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N° 7/2015 Aviso del Boletín Oficial

MATSURI S.A.U.

CONTRATOS SOBRE Personas Jurídicas SOCIEDADES ANONIMAS lunes, 21 de septiembre de 2026

Texto del aviso

MATSURI S.A.U.

CUIT: 30-71581523-7. Por acta de Directorio N° 41 del 06/08/2026, acta de Directorio N° 42 del 07/08/2026 y acta

de Asamblea General Extraordinaria N° 12 del 07/08/2026 se resolvió modificar los Artículos Primero, Cuarto,

Sexto, Octavo, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Sexto y Décimo Séptimo del Estatuto Social, según

se detalla a continuación: 1) Modificar el artículo 1° del Estatuto Social: cambio de la denominación social de

“MATSURI S.A.U.” a “MATSURI S.A.”, conforme el cese de la unipersonalidad de la Sociedad y su consecuente

exclusión del inciso 7° del artículo 299 de la Ley N° 19.550. Queda redactado: “Artículo Primero. Denominación y

Domicilio: La Sociedad se denomina “MATSURI S.A.” -antes “MATSURI S.A.U.” y, con anterioridad,

“MATSURI S.A.”- (en adelante la “Sociedad”) y tiene su domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires, República

Argentina, sin perjuicio de lo cual podrá establecer agencias, sucursales, establecimientos y/o cualquier otro tipo

de representación en la República Argentina.” 2) Modificar el artículo 4° del Estatuto Social: supresión de la

exigencia de integración total de las acciones en el mismo acto de suscripción, propia de las sociedades anónimas

unipersonales conforme a los artículos 11 inciso 4°, 186 inciso 3° y 187 de la Ley N° 19.550, y remisión al régimen

general de integración. Queda redactado: “Artículo Cuarto. Capital Social: El capital social asciende a la suma de

$ 100.000.-, representado por 100.000 acciones ordinarias, escriturales, de valor nominal $ 1 cada una y con

derecho a 1 voto por acción. El Capital Social podrá aumentarse hasta el quíntuplo por decisión de la asamblea,

de conformidad con el artículo 188 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 y sus modificatorias. La Asamblea

de accionistas que resuelva el aumento de capital deberá asimismo establecer las condiciones de emisión de las

acciones resultantes de tal aumento, cuya suscripción e integración se regirán por lo dispuesto en los artículos

186 y 187 de la Ley N° 19.550, pudiendo la asamblea delegar en el Directorio la época de la emisión y la forma y

condiciones de pago. Las decisiones de aumento de capital deberán ser elevadas a escritura pública en los

casos en que así lo disponga la respectiva asamblea.” 3) Modificar el artículo 6° del Estatuto Social: corrección

de la remisión al derecho de preferencia y de acrecer, sustituyéndose la referencia a un artículo derogado por la

remisión directa a los artículos 194 y siguientes de la Ley N° 19.550. Queda redactado: “Artículo Sexto. Emisión

de Debentures, Obligaciones Negociables y otros Valores Negociables: La Sociedad podrá emitir debentures o

bonos u obligaciones negociables, nominativas o al portador, en moneda argentina o extranjera, con garantía

común, flotante o especial. La emisión se decidirá en cada caso en un todo de conformidad a lo que dispongan

las normas en vigor. Cuando se trate de la emisión de debentures, obligaciones negociables o cualquier otro título

convertible en acciones de la Sociedad, los accionistas tendrán derecho de preferencia y de acrecer para

suscribirlos, en los términos y con los alcances previstos en los artículos 194 y siguientes de la Ley N° 19.550 y

sus modificatorias.” 4) Modificar el artículo 8° del Estatuto Social: actualización de la referencia a la garantía de

los directores, remitida hasta ahora a la Resolución General I.G.J. N° 7/2015 —sustituida por la Resolución General

I.G.J. N° 15/2024 y sus modificatorias—, adoptándose el régimen de libertad de formas actualmente vigente.

Queda redactado: “Artículo Octavo. Garantía: En garantía del ejercicio de sus funciones los Directores Titulares

constituirán la garantía exigida por las Normas de la Inspección General de Justicia vigentes, la que podrá

consistir, a opción del Director y conforme lo determine la Asamblea, en depósito de sumas de dinero en la caja

social, bonos o títulos públicos, imposiciones a plazo fijo en moneda nacional o extranjera, avales de terceros,

fianzas, seguros de caución o de responsabilidad civil a favor de la Sociedad, caución juratoria, o cualquier otra

modalidad que admita la normativa aplicable. La garantía deberá mantenerse vigente hasta tres años después de

finalizado el ejercicio de la función del Director.” 5) Modificar el artículo 12° del Estatuto Social: prescindencia de

la sindicatura, con cese de los miembros del órgano de fiscalización, conforme lo autoriza el último párrafo del

artículo 284 de la Ley N° 19.550, asumiendo los accionistas el derecho de contralor previsto en el artículo 55 de

dicha ley. Queda redactado: “Artículo Décimo Segundo. Fiscalización: La Sociedad prescinde de la sindicatura,

conforme lo previsto en el último párrafo del artículo 284 de la Ley N° 19.550 y sus modificatorias. En tal supuesto,

los accionistas poseen el derecho de contralor que confiere el artículo 55 de la citada ley. Cuando por aumento

de capital u otra causa la Sociedad quedare comprendida en alguno de los supuestos del artículo 299 de la Ley

N° 19.550, la Asamblea deberá designar Síndico Titular y Síndico Suplente por el término de un (1) ejercicio, sin

que ello importe reforma del presente estatuto. Los síndicos tendrán las atribuciones y deberes previstos en el

artículo 294 de la Ley N° 19.550 y percibirán la remuneración que determine la asamblea.” 6) Modificar el artículo

13° del Estatuto Social: sustitución del régimen de quórum y mayorías previsto para el accionista único por el

régimen general de los artículos 243 y 244 de la Ley N° 19.550, y previsión de la celebración de asambleas a

distancia. Queda redactado: “Artículo Décimo Tercero. Asambleas. Quórum y mayorías: Las Asambleas serán

ordinarias y/o extraordinarias. Tendrán competencia exclusiva para tratar y decidir sobre los asuntos comprendidos

en los artículos 234 y 235 de la Ley N° 19.550 respectivamente, y normas complementarias, en los temas que los

mismos determinan. El quórum y las mayorías se regirán por lo dispuesto en los artículos 243 y 244 de la Ley

N° 19.550, según la clase de asamblea, convocatoria y materia de que se trate, excepto en cuanto al quórum de

la asamblea extraordinaria en segunda convocatoria, la que se considerará válidamente constituida cualquiera

sea el número de acciones presentes con derecho a voto. Los supuestos especiales enumerados en el último

párrafo del artículo 244 de la Ley N° 19.550 requerirán el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a

voto, sin aplicarse la pluralidad de voto. Las Asambleas podrán celebrarse a distancia, en las condiciones y con

BOLETÍN OFICIAL Nº 35.996 - Segunda Sección 19 Lunes 21 de septiembre de 2026

los recaudos previstos por el artículo 158 inciso a) del Código Civil y Comercial de la Nación y por la reglamentación

vigente.” 7) Modificar el artículo 16° del Estatuto Social: adecuación de las referencias al órgano de fiscalización

a la prescindencia de sindicatura resuelta, suprimiéndose la mención a la “Comisión Fiscalizadora”, inexistente

en la Sociedad. Queda redactado: “Artículo Décimo Sexto. Distribución de Utilidades: Las ganancias realizadas

y líquidas de la Sociedad serán destinadas y/o distribuidas en la siguiente forma: (i) el 5% para constituir el fondo

de reserva legal hasta que éste alcance el 20% del capital social; (ii) el saldo, en todo o en parte a (1) remuneración

del directorio y, en su caso, del órgano de fiscalización, (2) reservas facultativas, (3) dividendos, y/o (4) cualquier

otro destino que determine la asamblea. Los dividendos en efectivo deben ser pagados dentro del año de su

sanción. Los dividendos no cobrados en el término de tres años desde que fueron puestos a disposición de los

accionistas, prescriben a favor de la sociedad. Los dividendos podrán ser abonados en acciones, en efectivo, o

en acciones y efectivo conjuntamente. Cuando se aprobare la distribución de dividendos en efectivo, podrá

disponerse, tratándose la cuestión como un punto especial del orden del día, que su pago se efectúe en tantas

cuotas como disponga la asamblea, con las formalidades y en las condiciones y dentro del plazo total que sean

procedentes, conforme a la reglamentación vigente en cada oportunidad. En caso de no haber utilidades, la

Asamblea queda facultada para establecer el monto de la remuneración que crea conveniente otorgar a la labor

realizada por el Directorio y, en su caso, por el órgano de fiscalización, teniendo en cuenta los límites establecidos

en el artículo 261 de la Ley N° 19.550 y normas reglamentarias.” 8) Modificar el artículo 17° del Estatuto Social:

adecuación de la referencia al órgano de fiscalización en el proceso de liquidación, conforme la prescindencia de

sindicatura resuelta. Queda redactado: “Artículo Décimo Séptimo. Disolución y Liquidación: La Sociedad se

disolverá en los casos previstos en la Ley General de Sociedades. La liquidación de la Sociedad puede ser

efectuada por el Directorio o por los liquidadores designados por la Asamblea, bajo la vigilancia del órgano de

fiscalización, si lo hubiere, o de los accionistas en los términos del artículo 55 de la Ley N° 19.550. Cancelado el

pasivo y reembolsado el Capital Social integrado, el remanente, si lo hubiere, será distribuido entre los Accionistas

en proporción a sus respectivas tenencias.” Autorizado según instrumento privado Acta de Asamblea General

Extraordinaria de fecha 07/08/2026

Federico Raul Sabignoso - T°: 109 F°: 330 C.P.A.C.F.

e. 21/09/2026 N° 68516/26 v. 21/09/2026