N° 7/2015 Aviso del Boletín Oficial
MATSURI S.A.U.
Texto del aviso
MATSURI S.A.U.
CUIT: 30-71581523-7. Por acta de Directorio N° 41 del 06/08/2026, acta de Directorio N° 42 del 07/08/2026 y acta
de Asamblea General Extraordinaria N° 12 del 07/08/2026 se resolvió modificar los Artículos Primero, Cuarto,
Sexto, Octavo, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Sexto y Décimo Séptimo del Estatuto Social, según
se detalla a continuación: 1) Modificar el artículo 1° del Estatuto Social: cambio de la denominación social de
“MATSURI S.A.U.” a “MATSURI S.A.”, conforme el cese de la unipersonalidad de la Sociedad y su consecuente
exclusión del inciso 7° del artículo 299 de la Ley N° 19.550. Queda redactado: “Artículo Primero. Denominación y
Domicilio: La Sociedad se denomina “MATSURI S.A.” -antes “MATSURI S.A.U.” y, con anterioridad,
“MATSURI S.A.”- (en adelante la “Sociedad”) y tiene su domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires, República
Argentina, sin perjuicio de lo cual podrá establecer agencias, sucursales, establecimientos y/o cualquier otro tipo
de representación en la República Argentina.” 2) Modificar el artículo 4° del Estatuto Social: supresión de la
exigencia de integración total de las acciones en el mismo acto de suscripción, propia de las sociedades anónimas
unipersonales conforme a los artículos 11 inciso 4°, 186 inciso 3° y 187 de la Ley N° 19.550, y remisión al régimen
general de integración. Queda redactado: “Artículo Cuarto. Capital Social: El capital social asciende a la suma de
$ 100.000.-, representado por 100.000 acciones ordinarias, escriturales, de valor nominal $ 1 cada una y con
derecho a 1 voto por acción. El Capital Social podrá aumentarse hasta el quíntuplo por decisión de la asamblea,
de conformidad con el artículo 188 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 y sus modificatorias. La Asamblea
de accionistas que resuelva el aumento de capital deberá asimismo establecer las condiciones de emisión de las
acciones resultantes de tal aumento, cuya suscripción e integración se regirán por lo dispuesto en los artículos
186 y 187 de la Ley N° 19.550, pudiendo la asamblea delegar en el Directorio la época de la emisión y la forma y
condiciones de pago. Las decisiones de aumento de capital deberán ser elevadas a escritura pública en los
casos en que así lo disponga la respectiva asamblea.” 3) Modificar el artículo 6° del Estatuto Social: corrección
de la remisión al derecho de preferencia y de acrecer, sustituyéndose la referencia a un artículo derogado por la
remisión directa a los artículos 194 y siguientes de la Ley N° 19.550. Queda redactado: “Artículo Sexto. Emisión
de Debentures, Obligaciones Negociables y otros Valores Negociables: La Sociedad podrá emitir debentures o
bonos u obligaciones negociables, nominativas o al portador, en moneda argentina o extranjera, con garantía
común, flotante o especial. La emisión se decidirá en cada caso en un todo de conformidad a lo que dispongan
las normas en vigor. Cuando se trate de la emisión de debentures, obligaciones negociables o cualquier otro título
convertible en acciones de la Sociedad, los accionistas tendrán derecho de preferencia y de acrecer para
suscribirlos, en los términos y con los alcances previstos en los artículos 194 y siguientes de la Ley N° 19.550 y
sus modificatorias.” 4) Modificar el artículo 8° del Estatuto Social: actualización de la referencia a la garantía de
los directores, remitida hasta ahora a la Resolución General I.G.J. N° 7/2015 —sustituida por la Resolución General
I.G.J. N° 15/2024 y sus modificatorias—, adoptándose el régimen de libertad de formas actualmente vigente.
Queda redactado: “Artículo Octavo. Garantía: En garantía del ejercicio de sus funciones los Directores Titulares
constituirán la garantía exigida por las Normas de la Inspección General de Justicia vigentes, la que podrá
consistir, a opción del Director y conforme lo determine la Asamblea, en depósito de sumas de dinero en la caja
social, bonos o títulos públicos, imposiciones a plazo fijo en moneda nacional o extranjera, avales de terceros,
fianzas, seguros de caución o de responsabilidad civil a favor de la Sociedad, caución juratoria, o cualquier otra
modalidad que admita la normativa aplicable. La garantía deberá mantenerse vigente hasta tres años después de
finalizado el ejercicio de la función del Director.” 5) Modificar el artículo 12° del Estatuto Social: prescindencia de
la sindicatura, con cese de los miembros del órgano de fiscalización, conforme lo autoriza el último párrafo del
artículo 284 de la Ley N° 19.550, asumiendo los accionistas el derecho de contralor previsto en el artículo 55 de
dicha ley. Queda redactado: “Artículo Décimo Segundo. Fiscalización: La Sociedad prescinde de la sindicatura,
conforme lo previsto en el último párrafo del artículo 284 de la Ley N° 19.550 y sus modificatorias. En tal supuesto,
los accionistas poseen el derecho de contralor que confiere el artículo 55 de la citada ley. Cuando por aumento
de capital u otra causa la Sociedad quedare comprendida en alguno de los supuestos del artículo 299 de la Ley
N° 19.550, la Asamblea deberá designar Síndico Titular y Síndico Suplente por el término de un (1) ejercicio, sin
que ello importe reforma del presente estatuto. Los síndicos tendrán las atribuciones y deberes previstos en el
artículo 294 de la Ley N° 19.550 y percibirán la remuneración que determine la asamblea.” 6) Modificar el artículo
13° del Estatuto Social: sustitución del régimen de quórum y mayorías previsto para el accionista único por el
régimen general de los artículos 243 y 244 de la Ley N° 19.550, y previsión de la celebración de asambleas a
distancia. Queda redactado: “Artículo Décimo Tercero. Asambleas. Quórum y mayorías: Las Asambleas serán
ordinarias y/o extraordinarias. Tendrán competencia exclusiva para tratar y decidir sobre los asuntos comprendidos
en los artículos 234 y 235 de la Ley N° 19.550 respectivamente, y normas complementarias, en los temas que los
mismos determinan. El quórum y las mayorías se regirán por lo dispuesto en los artículos 243 y 244 de la Ley
N° 19.550, según la clase de asamblea, convocatoria y materia de que se trate, excepto en cuanto al quórum de
la asamblea extraordinaria en segunda convocatoria, la que se considerará válidamente constituida cualquiera
sea el número de acciones presentes con derecho a voto. Los supuestos especiales enumerados en el último
párrafo del artículo 244 de la Ley N° 19.550 requerirán el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a
voto, sin aplicarse la pluralidad de voto. Las Asambleas podrán celebrarse a distancia, en las condiciones y con
BOLETÍN OFICIAL Nº 35.996 - Segunda Sección 19 Lunes 21 de septiembre de 2026
los recaudos previstos por el artículo 158 inciso a) del Código Civil y Comercial de la Nación y por la reglamentación
vigente.” 7) Modificar el artículo 16° del Estatuto Social: adecuación de las referencias al órgano de fiscalización
a la prescindencia de sindicatura resuelta, suprimiéndose la mención a la “Comisión Fiscalizadora”, inexistente
en la Sociedad. Queda redactado: “Artículo Décimo Sexto. Distribución de Utilidades: Las ganancias realizadas
y líquidas de la Sociedad serán destinadas y/o distribuidas en la siguiente forma: (i) el 5% para constituir el fondo
de reserva legal hasta que éste alcance el 20% del capital social; (ii) el saldo, en todo o en parte a (1) remuneración
del directorio y, en su caso, del órgano de fiscalización, (2) reservas facultativas, (3) dividendos, y/o (4) cualquier
otro destino que determine la asamblea. Los dividendos en efectivo deben ser pagados dentro del año de su
sanción. Los dividendos no cobrados en el término de tres años desde que fueron puestos a disposición de los
accionistas, prescriben a favor de la sociedad. Los dividendos podrán ser abonados en acciones, en efectivo, o
en acciones y efectivo conjuntamente. Cuando se aprobare la distribución de dividendos en efectivo, podrá
disponerse, tratándose la cuestión como un punto especial del orden del día, que su pago se efectúe en tantas
cuotas como disponga la asamblea, con las formalidades y en las condiciones y dentro del plazo total que sean
procedentes, conforme a la reglamentación vigente en cada oportunidad. En caso de no haber utilidades, la
Asamblea queda facultada para establecer el monto de la remuneración que crea conveniente otorgar a la labor
realizada por el Directorio y, en su caso, por el órgano de fiscalización, teniendo en cuenta los límites establecidos
en el artículo 261 de la Ley N° 19.550 y normas reglamentarias.” 8) Modificar el artículo 17° del Estatuto Social:
adecuación de la referencia al órgano de fiscalización en el proceso de liquidación, conforme la prescindencia de
sindicatura resuelta. Queda redactado: “Artículo Décimo Séptimo. Disolución y Liquidación: La Sociedad se
disolverá en los casos previstos en la Ley General de Sociedades. La liquidación de la Sociedad puede ser
efectuada por el Directorio o por los liquidadores designados por la Asamblea, bajo la vigilancia del órgano de
fiscalización, si lo hubiere, o de los accionistas en los términos del artículo 55 de la Ley N° 19.550. Cancelado el
pasivo y reembolsado el Capital Social integrado, el remanente, si lo hubiere, será distribuido entre los Accionistas
en proporción a sus respectivas tenencias.” Autorizado según instrumento privado Acta de Asamblea General
Extraordinaria de fecha 07/08/2026
Federico Raul Sabignoso - T°: 109 F°: 330 C.P.A.C.F.
e. 21/09/2026 N° 68516/26 v. 21/09/2026