proceder a la devolución en la cuenta de cada usuario mediante una nota de crédito para futuros

BOLETÍN OFICIAL Nº 35.905 - Segunda Sección 123 Viernes 8 de mayo de 2026

consumos, que represente el valor a restituir a cada uno. Sin necesidad que cada cliente efectúe el reclamo en

forma individual, de este modo no quedaría remanente…”. Al respecto es necesario enfatizar que no basta con

reconocer la afectación del derecho de incidencia colectiva, sino que también es necesario disponer los recaudos

para asegurar que la condena tenga efectivo alcance con relación a todos los afectados en cuyo interés se

promovió la acción, por cuanto es allí donde radica el verdadero sustento de la proyección superadora de la regla

interparte (Fallos 332:111). Conforme a ello, considero que, a fin de asegurar en la etapa de ejecución la plena

satisfacción de los derechos de incidencia colectiva reconocidos, el monto a restituir deberá ser determinado

mediante la actualización de la información aportada al proceso y devuelto a los usuarios que mantienen un

contrato vigente con la demandada a través del método propuesto por las actoras, sin necesidad de que ello sea

instado individualmente por cada uno de los afectados. Respecto de aquellos usuarios que no revistan la calidad

de clientes de la accionada se realizara conforme a lo dispuesto por el magistrado en la sentencia apelada (cfr.

parte resolutiva punto 5 fs. 469). Por lo decidido, se hace lugar al agravio revocando la sentencia en ese sentido.

2) En cuanto al agravio relacionado con el plazo de tres años decidido por el aquo para que los afectados

presenten su reclamo, cabe hacer una aclaración al respecto. En el sub lite, como adecuadamente lo señala el

señor Fiscal, la cuestión a resolver no es el plazo extintivo de la acción resarcitoria o de reintegro sino el tiempo

durante el cual los usuarios podrán exigir el cumplimiento del derecho reconocido judicialmente. Es decir, que el

derecho de los usuarios a obtener el reintegro de las sumas indebidamente percibidas por la demandada, surgirá

de la decisión judicial que lo reconoció, una vez que ésta se encuentre firme. Es por ello, que resultando la

cuestión un efecto posterior al dictado de sentencia y consecuencia de la misma es de aplicación el plazo

establecido en el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, tal como –reitero fue dictaminado por

el señor Fiscal ante esta Cámara y a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad (cfr. fs. 696/706). En

consecuencia, corresponde hacer lugar a este agravio y revocar el pronunciamiento apelado en ese aspecto. XI.

Rechazo de la restitución del IVA (y otros impuestos) cobrado conjuntamente con los intereses (recurso actoras,

primer agravio) Sin perjuicio de señalar que el agravio de las actoras no contiene una crítica concreta y razonada

de la sentencia, ya que se limitan a exponer su mera disconformidad con lo allí decidido (art. 267 del Código

Procesal), coincido con lo resulto por el a quo en cuanto a la falta de participación del Estado Nacional en la

causa constituye un obstáculo que impide expedirse al respecto sobre el reclamo en cuestión (cfr. considerando

IX). Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) rechazar el recurso interpuesto por la demandada y confirmar

el decisorio en cuanto fue motivo de agravio; y 2) hacer lugar parcialmente al recurso de las actoras, y en

consecuencia revocar la sentencia en relación al mecanismo de restitución de los montos indebidamente

cobrados por Edesur según lo indicado en el considerando X y a las costas de la instancia de grado conforme

surge en el considerando XII. El doctor Alfredo Silverio Gusman por razones análogas a las expuestas por el

doctor Eduardo Daniel Gottardi adhiere al voto que antecede. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que

antecede, esta Tribunal RESUELVE: 1) rechazar el recurso interpuesto por la demandada y confirmar el decisorio

en cuanto fue motivo de agravio; y 2) hacer lugar parcialmente al recurso de las actoras, y en consecuencia

revocar la sentencia en relación al mecanismo de restitución de los montos indebidamente cobrados por Edesur

según lo indicado en el considerando X y a las costas del proceso en la instancia de grado conforme surge en el

considerando XII. El juez Fernando A. Uriarte no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del

R.J.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Fdo: Alfredo Silverio Gusman Eduardo Daniel Gottardi. Juez Que, la

presente adquirió firmeza con la resolución de fecha 01 de octubre de 2021, dictada por la Cámara Civil y

Comercial Federal, Sala I, al declarar inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por EDESUR S.A.

GONZALO AUGUSTE Juez - JUEZ FEDRAL

e. 07/05/2026 N° 29746/26 v. 08/05/2026